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ANTEPROYECTO
DE LEY GENERAL
DE SALUD PÚBLICA




1 julio de 2010




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ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DE SALUD PÚBLICA

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. La política de salud pública
     CAPITULO ÚNICO. Del objeto y ámbito de la ley

TÍTULO I. Derechos y deberes en salud pública
     CAPÍTULO I. Derechos de los ciudadanos
     CAPITULO II. Deberes de los ciudadanos
     CAPÍTULO III. Acuerdo y colaboración en salud pública

TÍTULO II. Intervenciones en salud pública
     CAPÍTULO PRELIMINAR. Principios generales de acción en salud pública
     CAPÍTULO I. La vigilancia en salud pública
     CAPÍTULO II. Información en salud pública
     CAPÍTULO III. Promoción de la salud
     CAPÍTULO IV. Prevención de problemas de salud y sus determinantes
     CAPÍTULO V. La promoción de la salud y la prevención de enfermedades
     y lesiones en el Sistema Nacional de Salud
     CAPÍTULO VI. La gestión sanitaria como una acción de la salud pública
     CAPÍTULO VII. Protección de la salud.
             Sección 1.ª. Sanidad ambiental
             Sección 2.ª La salud laboral
     CAPÍTULO VIII. Evaluación del impacto en salud de otras políticas
     CAPÍTULO IX. Sanidad exterior y salud internacional
     CAPÍTULO X. Prestación de salud pública

TÍTULO III. La organización de la salud pública
     CAPÍTULO I. Órganos para el gobierno de la Salud Pública
     CAPÍTULO II. El Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud y
     sus órganos de coordinación de salud pública.
             Sección única: La Comisión Permanente de Salud Pública


CAPÍTULO III. El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y
Prevención de Enfermedades, el Comité Asesor en Salud Pública y la Red
Española de Expertos en Salud Pública.

             Sección primera. Centro de Evaluación de Políticas de Salud
             Pública y Prevención de Enfermedades
             Sección segunda. Comité Asesor en Salud Pública
             Sección tercera. Red Española de Expertos en Salud Pública.




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CAPÍTULO IV. Órganos e instituciones de las Comunidades Autónomas.
     CAPÍTULO V. Organización de la salud pública en el municipio.
     CAPÍTULO VI. Cooperación en materia de salud pública

TÍTULO IV. Los profesionales de la salud pública
     CAPÍTULO I. Formación y desarrollo profesional en salud pública
     CAPÍTULO II. Investigación en salud pública

TÍTULO V. La autoridad sanitaria, vigilancia y control.
      CAPITULO I. Autoridad sanitaria.
      CAPITULO II. Vigilancia y control.
      CAPITULO III. Medidas cautelares
TÍTULO VI. Infracciones y sanciones

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno para elaborar un texto
refundido.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.




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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  I.

  La Constitución Española de 1978 reconoció, en su artículo 43, el derecho a
la protección de la salud y encomendó a los poderes públicos organizar y
tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y
servicios necesarios. Asimismo, dejó al desarrollo legislativo posterior el
establecimiento de los derechos y deberes de la población a este respecto.
Este derecho a la protección de la salud se ha interpretado usualmente como
derecho a recibir cuidados sanitarios frente a la enfermedad. La Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, trató de que el sistema sanitario tuviese
una orientación principal hacia la prevención y la promoción de la salud
estableciéndolo de esta forma en su artículo 3.

  Sin embargo, el propio funcionamiento de unos servicios dedicados a
resolver las demandas cotidianas crecientes de atención sanitaria y un
desarrollo legislativo posterior más centrado en ordenar las actividades de
asistencia sanitaria que en disponer los esfuerzos que la sociedad debe hacer
para asegurar un buen estado de salud han dado menos oportunidades a la
prevención de la enfermedad y la promoción de la salud. Desde la esfera
humana, social o económica, hay sobrados motivos para preservar la salud o
mejorarla, ya que ésta es fuente de bienestar y un recurso indispensable para
el adecuado desempeño de la sociedad. Precisamente, la salud pública se
define como la ciencia y el arte de promover la salud, prevenir la enfermedad y
prolongar la vida mediante esfuerzos organizados de la sociedad.

   Los servicios sanitarios mediante cuidados de calidad consiguen evitar los
perjuicios de las enfermedades, en ocasiones permiten que se recobre la salud
perdida y mejoran la calidad de vida de los enfermos, pero no es el dispositivo
sanitario el principal condicionante de nuestro nivel de salud. Aunque la
asistencia sanitaria pueda implantar alguna acción preventiva, la salud se gana
y se pierde en otros terrenos: antes del nacimiento pueden producirse
exposiciones que de forma indeleble determinen la salud futura, y desde el
nacimiento hasta la muerte se van acumulando experiencias vitales positivas o
negativas que perfilan nuestra salud. El entorno familiar, la educación, los
bienes materiales, las desigualdades sociales y económicas, el acceso al
trabajo y su calidad, el diseño y los servicios de nuestras ciudades o barrios, el
aire que respiramos, el agua que bebemos, los alimentos que comemos, el
entorno social en el que nos desenvolvemos, todo ello y mucho más determina
nuestra salud. Prácticamente todas las acciones de gobierno, a cualquier nivel,
todas las intervenciones públicas o privadas tienen en mayor o menor grado
repercusiones sobre la salud. De ahí que el enfoque de la salud pública actual
se dirija a conformar acciones que rebasan el ámbito de los servicios sanitarios
y requieren nuevas formas de organización.

  Se trata de asegurar y mejorar la salud de sociedad española, la actual y la
que seremos en varias décadas como contribución decisiva al bienestar tanto
por el efecto neto de la ganancia en salud en el propio bienestar como de la
contribución de ésta a la sostenibilidad de los servicios sanitarios y sociales, sin


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olvidar la contribución a la sostenibilidad general por el aumento de la
productividad asociada a la salud y por el efecto positivo en el entorno de la
políticas de cuidado del medio que tienen efectos positivos en la salud humana.
La excelente respuesta que hemos dado al requerimiento constitucional de
protección de la salud desde la vertiente del cuidado de los enfermos debe
ahora complementarse en la vertiente preventiva y de protección y promoción
de la salud. España se ha beneficiado no sólo de los buenos cuidados
sanitarios, también de su entorno, su entramado social y familiar, su
alimentación y otros muchos factores la han situado entre los países con
mejores indicadores de salud del mundo. Pero hay nuevas realidades que
atender que nos recuerdan que una sociedad avanzada debe pensar en la
población del futuro, sin esperar a solucionar los problemas cuando se
desborden sus servicios sociales y sanitarios.

       A este respecto conviven en nuestro país nuevas realidades, como el
creciente envejecimiento de la población, el aumento de familias
monoparentales, el debilitamiento de las redes familiares y sociales acentuados
por urbanismos dispersos, la globalización y sus riesgos emergentes o la
inmigración con otras que no por más antiguas están del todo resueltas, como
la pertenencia a determinadas etnias, los discapacitados psíquicos, la
población reclusa, la población en riesgo de exclusión social, etc. Los cuidados
sanitarios y las atenciones sociales serán sostenibles si aseguramos para
nuestra población los mejores niveles de salud y autonomía posibles en todos
los tramos de la vida y con la máxima igualdad posible.

       El objeto de esta ley es dar respuesta completa al requerimiento
contenido en el artículo 43 de la Constitución Española y en consecuencia
tratar de alcanzar y mantener el máximo nivel de salud posible de la sociedad
española. La salud, definida como una forma de vivir autónoma, solidaria y
gozosa, da junto con la educación las mejores oportunidades para que una
sociedad tenga bienestar. Por ser autónoma, la salud reconoce la libertad de
escoger siendo consciente de las consecuencias, para lo cual hay que
proporcionar una educación que asegure la capacidad crítica, la posibilidad de
madurez democrática y participativa. Al fin y al cabo educación y salud
conforman parte de la materia prima que sustenta una sociedad democrática.
Ambas se relacionan íntimamente y ambas facilitan el ansiado el bienestar
social y desarrollo económico. Hay suficiente conocimiento científico que
demuestra cómo un alto nivel de salud asegura y mejora la productividad en
todos los ámbitos analizados, de ahí que la inversión en salud, incluyendo la
inversión en las estructuras que aseguran la salud de la población, sea una de
las acciones más rentables y, si además respeta la equidad efectiva,
esencialmente justa.

      Por otra parte, la búsqueda de la salud debe ser una tarea solidaria y
compartida que no reconoce fronteras y que aplica los principios básicos de la
salud pública tales como el respeto a los derechos humanos y la búsqueda de
una justicia social efectiva. Este aspecto cobra singular importancia en el
mundo globalizado del siglo XXI, de profundas desigualdades, que siguen un
patrón social entre países y dentro de los propios países, haciendo de la
aspiración de la equidad no sólo un fin, sino un medio para lograr una mejor


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salud para todos. La equidad es al fin y al cabo consustancial a la salud y sólo
las sociedades que procuran la igualdad consiguen buenos resultados en
salud. Hoy, las amenazas a la salud pública en el ámbito internacional no
pueden detenerse o prevenirse mediante una sanidad de fronteras, de
contención, son la cooperación y la solidaridad las principales acciones de
prevención, de ahí que no pueda abordarse la salud pública de cualquier
territorio sin considerar la acción internacional como parte integrante de la
política nacional de salud pública.

  Alcanzar las mayores ganancias de salud, objeto de este proyecto de ley,
requiere que la sociedad se organice de forma que permita fomentar, proteger
y promover la salud de las personas, tanto en su esfera individual como
colectiva, y que ello lo haga desde el riguroso conocimiento científico y
anticipándose a los problemas. Esta organización de la sociedad requiere un
sistema de salud pública que aúne y coordine tres ámbitos de acción: 1) el
propio de los dispositivos de salud pública; 2) las acciones de prevención y
promoción de salud en los servicios sanitarios 3) las acciones y programas que
sin ser sanitarios tienen efecto sobre la salud y que gobernados
adecuadamente pueden alcanzar sus objetivos primarios asegurando al tiempo
los mejores resultados en salud.

   Los dispositivos de salud pública vigilan el estado de salud de la población y
sus determinantes, advierten de las potenciales ganancias en la salud de unas
u otras políticas o intervenciones. Responden a las amenazas sobre la salud
de la población y a las crisis sanitarias. Implantan acciones en las áreas de
protección de la salud, mediante la prevención de los efectos negativos de
diversos elementos del medio: sanidad ambiental, salud laboral, seguridad
alimentaria, sanidad exterior, etc.; en el área de promoción de la salud,
capacitando a los ciudadanos a tomar informada y libremente aquellas
decisiones que mejor sirvan a su salud y bienestar; y en el área de la
prevención de la enfermedad y de las deficiencias mediante vacunaciones y
otros programas. Estas actuaciones requieren unas bases comunes de
implantación con garantías de máxima calidad, una cohesión humana que
permita poner la mejor inteligencia de salud pública de nuestra sociedad a
disposición de donde sea necesaria y una organización que responda a los
retos de la salud pública actual donde las políticas de cualquier país
condicionan las propias.

  Los servicios sanitarios encuadrados en el Sistema Nacional de Salud
realizan algunas acciones preventivas además de las curativas, cuidadoras y
de rehabilitación. Sin embargo, los servicios sanitarios y en especial la atención
primaria de salud deben asumir un papel más relevante en la acción preventiva
y la salud comunitaria. La efectividad de estas actividades preventivas se
asegura mediante una adecuada coordinación con las acciones de salud
pública y mediante una organización que permita aportar a los servicios
sanitarios las mejores recomendaciones preventivas, dando prioridad a
aquellas acciones más eficientes y optimizando así los recursos y evitando
perjuicios innecesarios por acciones preventivas ineficaces.




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Y por último, más allá de las acciones iniciadas desde el ámbito sanitario,
son imprescindibles instrumentos que aseguren que la salud se considera
como uno de los resultados de las diversas políticas e intervenciones en todos
los niveles de gobierno. La salud de la población está determinada por las
políticas e intervenciones en otros ámbitos, por tanto, se exige que desde las
administraciones públicas se asegure el marco normativo que maximice el nivel
de salud sin detrimento de otros bienes sociales que contribuyen al bienestar
de la sociedad. Los grandes retos de salud actuales sólo pueden abordarse
con garantías de éxito si el conjunto de la sociedad se gobierna teniendo en
cuenta y maximizando los resultados que las diversas actuaciones y normas
tienen en la salud. Poner la salud y equidad en todas las políticas requiere una
organización que permita una adecuada coordinación entre el sector salud y
otros sectores buscando las sinergias en sus políticas o la necesaria protección
de la salud cuando éstas no sean posibles.

   Esta descripción de los ámbitos de acción ya adelanta algunos de los
criterios que justifican y fundamentan la reforma de la organización de la salud
pública que afronta esta ley. España por las características de su desarrollo
económico y social debe orientarse hacia la garantía en seguridad sanitaria.
Esto significa que es necesaria la capacidad de influencia internacional para
actuar en aquellas decisiones que afectan a la salud pública y que todo lo
relacionado con el tráfico internacional de bienes, servicios y personas que
concierna a España debe estar especialmente cuidado desde la vertiente de la
salud pública requiriendo para ello estructuras adecuadas. De igual forma las
políticas e intervenciones desarrolladas en España en cualquier ámbito deben
ser reconocidas por cuidar no solo el entorno sino también la salud requiriendo
para ello una disposición normativa que lo exija. La apuesta de país por la
seguridad sanitaria va enlazada a intereses económicos en comercio y turismo,
pero también a la capacidad de influencia en las decisiones en ámbitos
internacionales que afectan a la salud de las poblaciones. Estos retos pueden
afrontarse con éxito y en la presente ley se introducen las disposiciones
oportunas para ello.

   La propia seguridad sanitaria se basa en unos adecuados servicios de
información en salud pública con una red de centros y laboratorios bien
coordinados. La situación actual puede dar un notable paso en calidad y
funcionamiento si se ordenan los centros emisores de información de vigilancia
en salud pública, especialmente la red de centros de epidemiología y de
laboratorio.

  El desarrollo científico mundial sobre acciones y políticas de salud pública
debe potenciarse a fin de que sea capaz de emitir recomendaciones
fundamentadas científicamente tal como ocurre en los ámbitos asistenciales.
En España se cuenta con suficiente desarrollo y numerosos científicos como
para poder disponer de recomendaciones sólidas en salud pública y avanzar
considerablemente si se dispusiera de la organización oportuna.

  La estructura política de España determina que muchas de las acciones que
perfilan la salud de la población son competencia de las Comunidades
Autónomas y los municipios; sin embargo, hay diversos determinantes de la


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salud cuya modificación para la mejora de la salud pública sólo pueden hacerse
en el ámbito nacional o supranacional. Igualmente hay acciones de salud
pública cuya eficacia y eficiencia social se multiplican cuando se implantan o se
ejercen de forma coordinada a nivel estatal o internacional. Además el
desarrollo de la estructura territorial es heterogénea, como lo son las
capacidades. No se trata de armonizar actuaciones para complementar
actividades realizadas por las administraciones autonómicas y locales, lo cual
ya está dispuesto normativamente, se requiere una organización que
efectivamente consiga la cohesión humana en términos de experiencia y
excelencia en salud pública para que lo mejor de España en salud pública esté
siempre a disposición de cualquier comunidad y cualquier ciudadano y para
influir y actuar en la esfera internacional contribuyendo a la salud global. La
inteligencia en salud pública, entendida esta como el conjunto de personas con
capacidad profesional y científica para abordar problemas de salud pública, es
de alto nivel en España, pero no se ha trabado una organización que
aproveche eficientemente estos recursos consiguiendo la cohesión humana
imprescindible dada la estructura del Estado.

  La presente ley da respuesta a estas necesidades enumeradas y otras que
se concretan en la descripción del contenido que a continuación de
pormenoriza.

  II.

   La ley se estructura en un título preliminar y otros seis títulos. En el título
preliminar se enuncia el propósito de la ley, que es el establecimiento de las
bases legales que sustentan las acciones de coordinación y cooperación de las
Administraciones públicas sanitarias y no sanitarias en materia de Salud
Pública. Su objetivo es establecer el marco legal para las actuaciones de la
salud pública que se realizan desde las distintas Administraciones en España y
desde cualquier ámbito de la sociedad en el ejercicio de sus respectivas
competencias, de forma que se garanticen la equidad, efectividad,
transparencia, calidad y cohesión de la organización de la salud pública en
España. Se incluye un breve glosario de términos motivado entre otros, por la
distancia entre el significado atribuido a algunos términos en el ámbito de la
salud pública y el recogido en el Diccionario de la Real Academia Española de
la Lengua.

  III.

   El Título I consta de tres capítulos y se ocupa de los derechos y deberes en
salud pública. La previsión constitucional de desarrollo legislativo sobre
derechos y deberes respecto a la salud pública se ha concretado en el ámbito
de la atención sanitaria a enfermos, pero no en el ámbito de las intervenciones
de salud pública sobre comunidades ni en el de las intervenciones preventivas
en personas no enfermas. Por ello en el capítulo I se desarrollan los derechos
de los ciudadanos en materia de salud pública, dando importancia a valores
tales como la información, la participación, la igualdad, la comunicación y la
transparencia. La ley garantiza el derecho de los ciudadanos a la participación
real y establece los mecanismos para considerar las propuestas de los agentes


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sociales, sociedades científicas y profesionales y asociaciones ciudadanas, en
la elaboración de las políticas. Los ciudadanos tienen derecho a decidir
libremente sobre su salud y a ser informados previamente a su participación en
programas de salud de manera objetiva sobre los beneficios y los riesgos de
esa intervención. La Administración garantizará la seguridad de estas
intervenciones mediante estudios de evaluación de riesgos e informará de
ellos.

   En el capítulo II, sobre deberes de los ciudadanos, tiene como objetivo
establecer el deber de los ciudadanos de asumir la responsabilidad que tienen
sobre su propia salud y de su obligación de preservar la salud del conjunto de
la población. Esto se llevará a cabo colaborando con la Administración pública
y no obstaculizando las intervenciones que realizan y comunicando aquellas
situaciones que puedan constituir un riesgo para la salud pública.

   El capítulo III aborda el acuerdo y la colaboración en salud pública,
estableciendo las bases de colaboración entre administración pública, los
ciudadanos, las empresas, y demás organizaciones de la sociedad civil. Esta
colaboración es indispensable para los fines de la salud pública. Asimismo, se
fomenta la responsabilidad social por la salud pública de ciudadanos,
asociaciones y organizaciones sociales. Otro asunto de especial relevancia en
salud pública es la objetividad y transparencia de las actuaciones de todos los
actores interesados, particularmente cuando puede haber una colisión de
intereses. En este capítulo se establecen los mecanismos para garantizar que
las actividades de tipo científico y asesoramiento hacia las autoridades públicas
en materia de salud no están sesgadas por intereses ajenos a la salud de la
población y el bien público.


  IV.

  El Título II consta de un capítulo preliminar sobre principios generales de
acción en salud pública y de diez capítulos sobre intervenciones en salud
pública. El capítulo preliminar trata sobre los principios básicos que deben guiar
las actividades de salud pública para conseguir su objetivo y estar en
conformidad con los principios esenciales de la salud pública antes
mencionados, más concretamente con la necesidad de una equidad efectiva de
forma que todos los avances en salud pública deben garantizar la reducción de
las desigualdades sociales en salud.

  Los capítulos I y II, tratan sobre un componente básico de la salud pública, la
vigilancia e información en salud, elementos básicos de toda decisión de
política de salud. Se fijan las bases generales de coordinación de las
actuaciones de vigilancia e información en salud pública a fin de garantizar el
adecuado funcionamiento en los niveles estatal e internacional. El núcleo de la
coordinación es el Ministerio de Sanidad y Política Social con las redes de
vigilancia e información de las administraciones autonómicas. Se crea la Red
Estatal de Vigilancia en Salud Pública que se ocupa de coordinar los tres
sistemas de vigilancia: el de recogida de factores condicionantes y problemas
de salud, los sistemas de alerta precoz y respuesta rápida y el sistema de


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evaluación de calidad. De esta Red Estatal de Vigilancia, dependerá La Red
Estatal de Laboratorios de Salud Pública, que se crea desarrollando lo que
apuntaba la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema
Nacional de Salud.

   El capítulo III designa las líneas generales que deben seguir las políticas y
programas de promoción de la salud. Sobre la base de los condicionantes
generales de la salud, se reconoce la necesidad de movilizar recursos y
realizar inversiones razonadas en políticas, programas y servicios que creen,
mantengan y protejan la salud, creando entornos que apoyen la salud y faciliten
la adopción estilos de vida saludables. Para conseguir estos fines se impulsa la
acción intersectorial, haciendo que los programas de promoción abarquen
políticas no sanitarias, se favorece la participación social y se le da un papel de
especial importancia a los servicios de atención primaria. Se describen los
principales ámbitos de acción de la promoción, como el educativo, el sanitario,
el laboral y el comunitario, siendo considerado el educativo prioritario en esta
ley. También se establece un sistema que acredita la calidad de las
intervenciones en promoción, incluidas las difundidas a través de los medios de
comunicación.

   En el capítulo IV se regulan las intervenciones de prevención poblacional, es
decir, aquellas intervenciones dirigidas a evitar la aparición de enfermedad en
un conjunto de población, que son iniciativa de la autoridad sanitaria o deben
ser autorizadas por ella independientemente de donde se realice su aplicación
efectiva. Dado que la acción preventiva en el conjunto de una población
requiere que gran parte de la población adopte unas medidas o intervenciones
que con excepciones producen un beneficio a un número limitado de personas
y que habitualmente se acompañan algunos efectos perjudiciales, su
implantación sólo se decidirá tras una evaluación explícita de los beneficios y
riesgos de la intervención que serán publicados por la autoridad sanitaria.
Adicionalmente, considerando la relevancia que está alcanzando la detección
precoz de la enfermedad y las perspectivas a largo plazo, se sientan las
garantías que esta práctica debe tener para garantizar la máxima calidad.

  El capítulo V de la ley, sobre promoción de la salud y prevención de
enfermedades y lesiones en el Sistema Nacional de Salud, sienta las bases
para que éstas sean actividades prioritarias de la actividad sanitaria. Se implica
de manera directa a los profesionales sanitarios, fundamentalmente a los de
atención primaria, en las actividades de salud pública dirigidas a promover la
salud y prevenir enfermedades y lesiones en la población. En la realización de
estas actividades, también se buscará la colaboración de las sociedades
científicas, los colegios profesionales y las oficinas de farmacia. Se trata de
coordinar y lograr una colaboración eficaz entre los servicios de salud pública y
los servicios asistenciales de primer nivel.

  La importancia de una gestión sanitaria adaptada a la salud pública se trata
en el capítulo VI. Para alcanzar los objetivos descritos en esta ley es esencial
que en todos los niveles y escalones asistenciales se prioricen la prevención y
la promoción de la salud, garantizando la reducción de los desequilibrios
sociales y territoriales; por tanto, la gestión sanitaria atenderá a los resultados


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en salud y a las características del entorno a la hora de planificar, analizando
desde el punto de vista epidemiológico la situación de salud de la población
objetivo de la gestión.

   El capítulo VII aborda las intervenciones de la salud pública en materia de
protección de la salud y van dirigidas a la prevención de los efectos negativos
que diversos elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar
de las personas. Las intervenciones en materia de salud ambiental se dirigen a
la vigilancia y control de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en
los distintos elementos del medio y en los lugares de convivencia humana.
Estas intervenciones se aglutinan en dos secciones que abordan los aspectos
de la salud ambiental, salud alimentaria y salud laboral.

   La sección primera del capítulo VII recoge los aspectos más relevantes en
los que se sustenta la acción de gobierno de la sanidad ambiental, que cobra
un espacio propio y definido en el ámbito de la salud pública. Su contenido
recoge dos aspectos claves de la actuación de la sanidad ambiental: la
vigilancia y el control oficial. La salud humana depende en gran medida del
entorno en que se desenvuelve la vida y por tanto la salubridad de los los
alimentos, el agua y el aire es esencial. Pero el entorno en el que se
desenvuelve la vida del hombre no está constituido exclusivamente por el
medio natural, sino que hay que considerar también el entorno construido o
culturizado constituido por la vivienda, el lugar de trabajo, el colegio, los lugares
de ocio, la ciudad en su conjunto y los estilos de vida. Este entorno genera
condiciones ambientales nuevas que incorporan otros riesgos para la salud,
como son las radiaciones ionizantes y no ionizantes, el ruido, el cambio
climático, la superpoblación, etc. Afrontando la organización de la sanidad
ambiental de forma que se pueda realizar la coordinación adecuada entre las
administraciones y la administración general del estado y garantizar las
acciones relacionadas a la seguridad química de especial impacto en la salud y
en el desarrollo económico.

   La sección segunda establece las formas de las acciones en materia de
salud laboral para conseguir la mejor prevención de riesgos en el ámbito
laboral, pero también para facilitar la promoción de la salud en ese mismo
ámbito. La promoción de políticas públicas en salud laboral se llevará a cabo
mediante la colaboración con todas las administraciones y organismos
existentes y con competencias en materia de salud laboral. La promoción y
protección de la salud laboral, así como la prevención de los factores de
riesgos en este ámbito deben ser contempladas en la cartera de servicio de la
salud pública.

El capítulo VIII determina la aplicación en España de la evaluación de impacto
en salud, es decir la combinación de procedimientos, métodos y herramientas
mediante la cual un programa o ley pueden ser evaluados en relación con sus
efectos sobre la salud de la población y la distribución de tales efectos sobre la
misma. La necesidad de avanzar en la seguridad sanitaria aconseja que
España sea de los países líderes en garantizar y promover la salud en sus
acciones de gobierno incluyendo, tal como se establece en este capítulo, las
actuaciones necesarias para que se evalúe el impacto en la salud humana de


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las diversas actuaciones públicas. Ya hay normativa estatal y autonómicas que
regulan materias similares, en concreto el Real Decreto Legislativo 1/2008, de
11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación
de Impacto Ambiental de proyectos y la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente. La introducción de la evaluación de impacto en salud facilitará la
aplicación efectiva de la legislación vigente en materia de evaluación de
impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica de planes y programas y
permitirá integrar adecuadamente los aspectos de salud pública. La inclusión
de la evaluación de impacto en salud en nuestro ordenamiento jurídico puede
situarnos en el grupo de los países más avanzados propiciando la innovación
en el desarrollo de reformas relacionadas con la economía sostenible
garantizando la seguridad sanitaria.

   El capítulo IX, está dedicado a sanidad exterior y salud internacional, parte
esencial de la salud pública y competencia exclusiva del Estado según
establece la Constitución Española. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad desarrolla las actividades que corresponden a la sanidad exterior. Una
de las oportunidades que abre esta nueva ley es la de adecuar los servicios y
dispositivos del gobierno de España a las necesidades de un mundo
globalizado. Se modifica el paradigma de sanidad exterior, entendiendo que
además de una salud en fronteras debe desarrollarse una salud internacional
en el sentido de considerar a España como un agente relevante de salud a
escala internacional, se trata no sólo de evitar la importación de enfermedades
transmisibles, sino contribuir a un mundo más saludable. En este capítulo se
adecuan los requisitos estructurales para afrontar la nueva legislación
internacional, en concreto el Reglamento Sanitario Internacional (2005), y se
definen las acciones del Ministerio de Sanidad y Política Social en materia de
salud global e internacional, impulsando la presencia de España en el
panorama internacional y estableciendo una red de profesionales y equipos
sanitarios con disponibilidad inmediata en materia de cooperación
internacional.

  En el capítulo X se definen las prestaciones de la salud pública, cuya
garantía constituye uno de los principales objetivos de la ley. Se define también
la cartera de servicios comunes de salud pública del Sistema Nacional de
Salud y los procedimientos de coordinación entre las administraciones para
salvaguardar la equidad en la prestación de servicios de salud pública.

  V.

  El título III establece la nueva la organización de la salud pública de España.
En él se define la creación del Consejo Estatal de Salud Pública, la Comisión
Permanente de Salud Pública, el Ministerio de Sanidad y Política Social y el
Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública.

  La respuesta al requerimiento constitucional de protección de la salud
requiere que se tenga en cuenta el efecto en la salud de las diversas políticas y
actuaciones de gobierno de las administraciones públicas, de ahí la necesidad
de dotarse de una organización que asegure la acción intersectorial que se


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plasma en la ley mediante el Consejo Estatal de Salud Pública dispuesto en el
capítulo I y la Mesa Sectorial de Salud Pública en el capítulo II. El primero
como órgano de gobierno de la salud pública en el ámbito de la administración
general del estado con la misión de garantizar la consideración de la salud
como elemento general de todas las políticas públicas, y de coordinar a las
administraciones y actores relevantes. El segundo de coordinación con la
administración autonómica en un órgano donde se conciben y materializan las
actuaciones comunes que permiten situar la salud en las agendas políticas de
los gobiernos autonómicos y municipales. La Estrategia Estatal de Salud
Pública ordenada en el capítulo I concreta las acciones necesarias para que la
salud y la equidad estén consideradas en las diversas acciones de gobierno.

El capítulo III está dedicado al Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y
Prevención de Enfermedades, el Comité Asesor en Salud Pública y la Red Española
de Expertos en Salud Pública

  Los capítulos IV, V y VI dedicados a órganos e instituciones de las
Comunidades Autónomas, salud en los municipios y cooperación en materia de
salud pública regulan el adecuado desarrollo de la salud pública en todo el
territorio. Se establecen los mecanismos para que el Estado facilite la actuación
de las Comunidades Autónomas que son las competentes casi en exclusividad
en materia de servicios de salud pública coordinando las actuaciones para
garantizar la máxima eficiencia dada la estructura política de España. También
se precisan las actuaciones en materia de salud pública en el ámbito local. En
correspondencia se fijan mecanismos para garantizar que la Administración
General del Estado puede realizar las tareas de coordinación en el nivel estatal,
a nivel internacional.

  VI

  El título IV se ocupa de los profesionales de salud pública, y se divide en dos
capítulos. El primer capítulo habla de la formación y desarrollo profesional, y el
segundo de la investigación.
  La existencia de profesionales en salud pública competentes es la mejor
garantía de que la autoridad sanitaria, directamente o a través del Ministerio de
Sanidad y Política Social, cumple con sus obligaciones de defensa de la salud
de los ciudadanos.
  Dada la diversidad de determinantes de la salud, los profesionales de salud
pública deben ser capaces de aplicar un amplio espectro de conocimientos y
habilidades, lo que hace necesario integrar graduados de diferentes perfiles
académicos, desde las ciencias de la salud a las ciencias experimentales y
sociales, junto a las tecnológicas.
  Esta diversidad de procedencias académicas hace necesario establecer
programas de postgrado en salud pública, básicos y especializados, capaces
de integrar la diversidad de disciplina que la práctica profesional de la salud
pública necesita para dar respuesta a los numerosos y variados problemas de
salud de la población
  Por otra parte, si se pretende una salud pública con una orientación
científica, basada en la evidencia, es imprescindible incluir la investigación
entre los principales objetivos de la ley. Para mejorar la efectividad de la



                                                                                  13
actividad investigadora, ésta debe ser muy ligada al ejercicio de la salud
pública, ha de construirse el esquema traslativo de forma clara e intencionada,
y facilitar cauces de diseminación de la investigación y buenas prácticas.


  VII.

  El título V regula la autoridad sanitaria, como órgano de la Administración
que en el ejercicio de su responsabilidad y de acuerdo con las competencias
que le reconoce la legislación, dicta disposiciones y adopta medidas
(ocasionalmente, de carácter unilateral, imperativas y coercitivas), que obligan
a particulares, colectivos e instituciones de forma personal o a sus bienes, al
objeto de proteger la salud de la población. Consta de 3 capítulos dedicados a
autoridad, vigilancia y medidas cautelares. Finalmente se incluye un título que
recoge las infracciones y sanciones seguido de las disposiciones finales




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TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales. La política de salud pública

CAPÍTULO ÚNICO
Del objeto y ámbito de la ley

      Artículo 1. Objeto de la ley.
 Esta ley tiene por objeto:
 a) Disponer las bases generales para que la prestación de los servicios de
prevención, protección, promoción de la salud y resto de servicios de salud
pública consiga la mayor calidad, seguridad y eficiencia social posible.
 b) Facilitar las condiciones para que la población mantenga y alcance el
mayor nivel de salud posible mediante el conjunto de las acciones de gobierno
de las Administraciones públicas con la participación de los otros sectores de la
sociedad.

      Artículo 2. Definiciones.
 A los efectos de la presente ley se entenderá por:
  a) Salud Pública: Es la salud del conjunto de la sociedad, medible mediante
los correspondientes indicadores de salud poblacionales.
        También son las políticas públicas y privadas, transversales a todas las
políticas y actuaciones, que afecten a la salud de las personas y las
poblaciones así como los servicios, los programas y las actuaciones de toda
índole desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones
ciudadanas con la finalidad de actuar sobre los procesos y factores que más
influyen en la salud: prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de
las personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva.
  b) Análisis del riesgo: Es el proceso formado por tres actividades
interrelacionadas: evaluación del riesgo, gestión del riesgo y comunicación del
riesgo.
  c) Autoridad sanitaria: En el ejercicio de la salud pública, es el órgano de la
administración que, en el ejercicio de su responsabilidad y de acuerdo con las
competencias que le reconoce la legislación, dicta disposiciones y adopta y
aplica medidas, que obligan a particulares, colectivos e instituciones de forma
personal o a sus bienes, al objeto de proteger la salud de la población.
  d) Colaboración o acción intersectorial en salud pública: relación reconocida
entre autoridades, representantes, agentes y organizaciones de distintos
sectores de la sociedad con el propósito de emprender acciones para lograr
resultados de salud o resultados intermedios de salud de manera más eficaz
que aquella que el sector sanitario logra actuando en solitario.
  e) Comunicación del riesgo: Es el intercambio interactivo de información y
de opiniones relacionadas con los peligros y los riesgos, entre las personas,
físicas o jurídicas encargadas de la evaluación y la gestión, los consumidores,
los representantes de la industria, la comunidad académica y las otras partes
interesadas.
  f)    Condicionantes de la salud: Son todos aquellos factores que influyen en
el nivel de salud de un individuo, grupo o sociedad mediante procesos



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económicos, culturales, sociales, biológicos o ambientales, incluyendo los
estilos de vida y la organización de los sistemas sanitarios y de salud pública.
  g) Control oficial: Conjunto de actuaciones de las Administraciones sanitarias
que tienen la finalidad de comprobar la adecuación de los elementos del
entorno, así como la de los productos, las actividades y los servicios dirigidos a
la protección de la salud, a las normas destinadas a prevenir los riesgos para la
salud de la población.
  h) Cribado poblacional: Es la práctica de la detección precoz de la
enfermedad que se ofrece activamente al conjunto de la población susceptible
de padecer la enfermedad, pero que no tiene síntomas ni ha demandado ayuda
médica.
  i) Crisis sanitaria: Cualquier situación que por su magnitud, capacidad de
transmisión o de difusión, genere un daño en la salud de la población, tanto en
su dimensión individual como colectiva.
  j) Defensa de los fines y objetivos de la salud pública (abogacía por la salud
pública): combinación de acciones individuales y sociales destinadas a explicar
y a dialogar sobre las razones, necesidades, objetivos y estrategias de la salud
pública, y a conseguir compromisos políticos, económicos y sociales a favor de
las políticas de salud, integración de la defensa de la salud en todas las
políticas que inciden sobre ella (“salud en todas las políticas”), y aceptación
social, financiación y apoyo por parte de las Administraciones, organizaciones
ciudadanas y empresas.
  k) Desigualdades sociales en salud: Diferencias de oportunidades y
recursos, que se traducen en diferencias en el nivel de salud entre las personas
por diversas razones (el sexo, la orientación sexual, la edad, el nivel de
estudios, la clase social, el territorio de residencia, el origen, o la etnia).
  l) Efectividad: Es la evaluación o medida de cómo una intervención en
salud alcanza sus objetivos en la práctica.
  m) Eficiencia social: el coste-oportunidad de una medida, evaluada no sólo
según su efectividad sanitaria o su coste-beneficio, sino también por la
conveniencia de la inversión en relación a las alternativas factibles en el
entorno social.
  n) Enfermedades trasmisibles: Son las enfermedades de carácter
infeccioso que pueden trasmitirse por diversas formas entre personas o de
animales a personas (zoonosis), bien directamente o bien por medio de
vectores.
  o) Epidemiología: el estudio de la frecuencia, la distribución y las causas de
las enfermedades y otros estados de salud en poblaciones definidas. También
es la aplicación de dicho conocimiento al control de los problemas de salud.
  p) Equidad en salud: Es la igualdad de oportunidades para desarrollar y
mantener la salud, a través de un acceso justo a los recursos sociales y
sanitarios precisos.
  q) Ética de salud pública: de la ética individual a la ética poblacional, la
ética de la salud pública incorpora la equidad y la solidaridad y exige deberes a
los individuos y a las Administraciones públicas para que acciones en la
población, como las vacunaciones, se realicen de forma informada y bajo la
defensa de la salud individual y colectiva.
  r)    Evaluación del impacto en salud (EIS): Es la combinación de
procedimientos, métodos y herramientas con los que puede ser juzgada una



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política, un programa o un proyecto, en relación a sus potenciales efectos en la
salud de la población y acerca de la distribución de los mismos.
  s) Evaluación de riesgo: Es el proceso destinado a identificar y valorar
cualitativa y cuantitativamente los peligros y a considerar y caracterizar el
riesgo para la salud de la población, derivado de la exposición a un agente
físico, químico o biológico.
  t)    Factor de riesgo: El rasgo, atributo, conducta o exposición a todo agente
físico, químico o biológico presente en el entorno y que está científicamente
demostrado que aumenta la probabilidad de un daño para la salud.
  u) Gestión del riesgo: Son las actuaciones destinadas a evitar o minimizar
un riesgo para la salud.
  v) Sistema de información en salud pública: Es el conjunto organizado y
armónico de personas, procedimientos e instrumentos de recogida, procesado
y análisis de los datos necesarios para producir la información precisa para
llevar a cabo las actividades de salud pública contenidas en esta ley.
  w) Prevención: El conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios
destinados a reducir la incidencia y la prevalencia de ciertas enfermedades en
la población y atenuar sus consecuencias negativas, mediante acciones
individuales y colectivas de vacunación, inmunización pasiva, consejo, cribado
y tratamiento precoz.
  x) Principio de precaución (o de cautela): Es el precepto que habilita a la
Administración sanitaria a adoptar medidas provisionales de gestión del riesgo
para asegurar la protección de la salud cuando, después de haber evaluado la
información disponible, es previsible que se produzcan efectos nocivos para la
salud humana, animal o vegetal, o daños al medio ambiente por alguna causa
que no permite determinar el riesgo con certeza, o cuando haya incertidumbre
científica.
  y) Promoción de la salud: Es el conjunto de políticas, estrategias,
actuaciones y servicios destinados al fomento de los entornos saludables, a
promocionar la salud colectiva e individual y al impulso para una información,
comunicación y educación que favorezca las condiciones propicias para la
salud.
  z) Protección de la salud: Es el conjunto de actuaciones, prestaciones y
servicios dirigidos a garantizar la prevención de los efectos negativos que los
productos, elementos y procesos del entorno pueden tener sobre la salud y el
bienestar de las personas, incluyendo las garantías de la inocuidad y
salubridad de los productos alimenticios y alimentarios y la protección de la
población ante los riesgos causados por agentes físicos, químicos y biológicos.
  aa) Sanidad ambiental: Es la acción de gobierno, en el ámbito de la salud
pública, destinada a proteger la salud humana frente a los factores y procesos
ambientales dañinos para la salud individual y colectiva.
  bb) Salud comunitaria: conjunto de actividades, prestaciones y servicios
dirigidos a la mejora de la situación de salud de la comunidad en sus
dimensiones físicas, psicológicas y sociales, que actúan a través de su
capacidad colectiva de adaptación positiva a los cambios del entorno;
  cc) Salud global: Es el área de la salud pública encaminada al estudio,
investigación y práctica cuya prioridad es la mejora de la salud y alcanzar la
equidad en salud para todos los habitantes del mundo.
  dd) Vigilancia de la salud pública: conjunto de actividades destinadas a
recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con la salud


                                                                              17
pública y los factores que la condicionan, así como sobre el estado de salud de
las personas consideradas colectivamente, con el objeto de controlar e
intervenir sobre tales factores condicionantes.

      Artículo 3. Ámbito de aplicación.
  1. Esta ley establece las bases y criterios generales de la actuación en
salud pública en España y las normas de coordinación encaminadas a
maximizar los resultados en salud de aquellas políticas y normas que afecten
directa o indirectamente a la salud del conjunto de la población española y
como exigencia derivada contribuyan a una mejor salud global.
  2. La presente ley será también de aplicación en las materias de salud
pública que sean competencia exclusiva de la Administración General del
Estado.

      Artículo 4. Principios básicos.
 Las actuaciones en salud pública se inspirarán en los siguientes principios:
  a) La coordinación y cooperación de todas las Administraciones, a lo que
están obligadas, y de cualquier actor de la sociedad para, mediante una
adecuada gobernanza, conseguir los mejores niveles de salud posibles para la
población.
  b) La intersectorialidad y acción transversal, características imprescindibles
que subyacen al concepto de salud y equidad en todas las políticas y que
obligan a que cualquier política considere sus efectos potenciales en la salud y
en la equidad combinando la efectividad de sus objetivos al tiempo que
maximiza los resultados en equidad y salud.
  c) La equidad y la reducción de las desigualdades sociales en salud en
todas las acciones de salud pública ejecutivas y normativas porque son
consustanciales e indisociables de la salud de la población.
  d) La consideración de las relaciones de género como un determinante de
la salud.
  e) La preferencia de la salud pública en el control de los problemas de
salud actuando sobre los determinantes de la salud y dando primacía a la
promoción de la salud y la prevención sobre la asistencia sanitaria.
  f)   La preponderancia de la salud pública por la que las acciones de
protección de la salud prevalecen sobre otros intereses cuando haya disyuntiva
entre ellos y la salud de la población.
  g) El apoyo en el rigor científico, que debe fundamentar las actuaciones en
salud pública reconociendo, sin embargo, que para las intervenciones de salud
pública en la población la disponibilidad de pruebas científicas es menor que en
el ámbito individual lo que no debe llevar a primar las intervenciones
individuales.
  h) De eficiencia social que garantiza que las inversiones en salud pública
son eficientes dentro del campo de la salud pública y comparadas con
intervenciones en otros sectores que también contribuyen al bienestar social
  i)   El de independencia que implica que todas las partes interesadas en la
configuración de políticas e intervenciones en salud pública no tienen conflictos
de interés que pudiesen sesgar sus decisiones.
  j)   La calidad democrática que exige trasparencia, participación,
corresponsabilidad y asunción de responsabilidades.


                                                                                18
k) El de universalidad que reconoce que los problemas de salud no tienen
fronteras y que la mejora de la salud y la seguridad sanitaria de cualquier
población requiere la contribución a la mejora de la salud global.
  l)    La necesidad de aumentar la capacidad y el poder de las personas y de
las comunidades para tomar las decisiones que conciernen al control de su
salud y para conocer sus condicionantes sociales y poder cambiarlos cuando
sea necesario.
  m) La proporcionalidad de las intervenciones de salud pública relativa a la
magnitud y vulnerabilidad de los problemas de salud y sus condicionantes.
  n) La sostenibilidad que debe guiar el funcionamiento y financiación de las
políticas de salud pública teniendo como máxima no realizar intervenciones
innecesarias.
  o) El de precaución, que se aplica al menos en dos situaciones: cuando
existan indicios fundamentados de una posible afectación grave, cuantitativa o
cualitativamente, de la salud de la población y a pesar de haber incertidumbre
científica sobre el carácter del riesgo, dando respuestas adecuadas y
proporcionadas para evitar el riesgo; cuando se implantan nuevas
intervenciones en población sana y hay alguna incertidumbre sobre su
seguridad demorando su uso hasta resolver estas incertidumbres.
  p) Los valores de la ética de salud pública, que impregnen el diseño y
aplicación de las medidas de vigilancia y mejora de la salud de las poblaciones.

      Artículo 5. Funciones de la salud pública.
 1. La misión fundamental de la salud pública, responsabilidad de los
poderes públicos, es proteger, promover y restaurar la salud de las personas
mediante acciones colectivas.
 2. De esta misión de la salud pública se derivan las siguientes funciones
que la salud pública debe desarrollar:
  a) La valoración de las necesidades de salud de la población, comprender
y medir los problemas de salud y sus factores condicionantes en los contextos
social, cultural, político y ecológico;
  b) La formulación y el desarrollo de políticas públicas sanitarias y no
sanitarias, contribuyendo a la construcción de respuestas sociales para
mantener, proteger y promover la salud;
  c) La garantía de la prestación de unos programas, acciones y servicios
sanitarios y no sanitarios -cuando determinen la salud- destinados a la continua
mejora de la salud y el bienestar de la población con una implantación de
acuerdo a los principios enumerados en el artículo 4.


      Artículo 6. Actividades de la salud pública.
 1. Las actividades básicas para valorar las necesidades de salud de la
población son:
 a) El análisis del estado de la salud de la sociedad, reconocer y valorar los
cambios y tendencias más relevantes en los problemas de salud, en sus
causas, y en el uso de los servicios de salud.
 b) La descripción y el análisis de los condicionantes generales de los
problemas de salud, los factores de riesgo y el impacto de las políticas y
servicios sanitarios y no sanitarios.


                                                                             19
c)   El análisis de las posibles amenazas a la salud pública.

 2. Las actividades básicas para la formulación y desarrollo de políticas
públicas sanitarias y no sanitarias son:
  a) La contribución a la planificación y ordenación del sistema de salud,
elaborar los planes de salud y de servicios, y establecer las normas que los
regulan.
  b) La defensa de la salud y la equidad en las políticas intersectoriales
abogando política y culturalmente por estrategias que favorezcan la integración
de la defensa de la salud y la reducción del gradiente de desigualdades
sociales de salud en todo el abanico de políticas que inciden en la salud
colectiva participando activamente en la elaboración de políticas educativas,
sociales, económicas, ambientales, laborales, alimentarias, de transporte y
energía, urbanísticas y cualquier otra que incida en la salud pública.
  c) El diseño y puesta en marcha de programas y acciones sanitarias de
promoción, protección, prevención y asistencia.
  d) El fomento de la participación social y el fortalecimiento de la capacidad
de los ciudadanos sobre su propia salud, trabajando con las organizaciones y
redes sociales y ofreciendo a la sociedad información válida, comprensible,
fiable y útil sobre su salud y sus condicionantes.
 3. Las actividades básicas para la garantía de la prestación de programas,
acciones y servicios sanitarios y no sanitarios destinados a la continua mejora
de la salud y el bienestar de la población son:
  a) La gestión de los servicios y programas de salud pública y de servicios
sanitarios para la ganancia en salud, lo que significa, entre otras tareas,
administrar los recursos para conseguir los resultados definidos con calidad y
eficiencia facilitando la participación de la sociedad en todos los procesos;
  b) La evaluación de los servicios y programas de salud pública rindiendo
cuentas de sus resultados, mediante el análisis y la valoración de su
estructura, sus procesos y sus resultados, con el fin de evaluar si alcanzan los
objetivos y estándares prefijados informando puntualmente de los resultados
del proceso de evaluación;
  c) La inspección y auditoría sanitarias verificando el cumplimiento de la
normativa vigente aplicable en salud pública y de los requisitos formulados por
la autoridad sanitaria;
  d) La defensa de los fines y objetivos de la salud pública por todos los
medios al alcance y en todos los sectores con repercusión en la salud y la
equidad para que sus programas, acciones y servicios contribuyan a mejorar la
salud de la población y sean sinérgicos con otras acciones y políticas.
  e) La colaboración y alianza con distintos agentes para generar salud.
  f)   El gobierno y la coordinación de las acciones preventivas del conjunto
del sistema de salud.
  g) La elaboración de guías y protocolos de salud pública, lo que significa,
entre otras tareas, articular el conocimiento científico en procedimientos y
normas que favorezcan la buena práctica de las intervenciones socio
sanitarias.
  h) La administración de los servicios sanitarios de forma que prioricen los
resultados en salud y eviten la intervención indeseada o perjudicial.



                                                                             20
TÍTULO I
Derechos y deberes en salud pública

CAPÍTULO I
Derechos de los ciudadanos

      Artículo 7. Derecho a las prestaciones de salud pública.
  1. Los ciudadanos tienen derecho a prestaciones públicas dirigidas a
preservar, proteger, promover y, en su caso, recuperar la salud de todas las
personas a través de acciones colectivas o sociales de salud pública, en los
términos de esta ley y de las normas que la complementan y desarrollen.
  2. El derecho a las prestaciones de salud pública incluye el de recibir
información sobre cuáles sean, su contenido, y la forma o modo de acceder a
las mismas o exigir su cumplimiento.

      Artículo 8. Derecho a la información.
 Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se
agrupen, tienen derecho de acceder a la información en materia de salud
pública y a ser informados activamente en el caso de que haya riesgos
específicos para la salud. Este derecho incluye las siguientes facultades:
  a) A acceder a la información que obre en poder de las Administraciones
sanitarias o de otras personas en su nombre, o Administraciones no sanitarias
que dispongan de información relevante para la salud pública sin que para ello
estén obligados a declarar un interés determinado.
  b) A ser asistidos en la búsqueda de información.
  c) A recibir la información que soliciten en el plazo máximo de un mes,
prorrogable por igual plazo cuando el volumen y complejidad de la información
hagan inviable cumplir el plazo indicado, debiendo, en este caso, informar al
solicitante de esas circunstancias con anterioridad al vencimiento del plazo
mencionado.
  d) A recibir la información en la forma o formato que elijan dentro del
abanico de posibilidades que son de uso común en la administración a la que
se solicite la información que previamente habrá informado de cuales son esos
formatos.
  e) A conocer, cuando lo soliciten expresamente, el método de medición,
incluido el método de análisis o de tratamiento previo utilizado para obtener la
información o la referencia al procedimiento normalizado empleado, o, en su
caso, el lugar donde pueden encontrar esa información.
  f)    A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información,
total o parcialmente, y también por qué no se les suministra en la forma o
formato elegido.
  g) A conocer el listado de tasas o precios públicos que, en su caso, sean
exigibles para la recepción de la información.
  h) A recibir información puntualmente, al menos a través de medios
electrónicos, de cualquier riesgo biológico, químico, físico o de otro carácter
que pudiese afectar a la salud de la población. Hace referencia a cualquier
ámbito geográfico donde el riesgo sea relevante y se refiere a cualquier riesgo
sea este de carácter inminente y agudo o a cualquier riesgo acumulativo, es
decir, que el perjuicio en la salud se produzca tras exposiciones a lo largo de


                                                                             21
muchos años y en concreto: recibir información sin dilación de la administración
competente local, autonómica y del estado de las situaciones concretas de
contaminación del agua, aire o medio construido que no cumplan la legislación
sanitaria vigente o puedan dar lugar a un posible riesgo para la salud; a recibir
información de entidades públicas o privadas que gestionen los
abastecimientos de agua de consumo cuando se esté suministrando agua no
apta para el consumo.
  i)   A que la información recibida esté adaptada desde el punto de vista
cultural y lingüístico al solicitante, de forma que en se tenga en cuenta la
heterogeneidad que caracteriza a la sociedad española actual.
 2. Las Administraciones sanitarias competentes o las privadas gestoras de
 servicios de salud pública y en disposición de la información sólo podrán
 denegar la información solicitada o no comunicar la información a la que
 están obligados cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  a) Que la información no esté en su poder o de cualquier otra entidad o
persona en su nombre.
  b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
  c) Que la solicitud esté formulada de modo excesivamente general, sin que
el peticionario haya atendido el requerimiento de concreción, que habrá de
incluir ofrecimiento de asistencia.
  d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a
documentos y datos inconclusos, en cuyo caso la petición quedará en
suspenso hasta que aquella se encuentre disponible, debiendo informar de
esta circunstancia al solicitante con indicación de plazo previsto para terminar
su elaboración.
  e) Por lo que se refiere al apartado h del punto anterior las
Administraciones estarán dispensadas de comunicar activamente la
información si hay por ello un riesgo superior, en los demás casos con
excepción de lo estipulado en el punto siguiente están obligadas.
  3. Igualmente, las Administraciones sanitarias competentes denegarán la
información solicitada cuando afecten a lo siguiente:
  a) A la confidencialidad de un procedimiento declarado así de acuerdo con
una norma con rango de ley.
  b) A la defensa nacional o a la seguridad pública.
  c) A causas o asuntos sujetos a procedimientos judiciales bajo secreto
sumarial, debiendo, en este caso, identificarse el órgano judicial ante el que se
tramitan.
  d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial o industrial, cuando
dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la
normativa comunitaria.
  e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial, salvo que se hubiera
autorizado la divulgación o fuese de dominio público.
  f) Al carácter confidencial de los datos personales de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
  g) A la protección de la intimidad o dignidad de las personas involucradas en
las actuaciones de salud pública a que se refiera la petición de información.




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4. Los motivos de denegación de la información deben ser interpretados
siempre de modo restrictivo. En cualquier caso, la negativa a facilitar todo o
parte de la información solicitada deberá ser notificada al peticionario con
indicación de los motivos de denegación.
  5. Con carácter general, los ciudadanos tienen derecho a conocer los
problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la
salud pública o para la salud individual, así como el derecho a que esta
información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados
para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la ley. La
información sobre riesgos atañe a cualquier Administración que disponga de la
información sobre los riesgos.
  6. Si el conocimiento científico lo permite, la información sobre riesgos se
acompañará de valoraciones sobre los perjuicios del riesgo en la salud y de la
ganancia potencial en salud de eliminarse o atenuarse el riesgo.
  7. El derecho a la información a que se refiere este artículo lo es sin
menoscabo del deber general de las Administraciones competentes de difundir
información en materia de salud pública, incluyendo los estudios sobre
evaluación del impacto en salud.


      Artículo 9. Derecho de participación.
  1. La ciudadanía, directamente o a través de las organizaciones en que se
agrupen, tienen derecho a participar en cuantos asuntos tengan relación con la
salud pública.
  2. A los efectos del anterior apartado, el derecho de participación incluye
las siguientes facultades:
  a) Participar en la elaboración, modificación y revisión de normas, planes,
programas y evaluaciones en materia de salud pública incluidos en el ámbito
de esta ley.
  b) Acceder con tiempo suficiente a la información relevante sobre esas
normas, planes, programas y evaluaciones y los procedimientos que les
afecten.
  c) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en que
hayan participado y se informe de los motivos de la decisión adoptada, con
indicación de la información relativa a la participación pública.
  d) A que se haga público el resultado de las evaluaciones a que se someta
la ejecución de los planes y programas de salud pública.
  e) A participar en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones en
los que, por su impacto en la salud pública, esté previsto el trámite de
información pública.
  f)    Identificar necesidades de salud o detectar problemas o riesgos para la
salud de la población, ponerlo en conocimiento de las administraciones
sanitarias y participar con las administraciones públicas en aquellas actividades
dirigidas a darles respuesta.
  3. El derecho de participación lo es sin menoscabo del deber de la
administración sanitaria competente de promover y facilitar la participación
ciudadana en la conformación de las políticas de salud pública.




                                                                              23
Artículo 10. Derecho de igualdad.
  1. Los ciudadanos tienen derecho a la equidad efectiva en todas las
intervenciones de salud pública a fin de alcanzar la igualdad sin que pueda
producirse discriminación por razones de raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra circunstancia o condición personal o social.
  2. En especial, queda prohibida toda discriminación entre mujeres y
hombres en las intervenciones de salud pública de acuerdo con lo establecido
por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de mayo, para la Igualdad Efectiva de
Mujeres y Hombres.
  3. Los ciudadanos tienen derecho a una equidad efectiva en la prestación
de servicios sanitarios y de salud pública, lo que requiere que todas las
Administraciones sanitarias, los servicios y los profesionales atiendan a las
necesidades de cada ciudadano y de cada comunidad teniendo en cuenta la
heterogeneidad y multiculturalidad de las personas y de las comunidades,
prestando por tanto servicios en función de las necesidades. Es un derecho a
una prestación flexible que ofrezca la intensidad y calidad adecuada para
conseguir la máxima efectividad posible en cada persona o comunidad y así
alcanzar la reducción de las desigualdades sociales en salud mejorando
simultáneamente la salud de todos, objetivo básico de esta ley.
  4. Los ciudadanos tienen derecho al acceso o disfrute en igualdad de
condiciones de cualquier prestación o beneficio social no podrá denegarse por
motivos de salud pública. Si excepcionalmente fuesen necesarias pruebas de
salud o medidas de trato diferenciado, éstas deberán ser públicas y estar
debidamente justificadas y fundamentadas, siendo la Administración sanitaria
competente la encargada de avalar y publicar las circunstancias que las
motivan.
  5. Las enfermedades transmisibles no serán con carácter general motivo
de exclusión ni de trato diferenciado en el acceso o mantenimiento de ningún
empleo. Cuando en el desempeño laboral el padecimiento de una enfermedad
o infección trasmisible pudiese constituir un problema de salud pública, serán la
Administración sanitaria competente la que determine qué enfermedades y en
qué condiciones suponen un riesgo de transmisión. Esta información deberá
ser publicada y estar adecuadamente justificada.
  6. Las Administraciones competentes deben adoptar las medidas
necesarias para conseguir una equidad efectiva y la reducción de las
desigualdades sociales en salud.

      Artículo 11. Derecho a la confidencialidad, privacidad y dignidad.
  1. Todos tienen derecho a la confidencialidad de toda la información
personal que se utilice en cualesquiera intervenciones de salud pública y a que
nadie pueda acceder a ella sin previa autorización amparada por la ley, con
independencia de cual fuera la forma o modalidad en que fue obtenida.
  2. Los ciudadanos tienen derecho al respeto de la información relativa a su
estado de salud y a la protección frente a acciones que puedan tender a su
vulneración.
  3. Todos tienen derecho a la privacidad, en particular con respecto al
manejo por las Administraciones sanitarias de la información personal que sea
utilizada como soporte de intervenciones de salud pública.




                                                                              24
4. Todos tienen derecho al respeto de su personalidad, su dignidad,
personal y familiar, e intimidad, en relación con su participación, voluntaria u
obligatoria, en intervenciones, planes y programas de salud pública.
  5. Las Administraciones competentes deben adoptar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de la información personal, quedando
las personas que tengan acceso a la misma obligadas a mantener la máxima
confidencialidad; así como garantizar que las intervenciones de salud pública
son conformes con los derechos a la confidencialidad, privacidad y dignidad.

      Artículo 12. Derecho a la autonomía personal.
  1. Los ciudadanos tienen derecho a decidir libremente sobre su salud
personal, así como al respeto de su voluntad en torno a su participación en
intervenciones, planes y programas de salud y salud pública promovidos por
las Administraciones competentes. En situaciones de incapacidad personal
declarada, serán los tutores legales los que tengan esa libertad de decisión.
  2. A los efectos del ejercicio libre y consciente del anterior derecho, los
ciudadanos a los que se pida que participen en un programa de salud tienen
derecho a ser informados por el responsable sobre los fundamentos, objetivos,
riesgos y consecuencias de la intervención de que se trate. La información
deberá ser fidedigna, incluyendo las incertidumbres que existan, y se
comunicará de forma comprensible y adecuada a las necesidades y formación
de cada ciudadano.
  3. Cualquier actuación en salud pública que afecte directamente a un
ciudadano necesita su consentimiento libre y voluntario, una vez recibida la
información a que se refiere el apartado anterior. La regla general es que el
consentimiento sea verbal, sin perjuicio del deber del responsable de dejar
constancia escrita en la documentación de la actuación. No obstante, el
consentimiento será escrito en todos los supuestos señalados en el artículo 8
de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía
del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y
Documentación Clínica, incluidos los supuestos en que esos actos se adopten
como medidas especiales en materia de salud pública.
  4. El ciudadano puede revocar libremente su consentimiento en cualquier
momento. La administración aceptará de plano, sin más trámite, esa decisión,
interrumpiendo cualquier actuación con el afectado desde que tenga
conocimiento de esa revocación.
  5. De igual modo, los ciudadanos tienen derecho a que se respete su
voluntad de no ser informados. En este caso, el responsable del programa
debe dejar constancia escrita de esta decisión. De existir riesgo relevante para
la salud, se informará a las personas vinculadas por razones familiares o de
hecho, salvo oposición expresa del afectado.
  6. Las medidas especiales en materia de salud pública que tengan carácter
obligatorio quedan exceptuadas de la necesidad de consentimiento, sin
perjuicio de la vigencia del derecho de información sobre causas, fines, riesgos
y consecuencias de esa clase de medidas.
  7. Las Administraciones sanitarias desarrollarán actuaciones dirigidas a
potenciar la capacidad de los ciudadanos para tomar decisiones libres y
responsables sobre su salud individual, sobre la salud de la sociedad en la que
se integran y sobre la importancia de participar en programas de salud en
beneficio de la colectividad.


                                                                             25
Artículo 13. Derecho a la seguridad de las intervenciones en salud.
  1. Los ciudadanos tienen derecho a la seguridad de las intervenciones en
salud que les afecten, de acuerdo con el estado de los conocimientos de la
ciencia o de la técnica de salud pública del momento.
  2. A los efectos del apartado anterior, la Administración realizará estudios
de evaluación de riesgos de cada una de las intervenciones, programas y
planes que ponga en marcha en materia de salud, en los términos que se
determinen reglamentariamente, con el fin de garantizar la seguridad a quienes
participen en el mismo y, en su caso, para adoptar las medidas preventivas,
compensatorias o reparadoras que sean precisas. La información a los
ciudadanos sobre esta evaluación forma parte del derecho a la seguridad.
  3. Como regla general, la aprobación de cualquier intervención, programa,
plan o actuación en salud precisará de una previa valoración entre los riesgos
que acarrea su ejecución, las ventajas esperables para la salud colectiva y la
no intervención.

      Artículo 14. Derecho a una valoración no sesgada del valor de las
      intervenciones sanitarias.
  1. Los ciudadanos tienen derecho a que los funcionarios, administradores,
expertos o cualquier otra persona que participe en la valoración de los efectos
en la salud de cualquier intervención sanitaria o decida sobre su implantación
en cualquier nivel del sistema de salud lo haga de forma imparcial y en
consecuencia no tenga ningún conflicto de intereses.
  2. A los efectos del apartado anterior, las Administraciones requerirán una
declaración de intereses de todas las personas que participen en cualquier
comité, comisión o cualquier otro grupo que valore directa o indirectamente el
valor en términos de salud o en cualquier otro efecto deseado de cualquier
intervención sanitaria.
  3. Todas las personas que decidan sobre la adquisición, implantación o
inserción en un programa de cualquier medida o intervención sanitaria deben
registrar una declaración de intereses que se actualizará para cualquier nueva
decisión.
  4. Por regla general, los administradores, funcionarios y cualquier
profesional sanitario debe abstenerse de recibir cualquier tipo de remuneración
u obsequio de entidades o empresas que puedan tener un interés que pueda
afectar a su toma de decisiones; así mismo se abstendrán de aceptar
invitaciones para asistencia a actos, viajes o cualquier evento que por sus
características se interprete que puede afectar a sus decisiones.

      Artículo 15. Garantías.
  1. Las autoridades, los funcionarios públicos y especialmente los
responsables de cada programa de salud pública, habrán de adoptar las
medidas pertinentes que aseguren la efectividad de los derechos de los
ciudadanos en su respectivo ámbito de actuación.
  2. En caso de vulneración, será exigible la responsabilidad disciplinaria de
las autoridades, funcionarios o responsable del programa de salud pública en
que se haya producido, sin perjuicio del ejercicio por el afectado de las
acciones legales pertinentes, incluida la reclamación de responsabilidad
patrimonial cuando proceda.


                                                                            26
CAPÍTULO II
Deberes de los ciudadanos

      Artículo 16. De no realizar conductas que pongan en peligro la salud
      pública.
 Todos tienen la obligación de preservar la salud del conjunto de la población y
abstenerse de realizar conductas, dolosas o negligentes, que puedan ponerla
en peligro.

      Artículo 17. De auto responsabilidad.
  1. Todos son responsables de su salud personal y de las consecuencias de
sus actos en la salud de las demás personas.
  2. En especial, los titulares y, en su caso, los gestores, de instalaciones,
establecimientos, servicios e industrias, en los que se realizan actividades que
inciden o pueden incidir en la salud de las personas son responsables de la
seguridad de los mismos y de los procesos o sustancias que en ellos se
manipulan, producen o desarrollan, estando obligados a establecer medidas y
procedimientos que garanticen la seguridad sanitaria.
  3. Las Administraciones sanitarias competentes tienen la obligación de
vigilar y, en su caso, corregir y sancionar, el cumplimiento de la obligación a
que se refiere el número anterior.

      Artículo 18. De colaboración.
  1. Los ciudadanos colaborarán con la Administración pública en las
intervenciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y
protección de la salud pública, posibilitando su desarrollo y absteniéndose de
realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución, sin perjuicio
de su derecho a no participar en las mismas.
  2. Igualmente, cuando participen en un programa o plan de salud pública,
los ciudadanos tienen el deber de actuar con responsabilidad, así como de
hacer un uso adecuado de los medios e instalaciones puestos a su disposición
y de los que se beneficien.
  3. Asimismo, los ciudadanos deben respetar la dignidad personal y
profesional de las autoridades y funcionarios que llevan a cabo el desarrollo de
las intervenciones de salud pública.

      Artículo 19. De comunicación.
  1. Los ciudadanos deben poner en conocimiento de la Administración
sanitaria competente los hechos, datos o circunstancias que pudieran constituir
un riesgo o peligro para la salud pública, en cuanto los detecten siempre y
cuando no se vulnere la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de
la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica.
  2. Este deber general lo es sin menoscabo de las obligaciones de
comunicación e información que las leyes imponen sobre los profesionales
sanitarios.



                                                                             27
Artículo 20. De cumplir las instrucciones sanitarias.
  Todos tienen la obligación de cumplir las instrucciones y órdenes generales
que dicten las Administraciones sanitarias para toda la población, así como, en
su caso, las particulares que dispongan para personas, empresas, grupos o
colectivos de las mismas, en razón de las circunstancias que concurran en
ellas, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

      Artículo 21. De comparecencia.
  1. Los ciudadanos tienen la obligación de comparecer en las dependencias
de la Administración sanitaria competente cuando sea requerido para proteger
la salud pública en caso de riesgo real de acuerdo con la evidencia científica
disponible.
  2. En los casos en que sea procedente, la correspondiente citación hará
constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, las
razones que la motivan, así como los efectos de no acudir. A petición del
afectado se entregará certificación haciendo constar la comparecencia.

CAPÍTULO III
Acuerdo y colaboración en salud pública

      Artículo 22. Fundamento.
  1. A fin de garantizar la prevención, promoción, protección y, en su caso,
restauración de salud pública las Administraciones públicas deben colaborar y
cooperar con los ciudadanos, las empresas, y cuantas entidades y
organizaciones articulan la sociedad civil. A su vez, los ciudadanos, las
empresas y las entidades mencionadas facilitarán, en su respectivo ámbito de
actuación, esa colaboración y cooperación para los fines de la salud pública.
  2. A estos efectos, la efectividad de cualquier medida en materia de salud
pública requiere el esfuerzo conjunto, la colaboración y la cooperación de las
Administraciones con los ciudadanos y las entidades que articulan la sociedad
civil.

      Artículo 23. Medidas de fomento.
  1. Las Administraciones públicas adoptarán medidas para promover,
apoyar y colaborar con cuantos ciudadanos, empresas, asociaciones y
organizaciones sociales, así como las redes que los agrupen o integren que se
ocupen de cualquier dimensión de la salud pública.
  2. En particular, las Administraciones sanitarias adoptarán medidas de
apoyo a aquellas organizaciones y asociaciones directamente relacionadas con
los grupos más desfavorecidos o discriminados en cuestiones de salud pública,
ya sea por razones de etnia, sexo, condición personal o social, u otras
análogas.

      Artículo 24. Ámbito.
  La colaboración social de las personas y entidades señaladas con las
Administraciones competentes en salud pública podrán referirse, entre otros, a
los siguientes aspectos:



                                                                            28
a) Realización de estudios, consultas e informes, en particular sobre
determinantes de salud.
 b) Campañas de información y difusión.
 c) Ejecución de medidas de salud pública en relación con determinadas
personas o grupos de personas a las que están vinculadas.
 d) Colaboración en la evaluación de planes y programas de salud.

      Artículo 25. Transparencia y principios de colaboración.
  1. A los efectos de garantizar la objetividad de todas las actuaciones de
salud pública, todos cuantos colaboren con las Administraciones sanitarias
deberán formular una declaración de intereses, incluyendo sus fuentes de
financiación.
  2. Reglamentariamente se establecerán los datos básicos y mínimos que
debe contener esa declaración de intereses, así como el deber de
actualización. Esos datos deben ser públicos y accesibles por los ciudadanos,
con excepción de aquellos que sean personales o estén protegidos por el
secreto comercial o industrial.
  3. Los sujetos y entidades que celebren convenios o conciertos con las
Administraciones públicas en el ámbito de la salud pública aplicarán los
principios de actuación establecidos en el artículo 26.
  4. Las ayudas y subvenciones que se otorguen por las Administraciones,
sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General
de Subvenciones, y sus disposiciones, para acciones de salud pública deben
cumplir los principios generales de la acción en salud pública y contribuir a la
reducción de las desigualdades sociales en salud mediante el establecimiento
de los requisitos en las convocatorias y la adecuada evaluación.
  5. El deber de transparencia a que se refiere este precepto lo es sin
menoscabo de las obligaciones de igual naturaleza que imponen la legislación
de contratos, la legislación de subvenciones y otras análogas, que igualmente
deben ser cumplidas.

      Artículo 26. Conflicto de intereses.
  1. Las Administraciones sanitarias deberán dejar constancia documental de
las razones por las que se recaba la colaboración de personas, una empresa u
organización determinada, con referencia expresa a la declaración de intereses
de la misma.
  2. Las Administraciones sanitarias no podrán colaborar con personas o
entidades cuya declaración de intereses o su actividad sea contraria a los fines
y objetivos perseguidos por la actuación pública de que se trate.
  3. En caso de negativa a colaborar por conflicto de intereses, a petición del
afectado, la Administración sanitaria deberá motivar sus razones por escrito.

      Artículo 27. Colaboración científico- técnica.
  1. Al objeto de garantizar la máxima calidad y rigor científico en las
diversas acciones de salud pública, las Administraciones sanitarias podrán
recabar la colaboración de sociedades científicas, instituciones científicas y de
formación y de expertos individuales según lo establecido en la presente ley.
  2. Las empresas, asociaciones y organizaciones sociales, así como las
redes que los agrupen o integren, que se ocupen de cualquier dimensión de la


                                                                              29
salud pública podrán recabar la colaboración o el reconocimiento de la
Administración sanitaria en sus acciones científicas y sanitarias.
  3. Las entidades o sociedades científicas que aporten expertos a la
Administración sanitaria para cualquier acción de salud pública, incluidas las de
formación e investigación deben tener un procedimiento explícito y
transparente para la elección de los mismos basados en criterios de excelencia
científica, profesional y adecuación al objeto de la colaboración solicitada por la
Administración.
  4. Las entidades o sociedades científicas y los expertos individuales que
colaboraren con la Administración para las acciones de salud pública, incluidas
las de formación e investigación entregarán a la Administración sanitaria una
declaración de intereses, según lo establecido en el artículo 25 de la presente
ley.
  5. En la configuración de grupos de expertos, tribunales, consejos
científicos etc. las Administraciones sanitarias se atendrán a lo dispuesto en los
apartados 3 y 4 de este artículo y podrán rechazar las designaciones que no lo
cumplan. Adicionalmente fundamentarán el nombramiento de los expertos por
escrito y esta fundamentación será pública.

       Artículo 28. Responsabilidad social por la salud.
 1. Las Administraciones sanitarias promoverán la responsabilidad social
por la salud pública de ciudadanos, asociaciones y organizaciones sociales.
 2. Las actuaciones que fomentarán la responsabilidad por la salud pública
son, entre otras:
 a) Integración de la promoción y protección de la salud en los proyectos de
gestión de las distintas entidades.
 b) Participación en proyectos intersectoriales que mejoran la salud pública.
 c) Aplicar los principios generales de intervención en salud pública
descritos en el capítulo preliminar del título II de la presente ley, en especial, el
de equidad.
 d) Contribución a la disminución del gradiente social y a la reducción de las
desigualdades sociales en salud.
  3. Aquellas asociaciones y organizaciones sociales que desarrollen
actuaciones que cumplan lo citado en el apartado 2 del presente artículo,
podrán solicitar acreditación de la Administración sanitaria que les reconocerá,
por los procedimientos que reglamentariamente se determinen, como entidad
con responsabilidad social en la salud pública.
  4. Las Administraciones públicas, también, promoverán la responsabilidad
social por la salud en el seno de las empresas, comprendiendo la
responsabilidad de velar por la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, sin
perjuicio de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, estableciendo procedimientos para que las
empresas sean centros promotores de la salud y el bienestar de los
trabajadores.
  5. Las empresas que desarrollen actuaciones que cumplan lo citado en el
apartado 2 del presente artículo, podrán solicitar acreditación de la
Administración sanitaria que les reconocerá como empresa con
responsabilidad social en la salud pública por los procedimientos que



                                                                                  30
reglamentariamente se determinen que así mismo señalarán los beneficios
acompañantes a este reconocimiento.

TÍTULO II
Intervenciones en salud pública

CAPÍTULO PRELIMINAR
Principios generales de acción en salud pública


      Artículo 29. De los principios generales de acción en salud pública
  Cualquier actividad o intervención incluida en las prestaciones de los servicios
de salud pública o en los programas de salud comunitaria, independientemente
de su titularidad y como concreción en algún caso de los derechos de los
ciudadanos enunciados en el capítulo I del título I y de los principios básicos
establecidos en el artículo 4 de la presente ley, debe considerar explícitamente
los siguientes principios generales de acción en salud pública: salud en todas
las políticas; pertinencia; eficiencia social, precaución; proporcionalidad;
equidad; transparencia; participación ciudadana; rendición de cuentas;
evaluabilidad; integración funcional (coordinación) y ética (autonomía;
beneficencia y no maleficencia, justicia y veracidad).

      Artículo 30. Del principio de salud en todas las políticas.
  La acción en salud pública debe diseñarse teniendo en cuenta las políticas e
intervenciones de departamentos no sanitarios que pueden influir positiva o
negativamente en el desarrollo de las acciones y en la propia salud de la
población, buscando sistemáticamente las sinergias con otros departamentos y
cuando sea posible, estimulando las políticas que favorezcan los entornos
saludables y las acciones de salud pública; y, disuadir aquellas políticas que
supongan riesgos para la salud.

      Artículo 31. Del principio de pertinencia.
  1. Cualquier intervención de salud pública debe justificar explícitamente la
conveniencia de la actividad, según la magnitud del problema de salud que se
pretende corregir, mediante el análisis de su importancia en términos absolutos
y relativos; así como del análisis de la susceptibilidad a la intervención
propuesta en términos de eficacia -suficientemente demostrada- y en términos
de su aplicabilidad, de manera que la efectividad y la eficiencia de la
intervención sean razonablemente aceptables.
  2. La responsabilidad de la aplicación del principio de pertinencia
corresponde a las Administraciones sanitarias que introduzcan la intervención y
a los responsables de cada programa de salud pública o asistencial donde se
provea la intervención.
  3. El órgano responsable deberá justificar la pertinencia de la intervención
en la propuesta realizada en el momento en que se establezca su aplicación y
en todas las evaluaciones que se lleven a cabo de acuerdo con los principios
de evaluación, transparencia y rendición de cuentas que se mencionan más
adelante.



                                                                               31
Artículo 32. Del principio del respeto a los derechos humanos.
1      Las actuaciones en salud pública deben respetar los Derechos Humanos
y contribuir a conseguir el pleno disfrute de los mismos por parte de todos los
ciudadanos y ciudadanas.
2.     Sobre la responsabilidad de aplicación y la justificación se atendrá a lo
dispuesto en el artículo 45.

       Artículo 33.Del principio de eficiencia social.
  1. Cualquier intervención de salud pública o que afecte a ésta debe
justificar explícitamente su eficiencia social, indicando la oportunidad en
relación a su coste comparativo a otras acciones de gobierno sanitarias y no
sanitarias que tengan efectos directos o indirectos en la salud.
  2. Sobre la responsabilidad de aplicación y la justificación se atendrá a lo
dispuesto en el artículo 45.

       Artículo 34. Del principio de proporcionalidad.
  1. Cualquier intervención de salud pública debe respetar el principio de
proporcionalidad, aplicando unos esfuerzos no exagerados en relación con los
beneficios esperados de su aplicación, impidiendo la reducción de los recursos
disponibles para otras intervenciones necesarias ni para eventuales nuevas
intervenciones más pertinentes. Asimismo se asegurará que los potenciales
perjuicios a los que se vean expuestos tanto las personas como las
comunidades objeto de la intervención sean también aceptables.
  2. Sobre la responsabilidad de aplicación y la justificación se atendrá a lo
dispuesto en el artículo 45.

       Artículo 35. Del principio de precaución.
  1. Todas las intervenciones de salud pública deben respetar el principio de
precaución de manera que no se lleve a cabo ninguna actividad sobre la cual
no se dispone de información suficiente acerca de su seguridad en términos de
salud sobre los ciudadanos y en su caso sobre los pacientes. Aunque afecta a
todas las intervenciones es de particular indicación en las de protección de la
salud y prevención de enfermedades, puesto que buena parte de las
poblaciones diana de estas actividades son sanas.
  2. Sobre la responsabilidad de aplicación y la justificación se atendrá a lo
dispuesto en el artículo 45.

       Artículo 36. Del principio de equidad.
  1. La acción para reducir las desigualdades injustas y evitables en salud es
consustancial a la intervención de salud pública, de modo que las políticas,
planes, programas y prestaciones deben incluir explícitamente esta dimensión
y cómo se afronta en la práctica, proporcionando al ciudadano el derecho a la
equidad efectiva.
  2. Todas las intervenciones de salud pública y todos los planes de salud
deben incluir objetivos específicos de disminución de las desigualdades
sociales en el estado de salud, en sus determinantes sociales, y, cuando
proceda, en el acceso a, y en la calidad y efectividad de, los servicios sanitarios
de forma que reciban atención adecuada según sus necesidades.


                                                                                32
3. La dimensión de la equidad y la consideración de los determinantes
sociales de la salud deben incluirse expresamente en todos los informes que
sobre la salud elaboren las Administraciones públicas.
  4. La Comisión Permanente de Salud Pública adoptará un Plan frente a las
Desigualdades en el uso de servicios sanitarios que mejore la equidad y
calidad de los servicios.
  5. El Ministerio de Sanidad y Política Social, en el diseño de la Estrategia
Estatal de Salud Pública, y los correspondientes departamentos de sanidad o
salud de los Gobiernos autonómicos y locales en el desarrollo de las
respectivas estrategias, promoverán la acción sobre los determinantes sociales
de las desigualdades en salud, asegurando:
  a) El establecimiento de la equidad en salud como principio básico de
acción;
  b) La priorización de acciones sobre determinantes que influyen en las
desigualdades en salud;
  c) La formación adecuada de los recursos humanos sobre la perspectiva
de equidad, y la participación de profesionales especializados en el abordaje de
las desigualdades en salud, y desigualdades sociales en general;
  d) La evaluación del impacto diferencial de las acciones implementadas en
la población en función de los principales ejes de desigualdad, y la
incorporación de la perspectiva de la ciudadanía afectada.
  6. El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de
Enfermedades del Ministerio de Sanidad y Política Social informará
periódicamente de la situación española en desigualdades sociales de salud.
  7. Todas las Administraciones con competencias sanitarias dispondrán los
recursos necesarios que estimulen la acción intersectorial para disminuir las
desigualdades en la salud actuando frente a los determinantes sociales,
intervenciones sanitarias para disminuir las desigualdades en el acceso y
calidad de los servicios sanitarios y actuaciones para la prestación de servicios
de acuerdo a las necesidades heterogéneas de las personas y las
comunidades.

      Artículo 37. Del principio de evaluación.
  1. Cualquiera de los programas de salud pública, así como los servicios y
centros proveedores de prestaciones de salud pública y que lleven a cabo
intervenciones y actividades deben disponer de un programa de evaluación que
especifique los indicadores previstos, incluyendo las fuentes de información y la
validez y la precisión de las medidas, para valorar la estructura -recursos y
organización- como el funcionamiento y, sobre todo, los resultados de las
intervenciones.
  2. Sobre la responsabilidad de evaluación se atendrá a lo establecido en el
artículo 45.
  3. El órgano responsable deberá proceder a la evaluación de las
intervenciones en los términos señalados con una periodicidad mínima anual,
independientemente de que se le sea requerido. En el caso de que las
intervenciones se lleven a cabo por otras entidades proveedoras el órgano
responsable recabará la evaluación periódica de las intervenciones y contratará
la prestación de estas actividades si se dispone de un adecuado Plan de
Evaluación. Todo Plan de Evaluación deberá incluir la detección de aquellos


                                                                              33
aspectos de la preparación o de la realización de la actividad que resultan
mejorables y por otra permite rendir cuentas sobre la utilización de los recursos
empleados.


      Artículo 38. Del principio de perspectiva de género.
1.    Las actuaciones en salud pública deben tener en consideración las
desigualdades de poder entre hombres y mujeres y por tanto integrar la
perspectiva de género en todas las fases de su desarrollo.
2.    Sobre la responsabilidad de aplicación y la justificación se atendrá a lo
dispuesto en el artículo 45.

      Artículo 39. Del principio de rendición cuentas.
  1. Las actividades de salud pública que se financian públicamente deben
ser objeto de una explicación pública completa, veraz y comprensible sobre el
uso de recursos públicos y particularmente sobre el impacto finalmente
obtenido, así como en cuanto a la pertinencia, oportunidad y proporcionalidad
de las medidas, consecuencia de la aplicación del principio del artículo previo
de evaluación.
  2. Sobre la responsabilidad de rendir cuentas sobre los recursos, el
proceso y los resultados obtenidos con la puesta en práctica de una actividad o
intervención de salud pública se atendrá a lo establecido en el artículo 45.
  3. El órgano responsable de la intervención deberá proceder a dar cuentas
en los términos señalados al máximo órgano responsable de la salud pública
con una periodicidad mínima trienal. Independientemente, y como
consecuencia de principio de transparencia citado en el artículo posterior de la
presente ley, las Administraciones sanitarias estarán obligadas a publicar al
menos en formato electrónico todas las memorias de sus programas y de las
intervenciones realizadas por cualquier organización o entidad que haya
recibido financiación pública.


      Artículo 40. Del principio de transparencia.
  1. Cualquier persona física o jurídica tendrá acceso a la información
relevante sobre cualquier intervención de salud pública de modo comprensible,
independientemente de que tenga la condición de eventual afectada por las
consecuencias de la actividad, con la única limitación de la protección de la
privacidad y de la confidencialidad de los datos que afectan a terceros. El
acceso será a información tanto sobre los aspectos de estructura de los
servicios y programas, como a su funcionamiento -el proceso- y a los
resultados atribuibles a las prestaciones, actividades e intervenciones.
  2. Sobre la responsabilidad de la transparencia se atendrá a lo dispuesto
en el artículo 45.
  3. El órgano responsable de la actividad queda obligado a facilitar la
información relativa a la actividad de la que es responsable a cualquier persona
física o jurídica que la requiera, según lo dispuesto en el artículo 8. Sin
embargo, el respeto al principio de transparencia no debe suponer
interferencias en el proceso de actuación.



                                                                              34
Artículo 41. Del principio de participación.
  1. Los ciudadanos intervendrán activamente en todo el proceso que
culmina con la prestación de las actividades de los programas y servicios de
salud pública, según lo dispuesto en el artículo 9.
  2. Sobre la responsabilidad de facilitar y en su caso promover la
participación de los ciudadanos se atendrá a lo dispuesto en el artículo 8.
  3. El órgano responsable de la actividad queda obligado a facilitar la
participación de cualquier persona física que la requiera y a promover la de
participación comunitaria de las poblaciones directamente afectadas por la
intervención, programa o prestación de que se trate. Sin embargo, el respeto al
principio de participación no debe suponer interferencias en el proceso de
actuación.

      Artículo 42. Del principio de coordinación.
  1. Las intervenciones de los servicios de salud pública del sistema sanitario
deben diseñarse, planificarse y llevarse a cabo teniendo en cuenta el resto de
las actividades proporcionadas por otros estamentos del sistema sanitario, de
forma que se puedan aprovechar las sinergias resultantes de la cooperación y
se eviten al máximo eventuales interferencias y solapamientos que pueden
limitar la eficiencia de las intervenciones.
  2. El principio de coordinación implica que los distintos estamentos del
sistema sanitario, tanto los que proporcionan prestaciones de carácter
colectivo, servicios de salud pública, como los que proporcionan prestaciones
de carácter individual, servicios asistenciales de atención primaria y de
atención especializada, se obligarán a cumplir los deberes que se establecerán
reglamentariamente, sobre la información a compartir y la colaboración en los
programas de promoción y de protección de la salud.
  3. Los servicios de salud pública y los servicios sanitarios se coordinarán
para acciones de salud pública con aquellas políticas no sanitarias, cuando las
haya, que sean sinérgicas con las acciones sanitarias.

      Artículo 43. De sostenibilidad.
  Las actuaciones en salud pública deben poder mantenerse en el tiempo sin
explotar los recursos, económicos y medioambientales, por encima del índice
de renovación de los mismos y sin sacrificar la capacidad de generaciones
futuras de satisfacer sus propias necesidades. Los planes de actuación en
salud pública deben acompañarse de una valoración de su sostenibilidad
económica y ambiental a corto y medio plazo que las autoridades sanitarias
realizarán periódicamente.

      Artículo 44. Del principio de la ética.
  1. Las actividades de salud pública deberán ser objeto de valoración en
cuanto a los principios éticos básicos de autonomía, beneficencia (y no
maleficencia) y justicia. También lo deben ser las actividades clínicas
preventivas y la publicidad de cualquier servicio o producto que se refiera a la
salud.
  2. Esta valoración se llevará a cabo preceptivamente con anterioridad a la
introducción de nuevas prestaciones, actividades preventivas y anuncios y
periódicamente en el caso de las prestaciones ya establecidas.

                                                                             35
3. En cada ámbito competencial se dispondrán los procedimientos para
obtener el informe de ética que será preceptivo.

       Artículo 45. Garantía de cumplimiento.
  Los principios generales de acción establecidos en el capítulo preliminar del
Título II informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los
empleados públicos, sin perjuicio del ejercicio de cualesquiera otras acciones
legales que sean pertinentes.

CAPÍTULO I
La vigilancia en salud pública

       Artículo 46. Principios de la vigilancia en salud pública.
  1. La vigilancia en salud pública es una función pública que implica el
ejercicio de la autoridad sanitaria.
  2. Es un componente básico de la salud pública, cuya función es la
identificación, selección y seguimiento de los determinantes y problemas de
salud de la población, así como la evaluación como parte del sistema de
información en salud pública de las intervenciones de promoción, protección de
la salud y prevención de la enfermedad.
  3. Se realiza mediante la recogida sistemática y continuada de datos, su
integración, análisis, interpretación y difusión a los diferentes niveles de
decisión, así como a la población, para organizar la respuesta y orientar las
intervenciones dirigidas a proteger y/o mejorar la salud o, en su caso, reducir el
daño en la población.
  4. El principio de proporcionalidad en vigilancia de salud pública obliga a
una estrecha correspondencia entre los recursos dedicados a cada tipo y
objeto de vigilancia y la magnitud de los determinantes y problemas de salud
que pretenden evitarse.
  5. Además de sus acciones específicas, toda acción de vigilancia en salud
pública incluirá las desigualdades sociales en salud medidas tanto a nivel
individual como comunitario y en especial la edad, el sexo, los ingresos, los
estudios, el empleo, la etnia y el origen.
  6. Su desarrollo y gestión corresponde al Ministerio de Sanidad y Política
Social y a las Administraciones autonómicas por medio de los organismos que
determinen.

       Artículo 47. Sistemas de la vigilancia en salud pública.
 La vigilancia en salud pública estará formada por los siguientes sistemas:
 a) Vigilancia de los factores condicionantes y problemas de salud, que a su
vez está compuesto por:
  1º. Vigilancia de los determinantes sociales de la salud y las desigualdades,
que incluye mediciones a nivel individual y ecológico, es decir tanto variables o
acciones del individuo que afectan a su salud como variables del entorno social
en el que vive incluyendo las propias políticas e intervenciones que determinan
la salud de la población.
  2º. Vigilancia de los riesgos ambientales que integra la información de la
presencia de los agentes contaminantes en el medio ambiente y en el


                                                                                 36
individuo, de la exposición de la población general y grupos de riesgo, y de los
efectos en la salud relacionados con los mismos, así como mapas de riesgos
ambientales.
  3º. Vigilancia de los riesgos alimentarios, derivados del proceso de
producción, comercialización, venta y restauración de los alimentos y de los
efectos en salud relacionados con ellos.
  4º. Vigilancia de los problemas de salud relacionados con el trabajo o su
ausencia no voluntaria, que incluye la vigilancia de las exposiciones y sus
efectos en la salud, de los incidentes y del seguimiento de las cohortes
expuestas.
  5º. Vigilancia de las enfermedades transmisibles, para su detección y
control en tiempo oportuno y de los microorganismos prevalentes y emergentes
que representan un riesgo de exposición y/o de propagación en la población.
  6º. Vigilancia de las enfermedades no transmisibles y de sus factores
condicionantes.
  7º. Vigilancia de las lesiones y de la violencia así como de sus efectos en la
salud.
  8º. Otros determinantes y problemas de salud de relevancia en salud
pública.
  b) Sistemas de alerta precoz y respuesta rápida, para la detección de
incidentes, riesgos ambientales, síndromes, enfermedades y otras situaciones
que representen un potencial riesgo de exposición o propagación y que
requieran rapidez en la comunicación, análisis, evaluación y respuesta.
  c) Sistema de evaluación de la calidad, oportunidad y eficiencia del sistema
de vigilancia.

       Artículo 48. Organización del sistema de vigilancia en salud pública.
  1. Corresponde a las Administraciones Generales del Estado y de las
Comunidades Autónomas, la organización y gestión de la vigilancia en salud
pública.
  2. Con el fin de coordinar los diferentes sistemas que componen la
vigilancia en salud pública se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud
Pública, organizada como una red de redes, que será coordinada por el
Ministerio de Sanidad y Política Social.
  3. Con el fin de coordinar los laboratorios que apoyan la acción de
vigilancia en salud pública, tanto en las vertientes biológica, química, física o de
otro carácter se crea la Red Estatal de Laboratorios de Salud Pública,
organizada como red de redes, que como parte de la Red Estatal de Vigilancia
en Salud Pública será coordinada por el Ministerio de Sanidad y Política Social.
  4. La configuración y funcionamiento de las redes señaladas en los
anteriores apartados serán determinados reglamentariamente considerando la
necesidad de eficiencia y servicio nacional e internacional, así como
estándares, garantías de calidad y procedimientos sin menoscabo de las
competencias de las Comunidades Autónomas.
  5. La Comisión Permanente de Salud Pública, asegurará la
corresponsabilidad, la cohesión y la calidad de los sistemas de vigilancia en
salud pública.
  6. Para la gestión de la vigilancia en salud pública se podrá designar
cualesquiera órganos o unidades especializados en los diferentes sistemas,


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redes o centros y con funciones técnicas y asesoras del Sistema Nacional de
Salud, que serán coordinados por el Ministerio de Sanidad y Política Social.
  7. Ante una situación de crisis sanitaria de ámbito estatal o internacional, el
Ministerio de Sanidad y Política Social desarrollará los mecanismos de
actuación de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.
  8. Las autoridades sanitarias en su ámbito de competencia están obligadas
a evaluar el impacto que en la salud de la población tienen las exposiciones y
condicionantes observados y recogidos por los sistemas de vigilancia en salud
pública e informar puntualmente de estos impactos a la población y a quien
tenga responsabilidad directa si lo hubiese en la generación de esas
exposiciones o condicionantes.

      Artículo 49. De las competencias en Vigilancia en Salud Pública del
      Ministerio de Sanidad y Política Social.
  Corresponden al Ministerio de Sanidad y Política Social las siguientes
funciones en materia de vigilancia en salud pública:
  a) Elaborar la normativa básica de la vigilancia y su desarrollo,
garantizando su oportunidad, calidad y equidad.
  b) Articular una red de vigilancia de Sanidad Exterior, en relación con el
tránsito internacional de viajeros y mercancías, integrado en la Red Estatal de
Vigilancia en Salud Pública
  c) Velar para que los criterios y condiciones que regulan la vigilancia y las
intervenciones derivadas en el ámbito del Estado y de las Comunidades
Autónomas, de conformidad con el artículo 65, de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
  d) Coordinar y evaluar los órganos o unidades especializados en vigilancia
en salud pública, así como coordinar su acción con las Comunidades
Autónomas.
  e) Coordinar la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública.
  f)   Establecer los mecanismos para la armonización y cohesión en el
ámbito del Estado de los órganos técnicos o asesores que para los fines de
vigilancia cree la Comisión Permanente de Salud Pública.
  g) Identificar y gestionar las situaciones de crisis de acuerdo al artículo
anterior y en consecuencia coordinar las actuaciones en el ámbito nacional y
con las instituciones internacionales.
  h) Coordinar las acciones y la información encaminadas a la resolución de
los problemas de salud pública cuando estos afecten a más de una Comunidad
Autónoma, o a las competencias de otros Ministerios o de otras
Administraciones públicas.
  i)   Garantizar la homogeneidad de los criterios, la homologación de la
información y su intercambio, utilizando las tecnologías de la comunicación e
información necesaria, y la aplicación de las medidas de control. Todo ello sin
perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas.
  j)   Garantizar y coordinar los intercambios de la información
correspondiente a la vigilancia tanto en el ámbito nacional como en el ámbito
de la Unión Europea, de la Organización Mundial de la Salud y demás
organismos internacionales, asegurando que la información reúna los requisitos
de oportunidad, pertinencia y calidad para generar acciones de intervención.




                                                                              38
k) Remitir a las Comunidades Autónomas la información sobre vigilancia de
los órganos o unidades especializados y cualquier otra información relevante
para la salud pública recibida de instituciones nacionales o internacionales.
  l)   Articular una red de Vigilancia de Sanidad Exterior para canalizar toda la
información y las actuaciones realizadas en fronteras, en coordinación con los
sistemas de vigilancia de las Comunidades Autónomas a nivel nacional y con
las redes de vigilancia de Salud Pública Internacionales.
  m) Diseñar la Encuesta Estatal de Salud Pública, así como su ejecución,
análisis y difusión de resultados en coordinación y cooperación con las
Comunidades Autónomas. La encuesta, que será periódica y tendrá ámbito
nacional, incluirá las siguientes mediciones: biológicas tanto para la
determinación de la presencia de contaminantes en las personas como para
saber su estado de salud; individuales sobre las exposiciones, factores de
riesgo, estado de salud y uso de servicios preventivos; variables sobre el
entorno de la persona en el sentido más amplio, sociales, medioambientales,
urbanas; y, cualquiera otras variables que el conocimiento científico las
necesidades de administración de la salud pública hagan necesarias.
  n) Recabar asesoramiento para la Red Estatal de Vigilancia en Salud
Pública.
  o) Evaluar los órganos o unidades especializados de vigilancia en salud
pública y coordinar la evaluación del la Red Estatal de Vigilancia en Salud
Pública
  p) Elaborar el Informe anual de la Red Estatal de Vigilancia en Salud
Pública, que incluirá las recomendaciones para la modificación de los
programas de salud. Se incorporará también a este informe la evaluación del
Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con las correspondientes propuestas
de modificación.
  q) Promover el uso de indicadores compatibles con los empleados en la
Unión Europea, la Organización Mundial de la Salud y otras organizaciones
relacionadas con la salud pública al tiempo que influye para que esos
indicadores recojan los principios rectores de salud pública contenidos en esta
ley.

      Artículo 50. De las competencias de las Comunidades Autónomas.
  Las Comunidades Autónomas, adoptarán las medidas que consideren
oportunas para que la Vigilancia en Salud Pública cumpla los siguientes
requisitos básicos:
  a) Garantizar que la vigilancia en salud pública se desarrolle de acuerdo a
los principios básicos contenidos en el artículo 4 de esta ley.
  b) Garantizar que se disponga de los sistemas de información específicos,
apoyados en las tecnologías de comunicación e información necesarias,
determinando, en cada caso, sus niveles de captación, agregación, análisis y
respuesta.
  c) Garantizar la capacidad funcional de la Vigilancia en Salud Pública, de
manera que sus niveles operativos se correspondan con los niveles de decisión
de la salud pública determinados por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, del sistema sanitario y del resto de la Administración autonómica y
local.




                                                                              39
d) Remitir, de forma oportuna y puntual, al Ministerio de Sanidad y Política
Social la información de vigilancia de salud pública que recoja
sistemáticamente, la que así se reglamente tanto por normativa nacional como
por la internacional, con la periodicidad y desagregación que en cada caso se
establezca.

      Artículo 51. Funciones de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública.
  La Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública se conforma como una red de
redes al integrar a los diferentes subsistemas incorporados en el sistema de
vigilancia en salud pública. Es su elemento nuclear con funciones de:
  a) Coordinación y gestión de los sistemas de vigilancia en salud pública.
  b) Coordinación y cohesión de las acciones y de la información que aporta
el sistema de vigilancia.
  c) Seguimiento de las actividades realizadas por el sistema de vigilancia en
salud pública.
  d) Evaluación de la calidad de la información que aporta el sistema de
vigilancia.

      Artículo 52. De los órganos designados para la vigilancia en salud
      pública.
  Son centros de titularidad pública que realizan funciones delegadas de ámbito
estatal. Serán coordinados y evaluados en sus funciones de vigilancia estatal-
por el Ministerio de Sanidad y Política Social, e incorporarán representantes de
las Comunidades Autónomas en sus órganos de dirección, tal como
reglamentariamente se determine, y tendrán las siguientes funciones:
  a) Gestionar el sistema de vigilancia que le sea asignado, incluyendo su
análisis, recomendaciones y la oportuna difusión de la información.
  b) Aplicar los estándares para la homogeneidad de criterios, la
homologación de la información, así como las recomendaciones y propuestas
para el control de los problemas de salud.
  c) Coordinar y proporcionar apoyo logístico a las comisiones de expertos,
equipos de intervención y otros grupos técnicos.
  d) Remitir de forma oportuna al Ministerio de Sanidad y Política Social, la
información sobre vigilancia periódica establecida con la periodicidad y
desagregación que en cada caso se establezca.
  e) Si el incumplimiento de remisión de información tiene repercusiones
negativas supone la aplicación del régimen disciplinario por la autoridad
sanitaria, elevando esta propuesta a la Comisión Permanente de Salud Pública
o al Consejo de Ministros.
  f) Elaborar el Informe anual y aquellos otros solicitados por la Comisión
Permanente de Salud Pública o por las Administraciones sanitarias.
  g) Si la evaluación de su actividad no fuese favorable se procederá a la
cancelación de su designación.

      Artículo 53. Sistemas de alerta y respuesta.
  1. Las autoridades sanitarias en cumplimiento del Reglamento Sanitario
Internacional (2005) y por las necesidades generales de seguridad sanitaria
dispondrán de mecanismos de vigilancia permanentes capaces de detectar


                                                                             40
riesgos de naturaleza biológica, química física o de otro carácter así como
situaciones de alarma social que puedan suponer una amenaza para la salud
pública que requieran actuaciones de evaluación y respuesta inmediata.
  2. Se garantiza el funcionamiento veinticuatro horas al día de estos
sistemas de vigilancia y respuesta inmediata.
  3. La respuesta ante una crisis, ya sea de ámbito supracomunitario si
afecta a más de una Comunidad Autónoma, o de carácter internacional debe
ser rápida y coordinada con todos los dispositivos de la Administración General
del Estado.
  4. Al objeto de proteger la salud de los ciudadanos frente a una emergencia
sanitaria, el Ministerio de Sanidad y Política Social en coordinación con las
Comunidades Autónomas y otros Departamentos implicados o competentes,
establecerá una estrategia de actuación global por razones sanitarias de
urgencia y necesidad de acuerdo a los planes que coordinadamente y en cada
nivel competencial se establezcan.

      Artículo 54. Garantía de cumplimiento de responsabilidades en vigilancia
      en salud pública.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo sobre supervisión y control
de responsabilidades, los funcionarios públicos o quienes realicen sus
funciones, los responsables de servicios y programas así como las autoridades
sanitarias tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto sobre comunicación
de datos e información. En caso de vulneración de las responsabilidades que a
cada parte le compete, será exigible la responsabilidad disciplinaria, sin
perjuicio del ejercicio de las acciones legales pertinentes.
  2. Si un responsable sanitario incluida la autoridad sanitaria ordena la no
comunicación de información según lo dispuesto en este capítulo debe
justificarlo y fundamentarlo detalladamente dando cuenta a los funcionarios que
están obligados y al órgano receptor de la información.
  3. Los centros, servicios, establecimientos y profesionales sanitarios, tanto
del sector público como privado, deberán cumplir con las obligaciones de
notificación de enfermedades y problemas de salud en las formas y tiempos
que en cada Comunidad Autónoma se establezca, de acuerdo a la normativa
nacional y sin perjuicio de otros deberes de notificación legalmente
establecidos ateniéndose a las responsabilidades establecidas en el apartado 1
de este artículo.


CAPÍTULO II
Información en salud pública

      Artículo 55. Sistema de información en salud pública.
  1. El sistema de información en salud pública es el conjunto organizado y
armónico de personas, procedimientos e instrumentos de recogida, procesado
y análisis de los datos necesarios para producir la información precisa para
llevar a cabo las actividades de salud pública contenidas en esta Ley además
de lo considerado en los sistemas permanentes de vigilancia de salud pública.
  2. El sistema de información en salud pública estará conformado por todos
aquellos sistemas de información que compartan finalidad de salud pública o


                                                                            41
cuya información sea relevante en la toma de decisiones en salud pública,
independientemente de la Administración que los promueva o gestione y del
sector público o privado que los genere.
  3. Con independencia de los sistemas de información que el desarrollo
normativo o científico aconseje incluir en el futuro el sistema de información en
salud pública, integrará como mínimo lo siguiente:
  a) Las estadísticas, registros y encuestas que midan los determinantes de
la salud: educación, situación social, situación laboral, entorno físico y
medioambiental, seguridad, demografía y población, economía, servicios,
recursos sanitarios.
  b) Las estadísticas, registros y encuestas que midan la salud, la calidad de
vida y el bienestar de los españoles: morbilidad y mortalidad, condiciones de
vida, indicadores de bienestar.
  c) La información sobre políticas y sobre intervenciones de salud pública en
todos los ámbitos de acción: sistemas de vigilancia en salud pública, promoción
de la salud, prevención, protección de la salud, evaluación de impacto en salud
y cualquier otra acción o servicio en salud pública. Se incluye aquí la
información sobre intervenciones y acciones que hayan sido acreditadas.
   4. Las Administraciones sanitarias para los fines de los sistemas de
información y en la obtención y almacenamiento de datos personales de salud
con fines a ser tratados en la tutela de la salud pública, no precisarán obtener
el consentimiento de los afectados.
   5. Las Administraciones sanitarias con el fin de asegurar de la mejor tutela
de la salud pública podrá requerir a los servicios y profesionales sanitarios la
cumplimentación de informes, protocolos u otros documentos con fines de
información sanitaria mediante los procedimientos que reglamentariamente
determinen.
   6. La autoridad sanitaria podrá requerir a cualquier Administración pública o
privada, la provisión de información al sistema de información en salud pública
en los formatos y formas que permitan su tratamiento estadístico adecuado sin
coste alguno, esto incluye el acceso a las historias clínicas por razones de
salud pública tanto a efectos de vigilancia como de sistemas de información.
Recíprocamente, la autoridad sanitaria deberá proveer a cualquier
Administración pública la información de sus sistemas que sirvan al cometido
incluido en la toma de decisiones de sus políticas.
   7. Los responsables de bases de datos y ficheros, cualquiera que sea su
titularidad, cederán las bases de datos a la Autoridad Sanitaria, cuando las
mismas sean necesarias para la toma de decisiones en salud pública o para la
realización de estudios epidemiológicos, con sujeción a lo establecido en la
norma estatal aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
   8. Para asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de todos estos
sistemas se atenderá a los dispuesto en el capítulo V de la Ley 16/2003, del 28
de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud sobre el
sistema de información sanitaria, donde se establecen los mecanismos de
normalización y circulación de los datos de manera que se asegure no solo la
comparabilidad entre ellos sino también un sistema organizado y único de
definiciones y clasificaciones.
   9. La información generada será de uso público, salvaguardando los
requisitos legales y confidenciales de cada situación.


                                                                              42
Artículo 56. Finalidades y utilidades.
 1. El sistema de información en salud pública se orientará a la obtención de
datos relativos al conjunto de la población, si bien debe permitir su
desagregación en los subconjuntos o colectivos de interés de acuerdo con los
usos y con las actividades esenciales de salud pública:
 a) Valorar los riesgos y la situación de los factores condicionantes de la
salud de la población.
 b) Valorar las necesidades de salud de la población y detectar
desigualdades.
 c) Desarrollar las políticas precisas para cubrir esas necesidades.
 d) Garantizar la prestación de los servicios desde una perspectiva de
equidad.
 e) Influir en la inclusión de la salud y la equidad en las políticas no
sanitarias.
 f)    Coordinar y evaluar los efectos en la salud de todas las políticas.
 2. El sistema de información en salud pública considerará la realización de
estadísticas para fines estatales y las de interés general supracomunitario, así
como responder a las necesidades y compromisos de información que se
deriven de acuerdos con organizaciones supranacionales e internacionales.

      Artículo 57. Tratamiento de los datos y comunicación de la información.
  1. Todas las Administraciones públicas y los centros, establecimientos y
servicios sanitarios públicos y privados así como los profesionales sanitarios en
ejercicio deberán armonizar sus sistemas de información y registro para que
sea factible obtener la información de salud pública y facilitarán, en tiempo y
forma adecuados, la información requerida por el sistema de información en
salud pública.
  2. Las Administraciones públicas velarán porque el sistema de información
en salud pública se adecúe en cada momento a las necesidades de garantía de
protección de la salud, y esté a disposición de sus usuarios, siendo éstos las
Administraciones públicas, las empresas y las organizaciones ciudadanas, en
los términos que se acuerden en el Comisión Permanente de Salud Pública.
  3. La Comisión Permanente de Salud Pública identificará un conjunto de
datos básicos en salud pública y sus correspondientes definiciones, que se
incluirán en el sistema de información en salud pública en las condiciones y
requisitos establecidos en el capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de
Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y sin perjuicio de la
utilización de la información básica y complementaria por las unidades y
servicios responsables de la salud pública en todos los niveles del sistema
sanitario.

      Artículo 58. Gestión de la información.
  1. El Ministerio de Sanidad y Política Social gestionará en el nivel estatal el
sistema de información en salud pública, promoviendo la recogida,
almacenamiento, análisis y difusión de la información de las distintas
situaciones, que por repercutir sobre la salud, puedan provocar intervenciones
de la autoridad sanitaria, ya sea directamente ya sea mediante la comunicación


                                                                              43
a otras autoridades, siempre en coordinación con el resto de las
Administraciones y en los términos que se acuerden en la Comisión
Permanente de Salud Pública, con especial importancia a la difusión directa de
información de interés para el ciudadano en situaciones de riesgo derivadas de
alertas o emergencias sanitarias.
  2. Asimismo, las Administraciones sanitarias públicas promoverán medidas
de colaboración y transmisión de información entre los profesionales, a fin de
garantizar la utilización de datos comparativos y el desarrollo de actuaciones.

       Artículo 59. Seguridad de la información.
  1. En todos los niveles del sistema de información en salud pública se
adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos.
  2. Todos los trabajadores de centros y servicios sanitarios públicos y
privados que en virtud de sus competencias, tengan acceso a los mismos
quedan obligados al secreto profesional.
  3. Los datos de carácter sanitario personal recogidos para el ejercicio de
sus funciones por los profesionales y entidades mencionadas en el artículo 56,
serán cedidos a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma
correspondiente, en los términos previstos en el artículo 11.2.a),de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal. La autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma deberá cederlos
asimismo al Ministerio de Sanidad y Política Social como la entidad encargada
de la gestión y mantenimiento del sistema de información en salud pública,
incluso para finalidades, históricas, estadísticas o científicas en el ámbito de la
salud pública.

CAPÍTULO III
Promoción de la salud

       Artículo 60. Las intervenciones de promoción de la salud en las políticas
       de salud pública.
  1. La promoción de la salud cuando se implanta en poblaciones es una
función pública que implica el ejercicio de la autoridad sanitaria.
  2. Las Administraciones públicas promoverán la salud creando las
condiciones favorables para que los grupos sociales y las personas tengan una
mayor capacidad de dominio sobre los factores determinantes de la salud.
  3. Con este fin, en el ámbito de los servicios de salud pública, se
impulsarán intervenciones de promoción de la salud que requerirán
obligatoriamente acción intersectorial y buscarán la reducción de las
desigualdades sociales en salud.
  4. Las Administraciones públicas diseñaran sus programas de promoción
de salud de forma que abarquen políticas no sanitarias e incardinarán los
programas en los planes interdepartamentales cuando se disponga de ellos.
  5. Las organizaciones sociales también podrán desarrollar intervenciones
de promoción de salud que se coordinarán y colaborarán con las iniciativas de
las Administraciones sanitarias buscando sinergias que aseguren la mayor
eficiencia social posible. Esta coordinación será tenida en cuenta a la hora de
obtener patrocinio u otros beneficios de las Administraciones públicas.




                                                                                44
6. Los servicios sanitarios y, en concreto, los centros y profesionales
sanitarios de atención primaria, en el desarrollo de la vertiente familiar y
comunitaria, tienen la obligación de desarrollar funciones de promoción de
salud y de prevención en la comunidad, a cuyo fin las autoridades sanitarias
garantizarán que al menos un tercio del conjunto de la actividad tiene estos
fines.

       Artículo 61. Intervenciones de promoción de la salud.
 1. Las intervenciones de promoción de la salud implantadas por las
Administraciones públicas o cualquier otro agente deben contribuir a:
 a) Aumentar la cultura sobre salud y la salud pública con la finalidad de
capacitar a los ciudadanos y facilitar así la toma de decisiones.
 b) Reforzar los recursos comunitarios, favorecer la cohesión social y
garantizar la participación comunitaria.
 c) Crear entornos saludables en todos los ámbitos vitales.
 2. Las intervenciones de promoción de salud sin perjuicio de los dispuesto
en el capítulo preliminar del título II de esta ley reunirán al menos las siguientes
características:
  a) Abordar los condicionantes, entornos y problemas de salud prioritarios.
  b) Ser planificadas, tener continuidad e incluir una evaluación con
resultados relacionados con la salud.
  c) Disponer las estrategias oportunas para reducir las desigualdades en
salud y rendir cuentas de los resultados con criterios de evaluación que sean
adecuados al nivel etiológico de condicionantes de la salud objeto de la
intervención.
  d) Asegurar la participación comunitaria y de las organizaciones
ciudadanas en todas las fases de la intervención e incluir las estrategias de
participación en la planificación.
  e) Capacitar a las personas y a las comunidades y aumentar su poder para
reconocer los condicionantes sociales de su entorno y modificarlos cuando sea
necesario.
  3. Las Administraciones sanitarias favorecerán la creación de redes de
intervención en promoción de salud que facilitan el acceso e intercambio de
recursos y de información, y que garantizan una mejor evaluación de la calidad.
  4. Las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus respectivas
competencias, son responsables de asegurar la corresponsabilidad, la
cohesión y la calidad de las actividades de promoción. La Comisión
Permanente de Salud Pública, el Ministerio de Sanidad y Política Social y los
correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas garantizarán y
coordinarán los intercambios de la información en promoción de la salud en
cualquiera de sus niveles, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito de la
Unión Europea, de la Organización Mundial de la Salud y demás organismos
internacionales.
  5. Las Administraciones públicas no sanitarias que desarrollen actividades
de promoción de la salud informarán de ello a la autoridad sanitaria en cada
ámbito competencial y con carácter general procurarán las sinergias con las
Administraciones sanitarias, la coordinación y la eficiencia de las actuaciones.



                                                                                 45
6. La autoridades sanitarias son responsables de que las actividades de
promoción de salud implantadas por las Administraciones públicas cumplan
con los principios generales de acción en salud pública y los específicos que se
detallan en el apartado 2 de este artículo. A estos efectos sus informes de
acreditación según lo estipulado en el artículo siguiente serán vinculantes.


      Artículo 62. Acreditación.
  1. La autoridad sanitaria estatal o la competente de cada Comunidad
Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá acreditar
intervenciones de promoción de salud y redes de promoción de salud
implantadas por las Administraciones públicas, entidades privadas,
organizaciones no gubernamentales e instituciones civiles.
  2. Las acreditaciones de intervenciones de promoción de salud en
cualquier ámbito se realizarán por los procedimientos que establezca el
Ministerio de Sanidad y Política Social. Asimismo las Comunidades Autónomas
en su ámbito de competencia podrán establecer criterios de acreditación o de
autorización para intervenciones de promoción de salud.
  3. La autoridad sanitaria no acreditará las acciones de promoción de salud
cuando no cumplan los principios generales de acción en salud pública además
de los específicos de promoción de salud descritos en el artículo anterior.
  4. Aquellas intervenciones de promoción de salud de las que haya
evidencia de ser perjudiciales para la salud y tras informe del Ministerio de
Sanidad y Política Social o por la Administración sanitaria autonómica y sus
órganos competentes podrán ser prohibidas por la autoridad sanitaria.

      Artículo 63. Ámbitos de aplicación de la promoción de salud.
  1. Las intervenciones de promoción de salud son aplicables al conjunto de
políticas de gobierno independientemente de que el papel principal en la
implantación de acciones de promoción de la salud lo tienen los servicios de
salud pública.
  2. Las intervenciones de promoción de salud iniciadas por los servicios de
salud pública se desarrollarán principalmente en el ámbito educativo, el
sanitario, el laboral y el comunitario –incluidos los virtuales-. Las
Administraciones sanitarias iniciarán las intervenciones en cada uno de los
ámbitos mencionados por aquellos centros o entornos que estén ubicados en
áreas en desventaja social, justificando qué indicadores ha empleado para la
elección.
  3. Será también una actuación preferente, la defensa de los fines y
objetivos de la salud pública ante los medios de comunicación y los agentes
sociales incluidos los partidos y agrupaciones políticas y las organizaciones e
instituciones civiles.

      Artículo 64. Promoción de la salud en el ámbito educativo.
 1. La promoción de la salud en el ámbito educativo será considerada
prioritaria. Se implantará coordinadamente con la Administración educativa y
con la participación de la comunidad escolar que adquirirá responsabilidades
en su ejecución.



                                                                             46
2. Los planes de promoción de la salud en el ámbito educativo se
integrarán en los planes interdepartamentales cuando éstos se diseñen.
  3. La promoción de salud en el ámbito educativo tendrá carácter
redistributivo con la inversión de más recursos y el refuerzo de las actuaciones
en centros y áreas de menor nivel socio económico. A ello están obligadas las
autoridades competentes; tanto las sanitarias como las educativas así como
cualquiera otras que sus actuaciones tengan impacto en la promoción de la
salud escolar.
  4. Las intervenciones de salud pública en el ámbito educativo debe ser
sometida a un control previo de acreditación por las Administraciones sanitarias
y educativas competentes.
  5. Las acciones de promoción de salud se llevarán a cabo mediante la
colaboración entre centros educativos e instituciones sanitarias y de salud
pública. Se dispondrán las formas de colaboración formal oportunas y con
dotación presupuestaria, si ésta fuese necesaria, para facilitar el desarrollo de
programas e intervenciones adecuados a los principios recogidos en esta ley.
  6. Las autoridades educativas y las sanitarias establecerán procedimientos
formales de colaboración con el resto de autoridades y departamentos que
puedan favorecer la salud escolar. Esto incluye desde las autoridades
gubernativas competentes en seguridad para asegurar entornos libres de
sustancias perjudiciales para la salud a las municipales responsables de un
entorno escolar y urbano saludable.
  7. Las Administraciones públicas desarrollarán actividades dirigidas a la
conservación y mejora del medioambiente escolar, contemplando no sólo el
emplazamiento, sino también los servicios de comedor y transporte escolar.
  8. Los poderes públicos asegurarán la no discriminación de los escolares
con necesidades especiales a causa de una enfermedad física o psíquica y
facilitarán su acceso a una educación de calidad.
  9. El Ministerio de Sanidad y Política Social creará un banco de recursos
en materia de promoción donde estarán accesibles para toda la comunidad
educativa materiales y buenas prácticas elaborados en este campo, que
podrán ser utilizados como material educativo.
  10. Las Administraciones sanitarias y educativas establecerán los
mecanismos necesarios para integrar la salud y la salud pública en la
formación de sus profesionales.
  11. No será necesario ningún certificado médico para incorporarse a la
comunidad escolar; sin embargo, cualquier miembro de la comunidad escolar
está obligado a seguir las indicaciones dispuestas por las autoridades
sanitarias ante cualquier contingencia que exponga a un mayor riesgo de
enfermedad al conjunto de la comunidad escolar.

      Artículo 65. Promoción de la salud y los medios de comunicación.
  1. Las Administraciones sanitarias contribuirán y facilitarán que la
información sobre salud pública vertida en cualquier medio de comunicación
sea veraz y se adapte a los criterios de buena práctica.
  2. El Ministerio de Sanidad y Política Social creará un Consejo Consultivo
de promoción de salud en los medios audiovisuales que prestará orientación y
asesoría sobre materia de salud en los medios audiovisuales.
  3. La Autoridad Sanitaria Estatal ofrecerá la posibilidad de acreditación
opcional y temporal de acciones de comunicación. Esta acreditación permitirá


                                                                              47
el uso de un marchamo de calidad para uso por los medios y organizaciones
que comuniquen sobre la salud.
  4. Las Administraciones sanitarias vigilarán la publicidad y propaganda de
productos y actividades que puedan incidir en la salud, para que se ajusten a
criterios de veracidad sobre la intervención saludable propuesta y evitar lo que
pueda suponer un perjuicio para la salud. Así mismo podrán crear un registro
público de informaciones y anuncios cuyo contenido en salud no responde a los
criterios señalados.
  5. La Autoridad Sanitaria Estatal, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas en esta materia, acreditará la calidad de los sitios
Web que muestren información relacionada con la salud, independientemente
del tipo de información que contenga o la audiencia a la que vaya destinada.
  6. Esta acreditación será opcional y a solicitud del interesado. Cualquier
página acreditada podrá incluir de forma claramente visible un marchamo de
calidad en salud pública, que garantizará al usuario que su contenido ha sido
revisado por expertos y que posee los requisitos imprescindibles de
verosimilitud y rigor científico.
  7. El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de
Enfermedades del Ministerio de Sanidad y Política Social facilitará los
procesos de acreditación.
  8. La acreditación a que se hace referencia en los puntos anteriores se
realizará como reglamentariamente se determine asegurando que al menos,
se cumple lo siguiente:
  a) Lo dispuesto en los artículos sobre transparencia y declaración de
interés
  b) Que ninguna información incluida en el sitio Web de la entidad que
solicita la acreditación atente contra la salud o promueva acciones o productos
no saludables.
  c) Que la información contenida sea consistente con el conocimiento actual
y las pruebas científicas disponibles y no está sesgada hacia un tipo
determinado de acción sanitaria promoviendo sin necesidad el
intervencionismo sanitario.

      Artículo 66. Emisión de comunicados y recomendaciones a través de los
      medios de comunicación.
  1. Las Administraciones públicas sanitarias colaborarán con los medios de
comunicación social para emitir recomendaciones y promover espacios de
divulgación con el fin de aumentar el conocimiento sobre la salud y la
capacitación de la población para tomar sus propias decisiones sobre asuntos
de salud, así como para realizar comunicados en situaciones de riesgo incierto,
de alerta o crisis sanitarias declaradas.
  2. Para los fines de coordinación y eficiencia de las actuaciones de salud
pública en España, las Administraciones públicas sanitarias informarán al
Ministerio de Sanidad y Política Social de las campañas de carácter sistemático
y masivo que realicen de forma que puedan ponerse a disposición de todas las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y municipios.
  3. Cuando una autoridad sanitaria emita comunicados o recomendaciones
que afecten a riesgos inciertos o se produzcan en el contexto de una alerta o
crisis sanitarias que por sus características o por la audiencia del medio


                                                                             48
empleado pudiese tener alcance de más de una comunidad autónoma, se
informará a la autoridad sanitaria correspondiente del Gobierno de España que
deberá coordinar los mensajes junto con la Comisión Permanente de Salud
Pública velando por identificar fielmente y con precisión el escenario de riesgo
para no amplificar innecesariamente su impacto en territorios y sectores
económicos y sociales no afectados.
  4. Las Administraciones públicas que desarrollen acciones en materia de
comunicación en salud garantizarán que la información esté adaptada cultural y
lingüísticamente a aquellos sectores de la población que serán los destinatarios
de la misma.

CAPÍTULO IV
Prevención de problemas de salud y sus determinantes

      Artículo 67. Carácter general de la prevención de problemas de salud,
      lesiones y sus determinantes.
  1. Tienen consideración de actuaciones de salud pública quedando por
tanto incluidas en el alcance de esta ley las actividades de prevención sobre
condicionantes de la salud, sobre factores de riesgo de enfermedad, las
destinadas con carácter general a evitar la aparición de la enfermedad o
detener su avance y la evitación de las lesiones.
  2. La prevención en la población y las acciones preventivas cuyos efectos
no puedan medirse sólo individualmente son una función pública que implica el
ejercicio de la autoridad sanitaria.
  3. Las Administraciones públicas deben actuar prioritariamente sobre los
determinantes de las enfermedades y lesiones así como sobre los factores de
riesgo e impulsarán acciones de vacunación; complementariamente,
implantarán acciones de prevención secundaria como programas de detección
precoz de enfermedad y finalmente medidas de prevención terciaria.
  4. Siendo la prevención de enfermedades y lesiones así como la promoción
de la salud una prioridad esencial del Sistema Nacional de Salud, las
Administraciones sanitarias garantizarán que los profesionales sanitarios tienen
los recursos y tiempo imprescindibles para desarrollarlas.
  5. Al ser la vacunación, especialmente la infantil, una herramienta clave de
la prevención las Administraciones sanitarias adoptarán las medidas
necesarias para:
  a) Asegurar una adecuada comunicación pública que garantice el
conocimiento de la población, especialmente la de menor nivel socioeconómico
y en situaciones de desventaja social sobre las vacunas;
  b) Acordarán en el seno de la Comisión Permanente de Salud Pública, por
su valor de bien público, un calendario común de vacunas en España y solo
cuando haya razones de salud pública, que estarán claramente justificadas y
comunicadas de acuerdo a los derechos de información establecidos en esta
ley, se producirán variaciones en este calendario.
  6. Las Administraciones sanitarias podrán requerir la participación de otras
Administraciones públicas o personas físicas para la realización de las
intervenciones preventivas, coordinando las acciones y los recursos mediante
los planes interdepartamentales cuando se disponga de ellos o mediante
acción intersectorial. Esto es especialmente relevante en la prevención de


                                                                             49
lesiones para conseguir entornos más seguros en lo que las Administraciones
locales tienen un papel central.
  7. Las Administraciones públicas desarrollarán toda acción de prevención
considerando las desigualdades sociales en salud medidas tanto en el
individuo como en la comunidad y en especial la edad, el sexo, los ingresos, los
estudios, el empleo, la etnia y el origen lo que implica que todos los programas
de prevención deben establecer medidas para:
 a) Una implantación prioritaria en áreas de menor nivel socioeconómico.
 b) Asegurar la equidad en el acceso y en la efectividad de las acciones
preventivas a todas las personas independientemente de las características
personales enunciadas en este apartado.
  8. Las Administraciones públicas apoyarán la viabilidad de las
intervenciones preventivas mediante otras acciones como la comunicación
pública para aumentar el conocimiento sobre la salud, la sensibilización y
cualquier otra que facilite el éxito de la intervención y la equidad en su
aplicación.
  9. La prevención de lesiones es una acción prioritaria y dados los
fundamentos científicos disponibles, las Administraciones sanitarias
desarrollarán programas de prevención de lesiones dirigidos a todas las etapas
de la vida de las personas, con especial énfasis en la infancia y la vejez, y se
llevarán a cabo en los diferentes ámbitos vitales: la familia, el ámbito educativo,
el lugar de trabajo, los espacios de ocio, el sistema sanitario y la comunidad.
  10. Para la prevención de lesiones las Administraciones sanitarias integrarán
y compartirán los programas con instituciones, organizaciones y entidades
especializadas en prevención, investigación y formación en este campo.
  11. Entre las intervenciones de prevención de lesiones se implantarán al
menos los siguientes programas:
  a) Prevención de lesiones y caídas en personas mayores con medidas
preventivas que alcancen todo su entorno vital.
  b) Prevención de lesiones en los niños con medidas preventivas que
alcancen todo su entorno vital.
  c) Prevención de la violencia de género, el maltrato a menores, a personas
de edad avanzada y a discapacitados, fomentando la intervención coordinada
de diversos sectores y servicios.
  d) Prevención de lesiones en el ámbito laboral.
  12. La Comisión Permanente de Salud Pública colaborará para el buen
funcionamiento del Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico
creado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, en Materia Sancionadora.

       Artículo 68. Ejercicio de la autoridad sanitaria en la prevención.
  1. Las intervenciones de prevención poblacional de enfermedades y
lesiones son iniciativa de la autoridad sanitaria o deben ser autorizadas por ella
independientemente de donde se realice su aplicación efectiva y de que
Administración o entidad sea la iniciativa. La implantación sólo se decidirá tras
una evaluación explícita de los beneficios y riesgos de la intervención cuya


                                                                                50
memoria completa será accesible a los profesionales sanitarios y los
ciudadanos a través al menos de medios electrónicos.
  2. La Comisión Permanente de Salud Pública sin perjuicio de las
competencias de las Comunidades Autónomas y adicionalmente a lo
establecido en el apartado 5 del artículo 68, acordará las acciones preventivas
de carácter poblacional comunes que reúnan los criterios imprescindibles para
ser implantadas en todo el territorio. Para ello, la Comisión Permanente de
Salud Pública recabará los informes técnicos necesarios al Centro de
Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades del
Ministerio de Sanidad y Política Social en colaboración con las
administraciones autonómicas competentes y los órganos especializados
designados por las Comunidades Autónomas.
  3. La Comisión Permanente de Salud Pública valorará periódicamente los
programas preventivos comunes implantados y aquellos que no cumplan los
objetivos para los que fueron diseñados serán cancelados atendiendo entre
otros a los criterios técnicos recabados del Ministerio de Sanidad y Política
Social,    las administraciones autonómicas competentes y los órganos
especializados designados por las Comunidades Autónomas.
  4. Las autoridades sanitarias tienen la obligación de informar a la población
de los perjuicios para la salud que pueden causar acciones preventivas no
fundamentadas en el rigor científico y dispondrán los mecanismos necesarios
para prevenir el intervencionismo sanitario excesivo, la realización de
intervenciones innecesarias, ineficientes y perjudiciales. A este fin la Comisión
Permanente de Salud Pública en coordinación con las Comunidades
Autónomas publicará la lista de acciones preventivas poblacionales e
individuales que son recomendables y aquellas que no tienen suficiente base
científica para implantarse. Las autoridades sanitarias podrán requerir la
suspensión de prácticas sanitarias preventivas que no estén fundamentadas
científicamente.
  5. La Comisión Permanente de Salud Pública                           establecerá
recomendaciones sobre la aplicación a poblaciones de todos aquellos fármacos
aprobados con indicación de prevención primaria o que pudiesen usarse para
este fin. Para ello, recabarán los informes pertinentes en coordinación con las
Comunidades Autónomas y cuando proceda de los órganos especializados
designados por las Comunidades Autónomas.



       Artículo 69. La implantación de los programas de prevención de
       enfermedades y lesiones.
  1. La implantación de las acciones preventivas y la selección de problemas
prevenibles se hará de acuerdo a los principios generales de actuación
establecidos en el capítulo preliminar del título II y a los criterios de magnitud,
factibilidad y aceptabilidad del programa por parte de la población.
  2. Para implantar acciones preventivas será requisito inexcusable contar
concurrentemente con un sistema de información adecuado que permita su
completa evaluación. El Ministerio de Sanidad y Política Social publicará los
sistemas de información precisos para cada acción preventiva sin perjuicio de
que cada Comunidad Autónoma pueda establecer los requerimientos de
sistemas de información en su territorio.


                                                                                51
3. Las Administraciones sanitarias están obligadas a ofrecer a la población
información comprensible y rigurosa de todas las medidas preventivas de
carácter poblacional que sean instauradas. Reglamentariamente se
especificarán las características de la información que debe ser ofrecida a los
usuarios y que inexcusablemente incluirá los posibles beneficios y riesgos a
nivel individual y el esfuerzo preventivo necesario para que se evite el
desenlace no deseado.
  4. Los servicios de salud pública ofrecerán anualmente una información
accesible al público sobre los resultados de los programas preventivos en la
población ateniéndose a lo establecido en el artículo 8 y de acuerdo a los
principios generales de actuación en salud pública enunciados en el capítulo
preliminar del título II de esta ley.
  5. La participación en las actividades preventivas por parte de la población
es voluntaria y no puede tener carácter coercitivo salvo los casos considerados
en la normativa sectorial vigente. Sin embargo, en los programas de
vacunación cuyo éxito depende de la cobertura alcanzada las Administraciones
sanitarias informarán de la necesidad de participación a la población y del
efecto positivo de ésta.
  6. Los profesionales sanitarios tienen absoluta libertad en decidir si se
vacunan o no frente a enfermedades que pueden trasmitir a los pacientes e
incluso de aquellas que trasmitidas a ciertos pacientes pueden acarrearles
consecuencias graves. Esta libertad acarrea la necesidad ineluctable de que
estos profesionales informen de su situación de no vacunación y adopten
medidas de prevención adecuadas durante los periodos en que la enfermedad
objeto de vacunación es prevalente. Una vez informados, los pacientes pueden
decidir que ese profesional sanitario no le atienda.

      Artículo 70. De las actuaciones específicas sobre cribados.
   1. La realización de pruebas diagnósticas de cualquier carácter debe
realizarse de acuerdo a los principios establecidos en el capítulo preliminar del
título II de esta ley y a los criterios científicos que fundamentan el cribado.
   2. La práctica de pruebas diagnósticas generales de cribado o concretas a
una persona que no tengan base en los criterios científicos de cribado es una
mala práctica clínica, incorrecta e improcedente que puede causar perjuicios y
debe excluirse de cualquier acción preventiva.
   3. Los reconocimientos médicos basados en pruebas diagnósticas
indiscriminadas sin una justificación expresa de los objetivos de salud
procurados que tiene cada una de las pruebas serán considerados mala
práctica preventiva y consecuentemente excluidos de cualquier programa.
   4. Cualquier determinación biológica o prueba diagnóstica de cualquier
carácter a efectos de cribado o detección debe ser conocida de antemano por
la persona interesada. La realización de cualquier prueba o determinación a
una persona debe hacerse con su conocimiento informado acerca de lo que la
prueba permite saber sobre su estado de salud y de los beneficios y riesgos
que puede acarrear.
   5. Está prohibida la práctica de pruebas diagnósticas en el ámbito laboral
sin conocimiento del trabajador. Las pruebas con objetivo de detección precoz
de enfermedad en los trabajadores deben atenerse a lo dispuesto en esta ley y
no se realizará ningún estudio que no se ciña a la vigilancia de la salud de los
trabajadores de acuerdo a sus riesgos laborales específicos.


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6. Los reconocimientos sanitarios previos a la incorporación laboral son con
carácter general innecesarios. En los casos en los que establezca alguna
necesidad de reconocimiento esta debe ser justificada explícitamente. La
autoridad sanitaria puede informar de forma vinculante sobre la necesidad o no
de reconocimiento.
  7. El Servicio Nacional de Salud podrá requerir el abono de los costes
sanitarios incurridos en el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de personas a
las que se les haya practicado exámenes de salud o pruebas diagnósticas
improcedentes según lo establecido en la presente ley.

      Artículo 71. Garantía    de   cumplimiento    de    responsabilidades    en
      prevención.
  1. Las Administraciones sanitarias en cada nivel administrativo son
responsables de rendir cuentas sobre el establecimiento de la prevención y la
promoción de la salud como prioridad esencial mostrando en las memorias
oportunas la atención preferente a esta actividad; garantía del apoyo técnico
adecuado a los profesionales sanitarios en prevención y promoción de la salud
así como la aportación de los recursos y tiempo imprescindibles,
concretamente en atención primaria de salud. En caso de vulneración de las
responsabilidades que a cada parte le compete, será exigible la
responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales
pertinentes.
  2. Los responsables de los programas preventivos y subsidiariamente sus
autoridades respectivas son responsables de que cumplan los requisitos
establecidos en esta ley sobre la implantación de programas o acciones
preventivas. En caso de vulneración de las responsabilidades que a cada parte
le compete, será exigible la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones legales pertinentes.

CAPÍTULO V
La promoción de la salud y la prevención de enfermedades y lesiones en el
Sistema Nacional de Salud

      Artículo 72. Aspectos generales de la prevención y la promoción de la
      salud en los servicios sanitarios.
  1. Los servicios sanitarios en todos los escalones asistenciales y en
especial en atención primaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11.3, de
la Ley 16/2003, del 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional
de Salud, contribuirán con carácter general a un desarrollo integral de los
programas de promoción y prevención coordinados desde las estructuras de
salud pública. Asumirán que la prevención y la promoción de la salud es una
actividad esencial y prioritaria de la actividad sanitaria.
  2. Las Administraciones sanitarias desarrollarán los instrumentos
adecuados que serán inexcusablemente explícitos y públicos, en función de su
organización, para asegurar que los servicios sanitarios adoptan una
perspectiva poblacional en su labor y que contribuyen a alcanzar los objetivos
de salud pública establecidos en su área sanitaria en promoción de la salud y
prevención de enfermedades y lesiones.




                                                                               53
3. Las Administraciones sanitarias establecerán mecanismos para reforzar
el papel de referente clave en asuntos de salud que para la población tienen los
profesionales sanitarios facilitando su capacitación técnica en prevención y
promoción de la salud y aportando las herramientas y recursos técnicos
oportunos para que las acciones preventivas estén basadas en los principios
generales establecidos en esta ley.
  4. A este fin las Administraciones sanitarias colaborarán con las
sociedades científicas y colegios profesionales que hayan desarrollado
programas de acción preventiva y de promoción de la salud basados en el rigor
científico y en los principios generales enunciados en el punto anterior.

      Artículo 73. Coordinación de los servicios de salud pública con los
      asistenciales.
  1. En aplicación del principio general de coordinación en la acción en salud
pública descrito en el artículo 42 y con el fin de garantizar el correcto
funcionamiento de la política general de salud pública y de la política sanitaria,
las Administraciones sanitarias establecerán procedimientos explícitos y
públicos para una coordinación efectiva entre los equipos de salud pública que
presten servicio de un área sanitaria determinada con los respectivos equipos
de atención primaria.

  2. Las Administraciones sanitarias garantizarán el mantenimiento de un
mapa sanitario estable que permita, además de la coordinación: una adecuada
vigilancia de salud pública y una generación de información relacionada con
denominadores de población estables; la eficiencia de las intervenciones y su
oportuna evaluación en términos poblacionales; la eficiente gestión sanitaria y
la eficacia en la acción administrativa. La correspondencia entre las
poblaciones atendidas por equipos de atención primaria, atención
especializada de referencia y equipos de salud pública se mantendrá estable y
ajustada a lo dispuesto sobre áreas sanitarias en el artículo 56 de la Ley
14/1986, del 25 de abril, General de Sanidad.

  3. Las Administraciones sanitarias garantizarán que en los servicios
sanitarios, especialmente en los de atención primaria se desarrollan las
siguientes acciones:
  a) Proporcionar a los equipos de salud pública la información necesaria
para la vigilancia en salud pública y toda aquella que sea necesaria para los
sistemas de información en salud pública.
  b) Realizar las tareas clínicas derivadas de la detección de riesgos para la
salud pública incluido el examen de contactos e investigación de fuentes de
enfermedad en colaboración con los profesionales de salud pública.
  c) Realizar exámenes diagnósticos derivados de acciones de protección de
la salud en el ámbito de seguridad alimentaria y ambiental así como de la
prevención de enfermedades y lesiones.
  d) Ejecutar programas de prevención de acuerdo a las prioridades
establecidas por cada Administración sanitaria asegurando su evaluación
poblacional.
  e) Desarrollar la atención familiar y comunitaria colaborando y
desarrollando las acciones de promoción de salud en su área de actuación en


                                                                               54
coordinación con los servicios de salud pública, con la participación de todos
los profesionales socio-sanitarios del equipo y coordinadamente con otras
Administraciones y las organizaciones sociales.
  f)    Colaborar, junto a los servicios de salud pública, con las
Administraciones locales en la aplicación del artículo 42 de la Ley 14/1986, del
25 de abril, General de Sanidad fomentando entornos saludables y seguros.
  g) Desarrollar el conjunto de su labor de forma que se tengan en cuenta los
determinantes sociales de la salud y se tienda a la reducción de las
desigualdades sociales en salud;
  h) Desarrollar acciones preventivas en el entorno vital de las personas
incluido el hogar contando con el papel relevante de los trabajadores del ámbito
social;
  i)    Aplicar los principios de acción en salud pública enunciados en esta ley;
  j)    Favorecer el papel central de enfermería en las actividades de
prevención.
 4. Las Administraciones sanitarias garantizarán que sus servicios de salud
pública realizan las siguientes acciones para la adecuada coordinación con los
servicios asistenciales:
  a) Proporcionar información periódica a los servicios asistenciales tanto
sobre la situación de salud de la comunidad adscrita, incluyendo una detallada
descripción de los determinantes sociales de la salud, como aquella
información de la vigilancia en salud pública que permita una mejor acción
clínica o una mejor evaluación posterior de las actuaciones realizadas;
  b) Aportar los criterios, estándares e indicaciones sobre intervenciones de
prevención y promoción así como los procedimientos de información
concurrentes imprescindibles a cada acción preventiva para la evaluación de
las actuaciones;
  c) Facilitar y potenciar las acciones de promoción de la salud mediante la
acción intersectorial y la relación con las instituciones y el entorno social en el
que está ubicado el servicio asistencial;
  d) Participar en la gestión de los equipos asistenciales y en la dirección
estratégica para asegurar que se cumplen sus objetivos de salud;
  e) Establecer medidas para evitar los efectos perjudiciales de las
intervenciones sanitarias;
  f)   Informar sobre las acciones de cribado, pruebas de detección o
cualquier otra intervención que deban suspenderse por incumplir los principios
de acción en salud pública y requerir su cancelación;
  g) Proveer de información científica actualizada sobre acciones de
promoción y prevención en los servicios sanitarios.


       Artículo 74. La promoción de salud y la prevención en las oficinas de
       farmacia.
 1. Por su alcance poblacional y potencial para la prevención, promoción y
protección y de la salud, las Administraciones sanitarias facilitarán la
participación de los profesionales farmacéuticos en los programas de salud
pública cuyo concurso sea oportuno.
 2. Sin menoscabo de otras acciones que complementen los programas de
salud pública, la colaboración de las oficinas de farmacia con los programas de


                                                                                55
promoción y protección de la salud y prevención de enfermedades y lesiones
que promueven las Administraciones sanitarias es recomendable en las
siguientes acciones:
  a) Participar en los programas y estrategias de salud pública que diseñen
los servicios de salud pública de nivel local, regional y nacional.
  b) Contribuir a la disminución de las desigualdades sociales en salud.
  c) Realizar actividades de promoción de la salud y prevención de
enfermedades.

      Artículo 75. Relación entre      las   oficinas    de    farmacia   y    las
      Administraciones públicas.
  1. Las Administraciones sanitarias promoverán el desarrollo de programas
de salud pública con la participación de las oficinas de farmacia mediante el
establecimiento de conciertos con los colegios profesionales.
  2. Los conciertos incluirán al menos acciones de formación en salud
pública de los farmacéuticos, intercambio de información, otras acciones de
cooperación.
  3. Con carácter extraordinario, tal como establece el artículo 91 de la Ley
14/1986, del 25 de abril, General de Sanidad y de acuerdo al carácter de las
acciones de salud pública, estos conciertos incluirán subvenciones económicas
u otros beneficios o ayudas con cargo a fondos públicos.
  4. A excepción de las alertas de carácter general, las Administraciones
sanitarias concertarán prioritaria e inexcusablemente con las farmacias
ubicadas en áreas socialmente deprimidas.

CAPÍTULO VI
La gestión sanitaria como una acción de la salud pública

      Artículo 76. Carácter y objetivos de la gestión sanitaria.
  1. La gestión sanitaria es a todos los efectos una función de la salud
pública que desarrollarán profesionales con formación específica de salud
pública.
  2. La gestión sanitaria tiene como objetivo esencial mejorar y cuidar la
salud de la población en cada uno de los niveles de responsabilidad y ámbito
asistencial. En concordancia con los artículos 3, 6, 8 y 12 de Ley 14/1986, del
25 de abril, General de Sanidad y según lo establecido en la presente ley, debe
priorizar la prevención y la promoción de la salud, garantizar la reducción de los
desequilibrios sociales y territoriales; y, analizar desde el punto de vista
epidemiológico la situación de salud de la población objetivo de la gestión.
Consecuentemente, la ganancia de salud poblacional será el objetivo principal
de la gestión sanitaria que guiará sus acciones en todos los niveles del Sistema
Nacional de Salud.
  3. Con este fin los gerentes de cualquier nivel sanitario incluirán en todos
sus documentos de planificación, que en cualquier caso se redactarán al
menos cada tres años, de forma destacada y prioritaria los objetivos
establecidos sobre prevención, promoción de la salud, equidad y reducción de
las desigualdades sociales en salud. El plan será público y sobre sus avances
se rendirá cuentas anualmente.



                                                                               56
Artículo 77. La gestión sanitaria en el Área de Salud.
  1. Los órganos que forman las Áreas de Salud, en consonancia con los
establecido en la presente Ley y de acuerdo a los artículos 58, 59 y 60 de la
Ley 14/1986, del 25 de abril, General de Sanidad, darán prioridad dentro de sus
funciones establecidas a aquellas acciones que estén dirigidas a la mejora de
la atención comunitaria, la prevención, la protección y la promoción de la salud.
En términos generales, la gestión sanitaria debe guiarse por los resultados de
salud que serán explicitados con una periodicidad mínima de tres años.
  2. El conocimiento del estado de salud de la población y sus
condicionantes en el Área de Salud fundamentan la gestión sanitaria y es punto
de partida para la adecuada planificación de actividades lo que obliga a hacer
referencia a ella en cuantas actividades, documentos de planificación y
evaluación se desarrollen por los responsables de la gestión sanitaria.
  3. Los responsables de la gestión sanitaria adoptarán todas aquellas
medidas destinadas a que los establecimientos sanitarios sean centros
promotores de la salud teniendo en cuenta las directrices emanadas de la
Organización Mundial de la Salud. Con este fin desarrollaran un plan de
promoción de la salud y rendirán cuentas periódicamente y al menos cada tres
años de los objetivos alcanzados tal como reglamentariamente se disponga.
  4. La gestión sanitaria está obligada a garantizar la máxima seguridad de
los establecimientos sanitarios y de sus actividades, así como de la máxima
garantía sobre la prevención de efectos de adversos así como de cualquier otro
tipo de problemas de salud asociado a la estancia en esos establecimientos.
Para ello, reglamentariamente se dispondrán las acciones esenciales comunes
que deben implantarse así como los indicadores básicos que deben ser
públicos.

      Artículo 78. La gestión en atención primaria de salud.
   1. La atención primaria de salud juega un papel principal en la implantación
de acciones preventivas individuales, en las acciones de salud comunitaria
colaborando con los programas de promoción de la salud y es referente para la
población en el desarrollo de entornos y hábitos saludables, consecuentemente
los responsables de la gestión sanitaria en este ámbito tienen la obligación de
asegurar que las acciones de prevención y promoción reciben los recursos
suficientes, técnicos, formativos y de disponibilidad temporal para asumir estas
funciones en la forma dispuesta por la presente ley.
   2. Las administraciones sanitarias garantizarán que en el ámbito de la
gestión de atención primaria la realización de las acciones previstas en el
artículo 74 estableciendo la oportuna coordinación con los servicios de salud
pública. Asimismo, asegurarán que los distintos profesionales de los equipos
realizan las tareas de acción familiar y comunitaria teniendo en cuenta el papel
clave que debe jugar la enfermería junto con otros profesionales del equipo.
   3. Las administraciones sanitarias garantizarán que en el ámbito de la
gestión de atención primaria que las acciones de salud pública en el ámbito
clínico y comunitario desarrollado por los equipos de atención primaria se
implantan de acuerdo a los principios establecidos en el capítulo preliminar del
título II. En caso de ausencia de garantías de aplicación de acuerdo a estos
principios deberán suspenderlas y comunicarlo a sus autoridades sanitarias y a
la población.


                                                                              57
4. Los responsables de la gestión en atención primaria son garantes de
que todas las acciones sanitarias implantadas apliquen los principios
establecidos en el capítulo preliminar del título II de la presente ley.
  5. A los responsables de la gestión de atención primaria y de acuerdo con
los servicios de salud pública les corresponde la coordinación con las
autoridades locales, a fin de implantar las acciones de prevención, protección y
promoción de la salud mediante la consecución de entornos saludables en los
municipios, especialmente en centro escolares y residencias, y otras políticas
que inciden positivamente en los condicionantes sociales de la salud.
       Artículo 79. La gestión hospitalaria en el Área de Salud.
  1. La gestión hospitalaria fomentará aquellas acciones dirigidas a reducir
todo tipo de riesgos promoviendo que el hospital sea un área saludable.
  2. Acogidos al derecho de información de la ciudadanía de la presente Ley,
la gestión hospitalaria publicará informes, en los que se verán reflejados los
indicadores sobre el funcionamiento de los hospitales.


CAPÍTULO VII
Protección de la salud

      Artículo 80. La protección de la salud.
  1. Las intervenciones de la salud pública en materia de protección de la
salud van dirigidas a la prevención de los efectos negativos que diversos
elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar de las
personas.
  2. Las intervenciones en materia de salud alimentaria se dirigen al control y
vigilancia de los agentes mencionados que están presentes en los alimentos o
que pueden ser vehiculados por éstos y están consideradas en la ley de
seguridad alimentaria y nutrición (en trámite), por ello en el resto de este
Capítulo se enuncian a modo descriptivo con el fin de dar una visión completa
de la protección de la salud como uno de los ejes clave de la intervención en
salud pública.

      Artículo 81. Las intervenciones de protección de la salud.
  1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias
protegerán la salud de la población mediante actividades, servicios y el
ejercicio de la autoridad sanitaria sobre los riesgos presentes en el medio y en
los alimentos.
  2. Con este fin, en el ámbito de los servicios de salud pública, se
desarrollarán los servicios y actividades que permitan el control de los riesgos
para la salud presentes en el conjunto de la población.
  3. Las acciones de control sobre los objetos de riesgo para la salud se
desarrollarán de acuerdo a los principios de colaboración y coordinación
interadministrativa y gestión conjunta que garanticen la máxima eficacia y
eficiencia.
  4. El Ministerio de Sanidad y Política Social, sin menoscabo de las
competencias de las Comunidades Autónomas y de acuerdo al principio de
salud en todas las políticas, realizará un informe periódico de aquellas normas
y actuaciones que sin detrimento relevante de su objetivo principal pueden


                                                                             58
modificarse para asegurar una mejor salud de la población mediante
modificaciones del entorno que lo hagan más seguro.
  5. Los operadores económicos serán responsables del control de los
riesgos para la salud relacionados con los procesos, productos y servicios de
su actividad.

      Artículo 82. Características de las intervenciones de protección de la
      salud.
  1. Las intervenciones de protección de la salud garantizarán el análisis y
control de los riesgos para la salud a través de acciones de asesoría sobre
quien sea el responsable del riesgo y la aplicación de la normativa específica a
través del control oficial.
  2. El análisis del riesgo incluirá: la evaluación del riesgo, la gestión del
riesgo y la comunicación del riesgo.
  3. La evaluación del riesgo desarrollará actuaciones destinadas a identificar
y valorar cualitativa y cuantitativamente los peligros y a considerar y
caracterizar el riesgo para la salud de la población derivado de las
características del entorno en el que vive y la exposición a agentes físicos,
químicos o biológicos procedente del medio, el lugar de trabajo o de los
alimentos.
  4. La gestión del riesgo englobará las actuaciones destinadas a evitar o
minimizar un riesgo para la salud, con la selección y aplicación de las medidas
de prevención y control más adecuadas, además de las reglamentarias.
  5. La comunicación del riesgo asegurará el intercambio interactivo, a lo
largo del proceso de análisis del riesgo, de información y opiniones
relacionadas con los peligros y riesgos entre las personas, físicas o jurídicas,
encargadas de la evaluación y las encargadas de la gestión, los consumidores,
los representantes de la industria, la comunidad académica y demás partes
interesadas.
      Artículo 83. Análisis del riesgo.
  1. Están sometidas a la evaluación del riesgo las situaciones derivadas de
la exposición de las personas al entorno en el viven y a los agentes físicos,
químicos o biológicos presentes en el medio que puedan suponer un peligro
para la salud.
  2. Están sometidos a la gestión del riesgo y, por lo tanto, a las acciones de
vigilancia y control sanitarios correspondientes:
  a) Las condiciones con carácter general del entorno en el que viven las
personas y que por sus características pueden suponer un riesgo de
enfermedad o lesiones
  b) Las condiciones higiénicas y sanitarias de los alimentos y bebidas, del
agua de consumo público y de todas las sustancias relacionadas con la misma,
en general. Y, especialmente, los procesos de producción, elaboración,
captación, tratamiento, transformación, conservación, envasado, almacenaje,
transporte, distribución y venta de estos elementos.
  c) Las condiciones higiénicas y sanitarias de los sistemas de suministro de
agua de consumo, de las industrias y establecimientos dedicados a actividades
alimentarias y sus instalaciones, así como las de las personas manipuladoras
de alimentos.
  d) Las condiciones higiénicas y sanitarias en que se practica la venta de

                                                                             59
alimentos, bebidas y agua.
  e) Las condiciones higiénicas y sanitarias de los locales e instalaciones de
concurrencia pública, así como de las actividades que se llevan a cabo en los
mismos.
  f) Las condiciones higiénicas y sanitarias de los edificios y lugares de
vivienda y de las actividades que se llevan a cabo en los mismos.
  g) Las condiciones del uso y la manipulación de productos químicos o
biológicos que puedan afectar a la salud de las personas.
  h) Las condiciones sanitarias de la gestión interna de los residuos
sanitarios.
  i) Las actividades e instalaciones de policía sanitaria mortuoria, incluido el
traslado de cadáveres.
  j) Los peligros que pueden derivar de los animales y de las plagas.
  k) Las condiciones sanitarias derivadas de la contaminación del medio
ambiente.
  l) Las condiciones sanitarias derivadas de los residuos municipales e
industriales.

      Artículo 84. Autorización sanitaria.
  1. Para las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias en que se
realicen las actividades de protección de la salud a que se refiere el artículo 82
se precisa la previa autorización sanitaria de funcionamiento, de acuerdo con la
normativa sectorial de aplicación. El contenido de la correspondiente
autorización sanitaria y los criterios y requisitos para su otorgamiento han de
regularse reglamentariamente, y, si procede, debe incluirse en la misma la
acreditación de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil a nombre
del solicitante.
  2. La autorización sanitaria a que se refiere el apartado anterior debe ser
otorgada por las correspondientes autoridades sanitarias, de conformidad con
sus respectivas competencias.

      Artículo 85. Los registros.
  Las Administraciones sanitarias, de conformidad con el ámbito competencial
establecido y con lo que reglamentariamente se regule, han de constituir los
registros necesarios para facilitar las tareas de control sanitario de las
instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o productos. Dichos
registros, según la normativa vigente, deben garantizar la confidencialidad de
los datos personales que contengan y deben ser establecidos y gestionados
por las Administraciones sanitarias competentes en la materia, de conformidad
con el ámbito competencial que tienen atribuido.

SECCIÓN 1. ª     SANIDAD AMBIENTAL

      Artículo 86. De la sanidad ambiental.
 Las Administraciones públicas implantarán programas de sanidad ambiental
coordinados por las Administraciones sanitarias para elevar el nivel de
protección de la salud ante los riesgos derivados de los condicionantes
ambientales, incluyendo tanto los efectos directos producidos por los agentes
químicos, físicos y biológicos, como los efectos indirectos, sobre la salud y el


                                                                               60
bienestar del entorno físico, social y estético considerado en su sentido más
amplio.

      Artículo 87. Funciones y actividades de la sanidad ambiental.
  La sanidad ambiental tiene como funciones la identificación, la evaluación, la
gestión y la comunicación de los riesgos para la salud que puedan derivarse de
los condicionantes ambientales; la vigilancia de los factores ambientales de
carácter físico, químico o biológico y de las situaciones ambientales que
afectan o pueden afectar a la salud; así como la identificación de las políticas
de cualquier sector que reducen los riesgos ambientales y maximizan las
ganancias en salud al tiempo que alcanzan los objetivos esenciales para los
que están diseñadas. Estas funciones se desarrollan mediante las siguientes
actividades:
  a) Evaluar e identificar los efectos nocivos para la salud de los factores
ambientales
  b) Determinar los riesgos para la salud que los factores ambientales
pueden ejercer ante diferentes situaciones de exposición
  c) Establecer las medidas de prohibición, limitación o mitigación para evitar
o disminuir, en su caso, los efectos nocivos de los factores ambientales sobre
la salud.
  d) Asegurar que los laboratorios cuya actividad esté dedicada a la
identificación y control de los factores ambientales incorporen, en cada caso,
sistemas de garantía de calidad, acreditación o buenas prácticas de laboratorio
  e) Integrado en la Red Nacional de Vigilancia de Salud Pública, establecer
un sistema de información y vigilancia de sanidad ambiental, que incluya la
elaboración de mapas de riesgos ambientales
  f)    Establecer los mecanismos de inspección y control sanitario de las
instalaciones y establecimientos relacionados con factores ambientales.
  g) Reducir el impacto sobre la salud de las desigualdades por factores
ambientales.
  h) Fomentar la formación de los profesionales de salud pública en el ámbito
de la sanidad ambiental.
  i)    Prestar especial atención los trabajos y las actividades relacionadas con
la aparición de riesgos ambientales emergentes para la salud, en particular las
asociadas al cambio climático.
  j)    Fomentar los mecanismos que favorezcan la innovación tecnológica, con
objeto de disminuir los riesgos identificados.
  k) Identificar indicadores de ganancia en salud ligados a las políticas
ambientales que adicionalmente contribuyen a un desarrollo sostenible y
respetuoso con el entorno.
  l)    Fomentar las alianzas entre sectores y entidades cuyos objetivos
contribuyen a reducir los riesgos ambientales y contribuyen a entornos
saludables.
  m) Identificar herramientas para aplicar el principio de salud en todas las
políticas.
  n) Fomentar e impulsar el acceso de la información al ciudadano en
materia de sanidad ambiental.




                                                                              61
Artículo 88. Actuaciones del Ministerio de Sanidad y Política Social en
      sanidad ambiental.
  1. La Autoridad Sanitaria se encargará de la implantación, el seguimiento,
la evaluación y, en su caso, la ejecución, de las actuaciones y programas de
salud ambiental relacionados con la protección de la salud en los ámbitos en
que puedan poner en riesgo a la población que son competencia de la
Administración General del Estado. Además, recogerá sistemáticamente la
información necesaria para fundamentar las políticas de salud en los diversos
campos.
  2. Al Ministerio de Sanidad y Política Social le corresponde hacer efectiva
la coordinación del Estado en materia de salud con las Administraciones
públicas y los organismos competentes en el ejercicio de las actuaciones
relacionadas con la prevención de riesgos y la protección de la salud
relacionados con el medioambiente.
  3. En este sentido, las acciones enumeradas en el apartado anterior se
desarrollarán en el marco de coordinación interterritorial establecido por la
Comisión Permanente de Salud Pública. Así como con las autoridades
competentes en la regulación de los factores ambientales.
  4. El Ministerio de Sanidad y Política Social desarrollará servicios estables
que actuarán como centro de referencia nacional en los aspectos de la
evaluación, la gestión y la comunicación de los riesgos para la salud de la
población derivados de los productos químicos, que actuará como órgano de
apoyo técnico a las Administraciones y ostentará la representación nacional
sanitaria en la Agencia de Seguridad Química Europea y los organismos
internacionales relacionadas con el tema.
  5. El Ministerio de Sanidad y Política Social desarrollará servicios estables
de referencia sobre salud y cambio climático que coordinarán sus trabajos con
los organismos internacionales.

  6. En colaboración con las autoridades competentes, el Ministerio de
Sanidad y Política Social elaborará un informe periódico que analice el estado
de la salud ambiental y sus determinantes, integrando a tal fin la información
procedente de los sistemas de información y vigilancia sobre prevención de
riesgos y protección de la salud relacionados con el medioambiente, así como
de cualquier otra fuente de datos sobre sanidad ambiental.

SECCIÓN 2. ª     LA SALUD LABORAL

      Artículo 89. Objeto de la salud laboral.
  La salud laboral, que es la salud pública en el ámbito laboral, tiene por objeto
elevar el nivel de protección de la salud frente a los riesgos derivados del
trabajo.

      Artículo 90. Funciones de la salud laboral.
  La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral se desarrollará
manteniendo el máximo grado de equidad efectiva y comprenderá los
siguientes aspectos:
 a)   Promover con carácter general la salud integral del trabajador.



                                                                               62
b) Vigilar las condiciones de trabajo y ambientales que puedan resultar
nocivas, los factores de riesgo laborales y las enfermedades derivadas del
trabajo.
  c) Vigilar la salud de los trabajadores, individual y colectivamente, para
detectar precozmente los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la
salud de los mismos.
  d) Desarrollar los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos
laborales.
  e) Promover la información, formación y participación de los profesionales
sanitarios, trabajadores y empresarios en cuanto a los planes, programas y
actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral.

      Artículo 91. Actuaciones de las autoridades sanitarias en salud laboral.
  La autoridad sanitaria, de forma coordinada y cooperante con la autoridad
laboral, y cualquier otra autoridad competente, llevará a cabo las siguientes
actuaciones:
  a) Valoración, identificación y prevención de los problemas de salud y de la
exposición a riesgos laborales de los trabajadores.
  b) Integrado en la vigilancia de salud pública y en el marco del Sistema
Nacional de Salud, establecimiento de un sistema de información en salud
pública y vigilancia en salud laboral, capaz de identificar los principales
problemas de exposición y salud de los trabajadores, optimizar la capacidad de
respuesta y aportar el conocimiento adecuado para la toma de decisiones en
salud laboral.
  c) Establecimiento de un sistema de indicadores para el seguimiento del
impacto sobre la salud de las políticas relacionadas con el trabajo, fomentando
la evaluación del impacto en salud como paso previo a su aplicación.
  d) Elaboración de un mapa de riesgos laborales y daños para la salud de
los trabajadores.
  e) Vigilancia de la salud de los trabajadores en paro, o en cualquier otra
situación de finalización de la relación laboral, en los supuestos en que la
naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario.
  f)   Elaboración y evaluación de guías y protocolos de vigilancia sanitaria
específica de los trabajadores expuestos a riesgos laborales.
  g) Desarrollo de los programas de vigilancia de la salud post-ocupacional,
de acuerdo a la legislación específica de prevención de riesgos laborales.
  h) Fomento del máximo grado de calidad en las actividades en materia de
salud laboral a realizar en las empresas y los servicios de prevención de
riesgos laborales.
  i)   Autorización, evaluación y control de la actividad sanitaria de los
servicios de prevención de riesgos laborales, la cual será considerada como
actividad del Sistema Nacional de Salud a todos los efectos.
  j)   Establecimiento de los criterios y mecanismos necesarios para promover
la máxima coordinación de los recursos sanitarios humanos y materiales de las
mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del Sistema
Nacional de Salud.
  k) Fomento y desarrollo de la promoción de la salud en el lugar de trabajo a
través de la promoción de entornos favorables a la salud y a los hábitos de vida
saludables.


                                                                                 63
l)   Desarrollo de actividades para la reducción de desigualdades en salud
en el seno de la empresa.
  m) Impulso de la adecuada formación de los profesionales de la medicina y
enfermería del trabajo, así como colaboración en su evaluación, en
coordinación con las autoridades competentes en materia de educación.
  n) Promoción de la formación en salud laboral de los profesionales
sanitarios, tanto la formación inicial como la formación continuada, así como, la
formación en salud laboral en el ámbito de las profesiones no sanitarias
relacionadas con la salud laboral.
  o) Elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas
relacionados con la salud de los trabajadores.
  p) Cualesquiera otras que promuevan la mejora en la vigilancia, promoción
y protección de la salud de los trabajadores y la prevención de los problemas
de salud derivados del trabajo.

      Artículo 92. Actuaciones del Ministerio de Sanidad y Política Social en
      materia de salud laboral.
 1. El Ministerio de Sanidad y Política Social le corresponde hacer efectiva la
 coordinación del Estado en materia de salud con las Administraciones
 públicas y los organismos competentes en el ejercicio de las actuaciones, las
 prestaciones y los servicios de vigilancia, promoción y protección de la salud
 y de prevención de las enfermedades y los problemas de salud derivados del
 trabajo.
 2. En este sentido, las acciones enumeradas en el apartado anterior se
 desarrollarán en el marco de coordinación interterritorial establecido por la
 Comisión Permanente de Salud Pública.
 3. El Ministerio de Sanidad y Política Social actuará en estrecha coordinación
 con las autoridades laborales, educativas y cualquier otra autoridad
 competente, así como con los órganos de participación, inspección y control
 de las condiciones de trabajo y seguridad y salud en las empresas.
 4. En colaboración con las autoridades laborales y otras autoridades
 competentes, elaborará un informe periódico que analice el estado de salud
 de la población trabajadora española y sus determinantes, integrando a tal fin
 la información procedente de los sistemas de información y vigilancia sobre
 salud laboral existentes, así como de cualquier otra fuente de datos sobre
 salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, elaborará estudios
 epidemiológicos para la identificación y prevención de enfermedades que
 puedan estar producidas o agravadas por el trabajo, por las características
 del trabajo o por la ausencia de este.

      Artículo 93. Participación en salud laboral.
  Los empresarios y trabajadores a través de sus organizaciones
representativas participarán en la planificación, programación, organización y
control de la gestión relacionada con la salud laboral, en los distintos niveles
territoriales.


CAPÍTULO VIII
Evaluación del impacto en salud de otras políticas


                                                                              64
Artículo 94. La evaluación del impacto sobre la salud.
  1. La presente ley establece las bases para la aplicación de la evaluación
del impacto en salud, de acuerdo con el principio de salud en todas las políticas
y con la finalidad de incorporar la protección y promoción de la salud en el
diseño e implementación de las intervenciones sectoriales.
  2. Las leyes, planes, proyectos y programas de las Administraciones
públicas serán sometidos a una valoración previa mediante un cribado, con la
finalidad de seleccionar aquellas actuaciones que tengan un impacto relevante
sobre la salud y puedan beneficiarse de la realización de una EIS. Se regulará
el modelo de cribado más pertinente, así como los criterios que deben
determinar la realización de una EIS.
  3. La evaluación del impacto en salud se implantará de forma que garantice
la integración efectiva de los aspectos de salud en la implementación de las
políticas públicas, sanitarias y no sanitarias que tienen una influencia
establecida en el nivel de salud.
  4. De acuerdo con los principios de salud pública enumerados en el Título
Preliminar de esta Ley, la evaluación de impacto en salud se implantará
considerando en todas sus procedimientos y resultados la búsqueda de una
equidad efectiva reduciendo las desigualdades sociales en salud.
  5. La evaluación de impacto en salud deberá prever los efectos directos e
indirectos de las políticas sanitarias y no sanitarias sobre la salud de la
población con el objetivo de la mejora de las intervenciones.
  6. La aplicación de los principios de la evaluación de impacto en salud por
parte de las autoridades competentes se basará en criterios de coordinación,
cohesión, equidad, transparencia, participación social y uso de las mejores
pruebas científicas disponibles.

      Artículo 95. Ámbito.
  1. Serán sometidos a evaluación de impacto en salud, las normas legales,
políticas, planes, programas y proyectos seleccionados, por tener un impacto
significativo en la salud, en los términos previstos en esta Ley y que cumplan
los dos requisitos siguientes:
 a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública.
 b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal
o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de
Gobierno de una Comunidad Autónoma.
 c) Que se estime necesario y así lo decida la Administración sanitaria
competente de forma pública y motivada tras el proceso de revisión
estandarizado.
 La realización del evaluación de impacto en salud se llevará a cabo sin
perjuicio de la legislación vigente en otras materias ya reguladas como la Ley
6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, la Ley
30/2003, de 13 de octubre, sobre Medidas para Incorporar la Valoración del
Impacto de Género en las Disposiciones Normativas que elabore el Gobierno,
la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a
la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de


                                                                              65
Medio Ambiente y otras normativas que tengan un impacto directo en la
evaluación de impacto en salud.
 2. Se realizará la evaluación de impacto en salud cuando, tras valorar su
necesidad, así lo decida.


      Artículo 96. Competencias.
  1. Las Administraciones públicas sanitarias establecerán los criterios que
faciliten la decisión sobre qué normas legales, planes, proyectos y programas
deben ser sometidos a una evaluación de impacto en salud parcial o completa.
  2. Las autoridades sanitarias de la Administración General del Estado y de
las Comunidades Autónomas en su ámbito de competencia, serán
responsables de:
  a) Elaborar la estrategia de evaluación de impacto en salud con los más
elevados niveles de participación y transparencia.
  b) Promover el conocimiento, la aceptación y el uso de la evaluación de
impacto en salud por sectores no sanitarios cuyas intervenciones tienen un
impacto sobre la salud.
  c) Difundir la aplicación metodológica y los valores añadidos que aporta la
evaluación de impacto en saluden salud pública.
  d) Coordinar las estrategias más efectivas para la aplicación flexible y
progresiva de la evaluación de impacto en salud.
  e) Promover la investigación, formación y la educación en evaluación de
impacto en salud, desarrollando las capacidades teóricas, instrumentales y
técnicas para realizar estudios sobre intervenciones políticas con la finalidad de
evaluar sus impactos en la salud.
  f) Regular el marco legislativo que permita acreditar las entidades públicas y
privadas que podrán realizar la evaluación de impacto en salud.
 3. Para alcanzar estos objetivos se faculta al Ministerio de Sanidad y
Política Social para que forme una red de expertos en evaluación de impacto
en salud y con su concurso pueda proveer los siguientes servicios:
 a) Proporcionar asesoría técnico-científica a los organismos públicos y
privados en el ámbito de su competencia;
 b) Brindar capacitación especializada para la implantación de la evaluación
de impacto en salud;
 c) Realizar y coordinar la evaluación de impacto en salud cuando las leyes,
políticas, planes, proyectos y programas superen el límite geográfico de una
Comunidad Autónoma;
 d) Desarrollar la coordinación internacional en evaluación del impacto en
salud.
 4. La Administración General del Estado y las de las Comunidades
Autónomas adoptarán las medidas legislativas y organizativas que consideren
más adecuadas para ejercer de forma efectiva estas competencias.


CAPÍTULO IX
Sanidad exterior y salud internacional



                                                                               66
Artículo 97. Finalidad de la sanidad exterior.
  1. La sanidad exterior, como competencia exclusiva del Estado de acuerdo
con el Artículo 149.6 de la Constitución Española y con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 38.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tiene
la responsabilidad de:
  a) Organizar y garantizar la prestación y calidad de los servicios realizados
en los puestos de inspección fronteriza y los controles sanitarios realizados en
las fronteras españolas, los medios de transporte internacionales así como la
atención del tránsito internacional de viajeros y la mejora de los servicios de
vacunación internacional prestados por la Administración General del Estado.
  b) Prevenir, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario
Internacional y el Convenio Internacional sobre la Armonización de los
Controles de Mercancías en las Fronteras, la propagación internacional de
enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle respuesta
proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública y evitando al
mismo tiempo las interferencia innecesarias con el tráfico y el comercio
internacionales.
  c) Articular una red de vigilancia de sanidad exterior tal como se dispone en
el artículo 49 de la presente ley.
  2. Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de las
competencias que en materia de relaciones internacionales corresponden al
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

      Artículo 98. Actuaciones de sanidad exterior.
  1. La sanidad exterior realizará todas las actuaciones necesarias en
materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados
de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico
internacional de viajeros a fin de garantizar la salud pública y cumplir con la
legislación nacional e internacional.

 2.   Se realizarán las siguientes funciones:
  a) Control y vigilancia higiénico-sanitaria en puertos, aeropuertos y puestos
fronterizos tanto en situaciones rutinarias como ante emergencias que puedan
constituir una emergencia de salud pública a nivel nacional como internacional.
  b) El personal funcionario de sanidad exterior responderá ante cualquier
evento que pueda suponer un riesgo de salud pública en las fronteras
españolas, desempeñando el papel de “agente de la autoridad” y coordinando
la respuesta con las distintas Administraciones sanitarias a nivel nacional. Así
mismo colaborará con las autoridades competentes de otros países y con los
organismos sanitarios internacionales, especialmente con la Organización
Mundial de la Salud, tal y como queda establecido en el Reglamento Sanitario
Internacional
  c) Control y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias en el tráfico
internacional de:
 1º. Personas, garantizando una asistencia equitativa en la atención
preventiva e integral a los viajeros internacionales.
 2º. Cadáveres y restos humanos.



                                                                             67
3º. Animales y sus productos, sin perjuicio de las competencias del
Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.
  4º. Mercancías, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de
Economía y Hacienda, de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y de
Industria, Turismo y Comercio, en cuanto a control de calidad, incluyendo
productos alimenticios y alimentarios, y otras mercancías susceptibles de poner
en riesgo la salud pública.
  5º. Medios de transporte internacionales.
d) Todas aquellas actividades concordantes que se determinen en el futuro.

      Artículo 99. De la actuación de sanidad exterior.
  1. Los servicios de sanidad exterior podrán actuar de oficio o a petición de
parte, según corresponda y convenientemente acreditados e identificados, para
llevar a cabo las inspecciones que sean pertinentes. Así mismo podrán requerir
la presentación de las autorizaciones de funcionamiento y las certificaciones
que sean necesarias, en todo lo relacionado con las actuaciones de inspección
e higiénico-sanitarias que estén establecidas como reglamentarias y con la
periodicidad que legalmente esté estipulada.
  2. Cuando, tras las correspondientes inspecciones, se detecte
incumplimiento de las normas higiénico-sanitarias, los servicios de sanidad
exterior actuarán en consecuencia que, dependiendo de la gravedad de las
anomalías detectadas, consistirán en la adopción, en un plazo determinado, de
medidas higiénico-sanitarias (limpieza, desinfección, cloración, desinsectación,
etc.) o el rechazo o la destrucción de la mercancía, o la actuación inmediata si
la situación lo requiere que, incluso, podría dar lugar a la paralización de
actividades de la instalación o medio de transporte inspeccionado si la
gravedad de los riesgos para la salud lo hiciera necesario, todo ello de acuerdo
con las normas nacionales e internacionales en vigor.

      Artículo 100. La salud pública en salud internacional y sus objetivos.
  1. El Gobierno de España desarrollará funciones que contribuyan a
potenciar la seguridad sanitaria internacional y a la mejora de la salud global
proporcionales a su posición en la escena internacional y de acuerdo a los
principios generales de intervención en salud pública enunciados en el capítulo
preliminar del título II de la presente ley.
  2. El Gobierno de España desarrollará acciones para el refuerzo de los
organismos internacionales competentes en salud, y transmitiendo a éstos los
valores y principios del Sistema Nacional de Salud y los enunciados en esta
ley.
  3. España impulsará su presencia e influencia en la elaboración de la
agenda internacional de salud global basándose en los valores mencionados
en el punto anterior, buscando la trasparencia y rendición de cuenta de las
políticas e intervenciones implantadas y fomentando la implicación de la
sociedad española en los asuntos de equidad y salud global.
  4. Las acciones de salud global desarrolladas por España tendrán como
propósito esencial la mejora de la salud y equidad mundiales.
  5. La evaluación del impacto en salud y equidad es obligatoria para todas
las acciones en salud internacional y salud global.



                                                                               68
6. Todos los fondos destinados a cooperación sanitaria requerirán
rendición de cuentas periódica, al menos cada tres años de las asignaciones y
efectos esperados.

      Artículo 101. Funciones de salud internacional.
 1. La contribución a la seguridad sanitaria y a la salud global de acuerdo al
papel de España en la escena Internacional requiere las siguientes funciones:
  a) Aplicación del Reglamento Sanitario Internacional.
  b) Disponibilidad de un sólido sistema de inteligencia en salud global que
permita un análisis de las tendencias de los problemas de salud global y de sus
condicionantes, así como la detección de las amenazas a la seguridad
sanitaria.
  c) Desarrollo de la capacidad de respuesta a inmediata así como a medio y
largo plazo.
  d) Disponibilidad de grupos operativos de intervención sanitaria enlazados
y de una red de expertos en salud global.
  e) Cooperación sanitaria enmarcada en la cooperación al desarrollo y
basada en las capacidades, valores y principios del Sistema Nacional de Salud
y la salud pública.
  f)   Cooperación sanitaria basada en el capital humano del Sistema Nacional
de Salud, en las capacidades formativas del Sistema Nacional de Salud y el
sistema universitario español y con perspectiva de salud pública.
  g) Defensa de los fines y principios de la cooperación sanitaria española en
las organizaciones internacionales sanitarias y relacionadas mediante un
adecuado equilibrio diplomático técnico destacando personal técnico
permanente que será obligatorio cuando las donaciones de España sean de
una magnitud superior a los tres millones de euros y serán financiados como
parte de la estrategia de cooperación con cargo a los mismos fondos.

      Artículo 102. Funciones del Ministerio de Sanidad y Política Social en
      salud global.
  En materia de salud global el Ministerio de Sanidad y Política Social ejercerá
las siguientes funciones:
  a) Realizará las acciones de salud internacional y salud global relacionadas
con la salud pública y es el centro de enlace para el intercambio de cualquier
información intencional de interés en salud pública además de las mencionadas
en el artículo anterior.
  b) Mantendrá información permanente de riesgos para la salud de carácter
internacional e informar a los organismos de la Administración General del
Estado competentes en materia de protección civil y coordinación de
emergencias.
  c) Realizará informes periódicos, como mínimo anuales y siempre que sea
requerido por el Gobierno sobre la evolución y determinantes de la salud global
y las implicaciones para España.
  d) Informará sobre las estrategias de cooperación sanitaria idóneas en
áreas concretas de interés para en Gobierno de España.
  e) Evaluará el impacto en salud de las intervenciones sanitarias en salud
internacional y salud global de las Administraciones públicas y podrá realizarlo
para otras organizaciones.

                                                                             69
f)   Creará las unidades de intervención en salud pública internacional como
agrupaciones de sanitarios que recibirán formación y adiestramiento específico
para actuar ante necesidades sanitarias de emergencia o de cooperación
concreta en materia de salud pública de corta duración y cuyo funcionamiento
se reglamentará.
  g) Propondrá expertos en salud pública que ostentarán la representación
en materia de salud pública ante organismos internacionales y los expertos
destacados en las instituciones internacionales.
  h) Establecerá una red de centros de salud internacional y global en
España capaz de colaborar en las acciones antes mencionadas y establecerá
los requisitos de acreditación.
  i)   Establecerá una red de profesionales sanitarios y equipos a través de la
Comisión Permanente de Salud Pública y de otros órganos del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que estén en disposición de
cooperación sanitaria inmediata que coordinará con otros departamentos de la
Administración General del Estado, con las Comunidades Autónomas y con
organizaciones ciudadanas a fin de poder responder a emergencias sanitarias
de especial magnitud en cualquier lugar del mundo. Las características de la
red serán establecidas reglamentariamente.
  j)   Para cumplir con los fines y funciones enunciados en los puntos
anteriores, creará servicios específicos y estables en salud internacional que
actuarán como centro de referencia nacional e internacional en esta materia.

      Artículo 103. La aplicación del Reglamento Sanitario Internacional.
 1. La Autoridad Sanitaria estatal será el Centro Nacional de Enlace para la
comunicación continua con la Organización Mundial de la Salud.
 2. La Autoridad Sanitaria estatal como Centro Nacional de Enlace
mantendrá la capacidad nacional imprescindible para cumplir con lo dispuesto
en el Reglamento Sanitario Internacional lo que obliga a mantener recursos
materiales y humanos activos durante 24 horas.
 3. La autoridad sanitaria española es responsable de la aplicación del
Reglamento Sanitario Internacional (2005) y las autoridades sanitarias de
Comunidades Autónomas co-responsables en la medida de que están
obligadas a comunicar al Ministerio de Sanidad y Política Social todos los
eventos susceptibles de comunicación de acuerdo al Reglamento mencionado.

CAPÍTULO X
Prestación de salud pública

      Artículo 104. Prestación en salud pública.
  1. Las diferentes Administraciones sanitarias proveerán un conjunto de
servicios organizados de carácter colectivo, social o individual. Su finalidad
será mantener, proteger y mejorar la salud de los individuos, de grupos
sociales específicos o del conjunto de la población, en el marco competencial
respectivo y en función de sus recursos y modelos organizativos
característicos, de acuerdo con los principios generales que informan la
presente ley.
  2. La prestación en salud pública incluirá asimismo, y con carácter general,
todas aquellas actuaciones singulares o medidas especiales que, en materia de


                                                                            70
salud pública, resulte preciso adoptar por las autoridades sanitarias de las
distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias,
cuando circunstancias sanitarias de carácter extraordinario o situaciones de
especial urgencia o necesidad así lo exijan, y la evidencia científica disponible
las justifique.
  3. La prestación en salud pública comprende actuaciones relativas a:
  a) La información sanitaria, la vigilancia en salud pública y los sistemas de
alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública.
  b) La defensa de los fines, principios y objetivos de la salud pública,
  c) La protección de la salud, evitando los efectos negativos que diversos
elementos del medio pueden tener sobre la salud y bienestar de las personas.
  d) La promoción de la salud, a través de programas intersectoriales y
transversales.
  e) La prevención de las enfermedades, deficiencias y lesiones.
  f)   La protección y promoción de la sanidad ambiental.
  g) La protección y promoción de la seguridad alimentaria.
  h) La vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de
la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional
de viajeros.
  i)   La contribución a la salud internacional.
  j)   La protección y promoción de la salud laboral.
  k) La garantía de la seguridad de los productos o sustancias de consumo
público, agentes o elementos presentes en el medio ambiente y otros tipos de
muestras con incidencia en la salud pública a través de la red de laboratorios
de salud pública.
  l)   El ejercicio de la autoridad sanitaria, a través del control del
cumplimiento de la legislación, criterios y estándares sanitarios, y la
supervisión, evaluación y actualización de normas, reglamentos y protocolos.
  m) El ejercicio de la autoridad sanitaria en la aplicación de los principios
generales de acción en salud pública.
  n) Con carácter general, a cualquier aspecto relacionado con la situación o
condiciones sanitarias de individuos o grupos que se estimen útiles o
necesarias para preservar o promover la salud y el bienestar de la población
general.
  4. Las distintas Administraciones garantizarán el acceso de todos los
ciudadanos a la prestación en salud pública reconocida en la presente ley, que
sea de su competencia y en condiciones de equidad efectiva, con
independencia del lugar del territorio nacional en que se encuentren en cada
momento. Las prestaciones de salud pública tienen carácter universal.
  5. Las actuaciones y servicios que conforman la prestación en salud
pública se adecuarán, en todo caso, a los principios generales de intervención
en salud pública enunciados y definidos en la presente ley.
  6. La prestación en salud pública será proporcionada por las
Administraciones públicas competentes mediante cualquiera de las formas de
gestión admitidas en derecho y se hará efectiva, en todo caso, a través de la
cartera de servicios comunes de salud pública del Sistema Nacional de Salud
y, en su caso, de los eventualmente incorporados de manera complementaria
en la cartera de servicios aprobada, en el ámbito de sus competencias, por
cada comunidad autónoma.


                                                                              71
7. La prestación en salud pública se ejercerá, con carácter intersectorial,
para todas aquellas estructuras externas al Sistema Nacional de Salud que
tengan actuaciones implicadas en las prestaciones reseñadas, y con carácter
de integralidad, desde los servicios, dispositivos y estructuras de salud pública
de distinta naturaleza de las diferentes Administraciones, así como desde la
infraestructura de atención primaria y de otros servicios del Sistema Nacional
de Salud para aquellos programas de salud pública incluidos en su cartera de
servicios y aplicados a nivel individual por los profesionales de dicho nivel
asistencial.

      Artículo 105. La cartera de servicios.
 1.    La prestación de salud pública se hará efectiva mediante la cartera de
servicios de las Administraciones y organizaciones competentes en materia de
salud pública.
  2.   La cartera de servicios comunes de salud pública del Sistema Nacional
de Salud es el conjunto de actividades, servicios, tecnologías y procedimientos
mediante los cuales se hace efectiva la prestación en salud pública, en los
términos previstos en la presente ley. Tendrá un carácter dinámico, debiendo
estar permanentemente adaptada al conocimiento y evidencia científicos
disponibles, a fin de dar adecuada respuesta a las necesidades, nuevos
problemas y retos de salud de los individuos, grupos sociales y población
general.
  3.   El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá dentro de su marco
competencial de salud pública la cartera de servicios común que reconocerá
obligatoriamente.
  4.   Las Comunidades Autónomas dentro de su ámbito competencial podrán
establecer su propia cartera que incluirá como mínimo la cartera de servicios
común del Sistema Nacional de Salud.
  5.   Las Comunidades Autónomas informarán anualmente de su cartera de
servicios, que se atendrá a lo indicado en el artículo 105 de esta ley, a la
Comisión Permanente de Salud Pública y siempre que practiquen una
modificación de la misma.
  6.   La cartera de servicios de salud pública del Sistema Nacional de Salud
se actualizará mediante orden del Ministro/a competente en materia de
Sanidad, previo informe de la Comisión Permanente de Salud Pública.
La Comisión Permanente de Salud Pública es el organismo encargado de
evaluar periódicamente la cartera de servicios común, debiendo incluir las
prestaciones que hayan demostrado las condiciones oportunas según los
principios establecidos en esta ley y eliminar las prestaciones que se hayan
mostrado inseguras, inefectivas o no reúnan los principios mencionados. A
estos efectos recabarán la colaboración que sea necesaria de otros
organismos estatales o autonómicos.


TÍTULO III
La organización de la salud pública

CAPÍTULO I
Órganos para el gobierno de la Salud Pública



                                                                              72
Artículo 106. La organización de la salud pública.
 1. La organización de la salud pública estará compuesta por los siguientes
órganos:
 a) Ministerio de Sanidad y Política Social
 b) El Consejo Estatal de Salud Pública.
 c) El Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud y su órgano de
coordinación de salud pública la Comisión Permanente de Salud Pública
 d) El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de
Enfermedades.
 e) El Comité Asesor de Salud Pública.
 f)   La Red Española de Expertos en Salud Pública
 g)   Los órganos e instituciones de las Comunidades Autónomas.
 h)   Organización de la salud pública en el municipio.


      Artículo 107. Ministerio de Sanidad y Política Social
  1. Al Ministerio de Sanidad y Política Social le corresponde la política del
Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como
el ejercicio de las competencias de la Administración General del estado para
asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección a la salud.


  2. Para la consecución de sus objetivos, el Ministerio de Sanidad y Política
Social ejercerá las funciones siguientes:
  a) La coordinación y desarrollo de estrategias de actuación de vigilancia en
salud pública, en coordinación con los servicios de las Comunidades
Autónomas.
  b) La coordinación, con otros organismos públicos, del control sanitario en
el área de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, salud ambiental y
laboral, productos biológicos y aquellos potencialmente peligrosos para la salud
pública, en particular en lo relativo a la emisión de informes y dictámenes
científico-técnicos, labores de vigilancia, conservación de patrones
internacionales y la preparación y conservación de patrones nacionales.
  c) La colaboración en las políticas y actividades relativas a la formación
especializada en salud pública que impulsan y coordinan las distintas
Administraciones, universidades, otros organismos de investigación y
sociedades científicas, con especial incidencia en la formación sanitaria
especializada en medicina preventiva y salud pública, así como las vinculadas
a la Escuela Nacional de Sanidad, la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo
y las relacionadas con la medicina preventiva y la salud pública en el ámbito de
la medicina familiar y comunitaria.
  d) La evaluación de los efectos de los factores ambientales sobre la salud
humana.
  e) La realización de las actividades relacionadas con la protección de la
salud derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al
registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y
preparados químicos (REACH).


                                                                             73
f)   La determinación de los criterios de clasificación, envasado y etiquetado
de sustancias y mezclas de químicos.
  g) La evaluación del riesgo para la salud humana de biocidas.
  h) La evaluación de la peligrosidad de los productos fitosanitarios.
  i)   La acreditación y coordinación de los laboratorios de referencia en salud
pública.
  j)   El establecimiento de los estándares de calidad y de eficiencia social de
las políticas, intervenciones o acciones en salud pública, y la medición de los
indicadores de cumplimiento de la Estrategia Estatal de Salud Pública.
  k)    La coordinación de las actuaciones en materia de salud pública,
especialmente con los organismos ejecutivos de inspección y control
especializados en salud pública, dependientes de los diversos departamentos
de la Administración General del Estado, otros organismos y con los entes
locales.
  l)   La coordinación de todos los grupos de trabajo técnico que den servicio
a la Comisión Permanente de Salud Pública.
  m) La actuación como centro de referencia nacional e internacional en salud
pública.
  n) La dirección y la gestión de los centros y servicios de salud pública que
le sean confiados.
  o) La coordinación con los organismos de investigación de la
Administración General del Estado.
  p) El fomento, en colaboración con los organismos responsables, las
universidades y los centros de investigación, de la competencia de los
profesionales y de la investigación en salud pública.
  q) Cuantas otras acciones cuyo detalle se establece en otros títulos de la
presente ley.

      Artículo 108. Creación y composición del Consejo Estatal de Salud
      Pública.
  1. Se crea el Consejo Estatal de Salud Pública, órgano consultivo en el que
están representados los diversos departamentos de la Administración General
del Estado cuyas políticas inciden en la salud, y aquellas otras
Administraciones, organismos y organizaciones que aseguren una adecuada
gobernanza del sistema.
  2. El Consejo Estatal de Salud Pública lo preside el Ministro/a competente
en materia de Sanidad.
  3. La composición y funcionamiento del Consejo Estatal de Salud Pública
se determinará reglamentariamente pero incluirá al menos la siguiente
representación:
  a) Los presidentes de la comisiones de sanidad del Congreso y Senado.
  b) Del Ministerio de Sanidad y Política Social.
  c) De la Administración General del Estado representación con rango de
Secretario de Estado de entre aquellas áreas que más impacto tengan en la
salud de la población y que cubran al menos lo siguiente: Educación, Empleo,
Economía, Ordenación del territorio, Movilidad, Medio Ambiente, Tráfico,
Industria, Investigación, Vivienda y Agricultura.
  d) De las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que
ejerzan las competencias en salud pública. La representación será rotatoria, al



                                                                             74
menos un tercio de la representación en el Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud y con la máxima representación.
 e) Representación de la Federación Española de Municipios y Provincias y
de las redes de municipios que trabajen específicamente en salud.
 f)    Representación de la sociedad civil, incluyendo representantes de las
asociaciones científicas y profesionales relacionadas con la salud pública,
agentes sociales, organizaciones sin ánimo de lucro
 g) Del Consejo Asesor en Salud Pública.
 h) De personalidades que por su actividad pública muestren interés y
puedan influir para la implantación de políticas y acciones que mejoren la salud
de la población.

      Artículo 109. Funciones y competencias del Consejo Estatal de Salud
      Pública.
  1. Establecer los principios que deben guiar la Estrategia Estatal de Salud y
Equidad en todas las Políticas y cualquier otra acción para la gobernanza de la
salud pública.
  2.    Proponer al Gobierno de Nación la Estrategia Estatal de Salud y
Equidad en todas las Políticas para su aprobación y monitorizarla.
  3. Aprobar el Informe de Salud y Equidad en todas las Políticas de España
antes de presentarlo en las cámaras parlamentarias y recomendar los cambios
que fuesen oportunos en futuros informes.
  4. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud consultará al
Consejo Estatal de Salud Pública para la aprobación de aquellas políticas en
materia de salud pública de carácter sanitario que puedan requerir la acción
sinérgica de políticas en otros departamentos.

      Artículo 110. Estrategia Estatal de Salud Pública.
  1. La Estrategia tiene por finalidad fundamental asegurar que la salud y la
equidad se consideren en todas las políticas y legislación relevante del
gobierno así como facilitar la acción intersectorial por la salud mediante la
identificación de las áreas de acción preferente de diversos departamentos y su
ejecución.
  2. La Estrategia definirá las áreas de acción en el ámbito de las
competencias estatales dirigidas a los principales factores determinantes de la
salud e influirá para la adopción de políticas similares en los otros ámbitos
competenciales, identificará sinergias con políticas de otros departamentos y
favorecerá una economía sostenible. Así mismo la Estrategia Estatal de Salud
Pública incorporará las acciones de carácter singular e innovador que se
desarrollen por las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales o por
otros agentes.
  3. Contará con un presupuesto específico asignado a los Departamentos
que desarrollen acciones que incidan en la salud con este fin y al Ministerio de
Sanidad y Política Social que planificará y dará apoyo técnico a las acciones de
carácter intersectorial que bajo el principio de equidad y salud en todas las
políticas se desarrollen.
  4. La Estrategia Estatal de Salud Pública tendrá una evaluación periódica y
adaptada en base a los resultados obtenidos y las necesidades detectadas
durante el periodo de vigencia. El seguimiento de su desarrollo será


                                                                             75
monitorizado por el Consejo Estatal de Salud Pública que rendirá cuenta de sus
resultados al Gobierno de España.
  5. Antes de tres años después de la promulgación de esta ley, el Ministerio
de Sanidad y Política Social, escuchada la Comisión Permanente de Salud
Pública y otros agentes del sistema propondrá al Consejo Estatal de Salud
Pública la Estrategia Estatal de Salud Pública, que tras su revisión y
aprobación, será remitida al Gobierno para su definitiva aprobación. Sus
propuestas vinculan al Gobierno y tendrá duración quinquenal.


CAPÍTULO II
El Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud y sus órganos de
coordinación de salud pública.

SECCIÓN ÚNICA. COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD PÚBLICA

      Artículo 111. Creación de la Comisión Permanente de Salud Pública
 Se crea la Comisión Permanente de Salud Pública como órgano colegiado
adscrito al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud

      Artículo 112.Objeto.
  La Comisión Permanente de Salud Pública es el órgano especializado de
asesoramiento al Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud, para
garantizar la cohesión y equidad de las políticas, actividades y prestaciones de
la salud pública, y su integración en todas las políticas con impacto en salud,
con el objeto de velar por el derecho de los ciudadanos a la protección de la
salud, así como para el seguimiento ordinario de las funciones que en materia
de salud pública le sean encomendadas por el Pleno.

      Artículo 113. Composición.
  1. La Comisión Permanente de Salud Pública estará constituida por los
representantes designados por las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla, y será presidida por el responsable de salud pública del
Ministerio de Sanidad y Política Social.
  2. .Se podrán incorporar otros representantes de la Administración General
del Estado y de las Comunidades Autónomas cuando los asuntos a tratar así lo
requieran.

      Artículo 114. Funciones.
  1. La Comisión Permanente de Salud Pública además de las funciones
establecidas en otros capítulos de esta ley y las que le sean encomendadas
por el Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud, conocerá, debatirá
y en su caso emitirá recomendaciones sobre las siguientes materias:
 a)   En relación con funciones esenciales:
 1º. El establecimiento de prestaciones sanitarias comunes               y   las
complementarias por parte de las Comunidades Autónomas.


                                                                             76
2º. El uso tutelado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 16/2003, de
28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
  3º. La ordenación de los servicios de referencia de la salud pública:
vigilancia, promoción de la salud, protección de la salud y prevención.
  4º. Los criterios que aseguren la homogeneidad, accesibilidad, seguridad e
interoperabilidad de los sistemas de información de salud pública.
  5º. Los criterios para la elaboración y evaluación de las políticas de calidad
elaboradas en el marco de las intervenciones en materia de salud pública.
  6º. La declaración de la necesidad de realizar las actuaciones coordinadas
en materia de salud pública a las que se refiere la Ley 16/2003, de 28 de mayo,
de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
  7º. Cualquier otra función que le atribuya ésta u otras disposiciones.
 b)   En relación con funciones de planificación y evaluación en salud pública:
  1º. Los planes y programas sanitarios, especialmente los que se refieren a
las intervenciones que impliquen a todas o a una parte de las Comunidades
Autónomas.
  2º. Los criterios básicos de acreditación de las intervenciones en salud
pública.
  3º. La evaluación de las intervenciones.
  4º. En materia de planificación y evaluación cualquier otra función que le
atribuya ésta u otras disposiciones.
 c)   En relación con funciones de coordinación:
 1º. Los asuntos en materia de salud pública para conformar, de manera
coordinada, la voluntad del Estado en el seno de la Unión Europea en estas
materias, así como coordinar la implantación en el Sistema Nacional de Salud
de las medidas, decisiones y orientaciones adoptadas en las Comunidades
Europeas.
 2º. Los criterios para coordinar los programas de control de calidad y
seguridad en el ámbito de todas las intervenciones.
 3º. Informar sobre los acuerdos sanitarios internacionales por los que se
colabore con otros países y organismos internacionales en las materias a las
que se refiere el artículo 39 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad.
 4º. En general, coordinar aquellos aspectos relacionados con la salud
pública que dispongan las leyes o que, de acuerdo con su naturaleza, precisen
de una actuación coordinada de las Administraciones públicas.
 d)   En relación con funciones de cooperación:
  1º. Los acuerdos entre las distintas Administraciones sanitarias para
conseguir objetivos de común interés de todos los servicios de salud pública.
  2º. Los criterios de salud pública para el desarrollo de programas con
impacto en salud que integren acciones de cooperación.
  3º. En general, todos aquellos asuntos que los miembros del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud consideren de interés general
para el conocimiento y la colaboración en el seno del Consejo.
 e)   Además la Comisión emitirá informes sobre:




                                                                             77
1º. Las prestaciones de salud pública para incorporar o suprimir del
Catálogo de Prestaciones de del Sistema Nacional de Salud, así como su
actualización.
  2º. Los planes integrales de desarrollo de políticas transversales cuando
afecten aspectos de la salud pública, que tendrán un carácter preceptivo
  3º. La inclusión en el catálogo de prestaciones de las aplicaciones
preventivas que tengan los procedimientos o productos diagnósticos,
terapéuticos o de otra índole.

       Artículo 115. Régimen de funcionamiento.
  1. La Comisión Permanente de Salud Pública se reunirá, al menos, una vez
cada trimestre.
  2. Su régimen de funcionamiento será establecido por el Consejo
Interterritorial de Sistema Nacional de Salud.


CAPÍTULO III      El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención
de Enfermedades, el Comité Asesor en Salud Pública y la Red Española de Expertos
en Salud Pública.




Sección Primera. Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y
Prevención de Enfermedades

       Artículo 116. Configuración.
  1. El Centro de Análisis y Evaluación de Políticas de Salud Pública y
Prevención de Enfermedades asegura las acciones de asesoramiento técnico y
científico y las labores que le comisione para órganos del Ministerio de Sanidad
y Política Social, de la Administración General del Estado y otras
Administraciones, instituciones o entidades interesadas.
  2. Dependerá estructuralmente del Ministerio de Sanidad y Política Social,
  3. El funcionamiento del Centro se basará en el uso de las tecnologías con
funcionamiento en red pues sus funciones principales las realizan grupos de
expertos que pueden trabajar a distancia.
  1. Incorporarán las experiencias españolas en establecimiento de medidas
preventivas basadas en pruebas científicas.
  4. El Centro de Análisis y Evaluación de Políticas de Salud Pública y
Prevención de Enfermedades incorporará las experiencias desarrolladas en
España en la valoración de acciones preventivas y de promoción de salud
basadas en pruebas científicas en la línea de las desarrolladas en atención
primaria de salud.
  5. El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de
Enfermedades se organizará de acuerdo a lo que reglamentariamente se
establezca.
  6. Se incorpora al Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y
Prevención de Enfermedades la Red Española de Expertos en Salud Pública
cuya naturaleza y funciones se describen en esta Ley.

       Artículo 117. Funciones.

                                                                                 78
1. Evaluar e informar las políticas públicas que tengan impacto en la salud.
  2. Asesorar, previo a su aplicación, al Ministerio de Sanidad y Política
Social y a la Comisión Permanente de Salud Pública y sus órganos
dependientes sobre las pruebas científicas y la eficiencia social que
fundamentan las diversas actuaciones en salud pública, abarcando desde las
acciones aplicadas al individuo a las aplicadas a poblaciones.
  3. Informar sobre los estándares de calidad de las intervenciones y
acciones preventivas, tanto las aplicadas a la población en su conjunto como
las aplicadas al individuo.
  4. Proveer asistencia técnica en materias de salud pública de competencia
estatal.
  5. Asesorar a la Administración General del Estado en materia de políticas
que afecten a la salud pública nacional o internacional.
  6. Realizar las tareas técnico científicas que se desprenden de las diversas
actuaciones en salud pública derivadas de lo establecido en la presente ley.


Sección Segunda. Comité Asesor en Salud Pública

      Artículo 118. Comité Asesor en Salud Pública.
  1. Se crea el Comité Asesor de Salud Pública como órgano consultor sobre
los aspectos técnicos y científicos de la salud pública.
  2. El Comité Asesor de Salud Pública está formado por personas expertas
y de reconocida solvencia en el ámbito de la salud pública, nombradas por el
responsable de salud pública del Ministerio de Sanidad y Política Social para
un periodo determinado.
  3. Corresponden al Comité Asesor de Salud Pública las siguientes
funciones:
  a) Asesorar al Ministerio de Sanidad y Política Social en las cuestiones
relacionadas con la salud pública, así como al resto de la Administración
General del Estado y a la Comisión Permanente de Salud Pública.
  b) Emitir dictámenes sobre aspectos relacionados con la salud pública que
le encomiende el Ministerio de Sanidad y Política Social
Los miembros del Comité Asesor de Salud Pública deben ejercer sus funciones
con imparcialidad e independencia, deben guardar reserva sobre las
deliberaciones y decisiones que se adopten y atenerse a lo dispuesto en esta
ley sobre acuerdo y colaboración en salud pública y sobre principios de acción
en salud pública.

A dichos efectos, los miembros del Comité Asesor de Salud Pública están
obligados a registrar la correspondiente declaración de intereses.
 4. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá el sistema de
designación y los requisitos que deben cumplir los miembros del Comité Asesor
de Salud Pública, su organización y sus normas de funcionamiento.

Sección Tercera. Red Española de Expertos en Salud Pública.

      Artículo 119. Creación y naturaleza de la Red Española de Expertos en
      Salud Pública.


                                                                           79
1.      Se crea la Red Española de Expertos en Salud Pública que integra
expertos procedentes de todos los ámbitos relevantes científico técnicos de
salud pública y áreas relacionadas, incluyendo los expertos en prevención en
atención primaria.
  2.      La Red Española de Expertos en Salud Pública será coordinada por el
Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de
Enfermedades y su organización y funcionamiento serán determinados por el
reglamento de este Centro.
  3.      La Red Española de Expertos en Salud Pública tiene por objeto principal
aglutinar la mejor inteligencia y experiencia posible en salud pública para ponerla
a disposición de la sociedad española en el lugar o en la acción en la que sea
más necesaria.
  4.      La Red Española de Expertos en Salud Pública se constituye en un
capital científico técnico de excelencia en salud pública que propicia la cohesión
territorial de la acción de salud pública y favorece la calidad de la cooperación
española en salud internacional.
  5.      Los expertos tendrán dos perfiles principales no excluyentes, un perfil
académico y científico de excelencia y un perfil profesional acreditado.
  6.      Los expertos pueden proceder de cualquier ámbito o institución
incluyendo la Administración pública, universidad, centros de investigación, etc.
Los expertos cuyo perfil sea profesional, serán trabajadores de los servicios
públicos de salud pública o relacionados con ella, particularmente la atención
primaria de salud.
  7.      Los expertos en salud pública serán profesionales que en el caso de
académicos se acreditará la excelencia mediante los procedimientos habituales
en ese ámbito además de la elección por iguales acreditados. En el caso de
profesionales en salud pública se primará la elección entre sus iguales. En el
caso de profesionales sanitarios clínicos se valorará tanto la trayectoria clínica
como la investigadora junto a la elección por iguales. Los procedimientos de
nombramiento se detallará en el reglamento de la Red Española de Expertos en
Salud Pública.

        Artículo 120. Funciones.
   1. Los expertos actuarán individualmente o en grupo tanto en funciones de
 asesoramiento que precise el Centro de Evaluación de Políticas de Salud
 Pública y Prevención de Enfermedades como en el apoyo a la ejecución de
 acciones de salud pública en las Comunidades Autónomas o en otros ámbitos
 que se requiera.
   2. Favorecerán mediante estudios, acciones de formación y de
 comunicación o mediante cualquier otra acción la implantación de la equidad y
 salud en todas las políticas.
   3. Apoyarán que la implantación de intervenciones de salud pública se rijan
 por los principios establecidos en la presente ley.
   4. Entre las funciones principales de los expertos se encuentran las
 siguientes:
  a) Evaluar y recomendar políticas e intervenciones de salud pública de
 acuerdo a los principios generales de las intervenciones en salud pública.




                                                                                80
b) Evaluar la efectividad de las acciones preventivas aplicadas en los
servicios sanitarios según las pruebas científicas disponibles en cada
momento.
  c) Realizar informes técnicos sobre las intervenciones o actividades de sus
áreas de incumbencia.
  d) Identificar áreas de necesidad de generación de conocimiento y de
necesidad de formación.
  e) Colaborar en o evaluar acciones de salud pública a petición de cualquier
Administración.
  f) Asesorar al Ministerio de Sanidad y Política Social.
  g) Revisar e informar normas, planes y cualquier otro documento
relacionado con la salud pública.
  h) Realizar informes ante situaciones de incertidumbre científica sobre
riesgos de salud para la población.
  i)   Acudir como grupos de trabajo especiales a lugares donde sea
necesaria su actuación para resolver problemas concretos de salud pública.

      Artículo 121.Procedimientos.
  El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de
Enfermedades favorecerá el trabajo de los expertos de acuerdo con sus
organismos de procedencia. El Ministerio de Sanidad y Política Social de forma
preferente en sus acuerdos y reconocimientos a las instituciones que
favorezcan la participación de sus profesionales como Expertos Españoles de
Salud Pública, así mismo, a las actividades de formación o difusión científica
que éstas organicen. Las diversas formas procedimentales y su funcionamiento
se establecerán en el reglamento del Centro.

CAPÍTULO IV

 Órganos e Instituciones de las Comunidades Autónomas.

      Artículo 122.La organización de la salud pública en las Comunidades
      Autónomas.
 Corresponde a las Comunidades Autónomas en uso de las competencias en
salud pública que tienen atribuidas disponer la organización de la salud pública
que sea más conveniente para cada territorio a fin de conseguir los fines de la
salud pública y de acuerdo a la legislación sectorial vigente y a los principios
establecidos en esta ley.

      Artículo 123. Instituciones de salud pública en las Comunidades
      Autónomas.
 Corresponde a las Comunidades Autónomas crear en uso de sus
competencias las instituciones que estimen más adecuadas para el adecuado
desarrollo de la salud pública. Estas instituciones se coordinarán y colaborarán
con el Ministerio de Sanidad y Política Social que facilitará la colaboración y
apoyo a las Comunidades Autónomas que lo requieran para el mejor
desempeño de las políticas y servicios de salud pública.

 CAPÍTULO V

                                                                             81
Organización de la salud pública en el municipio

      Artículo 124. Salud pública y municipio.
 1. Los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad, Leyes de Protección de lo Consumidores y
Usuarios y otras Leyes Sectoriales sanitarias específicas, participan de forma
activa en la prestación de servicios de salud pública en su ámbito territorial.
 2. Los municipios facilitarán a las otras Administraciones implicadas en la
salud pública la información sobre la propia gestión que sea relevante para el
adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos,
 3. Los municipios ponderarán, en la actuación de las competencias
propias, la totalidad de los intereses públicos implicados en materia de salud
pública y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras
Administraciones, siempre buscando mejorar la salud de la población.
 4. La prestación de servicios de salud pública se realizará, de acuerdo a las
competencias municipales, como funciones propias o atribuidas por delegación.
 5. Aplicarán los principios de intervención en salud pública establecidos en
esta ley.

      Artículo 125. De las competencias de salud pública             propias del
      municipio.
  1.    Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo
responsabilidad municipal. Están orientadas a promover las actividades y los
servicios públicos que contribuyan a mejorar la salud de sus vecinos,
atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución
con las demás Administraciones Públicas.
2. Las competencias en materia de protección ambiental son:
 a)    La gestión de la planificación urbana saludable.
 b) El control sanitario de los riesgos para la salud derivados de la
contaminación física, química y microbiológica del medio ambiente.
  c) El control sanitario de edificios, viviendas, hoteles, lonjas, centros
residenciales, centros deportivos, centros educativos, y otros lugares de
convivencia humana.
 d)   El control sanitario de las aguas de consumo público.
 e)   El control sanitario de las aguas lúdicas, piscinas, balnearios públicos.
 f)   La gestión del riesgo para la salud de actividades tales como
peluquerías, saunas, tatuajes, micropigmentación y piercing.
 g) La salud laboral de su personal en materia de prevención y evaluación
de riesgos laborales, ergonomía, condiciones de trabajo y atención sanitaria en
su caso.
3. Las competencias en materia de seguridad alimentaria son:
 a) La gestión del riesgo para la salud derivado de los productos alimentarios
en cuanto a su elaboración, comercialización y distribución, ello engloba la
producción de alimentos de ámbito local, el almacenamiento mayorista, el


                                                                                  82
comercio mayorista y minorista, la restauración y el transporte de alimentos en
el medio urbano.
 b) La gestión del riesgo para la salud derivados de los animales domésticos,
de los animales de compañía, de los animales salvajes urbanos y de los
agentes vectores susceptibles de originar plagas.
4. Los municipios desarrollarán las competencias de policía sanitaria mortuoria
en su propio ámbito.
5. Asimismo cualquier otra actividad de competencia municipal que en un futuro
puedan atribuírseles por las legislaciones estatal o autonómica
correspondientes en materia de salud pública.


      Artículo 126. De las competencias de salud pública atribuidas al
      municipio por delegación.
  1. Las competencias atribuidas, son delegadas por otras administraciones,
respetando la potestad de autoorganización municipal. Su finalidad es la de
prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activa que incremente
la eficacia en la aplicación de los planes y programas sanitarios en su
aplicación a nivel local, comprendiendo:

  a) La promoción de la salud en el ámbito de las competencias locales
  aplicando el principio de salud en todas las políticas y en áreas tales como
  los condicionantes de la alimentación no saludable, los condicionantes
  locales del ejercicio físico, los determinantes sociales de las adicciones, de
  la salud mental, los condicionantes de la seguridad frente a la
  accidentabilidad.
  b) La actuación preventiva sobre los condicionantes sociales de la salud en
  el ámbito de las competencias municipales, así como la participación en los
  planes de actuación o de emergencia sanitaria que se determinen.
  c) La gestión del riesgo para la salud y seguridad de los productos
  alimentarios y no alimentarios que se incluyan en las redes de alerta.
  d) La atención socio-sanitaria de colectivos vulnerables según las normas
  que se establezcan en las legislaciones sectoriales específicas así como el
  impulso de acciones y políticas que incidan en los determinantes sociales de
  la salud.
  e) Cualquier otra actividad de salud pública competencia de la Comunidad
  Autónoma o de la Administración General del Estado.
2. Para el desarrollo de estas competencias y otras que en futuro puedan ser
atribuidas, las Administraciones competentes podrán delegar mediante
convenios o encomienda de gestión, de acuerdo a los requisitos establecidos
en la legislación vigente.

      Artículo 127. De la evaluación del impacto en salud en el municipio
  1. Con el fin de garantizar la salud de los vecinos, las ordenanzas,
reglamentos, planes, proyectos y programas del municipio que tengan un
impacto relevante sobre la salud deben ir acompañados para su aprobación de


                                                                             83
un estudio de evaluación de impacto en la salud de la población. Estos planes
no podrán ser aprobados por los órganos municipales competentes sin dicho
requisito.
  2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán reglamentariamente los criterios para seleccionar
qué actuaciones, entre las señaladas en el párrafo anterior, tienen un impacto
relevante para la salud.
  3. La aplicación de la evaluación de impacto en salud se realizará de
acuerdo a lo establecido en el capítulo VIII del título II de la presente ley.

      Artículo 128. Del Plan Local de Salud.
  Es un elemento de planificación estratégica que será periódico y evaluable y
que se conformará de acuerdo a los Planes de Salud Autonómicos; estará
basado en los determinantes de la salud, asegurándose en su diseño una
proporción de inversión y actuación inversa a la situación social, favoreciendo
los barrios y personas con menos recursos. Se ejecutará de acuerdo a los
principios de subsidiariedad, equidad, calidad, transversalidad y participación
comunitaria establecidos en esta ley.


CAPÍTULO VI
Cooperación en materia de salud pública

      Artículo 129. Principios generales de cooperación en salud pública.
  1. Los diferentes ámbitos, modos y sistemas de relación entre los órganos
de las diferentes Administraciones con competencias en salud pública
configurados con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias con
arreglo a lo dispuesto en la presente ley, están basados en el principio de
lealtad institucional contemplado en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en el ejercicio de la coordinación
general sanitaria por la Administración General del Estado previsto en el
artículo 70 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
  2. De acuerdo con el citado principio, las Administraciones sanitarias, en el
desarrollo de sus específicas competencias en materia de salud pública,
deberán:
  a) Respetar el legítimo ejercicio de las competencias en salud pública que
las disposiciones vigentes y la presente ley atribuyen a otras Administraciones.
  b) Facilitar a las otras Administraciones la información requerida por éstas
acerca de una determinada actividad desarrollada en el ejercicio de sus
funciones características y, con carácter general, cuando así esté previsto en el
desarrollo de protocolos, planes, programas o estrategias conjuntos, conforme
a lo establecido en la presente ley.
  c) Prestar, en el ámbito competencial propio, la colaboración y asistencia
que las otras Administraciones pudieran recabar para el más eficaz ejercicio de
sus competencias.
3. Para el mejor y más eficaz ejercicio del deber de colaboración institucional, y
con independencia de las específicas funciones de coordinación y cooperación


                                                                               84
en materia de salud pública que la presente ley atribuye al Ministerio de
Sanidad y Política Social y a la Comisión Permanente de Salud Pública, a los
órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas y de los entes de la Administración local
competentes en la materia, podrán acordar, en aquellas cuestiones que afecten
a competencias compartidas o exijan articular una actividad o respuesta común
entre ellas, los siguientes instrumentos de cooperación e interacción
administrativa:
   a) La creación de órganos específicos, de composición bilateral o
multilateral, y de ámbito general o sectorial, con funciones de coordinación o
cooperación según los casos, en determinados aspectos de la salud pública y
de manera especial en aquellas materias en las que exista interrelación
competencial.
   b) La realización de planes y programas conjuntos para el logro de
objetivos comunes.
   c) La formalización de convenios de colaboración, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
   d) La suscripción de protocolos generales, limitados al establecimiento de
pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración o a la
fijación del marco general y la metodología para el desarrollo de la
colaboración.

      Artículo 130. La gobernanza de la salud pública española.
  1. La salud pública se gobernará de forma que en cada momento y en cada
territorio se garantice que son aplicadas las acciones de salud pública con la
máxima excelencia posible, es decir, lo mejor de todo el conjunto para cada
uno. A este fin todos los órganos y personas participantes actuarán con
competitividad solidaria, concursando para que su mejor inteligencia y
experiencia en salud pública esté cuanto antes a disposición del conjunto, a
través de la coordinación del Ministerio de Sanidad y Política Social.
  2. El Consejo Estatal de Salud Pública facilitará la aplicación de los
principios de equidad y salud en todas las políticas en la Administración
General del Estado y en la acción en salud internacional. Así mismo recogerá
las aportaciones de las Administraciones locales, de las Comunidades
Autónomas y la sociedad civil y, a través de la Estrategia Estatal de Salud
Pública, procurará un marco general de referencia en la salud pública
española.
  3. La Comisión Permanente de Salud Pública es el órgano de cooperación
en salud pública entre el Ministerio de Sanidad y Política Social y las
Comunidades Autónomas y es así mismo un órgano que debe influir para que
los principios de equidad y salud en todas las políticas impregnen las políticas
no sanitarias.
  4. Los representantes de las Comunidades Autónomas en la Comisión
Permanente de Salud Pública facilitarán que la Estrategia Estatal de Salud
Pública se examine y considere en sus territorios. A la inversa, estos mismos
responsables aportarán a la mencionada Estrategia todos los desarrollos que
con éxito hayan aplicado en sus territorios.




                                                                             85
5. La Comisión Permanente de Salud Pública garantizará el desarrollo de
la salud pública en el ámbito local y la participación de la sociedad civil en la
gobernanza de la salud pública.
  6. La coordinación de acciones en salud pública del Ministerio de Sanidad y
Política Social a través de organismos e instituciones de ámbito
supracomunitario serán comunicadas y consideradas en la Comisión
Permanente de Salud Pública.

       Artículo 131. Cooperación para la cohesión en conocimiento de salud
       pública.
1. El conocimiento y la experiencia de las personas o grupos de personas en la
actuación en salud pública es un bien público común que debe estar a
disposición de la sociedad española.
2. Todas las administraciones públicas facilitarán la participación de sus
profesionales en las actuaciones previstas en la presente ley mediante las
formas de cooperación mencionadas en el artículo 137.


       Artículo 132. Flujos de información en materia de salud pública.
  1. Todos los organismos y personas de la salud pública española en
cualquier administración pública se regirán por la norma de que el acceso y
distribución de la información es clave para la mejora de la calidad de las
actuaciones.
  2. El Ministerio de Sanidad y Política Social facilitará a las Comunidades
Autónomas cuanta información relevante para la administración de la salud
pública sea necesaria y que obtenga como órgano de referencia y punto focal
de relación con las instituciones internacionales sanitarias. A estos efectos
establecerá sistemas de distribución de información que permitan el acceso
inmediato.
  3. El Ministerio de Sanidad y Política Social facilitará a las Comunidades
Autónomas cuanta información relevante para la administración de la salud
pública sea necesaria referente a acciones con organismos e instituciones de
carácter supracomunitario cuyas intervenciones se producen en las
Comunidades Autónomas.
  4. Las Autoridades Sanitarias garantizarán que toda la información sobre
actuaciones en salud pública, conocimiento de aplicación en salud pública y
cualquier otra información que sea útil para la salud pública española sea
facilitada a la Autoridad Sanitaria Estatal para su difusión y disponibilidad por el
conjunto de las Comunidades Autónomas y cualquier persona o entidad
interesada.

TÍTULO VI
Los profesionales de la salud pública

CAPÍTULO I
Formación y desarrollo profesional en salud pública

       Artículo 133. Principios generales.



                                                                                 86
1. El ejercicio de la salud pública será realizado por personal técnico con
formación específica en sus áreas de conocimiento y adecuada a su nivel de
responsabilidad y competencia.
  2. La profesión de salud pública incluye a los técnicos que trabajan en los
servicios de salud pública de las Administraciones sanitarias, a los que trabajan
en los servicios asistenciales en funciones esenciales de prevención y salud
pública y de gestión sanitaria, a los que trabajan en los departamentos de
sanidad de los gobiernos y en centros de cualquier naturaleza de ellos
dependientes, a los que dependiendo de otro departamento realizan acciones
descritas en esta u otras leyes como competencias de salud pública y en
términos generales a los que contribuyen con su trabajo a la implantación de
las intervenciones de salud pública.
  3. Las competencias de salud pública deben ser actualizadas por la
Administración sanitaria en colaboración las académicas una vez consultadas
las organizaciones profesionales y científicas de la salud pública.
  4. La profesión de salud pública siendo profesión sanitaria no necesita ser
ejercida por profesionales con formación de grado en ciencias de la salud,
excepto en los casos que determina la normativa sectorial.
  5. Los profesionales de salud pública deben recibir un reconocimiento
profesional idéntico al de cualquier otro profesional del Sistema Nacional de
Salud del mismo nivel de responsabilidad y tener derecho a la carrera
profesional .


      Artículo 134. Formación.
 1. Será requisito imprescindible para acceder a puestos de trabajo de salud
pública en la Administración pública, estar en posesión de la titulación que
acredite los correspondientes conocimientos de salud pública exigidos en cada
caso. Las vías para adquirir la correspondiente titulación en salud pública son:
 a) A través del programa de médicos internos y residentes, especialidades
de medicina preventiva y salud pública, medicina del trabajo, enfermería
comunitaria y enfermería del trabajo.
 b) Mediante los programas oficiales de postgrado, debidamente
acreditados en función al grado de procedencia (180 ECTS ó 240 ECTS) que
podrá ser cualquiera dado el carácter multidisciplinar de la salud pública.
Cuando se tenga titulación en medicina será necesaria una formación básica
equivalente a un programa oficial de postgrado en salud pública (60 ECTS).
 c) La acreditación por los órganos competentes y de acuerdo con la
normativa vigente de titulaciones obtenidas en otros países.
  2. Los Ministerios competentes en Educación y Sanidad fijarán
reglamentariamente los criterios que deben seguir los programas oficiales de
formación en el ámbito de las áreas de conocimiento de la salud pública.

      Artículo 135. El desarrollo profesional.
  1. A todos los profesionales de salud pública descritos en el artículo 141 se
les aplicará los dispuesto en el Título III sobre desarrollo profesional y su
reconocimiento de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las


                                                                              87
Profesiones Sanitarias, así como lo dispuesto sobre desarrollo profesional y
modernización del Sistema Nacional de Salud en la Ley 16/2003, de 28 mayo,
de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud con las especificidades
que normativamente se determinarán por el Ministerio de Sanidad y Política
Social y que necesariamente definirán una carrera profesional para los
profesionales de la salud pública basada en la formación, la investigación y la
actividad desarrollada por los profesionales, incentivando el reconocimiento de
los méritos y no la antigüedad.
  2. La formación continuada además de una parte fundamental del
desarrollo profesional en salud pública es una inversión estratégica que la
Administración facilitará y financiará.
  3. La formación continuada en salud pública requiere la movilidad de los
profesionales a centros nacionales e internacionales de excelencia que será
facilitada por las administraciones públicas.

CAPÍTULO II
Investigación en salud pública

      Artículo 136. Las prioridades de la investigación en salud pública.
 1. El Consejo Estatal de Salud Pública y la Comisión Permanente de Salud
Pública informarán al Ministerio competente en Ciencia de las necesidades y
prioridades de conocimiento teniendo en cuenta los condicionantes y los
problemas de salud de la población para una adecuada toma de decisiones en
salud pública.
 2. El Ministerio de Sanidad y Política Social junto al Instituto de Salud
Carlos III, el Centro de Investigación Biomédica en Red de Epidemiología y
Salud Pública, otros centros de investigación de la Administración General del
Estado y en colaboración con las Comunidades Autónomas asesorarán al
Consejo Estatal de Salud Pública y a la Comisión Permanente de Salud Pública
sobre las prioridades de investigación en salud pública.

      Artículo 137. Impacto en la salud de la investigación en salud pública y
      difusión de resultados.
  1. El Ministerio de Sanidad y Política Social evaluará el impacto en la salud
de la población que tienen los resultados de las investigaciones financiadas
públicamente en España con posible repercusión en la salud de la población.
  2. Los investigadores que reciban financiación pública en España, que
alcancen resultados con posibles implicaciones en la toma de decisiones en
salud pública, comunicarán sus resultados a las autoridades sanitarias. A estos
efectos, la información será canalizada en la forma que disponga el Ministerio
de Sanidad y Política Social sin menoscabo de otros mecanismos de
comunicación que establezcan las Comunidades Autónomas cuando los
resultados tengan exclusiva implicación en su territorio.
  3. Las agencias de financiación de la investigación darán un valor relevante
en la evaluación de grupos de investigación, a la aplicación y uso de sus
resultados por las Administraciones sanitarias.




                                                                            88
Artículo 138. La investigación y la comunicación de resultados en salud
       pública.
 1. Las Administraciones sanitarias considerarán la investigación y la
comunicación de resultados como parte consustancial del trabajo profesional
de salud pública y adoptarán las siguientes acciones:
  a) Facilitar los medios para que las investigaciones sobre los problemas de
salud de la población, tanto los de carácter crítico como los de carácter crónico,
se realicen con la diligencia y calidad adecuadas.
  b) Facilitar la realización de trabajos de investigación entre los
profesionales de salud pública.
  c) Fomentar la relación entre los grupos de investigación de excelencia con
los profesionales de salud pública.
  d) Facilitar la actividad investigadora financiada públicamente con los datos
e información disponible en las Administraciones sanitarias.
  e) Fomentar la publicación de los trabajos de investigación y la difusión de
los resultados por los profesionales de salud pública como una garantía de la
calidad de su trabajo.

       Artículo 139. Garantías de cumplimiento en investigación en salud
       pública.
  1. Las autoridades, los funcionarios públicos y, especialmente, los
responsables de las áreas implicadas en lo que se refiere a la investigación en
salud pública habrán de adoptar las medidas pertinentes que aseguren el
cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo. En caso de vulneración les será
exigible la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio por quien
resulte afectado de las acciones legales pertinentes.

TÍTULO V
La autoridad sanitaria, vigilancia y control

CAPÍTULO I
Autoridad Sanitaria

       Artículo 140. La Autoridad Sanitaria
  1. A los efectos de la presente ley, se entenderá por autoridad sanitaria
todo órgano de la Administración que, en el ejercicio de su particular
responsabilidad y en el ámbito de las competencias que le reconoce la
legislación aplicable en materia de salud pública, dicta disposiciones o adopta
medidas que obligan a particulares, colectivos e instituciones, de forma
personal o a sus bienes, al objeto de preservar y proteger la salud de la
población.
  2. La autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones y en aplicación de
la legislación vigente en materia de salud pública, tiene facultades para
intervenir, mediante los órganos competentes en cada caso, en las actividades
públicas o privadas para proteger la salud de la población limitando,
eventualmente, derechos individuales o colectivos, en beneficio del interés
general y de los derechos de la comunidad.
  3. Corresponde a la autoridad sanitaria, con carácter general, la adopción
de cuantas medidas de intervención especial en materia de salud pública

                                                                               89
resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad o ante
circunstancias de carácter extraordinario que representen riesgo evidente para
la salud de la población, y siempre que la evidencia científica disponible así lo
acredite.
  4. La autoridad sanitaria, en el ejercicio de las funciones que le son propias
para proteger la salud de la población y a estos efectos, podrá solicitar el
apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos o funcionarios
públicos, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y
para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, la intervención de los
cuerpos y fuerzas de seguridad u otros agentes de la autoridad que tengan
encomendadas funciones de seguridad.

       Artículo 141. Agentes de la Autoridad Sanitaria.
  1. Tendrán la consideración de agentes de la autoridad sanitaria, los
funcionarios públicos de las Administraciones competentes en materia de salud
pública, designados para ejercer las funciones de inspección sanitaria, teniendo
valor probatorio los hechos por ellos constatados y formalizados en
documentos públicos, conforme a los requisitos legales pertinentes.
  2. Los ciudadanos particulares, y las diferentes Administraciones,
organismos, entes e instituciones, con independencia de su titularidad pública o
privada, están obligados a colaborar con la autoridad sanitaria, sometiéndose a
las intervenciones y actuaciones de distinta naturaleza que ésta dicte, en el
ejercicio de su especial responsabilidad, en aplicación de la normativa vigente
o ante situaciones de urgencia o emergencia sanitarias.

       Artículo 142. Ejercicio de la Autoridad Sanitaria
 1. Ostentan la máxima autoridad sanitaria a nivel del Estado el responsable
del Ministerio de Sanidad y Política Social, El Secretario General de Sanidad, el
Director General competente en materia de Salud Pública y el Presidente y el
Director Ejecutivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición

  2. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias y para
su territorio, definirán las autoridades sanitarias correspondientes para los
diferentes niveles administrativos de responsabilidad.
  3. Corresponde a la máxima autoridad sanitaria a nivel del Estado la
declaración de actuaciones coordinadas en materia de salud pública, en los
términos y supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.



CAPÍTULO II
Vigilancia y control


       Artículo 143. Inspección.
 1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, han de realizar las inspecciones necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las que sean


                                                                              90
concordantes.
  2. Los funcionarios públicos de las Administraciones sanitarias
competentes en la materia, debidamente acreditados, en ejercicio de sus
funciones inspectoras relativas a la protección de la salud tienen la condición
de agentes de la autoridad y están autorizados para:
  a) Entrar libremente y sin previa notificación en cualquier instalación,
establecimiento, servicio o industria sujetos al control sanitario establecido por
la presente ley.
  b) Tomar muestras y practicar las pruebas, investigaciones o exámenes
necesarios para la comprobación del cumplimiento de las normas sanitarias.
  c) Efectuar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones de inspección.
  3. En el ejercicio de sus respectivas funciones, los funcionarios públicos de
las Administraciones sanitarias competentes en la materia pueden solicitar el
apoyo, auxilio y colaboración de otros inspectores de protección de la salud, así
como de otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de
seguridad.

      Artículo 144. Control analítico.
 Las tareas de control analítico con valor oficial que deben realizar las
Administraciones públicas para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley han de efectuarse en los establecimientos homologados por la red
de laboratorios de salud pública.

      Artículo 145.Información a la autoridad sanitaria.
 1. En caso de que los titulares de las instalaciones, establecimientos,
 servicios e industrias detecten la existencia de riesgos para la salud derivados
 de la actividad o de los respectivos productos, deben informar
 inmediatamente de ello a la correspondiente autoridad sanitaria y adoptar las
 medidas contempladas normativamente y todas aquellas que se considere
 necesario para evitar o reducir riesgos para la salud.
 2. Los servicios de salud pública han de establecer los protocolos de
actuación para informar a las autoridades competentes en la materia, el
contenido de la correspondiente comunicación y los criterios para la
determinación de las adecuadas medidas preventivas.




CAPÍTULO III
Medidas cautelares

      Artículo 146. Medidas cautelares.
  1. Si, como consecuencia de las actividades de inspección y control, se
comprueba que hay riesgo para la salud de la población, o existen indicios
razonables de ello, las autoridades sanitarias, a través de los órganos
competentes en la materia establecidos reglamentariamente, deben adoptar las
siguientes medidas cautelares:


                                                                               91
a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias.
  b) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e
industrias.
  c) La suspensión de la autorización sanitaria de funcionamiento.
  d) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la
fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del
funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a
que se refiere la presente ley, con la finalidad de corregir las deficiencias
detectadas.
  e) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios
racionales de riesgo para la salud.
  2. La duración de las medidas cautelares a que se refiere el apartado 1 no
debe exceder de lo que exige la situación de riesgo que las justifica, no
pudiendo mantenerse estas medidas, en ningún caso, más de 9 meses.
  3. Para garantizar la aplicación y eficacia de las medidas cautelares
reguladas por el presente artículo pueden imponerse multas coercitivas. El
órgano que ha dictado la medida debe cursar un requerimiento de ejecución en
que se comunique a la persona interesada el plazo de que dispone para su
cumplimiento, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le
impondrá una multa, que no puede exceder de 6.000 euros.
  4. En caso de comprobarse el incumplimiento del requerimiento de
ejecución a que se refiere el apartado 3, pueden imponerse las multas
establecidas hasta un máximo de 3 veces, con unos requerimientos que
establezcan unos plazos que no pueden ser inferiores al señalado en el primer
requerimiento. Dichas multas no tienen carácter de sanción y son
independientes de las que pueden imponerse como consecuencia de un
procedimiento sancionador, con las cuales son compatibles.


TÍTULO VI
Infracciones y sanciones

      Artículo 147.Sujetos responsables de las infracciones.
Podrán ser sancionadas, por las acciones u omisiones constitutivas de las
infracciones administrativas reguladas en este título, las personas físicas y
jurídicas responsables de las mismas.

      Artículo 148. Infracciones.
1. Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones que se tipifican
en los artículos siguientes, así como las que, en su caso, establezca la
legislación autonómica de desarrollo de esta Ley.
2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones,
se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción.
3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, de
hecho y de fundamento. En los supuestos en los que las infracciones pudieran
ser constitutivas de delito o de falta, la autoridad competente pasará el tanto de
la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el



                                                                               92
procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya
pronunciado.
De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en caso de haberse
dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, el
Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente, que
continuará el expediente sancionador teniendo en cuenta, en todo caso, los
hechos que los tribunales hayan considerado probados.
4. La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones
reguladas en este capítulo no postergará la exigencia de las obligaciones de
adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de
reparación previstas en esta Ley, que serán independientes de la sanción que,
en su caso, se imponga.

      Artículo 149. Calificación de las infracciones.
Las infracciones tipificadas en esta Ley se califican en muy graves, graves y
leves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud pública, gravedad de la
alteración sanitaria o social producida, cuantía del eventual beneficio obtenido,
grado de intencionalidad y reincidencia en las mismas.

      Artículo 150.Tipificación de las infracciones.
Se tipifican como infracciones en salud pública las siguientes:

1. Son infracciones muy graves:
   a) La realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un
      daño grave para la salud pública.
   b) Incumplir los deberes previstos en el artículo 18 y 19 de esta Ley, de
      colaboración y comunicación, cuando de estos incumplimientos se
      deriven riegos o daños graves o muy graves para la salud de las
      personas.
   c) No ajustarse, de forma reiterada, a las instrucciones recibidas de la
      autoridad competente, o incumplir un requerimiento de ésta, si este
      incumplimiento comporta daños graves para la salud.
   d) Denegar el apoyo, auxilio y colaboración de los agentes de la autoridad
      sanitaria
   e) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o
      hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
   f) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco
      años.


3. Son infracciones graves:
    a) La realización de conductas u omisiones que pueda producir un riesgo o
       un daño para la salud pública, cuando esta no sea constitutiva de
       infracción muy grave.
    b) Incumplir los deberes previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley, de
       colaboración y comunicación, cuando de estos incumplimientos se
       deriven riegos o daños para la salud de las personas, en los supuestos
       en que no sea constitutiva de infracción muy grave.




                                                                              93
c) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si
      este incumplimiento comporta daños para la salud, cuando no sea
      constitutiva de infracción muy grave.
   d) La resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren
      exigibles, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
   e) Las actuaciones tendentes a facilitar o encubrir infracciones leves o que
      sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves.
   f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos doce
      meses.

4. Son infracciones leves:
    a) La mera irregularidad en el cumplimiento de la normativa sanitaria
       vigente, o la cometida por simple negligencia, si las repercusiones
       producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa
       en la salud pública.
    b) Aquellas infracciones a las que, al amparo de los criterios previstos en el
       presente artículo, no proceda la calificación de las mismas como faltas
       graves o muy graves.

       Artículo 151.Sanciones.
1. Las infracciones en materia de salud pública tipificadas en el artículo anterior
darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracción muy grave: Multa de 85.001 hasta 1.200.000 de
euros, pudiendo rebasar esta cuantía hasta alcanzar el quíntuplo del valor de
mercado de los productos o servicios objeto de la infracción.
b) En el caso de las infracciones graves: Multa de 6.001 hasta 85.000 euros.
c) En el supuesto de las infracciones leves: Multa de hasta 6.000 euros.
2. Sin perjuicio de la sanción económica que pudiera corresponder, en los
supuestos de infracciones muy graves, se podrá acordar, por la autoridad
competente, el cierre temporal de los establecimientos o servicios por un plazo
máximo de cinco años.
3. Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser actualizadas por el
Gobierno periódicamente, teniendo en cuenta los índices de precios para el
consumo.

       Artículo 152. Graduación de sanciones.
En la imposición de las sanciones, las Administraciones públicas deberán
guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada, considerando a tal efecto los criterios
establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

       Artículo 153. Prescripción de infracciones y de sanciones.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las
muy graves a los cinco años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el
día en que la infracción se hubiera cometido.
3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción
comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del
último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos


                                                                                94
o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de
signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.
4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al presunto responsable.
5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán
al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas
muy graves a los cinco años.
6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

      Artículo 154. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento sancionador, en materia de salud pública, debe ajustarse a
las disposiciones legales y reglamentarias en materia de régimen jurídico y
procedimiento administrativo para el ejercicio de la potestad sancionadora
administrativa y a la normativa de desarrollo de la presente ley.
2. El plazo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador es
de nueve meses.

      Artículo 155. Órganos competentes para imponer sanciones.
1. Cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, la
iniciación del expediente se efectuará por la Dirección General competente en
materia de salud pública y la resolución corresponderá al Director General para
las infracciones leves, al Secretario General de Sanidad para las infracciones
graves y al Ministro de Sanidad y Política Social en el caso de las muy graves.
2. En el ámbito competencial autonómico, para el ejercicio de la potestad
sancionadora que establece la presente ley, serán competentes los órganos
previstos por las respectivas legislaciones autonómicas.
La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá al órgano
competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito tenga lugar la comisión
de la infracción. En los supuestos en que la infracción haya sido cometida por
un mismo sujeto en el territorio de más de una comunidad autónoma, será
competente aquella que primero haya constatado la comisión de la infracción.

3. En el ámbito competencial de la Administración Local, para el ejercicio de la
potestad sancionadora que establece la presente ley, serán competentes los
órganos previstos en la legislación en materia de régimen local.
4. Las autoridades competentes podrán publicar, una vez firmes, las sanciones
impuestas por las infracciones cometidas contra la ley, los hechos constitutivos
de tales infracciones, así como la identidad del infractor.
5. Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria
gravedad o urgencia, la Administración General del Estado promoverá,
coordinará o adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar el




                                                                               95
cumplimiento de la Ley, con la colaboración de las comunidades autónomas y
de acuerdo con sus respectivas competencias.

      Artículo 156. Medidas de carácter provisional.
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente para
resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar en
cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter
provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la
salud pública. Dichas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y
gravedad de las presuntas infracciones.
2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos de urgencia y
para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las
medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del
procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable, sin que
puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de cinco años.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Título competencial.

1.     Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución,
que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación
general de la sanidad. El Capítulo IX del Título II se ampara en la competencia
exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior en virtud de lo previsto en
esta misma cláusula.
2.     Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes
preceptos:
   a) El Capítulo II del Título IV, que se dicta al amparo del artículo 149.1.15ª
   de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
   materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y
   técnica.
   b) El Capítulo III del Título III, y los artículos 108, 109 y 110, que son
   aplicables únicamente a la Administración General del Estado, y que no
   tienen carácter básico.


Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno para elaborar un texto
refundido.

1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos años a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de un Texto
Refundido que regularice, aclare y armonice la presente Ley con la Ley
14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. El Texto Refundido resultante se
denominará Ley General de Sanidad y Salud Pública.



                                                                              96
2. Se autoriza igualmente al Gobierno para que integre en dicho Texto
Refundido regularizadas, aclaradas y armonizadas las disposiciones en materia
de salud pública contenidas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y
Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, pueda
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de
esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
“Boletín Oficial del Estado”.

1/7/2010




                                                                            97

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Anteproyecto ley general de salud pública

  • 1. ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DE SALUD PÚBLICA 1 julio de 2010 1
  • 2. ANTEPROYECTO DE LEY GENERAL DE SALUD PÚBLICA ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TITULO PRELIMINAR. Disposiciones generales. La política de salud pública CAPITULO ÚNICO. Del objeto y ámbito de la ley TÍTULO I. Derechos y deberes en salud pública CAPÍTULO I. Derechos de los ciudadanos CAPITULO II. Deberes de los ciudadanos CAPÍTULO III. Acuerdo y colaboración en salud pública TÍTULO II. Intervenciones en salud pública CAPÍTULO PRELIMINAR. Principios generales de acción en salud pública CAPÍTULO I. La vigilancia en salud pública CAPÍTULO II. Información en salud pública CAPÍTULO III. Promoción de la salud CAPÍTULO IV. Prevención de problemas de salud y sus determinantes CAPÍTULO V. La promoción de la salud y la prevención de enfermedades y lesiones en el Sistema Nacional de Salud CAPÍTULO VI. La gestión sanitaria como una acción de la salud pública CAPÍTULO VII. Protección de la salud. Sección 1.ª. Sanidad ambiental Sección 2.ª La salud laboral CAPÍTULO VIII. Evaluación del impacto en salud de otras políticas CAPÍTULO IX. Sanidad exterior y salud internacional CAPÍTULO X. Prestación de salud pública TÍTULO III. La organización de la salud pública CAPÍTULO I. Órganos para el gobierno de la Salud Pública CAPÍTULO II. El Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud y sus órganos de coordinación de salud pública. Sección única: La Comisión Permanente de Salud Pública CAPÍTULO III. El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades, el Comité Asesor en Salud Pública y la Red Española de Expertos en Salud Pública. Sección primera. Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades Sección segunda. Comité Asesor en Salud Pública Sección tercera. Red Española de Expertos en Salud Pública. 2
  • 3. CAPÍTULO IV. Órganos e instituciones de las Comunidades Autónomas. CAPÍTULO V. Organización de la salud pública en el municipio. CAPÍTULO VI. Cooperación en materia de salud pública TÍTULO IV. Los profesionales de la salud pública CAPÍTULO I. Formación y desarrollo profesional en salud pública CAPÍTULO II. Investigación en salud pública TÍTULO V. La autoridad sanitaria, vigilancia y control. CAPITULO I. Autoridad sanitaria. CAPITULO II. Vigilancia y control. CAPITULO III. Medidas cautelares TÍTULO VI. Infracciones y sanciones Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Disposición final primera. Título competencial. Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno para elaborar un texto refundido. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. 3
  • 4. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. La Constitución Española de 1978 reconoció, en su artículo 43, el derecho a la protección de la salud y encomendó a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo, dejó al desarrollo legislativo posterior el establecimiento de los derechos y deberes de la población a este respecto. Este derecho a la protección de la salud se ha interpretado usualmente como derecho a recibir cuidados sanitarios frente a la enfermedad. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, trató de que el sistema sanitario tuviese una orientación principal hacia la prevención y la promoción de la salud estableciéndolo de esta forma en su artículo 3. Sin embargo, el propio funcionamiento de unos servicios dedicados a resolver las demandas cotidianas crecientes de atención sanitaria y un desarrollo legislativo posterior más centrado en ordenar las actividades de asistencia sanitaria que en disponer los esfuerzos que la sociedad debe hacer para asegurar un buen estado de salud han dado menos oportunidades a la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud. Desde la esfera humana, social o económica, hay sobrados motivos para preservar la salud o mejorarla, ya que ésta es fuente de bienestar y un recurso indispensable para el adecuado desempeño de la sociedad. Precisamente, la salud pública se define como la ciencia y el arte de promover la salud, prevenir la enfermedad y prolongar la vida mediante esfuerzos organizados de la sociedad. Los servicios sanitarios mediante cuidados de calidad consiguen evitar los perjuicios de las enfermedades, en ocasiones permiten que se recobre la salud perdida y mejoran la calidad de vida de los enfermos, pero no es el dispositivo sanitario el principal condicionante de nuestro nivel de salud. Aunque la asistencia sanitaria pueda implantar alguna acción preventiva, la salud se gana y se pierde en otros terrenos: antes del nacimiento pueden producirse exposiciones que de forma indeleble determinen la salud futura, y desde el nacimiento hasta la muerte se van acumulando experiencias vitales positivas o negativas que perfilan nuestra salud. El entorno familiar, la educación, los bienes materiales, las desigualdades sociales y económicas, el acceso al trabajo y su calidad, el diseño y los servicios de nuestras ciudades o barrios, el aire que respiramos, el agua que bebemos, los alimentos que comemos, el entorno social en el que nos desenvolvemos, todo ello y mucho más determina nuestra salud. Prácticamente todas las acciones de gobierno, a cualquier nivel, todas las intervenciones públicas o privadas tienen en mayor o menor grado repercusiones sobre la salud. De ahí que el enfoque de la salud pública actual se dirija a conformar acciones que rebasan el ámbito de los servicios sanitarios y requieren nuevas formas de organización. Se trata de asegurar y mejorar la salud de sociedad española, la actual y la que seremos en varias décadas como contribución decisiva al bienestar tanto por el efecto neto de la ganancia en salud en el propio bienestar como de la contribución de ésta a la sostenibilidad de los servicios sanitarios y sociales, sin 4
  • 5. olvidar la contribución a la sostenibilidad general por el aumento de la productividad asociada a la salud y por el efecto positivo en el entorno de la políticas de cuidado del medio que tienen efectos positivos en la salud humana. La excelente respuesta que hemos dado al requerimiento constitucional de protección de la salud desde la vertiente del cuidado de los enfermos debe ahora complementarse en la vertiente preventiva y de protección y promoción de la salud. España se ha beneficiado no sólo de los buenos cuidados sanitarios, también de su entorno, su entramado social y familiar, su alimentación y otros muchos factores la han situado entre los países con mejores indicadores de salud del mundo. Pero hay nuevas realidades que atender que nos recuerdan que una sociedad avanzada debe pensar en la población del futuro, sin esperar a solucionar los problemas cuando se desborden sus servicios sociales y sanitarios. A este respecto conviven en nuestro país nuevas realidades, como el creciente envejecimiento de la población, el aumento de familias monoparentales, el debilitamiento de las redes familiares y sociales acentuados por urbanismos dispersos, la globalización y sus riesgos emergentes o la inmigración con otras que no por más antiguas están del todo resueltas, como la pertenencia a determinadas etnias, los discapacitados psíquicos, la población reclusa, la población en riesgo de exclusión social, etc. Los cuidados sanitarios y las atenciones sociales serán sostenibles si aseguramos para nuestra población los mejores niveles de salud y autonomía posibles en todos los tramos de la vida y con la máxima igualdad posible. El objeto de esta ley es dar respuesta completa al requerimiento contenido en el artículo 43 de la Constitución Española y en consecuencia tratar de alcanzar y mantener el máximo nivel de salud posible de la sociedad española. La salud, definida como una forma de vivir autónoma, solidaria y gozosa, da junto con la educación las mejores oportunidades para que una sociedad tenga bienestar. Por ser autónoma, la salud reconoce la libertad de escoger siendo consciente de las consecuencias, para lo cual hay que proporcionar una educación que asegure la capacidad crítica, la posibilidad de madurez democrática y participativa. Al fin y al cabo educación y salud conforman parte de la materia prima que sustenta una sociedad democrática. Ambas se relacionan íntimamente y ambas facilitan el ansiado el bienestar social y desarrollo económico. Hay suficiente conocimiento científico que demuestra cómo un alto nivel de salud asegura y mejora la productividad en todos los ámbitos analizados, de ahí que la inversión en salud, incluyendo la inversión en las estructuras que aseguran la salud de la población, sea una de las acciones más rentables y, si además respeta la equidad efectiva, esencialmente justa. Por otra parte, la búsqueda de la salud debe ser una tarea solidaria y compartida que no reconoce fronteras y que aplica los principios básicos de la salud pública tales como el respeto a los derechos humanos y la búsqueda de una justicia social efectiva. Este aspecto cobra singular importancia en el mundo globalizado del siglo XXI, de profundas desigualdades, que siguen un patrón social entre países y dentro de los propios países, haciendo de la aspiración de la equidad no sólo un fin, sino un medio para lograr una mejor 5
  • 6. salud para todos. La equidad es al fin y al cabo consustancial a la salud y sólo las sociedades que procuran la igualdad consiguen buenos resultados en salud. Hoy, las amenazas a la salud pública en el ámbito internacional no pueden detenerse o prevenirse mediante una sanidad de fronteras, de contención, son la cooperación y la solidaridad las principales acciones de prevención, de ahí que no pueda abordarse la salud pública de cualquier territorio sin considerar la acción internacional como parte integrante de la política nacional de salud pública. Alcanzar las mayores ganancias de salud, objeto de este proyecto de ley, requiere que la sociedad se organice de forma que permita fomentar, proteger y promover la salud de las personas, tanto en su esfera individual como colectiva, y que ello lo haga desde el riguroso conocimiento científico y anticipándose a los problemas. Esta organización de la sociedad requiere un sistema de salud pública que aúne y coordine tres ámbitos de acción: 1) el propio de los dispositivos de salud pública; 2) las acciones de prevención y promoción de salud en los servicios sanitarios 3) las acciones y programas que sin ser sanitarios tienen efecto sobre la salud y que gobernados adecuadamente pueden alcanzar sus objetivos primarios asegurando al tiempo los mejores resultados en salud. Los dispositivos de salud pública vigilan el estado de salud de la población y sus determinantes, advierten de las potenciales ganancias en la salud de unas u otras políticas o intervenciones. Responden a las amenazas sobre la salud de la población y a las crisis sanitarias. Implantan acciones en las áreas de protección de la salud, mediante la prevención de los efectos negativos de diversos elementos del medio: sanidad ambiental, salud laboral, seguridad alimentaria, sanidad exterior, etc.; en el área de promoción de la salud, capacitando a los ciudadanos a tomar informada y libremente aquellas decisiones que mejor sirvan a su salud y bienestar; y en el área de la prevención de la enfermedad y de las deficiencias mediante vacunaciones y otros programas. Estas actuaciones requieren unas bases comunes de implantación con garantías de máxima calidad, una cohesión humana que permita poner la mejor inteligencia de salud pública de nuestra sociedad a disposición de donde sea necesaria y una organización que responda a los retos de la salud pública actual donde las políticas de cualquier país condicionan las propias. Los servicios sanitarios encuadrados en el Sistema Nacional de Salud realizan algunas acciones preventivas además de las curativas, cuidadoras y de rehabilitación. Sin embargo, los servicios sanitarios y en especial la atención primaria de salud deben asumir un papel más relevante en la acción preventiva y la salud comunitaria. La efectividad de estas actividades preventivas se asegura mediante una adecuada coordinación con las acciones de salud pública y mediante una organización que permita aportar a los servicios sanitarios las mejores recomendaciones preventivas, dando prioridad a aquellas acciones más eficientes y optimizando así los recursos y evitando perjuicios innecesarios por acciones preventivas ineficaces. 6
  • 7. Y por último, más allá de las acciones iniciadas desde el ámbito sanitario, son imprescindibles instrumentos que aseguren que la salud se considera como uno de los resultados de las diversas políticas e intervenciones en todos los niveles de gobierno. La salud de la población está determinada por las políticas e intervenciones en otros ámbitos, por tanto, se exige que desde las administraciones públicas se asegure el marco normativo que maximice el nivel de salud sin detrimento de otros bienes sociales que contribuyen al bienestar de la sociedad. Los grandes retos de salud actuales sólo pueden abordarse con garantías de éxito si el conjunto de la sociedad se gobierna teniendo en cuenta y maximizando los resultados que las diversas actuaciones y normas tienen en la salud. Poner la salud y equidad en todas las políticas requiere una organización que permita una adecuada coordinación entre el sector salud y otros sectores buscando las sinergias en sus políticas o la necesaria protección de la salud cuando éstas no sean posibles. Esta descripción de los ámbitos de acción ya adelanta algunos de los criterios que justifican y fundamentan la reforma de la organización de la salud pública que afronta esta ley. España por las características de su desarrollo económico y social debe orientarse hacia la garantía en seguridad sanitaria. Esto significa que es necesaria la capacidad de influencia internacional para actuar en aquellas decisiones que afectan a la salud pública y que todo lo relacionado con el tráfico internacional de bienes, servicios y personas que concierna a España debe estar especialmente cuidado desde la vertiente de la salud pública requiriendo para ello estructuras adecuadas. De igual forma las políticas e intervenciones desarrolladas en España en cualquier ámbito deben ser reconocidas por cuidar no solo el entorno sino también la salud requiriendo para ello una disposición normativa que lo exija. La apuesta de país por la seguridad sanitaria va enlazada a intereses económicos en comercio y turismo, pero también a la capacidad de influencia en las decisiones en ámbitos internacionales que afectan a la salud de las poblaciones. Estos retos pueden afrontarse con éxito y en la presente ley se introducen las disposiciones oportunas para ello. La propia seguridad sanitaria se basa en unos adecuados servicios de información en salud pública con una red de centros y laboratorios bien coordinados. La situación actual puede dar un notable paso en calidad y funcionamiento si se ordenan los centros emisores de información de vigilancia en salud pública, especialmente la red de centros de epidemiología y de laboratorio. El desarrollo científico mundial sobre acciones y políticas de salud pública debe potenciarse a fin de que sea capaz de emitir recomendaciones fundamentadas científicamente tal como ocurre en los ámbitos asistenciales. En España se cuenta con suficiente desarrollo y numerosos científicos como para poder disponer de recomendaciones sólidas en salud pública y avanzar considerablemente si se dispusiera de la organización oportuna. La estructura política de España determina que muchas de las acciones que perfilan la salud de la población son competencia de las Comunidades Autónomas y los municipios; sin embargo, hay diversos determinantes de la 7
  • 8. salud cuya modificación para la mejora de la salud pública sólo pueden hacerse en el ámbito nacional o supranacional. Igualmente hay acciones de salud pública cuya eficacia y eficiencia social se multiplican cuando se implantan o se ejercen de forma coordinada a nivel estatal o internacional. Además el desarrollo de la estructura territorial es heterogénea, como lo son las capacidades. No se trata de armonizar actuaciones para complementar actividades realizadas por las administraciones autonómicas y locales, lo cual ya está dispuesto normativamente, se requiere una organización que efectivamente consiga la cohesión humana en términos de experiencia y excelencia en salud pública para que lo mejor de España en salud pública esté siempre a disposición de cualquier comunidad y cualquier ciudadano y para influir y actuar en la esfera internacional contribuyendo a la salud global. La inteligencia en salud pública, entendida esta como el conjunto de personas con capacidad profesional y científica para abordar problemas de salud pública, es de alto nivel en España, pero no se ha trabado una organización que aproveche eficientemente estos recursos consiguiendo la cohesión humana imprescindible dada la estructura del Estado. La presente ley da respuesta a estas necesidades enumeradas y otras que se concretan en la descripción del contenido que a continuación de pormenoriza. II. La ley se estructura en un título preliminar y otros seis títulos. En el título preliminar se enuncia el propósito de la ley, que es el establecimiento de las bases legales que sustentan las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias y no sanitarias en materia de Salud Pública. Su objetivo es establecer el marco legal para las actuaciones de la salud pública que se realizan desde las distintas Administraciones en España y desde cualquier ámbito de la sociedad en el ejercicio de sus respectivas competencias, de forma que se garanticen la equidad, efectividad, transparencia, calidad y cohesión de la organización de la salud pública en España. Se incluye un breve glosario de términos motivado entre otros, por la distancia entre el significado atribuido a algunos términos en el ámbito de la salud pública y el recogido en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. III. El Título I consta de tres capítulos y se ocupa de los derechos y deberes en salud pública. La previsión constitucional de desarrollo legislativo sobre derechos y deberes respecto a la salud pública se ha concretado en el ámbito de la atención sanitaria a enfermos, pero no en el ámbito de las intervenciones de salud pública sobre comunidades ni en el de las intervenciones preventivas en personas no enfermas. Por ello en el capítulo I se desarrollan los derechos de los ciudadanos en materia de salud pública, dando importancia a valores tales como la información, la participación, la igualdad, la comunicación y la transparencia. La ley garantiza el derecho de los ciudadanos a la participación real y establece los mecanismos para considerar las propuestas de los agentes 8
  • 9. sociales, sociedades científicas y profesionales y asociaciones ciudadanas, en la elaboración de las políticas. Los ciudadanos tienen derecho a decidir libremente sobre su salud y a ser informados previamente a su participación en programas de salud de manera objetiva sobre los beneficios y los riesgos de esa intervención. La Administración garantizará la seguridad de estas intervenciones mediante estudios de evaluación de riesgos e informará de ellos. En el capítulo II, sobre deberes de los ciudadanos, tiene como objetivo establecer el deber de los ciudadanos de asumir la responsabilidad que tienen sobre su propia salud y de su obligación de preservar la salud del conjunto de la población. Esto se llevará a cabo colaborando con la Administración pública y no obstaculizando las intervenciones que realizan y comunicando aquellas situaciones que puedan constituir un riesgo para la salud pública. El capítulo III aborda el acuerdo y la colaboración en salud pública, estableciendo las bases de colaboración entre administración pública, los ciudadanos, las empresas, y demás organizaciones de la sociedad civil. Esta colaboración es indispensable para los fines de la salud pública. Asimismo, se fomenta la responsabilidad social por la salud pública de ciudadanos, asociaciones y organizaciones sociales. Otro asunto de especial relevancia en salud pública es la objetividad y transparencia de las actuaciones de todos los actores interesados, particularmente cuando puede haber una colisión de intereses. En este capítulo se establecen los mecanismos para garantizar que las actividades de tipo científico y asesoramiento hacia las autoridades públicas en materia de salud no están sesgadas por intereses ajenos a la salud de la población y el bien público. IV. El Título II consta de un capítulo preliminar sobre principios generales de acción en salud pública y de diez capítulos sobre intervenciones en salud pública. El capítulo preliminar trata sobre los principios básicos que deben guiar las actividades de salud pública para conseguir su objetivo y estar en conformidad con los principios esenciales de la salud pública antes mencionados, más concretamente con la necesidad de una equidad efectiva de forma que todos los avances en salud pública deben garantizar la reducción de las desigualdades sociales en salud. Los capítulos I y II, tratan sobre un componente básico de la salud pública, la vigilancia e información en salud, elementos básicos de toda decisión de política de salud. Se fijan las bases generales de coordinación de las actuaciones de vigilancia e información en salud pública a fin de garantizar el adecuado funcionamiento en los niveles estatal e internacional. El núcleo de la coordinación es el Ministerio de Sanidad y Política Social con las redes de vigilancia e información de las administraciones autonómicas. Se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública que se ocupa de coordinar los tres sistemas de vigilancia: el de recogida de factores condicionantes y problemas de salud, los sistemas de alerta precoz y respuesta rápida y el sistema de 9
  • 10. evaluación de calidad. De esta Red Estatal de Vigilancia, dependerá La Red Estatal de Laboratorios de Salud Pública, que se crea desarrollando lo que apuntaba la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. El capítulo III designa las líneas generales que deben seguir las políticas y programas de promoción de la salud. Sobre la base de los condicionantes generales de la salud, se reconoce la necesidad de movilizar recursos y realizar inversiones razonadas en políticas, programas y servicios que creen, mantengan y protejan la salud, creando entornos que apoyen la salud y faciliten la adopción estilos de vida saludables. Para conseguir estos fines se impulsa la acción intersectorial, haciendo que los programas de promoción abarquen políticas no sanitarias, se favorece la participación social y se le da un papel de especial importancia a los servicios de atención primaria. Se describen los principales ámbitos de acción de la promoción, como el educativo, el sanitario, el laboral y el comunitario, siendo considerado el educativo prioritario en esta ley. También se establece un sistema que acredita la calidad de las intervenciones en promoción, incluidas las difundidas a través de los medios de comunicación. En el capítulo IV se regulan las intervenciones de prevención poblacional, es decir, aquellas intervenciones dirigidas a evitar la aparición de enfermedad en un conjunto de población, que son iniciativa de la autoridad sanitaria o deben ser autorizadas por ella independientemente de donde se realice su aplicación efectiva. Dado que la acción preventiva en el conjunto de una población requiere que gran parte de la población adopte unas medidas o intervenciones que con excepciones producen un beneficio a un número limitado de personas y que habitualmente se acompañan algunos efectos perjudiciales, su implantación sólo se decidirá tras una evaluación explícita de los beneficios y riesgos de la intervención que serán publicados por la autoridad sanitaria. Adicionalmente, considerando la relevancia que está alcanzando la detección precoz de la enfermedad y las perspectivas a largo plazo, se sientan las garantías que esta práctica debe tener para garantizar la máxima calidad. El capítulo V de la ley, sobre promoción de la salud y prevención de enfermedades y lesiones en el Sistema Nacional de Salud, sienta las bases para que éstas sean actividades prioritarias de la actividad sanitaria. Se implica de manera directa a los profesionales sanitarios, fundamentalmente a los de atención primaria, en las actividades de salud pública dirigidas a promover la salud y prevenir enfermedades y lesiones en la población. En la realización de estas actividades, también se buscará la colaboración de las sociedades científicas, los colegios profesionales y las oficinas de farmacia. Se trata de coordinar y lograr una colaboración eficaz entre los servicios de salud pública y los servicios asistenciales de primer nivel. La importancia de una gestión sanitaria adaptada a la salud pública se trata en el capítulo VI. Para alcanzar los objetivos descritos en esta ley es esencial que en todos los niveles y escalones asistenciales se prioricen la prevención y la promoción de la salud, garantizando la reducción de los desequilibrios sociales y territoriales; por tanto, la gestión sanitaria atenderá a los resultados 10
  • 11. en salud y a las características del entorno a la hora de planificar, analizando desde el punto de vista epidemiológico la situación de salud de la población objetivo de la gestión. El capítulo VII aborda las intervenciones de la salud pública en materia de protección de la salud y van dirigidas a la prevención de los efectos negativos que diversos elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar de las personas. Las intervenciones en materia de salud ambiental se dirigen a la vigilancia y control de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en los distintos elementos del medio y en los lugares de convivencia humana. Estas intervenciones se aglutinan en dos secciones que abordan los aspectos de la salud ambiental, salud alimentaria y salud laboral. La sección primera del capítulo VII recoge los aspectos más relevantes en los que se sustenta la acción de gobierno de la sanidad ambiental, que cobra un espacio propio y definido en el ámbito de la salud pública. Su contenido recoge dos aspectos claves de la actuación de la sanidad ambiental: la vigilancia y el control oficial. La salud humana depende en gran medida del entorno en que se desenvuelve la vida y por tanto la salubridad de los los alimentos, el agua y el aire es esencial. Pero el entorno en el que se desenvuelve la vida del hombre no está constituido exclusivamente por el medio natural, sino que hay que considerar también el entorno construido o culturizado constituido por la vivienda, el lugar de trabajo, el colegio, los lugares de ocio, la ciudad en su conjunto y los estilos de vida. Este entorno genera condiciones ambientales nuevas que incorporan otros riesgos para la salud, como son las radiaciones ionizantes y no ionizantes, el ruido, el cambio climático, la superpoblación, etc. Afrontando la organización de la sanidad ambiental de forma que se pueda realizar la coordinación adecuada entre las administraciones y la administración general del estado y garantizar las acciones relacionadas a la seguridad química de especial impacto en la salud y en el desarrollo económico. La sección segunda establece las formas de las acciones en materia de salud laboral para conseguir la mejor prevención de riesgos en el ámbito laboral, pero también para facilitar la promoción de la salud en ese mismo ámbito. La promoción de políticas públicas en salud laboral se llevará a cabo mediante la colaboración con todas las administraciones y organismos existentes y con competencias en materia de salud laboral. La promoción y protección de la salud laboral, así como la prevención de los factores de riesgos en este ámbito deben ser contempladas en la cartera de servicio de la salud pública. El capítulo VIII determina la aplicación en España de la evaluación de impacto en salud, es decir la combinación de procedimientos, métodos y herramientas mediante la cual un programa o ley pueden ser evaluados en relación con sus efectos sobre la salud de la población y la distribución de tales efectos sobre la misma. La necesidad de avanzar en la seguridad sanitaria aconseja que España sea de los países líderes en garantizar y promover la salud en sus acciones de gobierno incluyendo, tal como se establece en este capítulo, las actuaciones necesarias para que se evalúe el impacto en la salud humana de 11
  • 12. las diversas actuaciones públicas. Ya hay normativa estatal y autonómicas que regulan materias similares, en concreto el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. La introducción de la evaluación de impacto en salud facilitará la aplicación efectiva de la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica de planes y programas y permitirá integrar adecuadamente los aspectos de salud pública. La inclusión de la evaluación de impacto en salud en nuestro ordenamiento jurídico puede situarnos en el grupo de los países más avanzados propiciando la innovación en el desarrollo de reformas relacionadas con la economía sostenible garantizando la seguridad sanitaria. El capítulo IX, está dedicado a sanidad exterior y salud internacional, parte esencial de la salud pública y competencia exclusiva del Estado según establece la Constitución Española. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad desarrolla las actividades que corresponden a la sanidad exterior. Una de las oportunidades que abre esta nueva ley es la de adecuar los servicios y dispositivos del gobierno de España a las necesidades de un mundo globalizado. Se modifica el paradigma de sanidad exterior, entendiendo que además de una salud en fronteras debe desarrollarse una salud internacional en el sentido de considerar a España como un agente relevante de salud a escala internacional, se trata no sólo de evitar la importación de enfermedades transmisibles, sino contribuir a un mundo más saludable. En este capítulo se adecuan los requisitos estructurales para afrontar la nueva legislación internacional, en concreto el Reglamento Sanitario Internacional (2005), y se definen las acciones del Ministerio de Sanidad y Política Social en materia de salud global e internacional, impulsando la presencia de España en el panorama internacional y estableciendo una red de profesionales y equipos sanitarios con disponibilidad inmediata en materia de cooperación internacional. En el capítulo X se definen las prestaciones de la salud pública, cuya garantía constituye uno de los principales objetivos de la ley. Se define también la cartera de servicios comunes de salud pública del Sistema Nacional de Salud y los procedimientos de coordinación entre las administraciones para salvaguardar la equidad en la prestación de servicios de salud pública. V. El título III establece la nueva la organización de la salud pública de España. En él se define la creación del Consejo Estatal de Salud Pública, la Comisión Permanente de Salud Pública, el Ministerio de Sanidad y Política Social y el Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública. La respuesta al requerimiento constitucional de protección de la salud requiere que se tenga en cuenta el efecto en la salud de las diversas políticas y actuaciones de gobierno de las administraciones públicas, de ahí la necesidad de dotarse de una organización que asegure la acción intersectorial que se 12
  • 13. plasma en la ley mediante el Consejo Estatal de Salud Pública dispuesto en el capítulo I y la Mesa Sectorial de Salud Pública en el capítulo II. El primero como órgano de gobierno de la salud pública en el ámbito de la administración general del estado con la misión de garantizar la consideración de la salud como elemento general de todas las políticas públicas, y de coordinar a las administraciones y actores relevantes. El segundo de coordinación con la administración autonómica en un órgano donde se conciben y materializan las actuaciones comunes que permiten situar la salud en las agendas políticas de los gobiernos autonómicos y municipales. La Estrategia Estatal de Salud Pública ordenada en el capítulo I concreta las acciones necesarias para que la salud y la equidad estén consideradas en las diversas acciones de gobierno. El capítulo III está dedicado al Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades, el Comité Asesor en Salud Pública y la Red Española de Expertos en Salud Pública Los capítulos IV, V y VI dedicados a órganos e instituciones de las Comunidades Autónomas, salud en los municipios y cooperación en materia de salud pública regulan el adecuado desarrollo de la salud pública en todo el territorio. Se establecen los mecanismos para que el Estado facilite la actuación de las Comunidades Autónomas que son las competentes casi en exclusividad en materia de servicios de salud pública coordinando las actuaciones para garantizar la máxima eficiencia dada la estructura política de España. También se precisan las actuaciones en materia de salud pública en el ámbito local. En correspondencia se fijan mecanismos para garantizar que la Administración General del Estado puede realizar las tareas de coordinación en el nivel estatal, a nivel internacional. VI El título IV se ocupa de los profesionales de salud pública, y se divide en dos capítulos. El primer capítulo habla de la formación y desarrollo profesional, y el segundo de la investigación. La existencia de profesionales en salud pública competentes es la mejor garantía de que la autoridad sanitaria, directamente o a través del Ministerio de Sanidad y Política Social, cumple con sus obligaciones de defensa de la salud de los ciudadanos. Dada la diversidad de determinantes de la salud, los profesionales de salud pública deben ser capaces de aplicar un amplio espectro de conocimientos y habilidades, lo que hace necesario integrar graduados de diferentes perfiles académicos, desde las ciencias de la salud a las ciencias experimentales y sociales, junto a las tecnológicas. Esta diversidad de procedencias académicas hace necesario establecer programas de postgrado en salud pública, básicos y especializados, capaces de integrar la diversidad de disciplina que la práctica profesional de la salud pública necesita para dar respuesta a los numerosos y variados problemas de salud de la población Por otra parte, si se pretende una salud pública con una orientación científica, basada en la evidencia, es imprescindible incluir la investigación entre los principales objetivos de la ley. Para mejorar la efectividad de la 13
  • 14. actividad investigadora, ésta debe ser muy ligada al ejercicio de la salud pública, ha de construirse el esquema traslativo de forma clara e intencionada, y facilitar cauces de diseminación de la investigación y buenas prácticas. VII. El título V regula la autoridad sanitaria, como órgano de la Administración que en el ejercicio de su responsabilidad y de acuerdo con las competencias que le reconoce la legislación, dicta disposiciones y adopta medidas (ocasionalmente, de carácter unilateral, imperativas y coercitivas), que obligan a particulares, colectivos e instituciones de forma personal o a sus bienes, al objeto de proteger la salud de la población. Consta de 3 capítulos dedicados a autoridad, vigilancia y medidas cautelares. Finalmente se incluye un título que recoge las infracciones y sanciones seguido de las disposiciones finales 14
  • 15. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales. La política de salud pública CAPÍTULO ÚNICO Del objeto y ámbito de la ley Artículo 1. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto: a) Disponer las bases generales para que la prestación de los servicios de prevención, protección, promoción de la salud y resto de servicios de salud pública consiga la mayor calidad, seguridad y eficiencia social posible. b) Facilitar las condiciones para que la población mantenga y alcance el mayor nivel de salud posible mediante el conjunto de las acciones de gobierno de las Administraciones públicas con la participación de los otros sectores de la sociedad. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Salud Pública: Es la salud del conjunto de la sociedad, medible mediante los correspondientes indicadores de salud poblacionales. También son las políticas públicas y privadas, transversales a todas las políticas y actuaciones, que afecten a la salud de las personas y las poblaciones así como los servicios, los programas y las actuaciones de toda índole desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones ciudadanas con la finalidad de actuar sobre los procesos y factores que más influyen en la salud: prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de las personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva. b) Análisis del riesgo: Es el proceso formado por tres actividades interrelacionadas: evaluación del riesgo, gestión del riesgo y comunicación del riesgo. c) Autoridad sanitaria: En el ejercicio de la salud pública, es el órgano de la administración que, en el ejercicio de su responsabilidad y de acuerdo con las competencias que le reconoce la legislación, dicta disposiciones y adopta y aplica medidas, que obligan a particulares, colectivos e instituciones de forma personal o a sus bienes, al objeto de proteger la salud de la población. d) Colaboración o acción intersectorial en salud pública: relación reconocida entre autoridades, representantes, agentes y organizaciones de distintos sectores de la sociedad con el propósito de emprender acciones para lograr resultados de salud o resultados intermedios de salud de manera más eficaz que aquella que el sector sanitario logra actuando en solitario. e) Comunicación del riesgo: Es el intercambio interactivo de información y de opiniones relacionadas con los peligros y los riesgos, entre las personas, físicas o jurídicas encargadas de la evaluación y la gestión, los consumidores, los representantes de la industria, la comunidad académica y las otras partes interesadas. f) Condicionantes de la salud: Son todos aquellos factores que influyen en el nivel de salud de un individuo, grupo o sociedad mediante procesos 15
  • 16. económicos, culturales, sociales, biológicos o ambientales, incluyendo los estilos de vida y la organización de los sistemas sanitarios y de salud pública. g) Control oficial: Conjunto de actuaciones de las Administraciones sanitarias que tienen la finalidad de comprobar la adecuación de los elementos del entorno, así como la de los productos, las actividades y los servicios dirigidos a la protección de la salud, a las normas destinadas a prevenir los riesgos para la salud de la población. h) Cribado poblacional: Es la práctica de la detección precoz de la enfermedad que se ofrece activamente al conjunto de la población susceptible de padecer la enfermedad, pero que no tiene síntomas ni ha demandado ayuda médica. i) Crisis sanitaria: Cualquier situación que por su magnitud, capacidad de transmisión o de difusión, genere un daño en la salud de la población, tanto en su dimensión individual como colectiva. j) Defensa de los fines y objetivos de la salud pública (abogacía por la salud pública): combinación de acciones individuales y sociales destinadas a explicar y a dialogar sobre las razones, necesidades, objetivos y estrategias de la salud pública, y a conseguir compromisos políticos, económicos y sociales a favor de las políticas de salud, integración de la defensa de la salud en todas las políticas que inciden sobre ella (“salud en todas las políticas”), y aceptación social, financiación y apoyo por parte de las Administraciones, organizaciones ciudadanas y empresas. k) Desigualdades sociales en salud: Diferencias de oportunidades y recursos, que se traducen en diferencias en el nivel de salud entre las personas por diversas razones (el sexo, la orientación sexual, la edad, el nivel de estudios, la clase social, el territorio de residencia, el origen, o la etnia). l) Efectividad: Es la evaluación o medida de cómo una intervención en salud alcanza sus objetivos en la práctica. m) Eficiencia social: el coste-oportunidad de una medida, evaluada no sólo según su efectividad sanitaria o su coste-beneficio, sino también por la conveniencia de la inversión en relación a las alternativas factibles en el entorno social. n) Enfermedades trasmisibles: Son las enfermedades de carácter infeccioso que pueden trasmitirse por diversas formas entre personas o de animales a personas (zoonosis), bien directamente o bien por medio de vectores. o) Epidemiología: el estudio de la frecuencia, la distribución y las causas de las enfermedades y otros estados de salud en poblaciones definidas. También es la aplicación de dicho conocimiento al control de los problemas de salud. p) Equidad en salud: Es la igualdad de oportunidades para desarrollar y mantener la salud, a través de un acceso justo a los recursos sociales y sanitarios precisos. q) Ética de salud pública: de la ética individual a la ética poblacional, la ética de la salud pública incorpora la equidad y la solidaridad y exige deberes a los individuos y a las Administraciones públicas para que acciones en la población, como las vacunaciones, se realicen de forma informada y bajo la defensa de la salud individual y colectiva. r) Evaluación del impacto en salud (EIS): Es la combinación de procedimientos, métodos y herramientas con los que puede ser juzgada una 16
  • 17. política, un programa o un proyecto, en relación a sus potenciales efectos en la salud de la población y acerca de la distribución de los mismos. s) Evaluación de riesgo: Es el proceso destinado a identificar y valorar cualitativa y cuantitativamente los peligros y a considerar y caracterizar el riesgo para la salud de la población, derivado de la exposición a un agente físico, químico o biológico. t) Factor de riesgo: El rasgo, atributo, conducta o exposición a todo agente físico, químico o biológico presente en el entorno y que está científicamente demostrado que aumenta la probabilidad de un daño para la salud. u) Gestión del riesgo: Son las actuaciones destinadas a evitar o minimizar un riesgo para la salud. v) Sistema de información en salud pública: Es el conjunto organizado y armónico de personas, procedimientos e instrumentos de recogida, procesado y análisis de los datos necesarios para producir la información precisa para llevar a cabo las actividades de salud pública contenidas en esta ley. w) Prevención: El conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios destinados a reducir la incidencia y la prevalencia de ciertas enfermedades en la población y atenuar sus consecuencias negativas, mediante acciones individuales y colectivas de vacunación, inmunización pasiva, consejo, cribado y tratamiento precoz. x) Principio de precaución (o de cautela): Es el precepto que habilita a la Administración sanitaria a adoptar medidas provisionales de gestión del riesgo para asegurar la protección de la salud cuando, después de haber evaluado la información disponible, es previsible que se produzcan efectos nocivos para la salud humana, animal o vegetal, o daños al medio ambiente por alguna causa que no permite determinar el riesgo con certeza, o cuando haya incertidumbre científica. y) Promoción de la salud: Es el conjunto de políticas, estrategias, actuaciones y servicios destinados al fomento de los entornos saludables, a promocionar la salud colectiva e individual y al impulso para una información, comunicación y educación que favorezca las condiciones propicias para la salud. z) Protección de la salud: Es el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios dirigidos a garantizar la prevención de los efectos negativos que los productos, elementos y procesos del entorno pueden tener sobre la salud y el bienestar de las personas, incluyendo las garantías de la inocuidad y salubridad de los productos alimenticios y alimentarios y la protección de la población ante los riesgos causados por agentes físicos, químicos y biológicos. aa) Sanidad ambiental: Es la acción de gobierno, en el ámbito de la salud pública, destinada a proteger la salud humana frente a los factores y procesos ambientales dañinos para la salud individual y colectiva. bb) Salud comunitaria: conjunto de actividades, prestaciones y servicios dirigidos a la mejora de la situación de salud de la comunidad en sus dimensiones físicas, psicológicas y sociales, que actúan a través de su capacidad colectiva de adaptación positiva a los cambios del entorno; cc) Salud global: Es el área de la salud pública encaminada al estudio, investigación y práctica cuya prioridad es la mejora de la salud y alcanzar la equidad en salud para todos los habitantes del mundo. dd) Vigilancia de la salud pública: conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con la salud 17
  • 18. pública y los factores que la condicionan, así como sobre el estado de salud de las personas consideradas colectivamente, con el objeto de controlar e intervenir sobre tales factores condicionantes. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. Esta ley establece las bases y criterios generales de la actuación en salud pública en España y las normas de coordinación encaminadas a maximizar los resultados en salud de aquellas políticas y normas que afecten directa o indirectamente a la salud del conjunto de la población española y como exigencia derivada contribuyan a una mejor salud global. 2. La presente ley será también de aplicación en las materias de salud pública que sean competencia exclusiva de la Administración General del Estado. Artículo 4. Principios básicos. Las actuaciones en salud pública se inspirarán en los siguientes principios: a) La coordinación y cooperación de todas las Administraciones, a lo que están obligadas, y de cualquier actor de la sociedad para, mediante una adecuada gobernanza, conseguir los mejores niveles de salud posibles para la población. b) La intersectorialidad y acción transversal, características imprescindibles que subyacen al concepto de salud y equidad en todas las políticas y que obligan a que cualquier política considere sus efectos potenciales en la salud y en la equidad combinando la efectividad de sus objetivos al tiempo que maximiza los resultados en equidad y salud. c) La equidad y la reducción de las desigualdades sociales en salud en todas las acciones de salud pública ejecutivas y normativas porque son consustanciales e indisociables de la salud de la población. d) La consideración de las relaciones de género como un determinante de la salud. e) La preferencia de la salud pública en el control de los problemas de salud actuando sobre los determinantes de la salud y dando primacía a la promoción de la salud y la prevención sobre la asistencia sanitaria. f) La preponderancia de la salud pública por la que las acciones de protección de la salud prevalecen sobre otros intereses cuando haya disyuntiva entre ellos y la salud de la población. g) El apoyo en el rigor científico, que debe fundamentar las actuaciones en salud pública reconociendo, sin embargo, que para las intervenciones de salud pública en la población la disponibilidad de pruebas científicas es menor que en el ámbito individual lo que no debe llevar a primar las intervenciones individuales. h) De eficiencia social que garantiza que las inversiones en salud pública son eficientes dentro del campo de la salud pública y comparadas con intervenciones en otros sectores que también contribuyen al bienestar social i) El de independencia que implica que todas las partes interesadas en la configuración de políticas e intervenciones en salud pública no tienen conflictos de interés que pudiesen sesgar sus decisiones. j) La calidad democrática que exige trasparencia, participación, corresponsabilidad y asunción de responsabilidades. 18
  • 19. k) El de universalidad que reconoce que los problemas de salud no tienen fronteras y que la mejora de la salud y la seguridad sanitaria de cualquier población requiere la contribución a la mejora de la salud global. l) La necesidad de aumentar la capacidad y el poder de las personas y de las comunidades para tomar las decisiones que conciernen al control de su salud y para conocer sus condicionantes sociales y poder cambiarlos cuando sea necesario. m) La proporcionalidad de las intervenciones de salud pública relativa a la magnitud y vulnerabilidad de los problemas de salud y sus condicionantes. n) La sostenibilidad que debe guiar el funcionamiento y financiación de las políticas de salud pública teniendo como máxima no realizar intervenciones innecesarias. o) El de precaución, que se aplica al menos en dos situaciones: cuando existan indicios fundamentados de una posible afectación grave, cuantitativa o cualitativamente, de la salud de la población y a pesar de haber incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, dando respuestas adecuadas y proporcionadas para evitar el riesgo; cuando se implantan nuevas intervenciones en población sana y hay alguna incertidumbre sobre su seguridad demorando su uso hasta resolver estas incertidumbres. p) Los valores de la ética de salud pública, que impregnen el diseño y aplicación de las medidas de vigilancia y mejora de la salud de las poblaciones. Artículo 5. Funciones de la salud pública. 1. La misión fundamental de la salud pública, responsabilidad de los poderes públicos, es proteger, promover y restaurar la salud de las personas mediante acciones colectivas. 2. De esta misión de la salud pública se derivan las siguientes funciones que la salud pública debe desarrollar: a) La valoración de las necesidades de salud de la población, comprender y medir los problemas de salud y sus factores condicionantes en los contextos social, cultural, político y ecológico; b) La formulación y el desarrollo de políticas públicas sanitarias y no sanitarias, contribuyendo a la construcción de respuestas sociales para mantener, proteger y promover la salud; c) La garantía de la prestación de unos programas, acciones y servicios sanitarios y no sanitarios -cuando determinen la salud- destinados a la continua mejora de la salud y el bienestar de la población con una implantación de acuerdo a los principios enumerados en el artículo 4. Artículo 6. Actividades de la salud pública. 1. Las actividades básicas para valorar las necesidades de salud de la población son: a) El análisis del estado de la salud de la sociedad, reconocer y valorar los cambios y tendencias más relevantes en los problemas de salud, en sus causas, y en el uso de los servicios de salud. b) La descripción y el análisis de los condicionantes generales de los problemas de salud, los factores de riesgo y el impacto de las políticas y servicios sanitarios y no sanitarios. 19
  • 20. c) El análisis de las posibles amenazas a la salud pública. 2. Las actividades básicas para la formulación y desarrollo de políticas públicas sanitarias y no sanitarias son: a) La contribución a la planificación y ordenación del sistema de salud, elaborar los planes de salud y de servicios, y establecer las normas que los regulan. b) La defensa de la salud y la equidad en las políticas intersectoriales abogando política y culturalmente por estrategias que favorezcan la integración de la defensa de la salud y la reducción del gradiente de desigualdades sociales de salud en todo el abanico de políticas que inciden en la salud colectiva participando activamente en la elaboración de políticas educativas, sociales, económicas, ambientales, laborales, alimentarias, de transporte y energía, urbanísticas y cualquier otra que incida en la salud pública. c) El diseño y puesta en marcha de programas y acciones sanitarias de promoción, protección, prevención y asistencia. d) El fomento de la participación social y el fortalecimiento de la capacidad de los ciudadanos sobre su propia salud, trabajando con las organizaciones y redes sociales y ofreciendo a la sociedad información válida, comprensible, fiable y útil sobre su salud y sus condicionantes. 3. Las actividades básicas para la garantía de la prestación de programas, acciones y servicios sanitarios y no sanitarios destinados a la continua mejora de la salud y el bienestar de la población son: a) La gestión de los servicios y programas de salud pública y de servicios sanitarios para la ganancia en salud, lo que significa, entre otras tareas, administrar los recursos para conseguir los resultados definidos con calidad y eficiencia facilitando la participación de la sociedad en todos los procesos; b) La evaluación de los servicios y programas de salud pública rindiendo cuentas de sus resultados, mediante el análisis y la valoración de su estructura, sus procesos y sus resultados, con el fin de evaluar si alcanzan los objetivos y estándares prefijados informando puntualmente de los resultados del proceso de evaluación; c) La inspección y auditoría sanitarias verificando el cumplimiento de la normativa vigente aplicable en salud pública y de los requisitos formulados por la autoridad sanitaria; d) La defensa de los fines y objetivos de la salud pública por todos los medios al alcance y en todos los sectores con repercusión en la salud y la equidad para que sus programas, acciones y servicios contribuyan a mejorar la salud de la población y sean sinérgicos con otras acciones y políticas. e) La colaboración y alianza con distintos agentes para generar salud. f) El gobierno y la coordinación de las acciones preventivas del conjunto del sistema de salud. g) La elaboración de guías y protocolos de salud pública, lo que significa, entre otras tareas, articular el conocimiento científico en procedimientos y normas que favorezcan la buena práctica de las intervenciones socio sanitarias. h) La administración de los servicios sanitarios de forma que prioricen los resultados en salud y eviten la intervención indeseada o perjudicial. 20
  • 21. TÍTULO I Derechos y deberes en salud pública CAPÍTULO I Derechos de los ciudadanos Artículo 7. Derecho a las prestaciones de salud pública. 1. Los ciudadanos tienen derecho a prestaciones públicas dirigidas a preservar, proteger, promover y, en su caso, recuperar la salud de todas las personas a través de acciones colectivas o sociales de salud pública, en los términos de esta ley y de las normas que la complementan y desarrollen. 2. El derecho a las prestaciones de salud pública incluye el de recibir información sobre cuáles sean, su contenido, y la forma o modo de acceder a las mismas o exigir su cumplimiento. Artículo 8. Derecho a la información. Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen, tienen derecho de acceder a la información en materia de salud pública y a ser informados activamente en el caso de que haya riesgos específicos para la salud. Este derecho incluye las siguientes facultades: a) A acceder a la información que obre en poder de las Administraciones sanitarias o de otras personas en su nombre, o Administraciones no sanitarias que dispongan de información relevante para la salud pública sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado. b) A ser asistidos en la búsqueda de información. c) A recibir la información que soliciten en el plazo máximo de un mes, prorrogable por igual plazo cuando el volumen y complejidad de la información hagan inviable cumplir el plazo indicado, debiendo, en este caso, informar al solicitante de esas circunstancias con anterioridad al vencimiento del plazo mencionado. d) A recibir la información en la forma o formato que elijan dentro del abanico de posibilidades que son de uso común en la administración a la que se solicite la información que previamente habrá informado de cuales son esos formatos. e) A conocer, cuando lo soliciten expresamente, el método de medición, incluido el método de análisis o de tratamiento previo utilizado para obtener la información o la referencia al procedimiento normalizado empleado, o, en su caso, el lugar donde pueden encontrar esa información. f) A conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también por qué no se les suministra en la forma o formato elegido. g) A conocer el listado de tasas o precios públicos que, en su caso, sean exigibles para la recepción de la información. h) A recibir información puntualmente, al menos a través de medios electrónicos, de cualquier riesgo biológico, químico, físico o de otro carácter que pudiese afectar a la salud de la población. Hace referencia a cualquier ámbito geográfico donde el riesgo sea relevante y se refiere a cualquier riesgo sea este de carácter inminente y agudo o a cualquier riesgo acumulativo, es decir, que el perjuicio en la salud se produzca tras exposiciones a lo largo de 21
  • 22. muchos años y en concreto: recibir información sin dilación de la administración competente local, autonómica y del estado de las situaciones concretas de contaminación del agua, aire o medio construido que no cumplan la legislación sanitaria vigente o puedan dar lugar a un posible riesgo para la salud; a recibir información de entidades públicas o privadas que gestionen los abastecimientos de agua de consumo cuando se esté suministrando agua no apta para el consumo. i) A que la información recibida esté adaptada desde el punto de vista cultural y lingüístico al solicitante, de forma que en se tenga en cuenta la heterogeneidad que caracteriza a la sociedad española actual. 2. Las Administraciones sanitarias competentes o las privadas gestoras de servicios de salud pública y en disposición de la información sólo podrán denegar la información solicitada o no comunicar la información a la que están obligados cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la información no esté en su poder o de cualquier otra entidad o persona en su nombre. b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable. c) Que la solicitud esté formulada de modo excesivamente general, sin que el peticionario haya atendido el requerimiento de concreción, que habrá de incluir ofrecimiento de asistencia. d) Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos y datos inconclusos, en cuyo caso la petición quedará en suspenso hasta que aquella se encuentre disponible, debiendo informar de esta circunstancia al solicitante con indicación de plazo previsto para terminar su elaboración. e) Por lo que se refiere al apartado h del punto anterior las Administraciones estarán dispensadas de comunicar activamente la información si hay por ello un riesgo superior, en los demás casos con excepción de lo estipulado en el punto siguiente están obligadas. 3. Igualmente, las Administraciones sanitarias competentes denegarán la información solicitada cuando afecten a lo siguiente: a) A la confidencialidad de un procedimiento declarado así de acuerdo con una norma con rango de ley. b) A la defensa nacional o a la seguridad pública. c) A causas o asuntos sujetos a procedimientos judiciales bajo secreto sumarial, debiendo, en este caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramitan. d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial o industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de ley o en la normativa comunitaria. e) A los derechos de propiedad intelectual e industrial, salvo que se hubiera autorizado la divulgación o fuese de dominio público. f) Al carácter confidencial de los datos personales de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. g) A la protección de la intimidad o dignidad de las personas involucradas en las actuaciones de salud pública a que se refiera la petición de información. 22
  • 23. 4. Los motivos de denegación de la información deben ser interpretados siempre de modo restrictivo. En cualquier caso, la negativa a facilitar todo o parte de la información solicitada deberá ser notificada al peticionario con indicación de los motivos de denegación. 5. Con carácter general, los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para la salud individual, así como el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la ley. La información sobre riesgos atañe a cualquier Administración que disponga de la información sobre los riesgos. 6. Si el conocimiento científico lo permite, la información sobre riesgos se acompañará de valoraciones sobre los perjuicios del riesgo en la salud y de la ganancia potencial en salud de eliminarse o atenuarse el riesgo. 7. El derecho a la información a que se refiere este artículo lo es sin menoscabo del deber general de las Administraciones competentes de difundir información en materia de salud pública, incluyendo los estudios sobre evaluación del impacto en salud. Artículo 9. Derecho de participación. 1. La ciudadanía, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen, tienen derecho a participar en cuantos asuntos tengan relación con la salud pública. 2. A los efectos del anterior apartado, el derecho de participación incluye las siguientes facultades: a) Participar en la elaboración, modificación y revisión de normas, planes, programas y evaluaciones en materia de salud pública incluidos en el ámbito de esta ley. b) Acceder con tiempo suficiente a la información relevante sobre esas normas, planes, programas y evaluaciones y los procedimientos que les afecten. c) A que se haga público el resultado definitivo del procedimiento en que hayan participado y se informe de los motivos de la decisión adoptada, con indicación de la información relativa a la participación pública. d) A que se haga público el resultado de las evaluaciones a que se someta la ejecución de los planes y programas de salud pública. e) A participar en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones en los que, por su impacto en la salud pública, esté previsto el trámite de información pública. f) Identificar necesidades de salud o detectar problemas o riesgos para la salud de la población, ponerlo en conocimiento de las administraciones sanitarias y participar con las administraciones públicas en aquellas actividades dirigidas a darles respuesta. 3. El derecho de participación lo es sin menoscabo del deber de la administración sanitaria competente de promover y facilitar la participación ciudadana en la conformación de las políticas de salud pública. 23
  • 24. Artículo 10. Derecho de igualdad. 1. Los ciudadanos tienen derecho a la equidad efectiva en todas las intervenciones de salud pública a fin de alcanzar la igualdad sin que pueda producirse discriminación por razones de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social. 2. En especial, queda prohibida toda discriminación entre mujeres y hombres en las intervenciones de salud pública de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de mayo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. 3. Los ciudadanos tienen derecho a una equidad efectiva en la prestación de servicios sanitarios y de salud pública, lo que requiere que todas las Administraciones sanitarias, los servicios y los profesionales atiendan a las necesidades de cada ciudadano y de cada comunidad teniendo en cuenta la heterogeneidad y multiculturalidad de las personas y de las comunidades, prestando por tanto servicios en función de las necesidades. Es un derecho a una prestación flexible que ofrezca la intensidad y calidad adecuada para conseguir la máxima efectividad posible en cada persona o comunidad y así alcanzar la reducción de las desigualdades sociales en salud mejorando simultáneamente la salud de todos, objetivo básico de esta ley. 4. Los ciudadanos tienen derecho al acceso o disfrute en igualdad de condiciones de cualquier prestación o beneficio social no podrá denegarse por motivos de salud pública. Si excepcionalmente fuesen necesarias pruebas de salud o medidas de trato diferenciado, éstas deberán ser públicas y estar debidamente justificadas y fundamentadas, siendo la Administración sanitaria competente la encargada de avalar y publicar las circunstancias que las motivan. 5. Las enfermedades transmisibles no serán con carácter general motivo de exclusión ni de trato diferenciado en el acceso o mantenimiento de ningún empleo. Cuando en el desempeño laboral el padecimiento de una enfermedad o infección trasmisible pudiese constituir un problema de salud pública, serán la Administración sanitaria competente la que determine qué enfermedades y en qué condiciones suponen un riesgo de transmisión. Esta información deberá ser publicada y estar adecuadamente justificada. 6. Las Administraciones competentes deben adoptar las medidas necesarias para conseguir una equidad efectiva y la reducción de las desigualdades sociales en salud. Artículo 11. Derecho a la confidencialidad, privacidad y dignidad. 1. Todos tienen derecho a la confidencialidad de toda la información personal que se utilice en cualesquiera intervenciones de salud pública y a que nadie pueda acceder a ella sin previa autorización amparada por la ley, con independencia de cual fuera la forma o modalidad en que fue obtenida. 2. Los ciudadanos tienen derecho al respeto de la información relativa a su estado de salud y a la protección frente a acciones que puedan tender a su vulneración. 3. Todos tienen derecho a la privacidad, en particular con respecto al manejo por las Administraciones sanitarias de la información personal que sea utilizada como soporte de intervenciones de salud pública. 24
  • 25. 4. Todos tienen derecho al respeto de su personalidad, su dignidad, personal y familiar, e intimidad, en relación con su participación, voluntaria u obligatoria, en intervenciones, planes y programas de salud pública. 5. Las Administraciones competentes deben adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la información personal, quedando las personas que tengan acceso a la misma obligadas a mantener la máxima confidencialidad; así como garantizar que las intervenciones de salud pública son conformes con los derechos a la confidencialidad, privacidad y dignidad. Artículo 12. Derecho a la autonomía personal. 1. Los ciudadanos tienen derecho a decidir libremente sobre su salud personal, así como al respeto de su voluntad en torno a su participación en intervenciones, planes y programas de salud y salud pública promovidos por las Administraciones competentes. En situaciones de incapacidad personal declarada, serán los tutores legales los que tengan esa libertad de decisión. 2. A los efectos del ejercicio libre y consciente del anterior derecho, los ciudadanos a los que se pida que participen en un programa de salud tienen derecho a ser informados por el responsable sobre los fundamentos, objetivos, riesgos y consecuencias de la intervención de que se trate. La información deberá ser fidedigna, incluyendo las incertidumbres que existan, y se comunicará de forma comprensible y adecuada a las necesidades y formación de cada ciudadano. 3. Cualquier actuación en salud pública que afecte directamente a un ciudadano necesita su consentimiento libre y voluntario, una vez recibida la información a que se refiere el apartado anterior. La regla general es que el consentimiento sea verbal, sin perjuicio del deber del responsable de dejar constancia escrita en la documentación de la actuación. No obstante, el consentimiento será escrito en todos los supuestos señalados en el artículo 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, incluidos los supuestos en que esos actos se adopten como medidas especiales en materia de salud pública. 4. El ciudadano puede revocar libremente su consentimiento en cualquier momento. La administración aceptará de plano, sin más trámite, esa decisión, interrumpiendo cualquier actuación con el afectado desde que tenga conocimiento de esa revocación. 5. De igual modo, los ciudadanos tienen derecho a que se respete su voluntad de no ser informados. En este caso, el responsable del programa debe dejar constancia escrita de esta decisión. De existir riesgo relevante para la salud, se informará a las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, salvo oposición expresa del afectado. 6. Las medidas especiales en materia de salud pública que tengan carácter obligatorio quedan exceptuadas de la necesidad de consentimiento, sin perjuicio de la vigencia del derecho de información sobre causas, fines, riesgos y consecuencias de esa clase de medidas. 7. Las Administraciones sanitarias desarrollarán actuaciones dirigidas a potenciar la capacidad de los ciudadanos para tomar decisiones libres y responsables sobre su salud individual, sobre la salud de la sociedad en la que se integran y sobre la importancia de participar en programas de salud en beneficio de la colectividad. 25
  • 26. Artículo 13. Derecho a la seguridad de las intervenciones en salud. 1. Los ciudadanos tienen derecho a la seguridad de las intervenciones en salud que les afecten, de acuerdo con el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica de salud pública del momento. 2. A los efectos del apartado anterior, la Administración realizará estudios de evaluación de riesgos de cada una de las intervenciones, programas y planes que ponga en marcha en materia de salud, en los términos que se determinen reglamentariamente, con el fin de garantizar la seguridad a quienes participen en el mismo y, en su caso, para adoptar las medidas preventivas, compensatorias o reparadoras que sean precisas. La información a los ciudadanos sobre esta evaluación forma parte del derecho a la seguridad. 3. Como regla general, la aprobación de cualquier intervención, programa, plan o actuación en salud precisará de una previa valoración entre los riesgos que acarrea su ejecución, las ventajas esperables para la salud colectiva y la no intervención. Artículo 14. Derecho a una valoración no sesgada del valor de las intervenciones sanitarias. 1. Los ciudadanos tienen derecho a que los funcionarios, administradores, expertos o cualquier otra persona que participe en la valoración de los efectos en la salud de cualquier intervención sanitaria o decida sobre su implantación en cualquier nivel del sistema de salud lo haga de forma imparcial y en consecuencia no tenga ningún conflicto de intereses. 2. A los efectos del apartado anterior, las Administraciones requerirán una declaración de intereses de todas las personas que participen en cualquier comité, comisión o cualquier otro grupo que valore directa o indirectamente el valor en términos de salud o en cualquier otro efecto deseado de cualquier intervención sanitaria. 3. Todas las personas que decidan sobre la adquisición, implantación o inserción en un programa de cualquier medida o intervención sanitaria deben registrar una declaración de intereses que se actualizará para cualquier nueva decisión. 4. Por regla general, los administradores, funcionarios y cualquier profesional sanitario debe abstenerse de recibir cualquier tipo de remuneración u obsequio de entidades o empresas que puedan tener un interés que pueda afectar a su toma de decisiones; así mismo se abstendrán de aceptar invitaciones para asistencia a actos, viajes o cualquier evento que por sus características se interprete que puede afectar a sus decisiones. Artículo 15. Garantías. 1. Las autoridades, los funcionarios públicos y especialmente los responsables de cada programa de salud pública, habrán de adoptar las medidas pertinentes que aseguren la efectividad de los derechos de los ciudadanos en su respectivo ámbito de actuación. 2. En caso de vulneración, será exigible la responsabilidad disciplinaria de las autoridades, funcionarios o responsable del programa de salud pública en que se haya producido, sin perjuicio del ejercicio por el afectado de las acciones legales pertinentes, incluida la reclamación de responsabilidad patrimonial cuando proceda. 26
  • 27. CAPÍTULO II Deberes de los ciudadanos Artículo 16. De no realizar conductas que pongan en peligro la salud pública. Todos tienen la obligación de preservar la salud del conjunto de la población y abstenerse de realizar conductas, dolosas o negligentes, que puedan ponerla en peligro. Artículo 17. De auto responsabilidad. 1. Todos son responsables de su salud personal y de las consecuencias de sus actos en la salud de las demás personas. 2. En especial, los titulares y, en su caso, los gestores, de instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, en los que se realizan actividades que inciden o pueden incidir en la salud de las personas son responsables de la seguridad de los mismos y de los procesos o sustancias que en ellos se manipulan, producen o desarrollan, estando obligados a establecer medidas y procedimientos que garanticen la seguridad sanitaria. 3. Las Administraciones sanitarias competentes tienen la obligación de vigilar y, en su caso, corregir y sancionar, el cumplimiento de la obligación a que se refiere el número anterior. Artículo 18. De colaboración. 1. Los ciudadanos colaborarán con la Administración pública en las intervenciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad y protección de la salud pública, posibilitando su desarrollo y absteniéndose de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución, sin perjuicio de su derecho a no participar en las mismas. 2. Igualmente, cuando participen en un programa o plan de salud pública, los ciudadanos tienen el deber de actuar con responsabilidad, así como de hacer un uso adecuado de los medios e instalaciones puestos a su disposición y de los que se beneficien. 3. Asimismo, los ciudadanos deben respetar la dignidad personal y profesional de las autoridades y funcionarios que llevan a cabo el desarrollo de las intervenciones de salud pública. Artículo 19. De comunicación. 1. Los ciudadanos deben poner en conocimiento de la Administración sanitaria competente los hechos, datos o circunstancias que pudieran constituir un riesgo o peligro para la salud pública, en cuanto los detecten siempre y cuando no se vulnere la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. 2. Este deber general lo es sin menoscabo de las obligaciones de comunicación e información que las leyes imponen sobre los profesionales sanitarios. 27
  • 28. Artículo 20. De cumplir las instrucciones sanitarias. Todos tienen la obligación de cumplir las instrucciones y órdenes generales que dicten las Administraciones sanitarias para toda la población, así como, en su caso, las particulares que dispongan para personas, empresas, grupos o colectivos de las mismas, en razón de las circunstancias que concurran en ellas, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. Artículo 21. De comparecencia. 1. Los ciudadanos tienen la obligación de comparecer en las dependencias de la Administración sanitaria competente cuando sea requerido para proteger la salud pública en caso de riesgo real de acuerdo con la evidencia científica disponible. 2. En los casos en que sea procedente, la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, las razones que la motivan, así como los efectos de no acudir. A petición del afectado se entregará certificación haciendo constar la comparecencia. CAPÍTULO III Acuerdo y colaboración en salud pública Artículo 22. Fundamento. 1. A fin de garantizar la prevención, promoción, protección y, en su caso, restauración de salud pública las Administraciones públicas deben colaborar y cooperar con los ciudadanos, las empresas, y cuantas entidades y organizaciones articulan la sociedad civil. A su vez, los ciudadanos, las empresas y las entidades mencionadas facilitarán, en su respectivo ámbito de actuación, esa colaboración y cooperación para los fines de la salud pública. 2. A estos efectos, la efectividad de cualquier medida en materia de salud pública requiere el esfuerzo conjunto, la colaboración y la cooperación de las Administraciones con los ciudadanos y las entidades que articulan la sociedad civil. Artículo 23. Medidas de fomento. 1. Las Administraciones públicas adoptarán medidas para promover, apoyar y colaborar con cuantos ciudadanos, empresas, asociaciones y organizaciones sociales, así como las redes que los agrupen o integren que se ocupen de cualquier dimensión de la salud pública. 2. En particular, las Administraciones sanitarias adoptarán medidas de apoyo a aquellas organizaciones y asociaciones directamente relacionadas con los grupos más desfavorecidos o discriminados en cuestiones de salud pública, ya sea por razones de etnia, sexo, condición personal o social, u otras análogas. Artículo 24. Ámbito. La colaboración social de las personas y entidades señaladas con las Administraciones competentes en salud pública podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: 28
  • 29. a) Realización de estudios, consultas e informes, en particular sobre determinantes de salud. b) Campañas de información y difusión. c) Ejecución de medidas de salud pública en relación con determinadas personas o grupos de personas a las que están vinculadas. d) Colaboración en la evaluación de planes y programas de salud. Artículo 25. Transparencia y principios de colaboración. 1. A los efectos de garantizar la objetividad de todas las actuaciones de salud pública, todos cuantos colaboren con las Administraciones sanitarias deberán formular una declaración de intereses, incluyendo sus fuentes de financiación. 2. Reglamentariamente se establecerán los datos básicos y mínimos que debe contener esa declaración de intereses, así como el deber de actualización. Esos datos deben ser públicos y accesibles por los ciudadanos, con excepción de aquellos que sean personales o estén protegidos por el secreto comercial o industrial. 3. Los sujetos y entidades que celebren convenios o conciertos con las Administraciones públicas en el ámbito de la salud pública aplicarán los principios de actuación establecidos en el artículo 26. 4. Las ayudas y subvenciones que se otorguen por las Administraciones, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y sus disposiciones, para acciones de salud pública deben cumplir los principios generales de la acción en salud pública y contribuir a la reducción de las desigualdades sociales en salud mediante el establecimiento de los requisitos en las convocatorias y la adecuada evaluación. 5. El deber de transparencia a que se refiere este precepto lo es sin menoscabo de las obligaciones de igual naturaleza que imponen la legislación de contratos, la legislación de subvenciones y otras análogas, que igualmente deben ser cumplidas. Artículo 26. Conflicto de intereses. 1. Las Administraciones sanitarias deberán dejar constancia documental de las razones por las que se recaba la colaboración de personas, una empresa u organización determinada, con referencia expresa a la declaración de intereses de la misma. 2. Las Administraciones sanitarias no podrán colaborar con personas o entidades cuya declaración de intereses o su actividad sea contraria a los fines y objetivos perseguidos por la actuación pública de que se trate. 3. En caso de negativa a colaborar por conflicto de intereses, a petición del afectado, la Administración sanitaria deberá motivar sus razones por escrito. Artículo 27. Colaboración científico- técnica. 1. Al objeto de garantizar la máxima calidad y rigor científico en las diversas acciones de salud pública, las Administraciones sanitarias podrán recabar la colaboración de sociedades científicas, instituciones científicas y de formación y de expertos individuales según lo establecido en la presente ley. 2. Las empresas, asociaciones y organizaciones sociales, así como las redes que los agrupen o integren, que se ocupen de cualquier dimensión de la 29
  • 30. salud pública podrán recabar la colaboración o el reconocimiento de la Administración sanitaria en sus acciones científicas y sanitarias. 3. Las entidades o sociedades científicas que aporten expertos a la Administración sanitaria para cualquier acción de salud pública, incluidas las de formación e investigación deben tener un procedimiento explícito y transparente para la elección de los mismos basados en criterios de excelencia científica, profesional y adecuación al objeto de la colaboración solicitada por la Administración. 4. Las entidades o sociedades científicas y los expertos individuales que colaboraren con la Administración para las acciones de salud pública, incluidas las de formación e investigación entregarán a la Administración sanitaria una declaración de intereses, según lo establecido en el artículo 25 de la presente ley. 5. En la configuración de grupos de expertos, tribunales, consejos científicos etc. las Administraciones sanitarias se atendrán a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo y podrán rechazar las designaciones que no lo cumplan. Adicionalmente fundamentarán el nombramiento de los expertos por escrito y esta fundamentación será pública. Artículo 28. Responsabilidad social por la salud. 1. Las Administraciones sanitarias promoverán la responsabilidad social por la salud pública de ciudadanos, asociaciones y organizaciones sociales. 2. Las actuaciones que fomentarán la responsabilidad por la salud pública son, entre otras: a) Integración de la promoción y protección de la salud en los proyectos de gestión de las distintas entidades. b) Participación en proyectos intersectoriales que mejoran la salud pública. c) Aplicar los principios generales de intervención en salud pública descritos en el capítulo preliminar del título II de la presente ley, en especial, el de equidad. d) Contribución a la disminución del gradiente social y a la reducción de las desigualdades sociales en salud. 3. Aquellas asociaciones y organizaciones sociales que desarrollen actuaciones que cumplan lo citado en el apartado 2 del presente artículo, podrán solicitar acreditación de la Administración sanitaria que les reconocerá, por los procedimientos que reglamentariamente se determinen, como entidad con responsabilidad social en la salud pública. 4. Las Administraciones públicas, también, promoverán la responsabilidad social por la salud en el seno de las empresas, comprendiendo la responsabilidad de velar por la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, estableciendo procedimientos para que las empresas sean centros promotores de la salud y el bienestar de los trabajadores. 5. Las empresas que desarrollen actuaciones que cumplan lo citado en el apartado 2 del presente artículo, podrán solicitar acreditación de la Administración sanitaria que les reconocerá como empresa con responsabilidad social en la salud pública por los procedimientos que 30
  • 31. reglamentariamente se determinen que así mismo señalarán los beneficios acompañantes a este reconocimiento. TÍTULO II Intervenciones en salud pública CAPÍTULO PRELIMINAR Principios generales de acción en salud pública Artículo 29. De los principios generales de acción en salud pública Cualquier actividad o intervención incluida en las prestaciones de los servicios de salud pública o en los programas de salud comunitaria, independientemente de su titularidad y como concreción en algún caso de los derechos de los ciudadanos enunciados en el capítulo I del título I y de los principios básicos establecidos en el artículo 4 de la presente ley, debe considerar explícitamente los siguientes principios generales de acción en salud pública: salud en todas las políticas; pertinencia; eficiencia social, precaución; proporcionalidad; equidad; transparencia; participación ciudadana; rendición de cuentas; evaluabilidad; integración funcional (coordinación) y ética (autonomía; beneficencia y no maleficencia, justicia y veracidad). Artículo 30. Del principio de salud en todas las políticas. La acción en salud pública debe diseñarse teniendo en cuenta las políticas e intervenciones de departamentos no sanitarios que pueden influir positiva o negativamente en el desarrollo de las acciones y en la propia salud de la población, buscando sistemáticamente las sinergias con otros departamentos y cuando sea posible, estimulando las políticas que favorezcan los entornos saludables y las acciones de salud pública; y, disuadir aquellas políticas que supongan riesgos para la salud. Artículo 31. Del principio de pertinencia. 1. Cualquier intervención de salud pública debe justificar explícitamente la conveniencia de la actividad, según la magnitud del problema de salud que se pretende corregir, mediante el análisis de su importancia en términos absolutos y relativos; así como del análisis de la susceptibilidad a la intervención propuesta en términos de eficacia -suficientemente demostrada- y en términos de su aplicabilidad, de manera que la efectividad y la eficiencia de la intervención sean razonablemente aceptables. 2. La responsabilidad de la aplicación del principio de pertinencia corresponde a las Administraciones sanitarias que introduzcan la intervención y a los responsables de cada programa de salud pública o asistencial donde se provea la intervención. 3. El órgano responsable deberá justificar la pertinencia de la intervención en la propuesta realizada en el momento en que se establezca su aplicación y en todas las evaluaciones que se lleven a cabo de acuerdo con los principios de evaluación, transparencia y rendición de cuentas que se mencionan más adelante. 31
  • 32. Artículo 32. Del principio del respeto a los derechos humanos. 1 Las actuaciones en salud pública deben respetar los Derechos Humanos y contribuir a conseguir el pleno disfrute de los mismos por parte de todos los ciudadanos y ciudadanas. 2. Sobre la responsabilidad de aplicación y la justificación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 45. Artículo 33.Del principio de eficiencia social. 1. Cualquier intervención de salud pública o que afecte a ésta debe justificar explícitamente su eficiencia social, indicando la oportunidad en relación a su coste comparativo a otras acciones de gobierno sanitarias y no sanitarias que tengan efectos directos o indirectos en la salud. 2. Sobre la responsabilidad de aplicación y la justificación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 45. Artículo 34. Del principio de proporcionalidad. 1. Cualquier intervención de salud pública debe respetar el principio de proporcionalidad, aplicando unos esfuerzos no exagerados en relación con los beneficios esperados de su aplicación, impidiendo la reducción de los recursos disponibles para otras intervenciones necesarias ni para eventuales nuevas intervenciones más pertinentes. Asimismo se asegurará que los potenciales perjuicios a los que se vean expuestos tanto las personas como las comunidades objeto de la intervención sean también aceptables. 2. Sobre la responsabilidad de aplicación y la justificación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 45. Artículo 35. Del principio de precaución. 1. Todas las intervenciones de salud pública deben respetar el principio de precaución de manera que no se lleve a cabo ninguna actividad sobre la cual no se dispone de información suficiente acerca de su seguridad en términos de salud sobre los ciudadanos y en su caso sobre los pacientes. Aunque afecta a todas las intervenciones es de particular indicación en las de protección de la salud y prevención de enfermedades, puesto que buena parte de las poblaciones diana de estas actividades son sanas. 2. Sobre la responsabilidad de aplicación y la justificación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 45. Artículo 36. Del principio de equidad. 1. La acción para reducir las desigualdades injustas y evitables en salud es consustancial a la intervención de salud pública, de modo que las políticas, planes, programas y prestaciones deben incluir explícitamente esta dimensión y cómo se afronta en la práctica, proporcionando al ciudadano el derecho a la equidad efectiva. 2. Todas las intervenciones de salud pública y todos los planes de salud deben incluir objetivos específicos de disminución de las desigualdades sociales en el estado de salud, en sus determinantes sociales, y, cuando proceda, en el acceso a, y en la calidad y efectividad de, los servicios sanitarios de forma que reciban atención adecuada según sus necesidades. 32
  • 33. 3. La dimensión de la equidad y la consideración de los determinantes sociales de la salud deben incluirse expresamente en todos los informes que sobre la salud elaboren las Administraciones públicas. 4. La Comisión Permanente de Salud Pública adoptará un Plan frente a las Desigualdades en el uso de servicios sanitarios que mejore la equidad y calidad de los servicios. 5. El Ministerio de Sanidad y Política Social, en el diseño de la Estrategia Estatal de Salud Pública, y los correspondientes departamentos de sanidad o salud de los Gobiernos autonómicos y locales en el desarrollo de las respectivas estrategias, promoverán la acción sobre los determinantes sociales de las desigualdades en salud, asegurando: a) El establecimiento de la equidad en salud como principio básico de acción; b) La priorización de acciones sobre determinantes que influyen en las desigualdades en salud; c) La formación adecuada de los recursos humanos sobre la perspectiva de equidad, y la participación de profesionales especializados en el abordaje de las desigualdades en salud, y desigualdades sociales en general; d) La evaluación del impacto diferencial de las acciones implementadas en la población en función de los principales ejes de desigualdad, y la incorporación de la perspectiva de la ciudadanía afectada. 6. El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades del Ministerio de Sanidad y Política Social informará periódicamente de la situación española en desigualdades sociales de salud. 7. Todas las Administraciones con competencias sanitarias dispondrán los recursos necesarios que estimulen la acción intersectorial para disminuir las desigualdades en la salud actuando frente a los determinantes sociales, intervenciones sanitarias para disminuir las desigualdades en el acceso y calidad de los servicios sanitarios y actuaciones para la prestación de servicios de acuerdo a las necesidades heterogéneas de las personas y las comunidades. Artículo 37. Del principio de evaluación. 1. Cualquiera de los programas de salud pública, así como los servicios y centros proveedores de prestaciones de salud pública y que lleven a cabo intervenciones y actividades deben disponer de un programa de evaluación que especifique los indicadores previstos, incluyendo las fuentes de información y la validez y la precisión de las medidas, para valorar la estructura -recursos y organización- como el funcionamiento y, sobre todo, los resultados de las intervenciones. 2. Sobre la responsabilidad de evaluación se atendrá a lo establecido en el artículo 45. 3. El órgano responsable deberá proceder a la evaluación de las intervenciones en los términos señalados con una periodicidad mínima anual, independientemente de que se le sea requerido. En el caso de que las intervenciones se lleven a cabo por otras entidades proveedoras el órgano responsable recabará la evaluación periódica de las intervenciones y contratará la prestación de estas actividades si se dispone de un adecuado Plan de Evaluación. Todo Plan de Evaluación deberá incluir la detección de aquellos 33
  • 34. aspectos de la preparación o de la realización de la actividad que resultan mejorables y por otra permite rendir cuentas sobre la utilización de los recursos empleados. Artículo 38. Del principio de perspectiva de género. 1. Las actuaciones en salud pública deben tener en consideración las desigualdades de poder entre hombres y mujeres y por tanto integrar la perspectiva de género en todas las fases de su desarrollo. 2. Sobre la responsabilidad de aplicación y la justificación se atendrá a lo dispuesto en el artículo 45. Artículo 39. Del principio de rendición cuentas. 1. Las actividades de salud pública que se financian públicamente deben ser objeto de una explicación pública completa, veraz y comprensible sobre el uso de recursos públicos y particularmente sobre el impacto finalmente obtenido, así como en cuanto a la pertinencia, oportunidad y proporcionalidad de las medidas, consecuencia de la aplicación del principio del artículo previo de evaluación. 2. Sobre la responsabilidad de rendir cuentas sobre los recursos, el proceso y los resultados obtenidos con la puesta en práctica de una actividad o intervención de salud pública se atendrá a lo establecido en el artículo 45. 3. El órgano responsable de la intervención deberá proceder a dar cuentas en los términos señalados al máximo órgano responsable de la salud pública con una periodicidad mínima trienal. Independientemente, y como consecuencia de principio de transparencia citado en el artículo posterior de la presente ley, las Administraciones sanitarias estarán obligadas a publicar al menos en formato electrónico todas las memorias de sus programas y de las intervenciones realizadas por cualquier organización o entidad que haya recibido financiación pública. Artículo 40. Del principio de transparencia. 1. Cualquier persona física o jurídica tendrá acceso a la información relevante sobre cualquier intervención de salud pública de modo comprensible, independientemente de que tenga la condición de eventual afectada por las consecuencias de la actividad, con la única limitación de la protección de la privacidad y de la confidencialidad de los datos que afectan a terceros. El acceso será a información tanto sobre los aspectos de estructura de los servicios y programas, como a su funcionamiento -el proceso- y a los resultados atribuibles a las prestaciones, actividades e intervenciones. 2. Sobre la responsabilidad de la transparencia se atendrá a lo dispuesto en el artículo 45. 3. El órgano responsable de la actividad queda obligado a facilitar la información relativa a la actividad de la que es responsable a cualquier persona física o jurídica que la requiera, según lo dispuesto en el artículo 8. Sin embargo, el respeto al principio de transparencia no debe suponer interferencias en el proceso de actuación. 34
  • 35. Artículo 41. Del principio de participación. 1. Los ciudadanos intervendrán activamente en todo el proceso que culmina con la prestación de las actividades de los programas y servicios de salud pública, según lo dispuesto en el artículo 9. 2. Sobre la responsabilidad de facilitar y en su caso promover la participación de los ciudadanos se atendrá a lo dispuesto en el artículo 8. 3. El órgano responsable de la actividad queda obligado a facilitar la participación de cualquier persona física que la requiera y a promover la de participación comunitaria de las poblaciones directamente afectadas por la intervención, programa o prestación de que se trate. Sin embargo, el respeto al principio de participación no debe suponer interferencias en el proceso de actuación. Artículo 42. Del principio de coordinación. 1. Las intervenciones de los servicios de salud pública del sistema sanitario deben diseñarse, planificarse y llevarse a cabo teniendo en cuenta el resto de las actividades proporcionadas por otros estamentos del sistema sanitario, de forma que se puedan aprovechar las sinergias resultantes de la cooperación y se eviten al máximo eventuales interferencias y solapamientos que pueden limitar la eficiencia de las intervenciones. 2. El principio de coordinación implica que los distintos estamentos del sistema sanitario, tanto los que proporcionan prestaciones de carácter colectivo, servicios de salud pública, como los que proporcionan prestaciones de carácter individual, servicios asistenciales de atención primaria y de atención especializada, se obligarán a cumplir los deberes que se establecerán reglamentariamente, sobre la información a compartir y la colaboración en los programas de promoción y de protección de la salud. 3. Los servicios de salud pública y los servicios sanitarios se coordinarán para acciones de salud pública con aquellas políticas no sanitarias, cuando las haya, que sean sinérgicas con las acciones sanitarias. Artículo 43. De sostenibilidad. Las actuaciones en salud pública deben poder mantenerse en el tiempo sin explotar los recursos, económicos y medioambientales, por encima del índice de renovación de los mismos y sin sacrificar la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades. Los planes de actuación en salud pública deben acompañarse de una valoración de su sostenibilidad económica y ambiental a corto y medio plazo que las autoridades sanitarias realizarán periódicamente. Artículo 44. Del principio de la ética. 1. Las actividades de salud pública deberán ser objeto de valoración en cuanto a los principios éticos básicos de autonomía, beneficencia (y no maleficencia) y justicia. También lo deben ser las actividades clínicas preventivas y la publicidad de cualquier servicio o producto que se refiera a la salud. 2. Esta valoración se llevará a cabo preceptivamente con anterioridad a la introducción de nuevas prestaciones, actividades preventivas y anuncios y periódicamente en el caso de las prestaciones ya establecidas. 35
  • 36. 3. En cada ámbito competencial se dispondrán los procedimientos para obtener el informe de ética que será preceptivo. Artículo 45. Garantía de cumplimiento. Los principios generales de acción establecidos en el capítulo preliminar del Título II informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos, sin perjuicio del ejercicio de cualesquiera otras acciones legales que sean pertinentes. CAPÍTULO I La vigilancia en salud pública Artículo 46. Principios de la vigilancia en salud pública. 1. La vigilancia en salud pública es una función pública que implica el ejercicio de la autoridad sanitaria. 2. Es un componente básico de la salud pública, cuya función es la identificación, selección y seguimiento de los determinantes y problemas de salud de la población, así como la evaluación como parte del sistema de información en salud pública de las intervenciones de promoción, protección de la salud y prevención de la enfermedad. 3. Se realiza mediante la recogida sistemática y continuada de datos, su integración, análisis, interpretación y difusión a los diferentes niveles de decisión, así como a la población, para organizar la respuesta y orientar las intervenciones dirigidas a proteger y/o mejorar la salud o, en su caso, reducir el daño en la población. 4. El principio de proporcionalidad en vigilancia de salud pública obliga a una estrecha correspondencia entre los recursos dedicados a cada tipo y objeto de vigilancia y la magnitud de los determinantes y problemas de salud que pretenden evitarse. 5. Además de sus acciones específicas, toda acción de vigilancia en salud pública incluirá las desigualdades sociales en salud medidas tanto a nivel individual como comunitario y en especial la edad, el sexo, los ingresos, los estudios, el empleo, la etnia y el origen. 6. Su desarrollo y gestión corresponde al Ministerio de Sanidad y Política Social y a las Administraciones autonómicas por medio de los organismos que determinen. Artículo 47. Sistemas de la vigilancia en salud pública. La vigilancia en salud pública estará formada por los siguientes sistemas: a) Vigilancia de los factores condicionantes y problemas de salud, que a su vez está compuesto por: 1º. Vigilancia de los determinantes sociales de la salud y las desigualdades, que incluye mediciones a nivel individual y ecológico, es decir tanto variables o acciones del individuo que afectan a su salud como variables del entorno social en el que vive incluyendo las propias políticas e intervenciones que determinan la salud de la población. 2º. Vigilancia de los riesgos ambientales que integra la información de la presencia de los agentes contaminantes en el medio ambiente y en el 36
  • 37. individuo, de la exposición de la población general y grupos de riesgo, y de los efectos en la salud relacionados con los mismos, así como mapas de riesgos ambientales. 3º. Vigilancia de los riesgos alimentarios, derivados del proceso de producción, comercialización, venta y restauración de los alimentos y de los efectos en salud relacionados con ellos. 4º. Vigilancia de los problemas de salud relacionados con el trabajo o su ausencia no voluntaria, que incluye la vigilancia de las exposiciones y sus efectos en la salud, de los incidentes y del seguimiento de las cohortes expuestas. 5º. Vigilancia de las enfermedades transmisibles, para su detección y control en tiempo oportuno y de los microorganismos prevalentes y emergentes que representan un riesgo de exposición y/o de propagación en la población. 6º. Vigilancia de las enfermedades no transmisibles y de sus factores condicionantes. 7º. Vigilancia de las lesiones y de la violencia así como de sus efectos en la salud. 8º. Otros determinantes y problemas de salud de relevancia en salud pública. b) Sistemas de alerta precoz y respuesta rápida, para la detección de incidentes, riesgos ambientales, síndromes, enfermedades y otras situaciones que representen un potencial riesgo de exposición o propagación y que requieran rapidez en la comunicación, análisis, evaluación y respuesta. c) Sistema de evaluación de la calidad, oportunidad y eficiencia del sistema de vigilancia. Artículo 48. Organización del sistema de vigilancia en salud pública. 1. Corresponde a las Administraciones Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas, la organización y gestión de la vigilancia en salud pública. 2. Con el fin de coordinar los diferentes sistemas que componen la vigilancia en salud pública se crea la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública, organizada como una red de redes, que será coordinada por el Ministerio de Sanidad y Política Social. 3. Con el fin de coordinar los laboratorios que apoyan la acción de vigilancia en salud pública, tanto en las vertientes biológica, química, física o de otro carácter se crea la Red Estatal de Laboratorios de Salud Pública, organizada como red de redes, que como parte de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública será coordinada por el Ministerio de Sanidad y Política Social. 4. La configuración y funcionamiento de las redes señaladas en los anteriores apartados serán determinados reglamentariamente considerando la necesidad de eficiencia y servicio nacional e internacional, así como estándares, garantías de calidad y procedimientos sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas. 5. La Comisión Permanente de Salud Pública, asegurará la corresponsabilidad, la cohesión y la calidad de los sistemas de vigilancia en salud pública. 6. Para la gestión de la vigilancia en salud pública se podrá designar cualesquiera órganos o unidades especializados en los diferentes sistemas, 37
  • 38. redes o centros y con funciones técnicas y asesoras del Sistema Nacional de Salud, que serán coordinados por el Ministerio de Sanidad y Política Social. 7. Ante una situación de crisis sanitaria de ámbito estatal o internacional, el Ministerio de Sanidad y Política Social desarrollará los mecanismos de actuación de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente. 8. Las autoridades sanitarias en su ámbito de competencia están obligadas a evaluar el impacto que en la salud de la población tienen las exposiciones y condicionantes observados y recogidos por los sistemas de vigilancia en salud pública e informar puntualmente de estos impactos a la población y a quien tenga responsabilidad directa si lo hubiese en la generación de esas exposiciones o condicionantes. Artículo 49. De las competencias en Vigilancia en Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Política Social. Corresponden al Ministerio de Sanidad y Política Social las siguientes funciones en materia de vigilancia en salud pública: a) Elaborar la normativa básica de la vigilancia y su desarrollo, garantizando su oportunidad, calidad y equidad. b) Articular una red de vigilancia de Sanidad Exterior, en relación con el tránsito internacional de viajeros y mercancías, integrado en la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública c) Velar para que los criterios y condiciones que regulan la vigilancia y las intervenciones derivadas en el ámbito del Estado y de las Comunidades Autónomas, de conformidad con el artículo 65, de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. d) Coordinar y evaluar los órganos o unidades especializados en vigilancia en salud pública, así como coordinar su acción con las Comunidades Autónomas. e) Coordinar la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública. f) Establecer los mecanismos para la armonización y cohesión en el ámbito del Estado de los órganos técnicos o asesores que para los fines de vigilancia cree la Comisión Permanente de Salud Pública. g) Identificar y gestionar las situaciones de crisis de acuerdo al artículo anterior y en consecuencia coordinar las actuaciones en el ámbito nacional y con las instituciones internacionales. h) Coordinar las acciones y la información encaminadas a la resolución de los problemas de salud pública cuando estos afecten a más de una Comunidad Autónoma, o a las competencias de otros Ministerios o de otras Administraciones públicas. i) Garantizar la homogeneidad de los criterios, la homologación de la información y su intercambio, utilizando las tecnologías de la comunicación e información necesaria, y la aplicación de las medidas de control. Todo ello sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas. j) Garantizar y coordinar los intercambios de la información correspondiente a la vigilancia tanto en el ámbito nacional como en el ámbito de la Unión Europea, de la Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales, asegurando que la información reúna los requisitos de oportunidad, pertinencia y calidad para generar acciones de intervención. 38
  • 39. k) Remitir a las Comunidades Autónomas la información sobre vigilancia de los órganos o unidades especializados y cualquier otra información relevante para la salud pública recibida de instituciones nacionales o internacionales. l) Articular una red de Vigilancia de Sanidad Exterior para canalizar toda la información y las actuaciones realizadas en fronteras, en coordinación con los sistemas de vigilancia de las Comunidades Autónomas a nivel nacional y con las redes de vigilancia de Salud Pública Internacionales. m) Diseñar la Encuesta Estatal de Salud Pública, así como su ejecución, análisis y difusión de resultados en coordinación y cooperación con las Comunidades Autónomas. La encuesta, que será periódica y tendrá ámbito nacional, incluirá las siguientes mediciones: biológicas tanto para la determinación de la presencia de contaminantes en las personas como para saber su estado de salud; individuales sobre las exposiciones, factores de riesgo, estado de salud y uso de servicios preventivos; variables sobre el entorno de la persona en el sentido más amplio, sociales, medioambientales, urbanas; y, cualquiera otras variables que el conocimiento científico las necesidades de administración de la salud pública hagan necesarias. n) Recabar asesoramiento para la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública. o) Evaluar los órganos o unidades especializados de vigilancia en salud pública y coordinar la evaluación del la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública p) Elaborar el Informe anual de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública, que incluirá las recomendaciones para la modificación de los programas de salud. Se incorporará también a este informe la evaluación del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con las correspondientes propuestas de modificación. q) Promover el uso de indicadores compatibles con los empleados en la Unión Europea, la Organización Mundial de la Salud y otras organizaciones relacionadas con la salud pública al tiempo que influye para que esos indicadores recojan los principios rectores de salud pública contenidos en esta ley. Artículo 50. De las competencias de las Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas, adoptarán las medidas que consideren oportunas para que la Vigilancia en Salud Pública cumpla los siguientes requisitos básicos: a) Garantizar que la vigilancia en salud pública se desarrolle de acuerdo a los principios básicos contenidos en el artículo 4 de esta ley. b) Garantizar que se disponga de los sistemas de información específicos, apoyados en las tecnologías de comunicación e información necesarias, determinando, en cada caso, sus niveles de captación, agregación, análisis y respuesta. c) Garantizar la capacidad funcional de la Vigilancia en Salud Pública, de manera que sus niveles operativos se correspondan con los niveles de decisión de la salud pública determinados por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, del sistema sanitario y del resto de la Administración autonómica y local. 39
  • 40. d) Remitir, de forma oportuna y puntual, al Ministerio de Sanidad y Política Social la información de vigilancia de salud pública que recoja sistemáticamente, la que así se reglamente tanto por normativa nacional como por la internacional, con la periodicidad y desagregación que en cada caso se establezca. Artículo 51. Funciones de la Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública. La Red Estatal de Vigilancia en Salud Pública se conforma como una red de redes al integrar a los diferentes subsistemas incorporados en el sistema de vigilancia en salud pública. Es su elemento nuclear con funciones de: a) Coordinación y gestión de los sistemas de vigilancia en salud pública. b) Coordinación y cohesión de las acciones y de la información que aporta el sistema de vigilancia. c) Seguimiento de las actividades realizadas por el sistema de vigilancia en salud pública. d) Evaluación de la calidad de la información que aporta el sistema de vigilancia. Artículo 52. De los órganos designados para la vigilancia en salud pública. Son centros de titularidad pública que realizan funciones delegadas de ámbito estatal. Serán coordinados y evaluados en sus funciones de vigilancia estatal- por el Ministerio de Sanidad y Política Social, e incorporarán representantes de las Comunidades Autónomas en sus órganos de dirección, tal como reglamentariamente se determine, y tendrán las siguientes funciones: a) Gestionar el sistema de vigilancia que le sea asignado, incluyendo su análisis, recomendaciones y la oportuna difusión de la información. b) Aplicar los estándares para la homogeneidad de criterios, la homologación de la información, así como las recomendaciones y propuestas para el control de los problemas de salud. c) Coordinar y proporcionar apoyo logístico a las comisiones de expertos, equipos de intervención y otros grupos técnicos. d) Remitir de forma oportuna al Ministerio de Sanidad y Política Social, la información sobre vigilancia periódica establecida con la periodicidad y desagregación que en cada caso se establezca. e) Si el incumplimiento de remisión de información tiene repercusiones negativas supone la aplicación del régimen disciplinario por la autoridad sanitaria, elevando esta propuesta a la Comisión Permanente de Salud Pública o al Consejo de Ministros. f) Elaborar el Informe anual y aquellos otros solicitados por la Comisión Permanente de Salud Pública o por las Administraciones sanitarias. g) Si la evaluación de su actividad no fuese favorable se procederá a la cancelación de su designación. Artículo 53. Sistemas de alerta y respuesta. 1. Las autoridades sanitarias en cumplimiento del Reglamento Sanitario Internacional (2005) y por las necesidades generales de seguridad sanitaria dispondrán de mecanismos de vigilancia permanentes capaces de detectar 40
  • 41. riesgos de naturaleza biológica, química física o de otro carácter así como situaciones de alarma social que puedan suponer una amenaza para la salud pública que requieran actuaciones de evaluación y respuesta inmediata. 2. Se garantiza el funcionamiento veinticuatro horas al día de estos sistemas de vigilancia y respuesta inmediata. 3. La respuesta ante una crisis, ya sea de ámbito supracomunitario si afecta a más de una Comunidad Autónoma, o de carácter internacional debe ser rápida y coordinada con todos los dispositivos de la Administración General del Estado. 4. Al objeto de proteger la salud de los ciudadanos frente a una emergencia sanitaria, el Ministerio de Sanidad y Política Social en coordinación con las Comunidades Autónomas y otros Departamentos implicados o competentes, establecerá una estrategia de actuación global por razones sanitarias de urgencia y necesidad de acuerdo a los planes que coordinadamente y en cada nivel competencial se establezcan. Artículo 54. Garantía de cumplimiento de responsabilidades en vigilancia en salud pública. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo sobre supervisión y control de responsabilidades, los funcionarios públicos o quienes realicen sus funciones, los responsables de servicios y programas así como las autoridades sanitarias tienen la obligación de cumplir con lo dispuesto sobre comunicación de datos e información. En caso de vulneración de las responsabilidades que a cada parte le compete, será exigible la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales pertinentes. 2. Si un responsable sanitario incluida la autoridad sanitaria ordena la no comunicación de información según lo dispuesto en este capítulo debe justificarlo y fundamentarlo detalladamente dando cuenta a los funcionarios que están obligados y al órgano receptor de la información. 3. Los centros, servicios, establecimientos y profesionales sanitarios, tanto del sector público como privado, deberán cumplir con las obligaciones de notificación de enfermedades y problemas de salud en las formas y tiempos que en cada Comunidad Autónoma se establezca, de acuerdo a la normativa nacional y sin perjuicio de otros deberes de notificación legalmente establecidos ateniéndose a las responsabilidades establecidas en el apartado 1 de este artículo. CAPÍTULO II Información en salud pública Artículo 55. Sistema de información en salud pública. 1. El sistema de información en salud pública es el conjunto organizado y armónico de personas, procedimientos e instrumentos de recogida, procesado y análisis de los datos necesarios para producir la información precisa para llevar a cabo las actividades de salud pública contenidas en esta Ley además de lo considerado en los sistemas permanentes de vigilancia de salud pública. 2. El sistema de información en salud pública estará conformado por todos aquellos sistemas de información que compartan finalidad de salud pública o 41
  • 42. cuya información sea relevante en la toma de decisiones en salud pública, independientemente de la Administración que los promueva o gestione y del sector público o privado que los genere. 3. Con independencia de los sistemas de información que el desarrollo normativo o científico aconseje incluir en el futuro el sistema de información en salud pública, integrará como mínimo lo siguiente: a) Las estadísticas, registros y encuestas que midan los determinantes de la salud: educación, situación social, situación laboral, entorno físico y medioambiental, seguridad, demografía y población, economía, servicios, recursos sanitarios. b) Las estadísticas, registros y encuestas que midan la salud, la calidad de vida y el bienestar de los españoles: morbilidad y mortalidad, condiciones de vida, indicadores de bienestar. c) La información sobre políticas y sobre intervenciones de salud pública en todos los ámbitos de acción: sistemas de vigilancia en salud pública, promoción de la salud, prevención, protección de la salud, evaluación de impacto en salud y cualquier otra acción o servicio en salud pública. Se incluye aquí la información sobre intervenciones y acciones que hayan sido acreditadas. 4. Las Administraciones sanitarias para los fines de los sistemas de información y en la obtención y almacenamiento de datos personales de salud con fines a ser tratados en la tutela de la salud pública, no precisarán obtener el consentimiento de los afectados. 5. Las Administraciones sanitarias con el fin de asegurar de la mejor tutela de la salud pública podrá requerir a los servicios y profesionales sanitarios la cumplimentación de informes, protocolos u otros documentos con fines de información sanitaria mediante los procedimientos que reglamentariamente determinen. 6. La autoridad sanitaria podrá requerir a cualquier Administración pública o privada, la provisión de información al sistema de información en salud pública en los formatos y formas que permitan su tratamiento estadístico adecuado sin coste alguno, esto incluye el acceso a las historias clínicas por razones de salud pública tanto a efectos de vigilancia como de sistemas de información. Recíprocamente, la autoridad sanitaria deberá proveer a cualquier Administración pública la información de sus sistemas que sirvan al cometido incluido en la toma de decisiones de sus políticas. 7. Los responsables de bases de datos y ficheros, cualquiera que sea su titularidad, cederán las bases de datos a la Autoridad Sanitaria, cuando las mismas sean necesarias para la toma de decisiones en salud pública o para la realización de estudios epidemiológicos, con sujeción a lo establecido en la norma estatal aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. 8. Para asegurar la compatibilidad e interoperabilidad de todos estos sistemas se atenderá a los dispuesto en el capítulo V de la Ley 16/2003, del 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud sobre el sistema de información sanitaria, donde se establecen los mecanismos de normalización y circulación de los datos de manera que se asegure no solo la comparabilidad entre ellos sino también un sistema organizado y único de definiciones y clasificaciones. 9. La información generada será de uso público, salvaguardando los requisitos legales y confidenciales de cada situación. 42
  • 43. Artículo 56. Finalidades y utilidades. 1. El sistema de información en salud pública se orientará a la obtención de datos relativos al conjunto de la población, si bien debe permitir su desagregación en los subconjuntos o colectivos de interés de acuerdo con los usos y con las actividades esenciales de salud pública: a) Valorar los riesgos y la situación de los factores condicionantes de la salud de la población. b) Valorar las necesidades de salud de la población y detectar desigualdades. c) Desarrollar las políticas precisas para cubrir esas necesidades. d) Garantizar la prestación de los servicios desde una perspectiva de equidad. e) Influir en la inclusión de la salud y la equidad en las políticas no sanitarias. f) Coordinar y evaluar los efectos en la salud de todas las políticas. 2. El sistema de información en salud pública considerará la realización de estadísticas para fines estatales y las de interés general supracomunitario, así como responder a las necesidades y compromisos de información que se deriven de acuerdos con organizaciones supranacionales e internacionales. Artículo 57. Tratamiento de los datos y comunicación de la información. 1. Todas las Administraciones públicas y los centros, establecimientos y servicios sanitarios públicos y privados así como los profesionales sanitarios en ejercicio deberán armonizar sus sistemas de información y registro para que sea factible obtener la información de salud pública y facilitarán, en tiempo y forma adecuados, la información requerida por el sistema de información en salud pública. 2. Las Administraciones públicas velarán porque el sistema de información en salud pública se adecúe en cada momento a las necesidades de garantía de protección de la salud, y esté a disposición de sus usuarios, siendo éstos las Administraciones públicas, las empresas y las organizaciones ciudadanas, en los términos que se acuerden en el Comisión Permanente de Salud Pública. 3. La Comisión Permanente de Salud Pública identificará un conjunto de datos básicos en salud pública y sus correspondientes definiciones, que se incluirán en el sistema de información en salud pública en las condiciones y requisitos establecidos en el capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y sin perjuicio de la utilización de la información básica y complementaria por las unidades y servicios responsables de la salud pública en todos los niveles del sistema sanitario. Artículo 58. Gestión de la información. 1. El Ministerio de Sanidad y Política Social gestionará en el nivel estatal el sistema de información en salud pública, promoviendo la recogida, almacenamiento, análisis y difusión de la información de las distintas situaciones, que por repercutir sobre la salud, puedan provocar intervenciones de la autoridad sanitaria, ya sea directamente ya sea mediante la comunicación 43
  • 44. a otras autoridades, siempre en coordinación con el resto de las Administraciones y en los términos que se acuerden en la Comisión Permanente de Salud Pública, con especial importancia a la difusión directa de información de interés para el ciudadano en situaciones de riesgo derivadas de alertas o emergencias sanitarias. 2. Asimismo, las Administraciones sanitarias públicas promoverán medidas de colaboración y transmisión de información entre los profesionales, a fin de garantizar la utilización de datos comparativos y el desarrollo de actuaciones. Artículo 59. Seguridad de la información. 1. En todos los niveles del sistema de información en salud pública se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos. 2. Todos los trabajadores de centros y servicios sanitarios públicos y privados que en virtud de sus competencias, tengan acceso a los mismos quedan obligados al secreto profesional. 3. Los datos de carácter sanitario personal recogidos para el ejercicio de sus funciones por los profesionales y entidades mencionadas en el artículo 56, serán cedidos a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma correspondiente, en los términos previstos en el artículo 11.2.a),de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma deberá cederlos asimismo al Ministerio de Sanidad y Política Social como la entidad encargada de la gestión y mantenimiento del sistema de información en salud pública, incluso para finalidades, históricas, estadísticas o científicas en el ámbito de la salud pública. CAPÍTULO III Promoción de la salud Artículo 60. Las intervenciones de promoción de la salud en las políticas de salud pública. 1. La promoción de la salud cuando se implanta en poblaciones es una función pública que implica el ejercicio de la autoridad sanitaria. 2. Las Administraciones públicas promoverán la salud creando las condiciones favorables para que los grupos sociales y las personas tengan una mayor capacidad de dominio sobre los factores determinantes de la salud. 3. Con este fin, en el ámbito de los servicios de salud pública, se impulsarán intervenciones de promoción de la salud que requerirán obligatoriamente acción intersectorial y buscarán la reducción de las desigualdades sociales en salud. 4. Las Administraciones públicas diseñaran sus programas de promoción de salud de forma que abarquen políticas no sanitarias e incardinarán los programas en los planes interdepartamentales cuando se disponga de ellos. 5. Las organizaciones sociales también podrán desarrollar intervenciones de promoción de salud que se coordinarán y colaborarán con las iniciativas de las Administraciones sanitarias buscando sinergias que aseguren la mayor eficiencia social posible. Esta coordinación será tenida en cuenta a la hora de obtener patrocinio u otros beneficios de las Administraciones públicas. 44
  • 45. 6. Los servicios sanitarios y, en concreto, los centros y profesionales sanitarios de atención primaria, en el desarrollo de la vertiente familiar y comunitaria, tienen la obligación de desarrollar funciones de promoción de salud y de prevención en la comunidad, a cuyo fin las autoridades sanitarias garantizarán que al menos un tercio del conjunto de la actividad tiene estos fines. Artículo 61. Intervenciones de promoción de la salud. 1. Las intervenciones de promoción de la salud implantadas por las Administraciones públicas o cualquier otro agente deben contribuir a: a) Aumentar la cultura sobre salud y la salud pública con la finalidad de capacitar a los ciudadanos y facilitar así la toma de decisiones. b) Reforzar los recursos comunitarios, favorecer la cohesión social y garantizar la participación comunitaria. c) Crear entornos saludables en todos los ámbitos vitales. 2. Las intervenciones de promoción de salud sin perjuicio de los dispuesto en el capítulo preliminar del título II de esta ley reunirán al menos las siguientes características: a) Abordar los condicionantes, entornos y problemas de salud prioritarios. b) Ser planificadas, tener continuidad e incluir una evaluación con resultados relacionados con la salud. c) Disponer las estrategias oportunas para reducir las desigualdades en salud y rendir cuentas de los resultados con criterios de evaluación que sean adecuados al nivel etiológico de condicionantes de la salud objeto de la intervención. d) Asegurar la participación comunitaria y de las organizaciones ciudadanas en todas las fases de la intervención e incluir las estrategias de participación en la planificación. e) Capacitar a las personas y a las comunidades y aumentar su poder para reconocer los condicionantes sociales de su entorno y modificarlos cuando sea necesario. 3. Las Administraciones sanitarias favorecerán la creación de redes de intervención en promoción de salud que facilitan el acceso e intercambio de recursos y de información, y que garantizan una mejor evaluación de la calidad. 4. Las autoridades sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, son responsables de asegurar la corresponsabilidad, la cohesión y la calidad de las actividades de promoción. La Comisión Permanente de Salud Pública, el Ministerio de Sanidad y Política Social y los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas garantizarán y coordinarán los intercambios de la información en promoción de la salud en cualquiera de sus niveles, tanto en el ámbito nacional como en el ámbito de la Unión Europea, de la Organización Mundial de la Salud y demás organismos internacionales. 5. Las Administraciones públicas no sanitarias que desarrollen actividades de promoción de la salud informarán de ello a la autoridad sanitaria en cada ámbito competencial y con carácter general procurarán las sinergias con las Administraciones sanitarias, la coordinación y la eficiencia de las actuaciones. 45
  • 46. 6. La autoridades sanitarias son responsables de que las actividades de promoción de salud implantadas por las Administraciones públicas cumplan con los principios generales de acción en salud pública y los específicos que se detallan en el apartado 2 de este artículo. A estos efectos sus informes de acreditación según lo estipulado en el artículo siguiente serán vinculantes. Artículo 62. Acreditación. 1. La autoridad sanitaria estatal o la competente de cada Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá acreditar intervenciones de promoción de salud y redes de promoción de salud implantadas por las Administraciones públicas, entidades privadas, organizaciones no gubernamentales e instituciones civiles. 2. Las acreditaciones de intervenciones de promoción de salud en cualquier ámbito se realizarán por los procedimientos que establezca el Ministerio de Sanidad y Política Social. Asimismo las Comunidades Autónomas en su ámbito de competencia podrán establecer criterios de acreditación o de autorización para intervenciones de promoción de salud. 3. La autoridad sanitaria no acreditará las acciones de promoción de salud cuando no cumplan los principios generales de acción en salud pública además de los específicos de promoción de salud descritos en el artículo anterior. 4. Aquellas intervenciones de promoción de salud de las que haya evidencia de ser perjudiciales para la salud y tras informe del Ministerio de Sanidad y Política Social o por la Administración sanitaria autonómica y sus órganos competentes podrán ser prohibidas por la autoridad sanitaria. Artículo 63. Ámbitos de aplicación de la promoción de salud. 1. Las intervenciones de promoción de salud son aplicables al conjunto de políticas de gobierno independientemente de que el papel principal en la implantación de acciones de promoción de la salud lo tienen los servicios de salud pública. 2. Las intervenciones de promoción de salud iniciadas por los servicios de salud pública se desarrollarán principalmente en el ámbito educativo, el sanitario, el laboral y el comunitario –incluidos los virtuales-. Las Administraciones sanitarias iniciarán las intervenciones en cada uno de los ámbitos mencionados por aquellos centros o entornos que estén ubicados en áreas en desventaja social, justificando qué indicadores ha empleado para la elección. 3. Será también una actuación preferente, la defensa de los fines y objetivos de la salud pública ante los medios de comunicación y los agentes sociales incluidos los partidos y agrupaciones políticas y las organizaciones e instituciones civiles. Artículo 64. Promoción de la salud en el ámbito educativo. 1. La promoción de la salud en el ámbito educativo será considerada prioritaria. Se implantará coordinadamente con la Administración educativa y con la participación de la comunidad escolar que adquirirá responsabilidades en su ejecución. 46
  • 47. 2. Los planes de promoción de la salud en el ámbito educativo se integrarán en los planes interdepartamentales cuando éstos se diseñen. 3. La promoción de salud en el ámbito educativo tendrá carácter redistributivo con la inversión de más recursos y el refuerzo de las actuaciones en centros y áreas de menor nivel socio económico. A ello están obligadas las autoridades competentes; tanto las sanitarias como las educativas así como cualquiera otras que sus actuaciones tengan impacto en la promoción de la salud escolar. 4. Las intervenciones de salud pública en el ámbito educativo debe ser sometida a un control previo de acreditación por las Administraciones sanitarias y educativas competentes. 5. Las acciones de promoción de salud se llevarán a cabo mediante la colaboración entre centros educativos e instituciones sanitarias y de salud pública. Se dispondrán las formas de colaboración formal oportunas y con dotación presupuestaria, si ésta fuese necesaria, para facilitar el desarrollo de programas e intervenciones adecuados a los principios recogidos en esta ley. 6. Las autoridades educativas y las sanitarias establecerán procedimientos formales de colaboración con el resto de autoridades y departamentos que puedan favorecer la salud escolar. Esto incluye desde las autoridades gubernativas competentes en seguridad para asegurar entornos libres de sustancias perjudiciales para la salud a las municipales responsables de un entorno escolar y urbano saludable. 7. Las Administraciones públicas desarrollarán actividades dirigidas a la conservación y mejora del medioambiente escolar, contemplando no sólo el emplazamiento, sino también los servicios de comedor y transporte escolar. 8. Los poderes públicos asegurarán la no discriminación de los escolares con necesidades especiales a causa de una enfermedad física o psíquica y facilitarán su acceso a una educación de calidad. 9. El Ministerio de Sanidad y Política Social creará un banco de recursos en materia de promoción donde estarán accesibles para toda la comunidad educativa materiales y buenas prácticas elaborados en este campo, que podrán ser utilizados como material educativo. 10. Las Administraciones sanitarias y educativas establecerán los mecanismos necesarios para integrar la salud y la salud pública en la formación de sus profesionales. 11. No será necesario ningún certificado médico para incorporarse a la comunidad escolar; sin embargo, cualquier miembro de la comunidad escolar está obligado a seguir las indicaciones dispuestas por las autoridades sanitarias ante cualquier contingencia que exponga a un mayor riesgo de enfermedad al conjunto de la comunidad escolar. Artículo 65. Promoción de la salud y los medios de comunicación. 1. Las Administraciones sanitarias contribuirán y facilitarán que la información sobre salud pública vertida en cualquier medio de comunicación sea veraz y se adapte a los criterios de buena práctica. 2. El Ministerio de Sanidad y Política Social creará un Consejo Consultivo de promoción de salud en los medios audiovisuales que prestará orientación y asesoría sobre materia de salud en los medios audiovisuales. 3. La Autoridad Sanitaria Estatal ofrecerá la posibilidad de acreditación opcional y temporal de acciones de comunicación. Esta acreditación permitirá 47
  • 48. el uso de un marchamo de calidad para uso por los medios y organizaciones que comuniquen sobre la salud. 4. Las Administraciones sanitarias vigilarán la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan incidir en la salud, para que se ajusten a criterios de veracidad sobre la intervención saludable propuesta y evitar lo que pueda suponer un perjuicio para la salud. Así mismo podrán crear un registro público de informaciones y anuncios cuyo contenido en salud no responde a los criterios señalados. 5. La Autoridad Sanitaria Estatal, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia, acreditará la calidad de los sitios Web que muestren información relacionada con la salud, independientemente del tipo de información que contenga o la audiencia a la que vaya destinada. 6. Esta acreditación será opcional y a solicitud del interesado. Cualquier página acreditada podrá incluir de forma claramente visible un marchamo de calidad en salud pública, que garantizará al usuario que su contenido ha sido revisado por expertos y que posee los requisitos imprescindibles de verosimilitud y rigor científico. 7. El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades del Ministerio de Sanidad y Política Social facilitará los procesos de acreditación. 8. La acreditación a que se hace referencia en los puntos anteriores se realizará como reglamentariamente se determine asegurando que al menos, se cumple lo siguiente: a) Lo dispuesto en los artículos sobre transparencia y declaración de interés b) Que ninguna información incluida en el sitio Web de la entidad que solicita la acreditación atente contra la salud o promueva acciones o productos no saludables. c) Que la información contenida sea consistente con el conocimiento actual y las pruebas científicas disponibles y no está sesgada hacia un tipo determinado de acción sanitaria promoviendo sin necesidad el intervencionismo sanitario. Artículo 66. Emisión de comunicados y recomendaciones a través de los medios de comunicación. 1. Las Administraciones públicas sanitarias colaborarán con los medios de comunicación social para emitir recomendaciones y promover espacios de divulgación con el fin de aumentar el conocimiento sobre la salud y la capacitación de la población para tomar sus propias decisiones sobre asuntos de salud, así como para realizar comunicados en situaciones de riesgo incierto, de alerta o crisis sanitarias declaradas. 2. Para los fines de coordinación y eficiencia de las actuaciones de salud pública en España, las Administraciones públicas sanitarias informarán al Ministerio de Sanidad y Política Social de las campañas de carácter sistemático y masivo que realicen de forma que puedan ponerse a disposición de todas las Administraciones de las Comunidades Autónomas y municipios. 3. Cuando una autoridad sanitaria emita comunicados o recomendaciones que afecten a riesgos inciertos o se produzcan en el contexto de una alerta o crisis sanitarias que por sus características o por la audiencia del medio 48
  • 49. empleado pudiese tener alcance de más de una comunidad autónoma, se informará a la autoridad sanitaria correspondiente del Gobierno de España que deberá coordinar los mensajes junto con la Comisión Permanente de Salud Pública velando por identificar fielmente y con precisión el escenario de riesgo para no amplificar innecesariamente su impacto en territorios y sectores económicos y sociales no afectados. 4. Las Administraciones públicas que desarrollen acciones en materia de comunicación en salud garantizarán que la información esté adaptada cultural y lingüísticamente a aquellos sectores de la población que serán los destinatarios de la misma. CAPÍTULO IV Prevención de problemas de salud y sus determinantes Artículo 67. Carácter general de la prevención de problemas de salud, lesiones y sus determinantes. 1. Tienen consideración de actuaciones de salud pública quedando por tanto incluidas en el alcance de esta ley las actividades de prevención sobre condicionantes de la salud, sobre factores de riesgo de enfermedad, las destinadas con carácter general a evitar la aparición de la enfermedad o detener su avance y la evitación de las lesiones. 2. La prevención en la población y las acciones preventivas cuyos efectos no puedan medirse sólo individualmente son una función pública que implica el ejercicio de la autoridad sanitaria. 3. Las Administraciones públicas deben actuar prioritariamente sobre los determinantes de las enfermedades y lesiones así como sobre los factores de riesgo e impulsarán acciones de vacunación; complementariamente, implantarán acciones de prevención secundaria como programas de detección precoz de enfermedad y finalmente medidas de prevención terciaria. 4. Siendo la prevención de enfermedades y lesiones así como la promoción de la salud una prioridad esencial del Sistema Nacional de Salud, las Administraciones sanitarias garantizarán que los profesionales sanitarios tienen los recursos y tiempo imprescindibles para desarrollarlas. 5. Al ser la vacunación, especialmente la infantil, una herramienta clave de la prevención las Administraciones sanitarias adoptarán las medidas necesarias para: a) Asegurar una adecuada comunicación pública que garantice el conocimiento de la población, especialmente la de menor nivel socioeconómico y en situaciones de desventaja social sobre las vacunas; b) Acordarán en el seno de la Comisión Permanente de Salud Pública, por su valor de bien público, un calendario común de vacunas en España y solo cuando haya razones de salud pública, que estarán claramente justificadas y comunicadas de acuerdo a los derechos de información establecidos en esta ley, se producirán variaciones en este calendario. 6. Las Administraciones sanitarias podrán requerir la participación de otras Administraciones públicas o personas físicas para la realización de las intervenciones preventivas, coordinando las acciones y los recursos mediante los planes interdepartamentales cuando se disponga de ellos o mediante acción intersectorial. Esto es especialmente relevante en la prevención de 49
  • 50. lesiones para conseguir entornos más seguros en lo que las Administraciones locales tienen un papel central. 7. Las Administraciones públicas desarrollarán toda acción de prevención considerando las desigualdades sociales en salud medidas tanto en el individuo como en la comunidad y en especial la edad, el sexo, los ingresos, los estudios, el empleo, la etnia y el origen lo que implica que todos los programas de prevención deben establecer medidas para: a) Una implantación prioritaria en áreas de menor nivel socioeconómico. b) Asegurar la equidad en el acceso y en la efectividad de las acciones preventivas a todas las personas independientemente de las características personales enunciadas en este apartado. 8. Las Administraciones públicas apoyarán la viabilidad de las intervenciones preventivas mediante otras acciones como la comunicación pública para aumentar el conocimiento sobre la salud, la sensibilización y cualquier otra que facilite el éxito de la intervención y la equidad en su aplicación. 9. La prevención de lesiones es una acción prioritaria y dados los fundamentos científicos disponibles, las Administraciones sanitarias desarrollarán programas de prevención de lesiones dirigidos a todas las etapas de la vida de las personas, con especial énfasis en la infancia y la vejez, y se llevarán a cabo en los diferentes ámbitos vitales: la familia, el ámbito educativo, el lugar de trabajo, los espacios de ocio, el sistema sanitario y la comunidad. 10. Para la prevención de lesiones las Administraciones sanitarias integrarán y compartirán los programas con instituciones, organizaciones y entidades especializadas en prevención, investigación y formación en este campo. 11. Entre las intervenciones de prevención de lesiones se implantarán al menos los siguientes programas: a) Prevención de lesiones y caídas en personas mayores con medidas preventivas que alcancen todo su entorno vital. b) Prevención de lesiones en los niños con medidas preventivas que alcancen todo su entorno vital. c) Prevención de la violencia de género, el maltrato a menores, a personas de edad avanzada y a discapacitados, fomentando la intervención coordinada de diversos sectores y servicios. d) Prevención de lesiones en el ámbito laboral. 12. La Comisión Permanente de Salud Pública colaborará para el buen funcionamiento del Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de Tráfico creado por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en Materia Sancionadora. Artículo 68. Ejercicio de la autoridad sanitaria en la prevención. 1. Las intervenciones de prevención poblacional de enfermedades y lesiones son iniciativa de la autoridad sanitaria o deben ser autorizadas por ella independientemente de donde se realice su aplicación efectiva y de que Administración o entidad sea la iniciativa. La implantación sólo se decidirá tras una evaluación explícita de los beneficios y riesgos de la intervención cuya 50
  • 51. memoria completa será accesible a los profesionales sanitarios y los ciudadanos a través al menos de medios electrónicos. 2. La Comisión Permanente de Salud Pública sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y adicionalmente a lo establecido en el apartado 5 del artículo 68, acordará las acciones preventivas de carácter poblacional comunes que reúnan los criterios imprescindibles para ser implantadas en todo el territorio. Para ello, la Comisión Permanente de Salud Pública recabará los informes técnicos necesarios al Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades del Ministerio de Sanidad y Política Social en colaboración con las administraciones autonómicas competentes y los órganos especializados designados por las Comunidades Autónomas. 3. La Comisión Permanente de Salud Pública valorará periódicamente los programas preventivos comunes implantados y aquellos que no cumplan los objetivos para los que fueron diseñados serán cancelados atendiendo entre otros a los criterios técnicos recabados del Ministerio de Sanidad y Política Social, las administraciones autonómicas competentes y los órganos especializados designados por las Comunidades Autónomas. 4. Las autoridades sanitarias tienen la obligación de informar a la población de los perjuicios para la salud que pueden causar acciones preventivas no fundamentadas en el rigor científico y dispondrán los mecanismos necesarios para prevenir el intervencionismo sanitario excesivo, la realización de intervenciones innecesarias, ineficientes y perjudiciales. A este fin la Comisión Permanente de Salud Pública en coordinación con las Comunidades Autónomas publicará la lista de acciones preventivas poblacionales e individuales que son recomendables y aquellas que no tienen suficiente base científica para implantarse. Las autoridades sanitarias podrán requerir la suspensión de prácticas sanitarias preventivas que no estén fundamentadas científicamente. 5. La Comisión Permanente de Salud Pública establecerá recomendaciones sobre la aplicación a poblaciones de todos aquellos fármacos aprobados con indicación de prevención primaria o que pudiesen usarse para este fin. Para ello, recabarán los informes pertinentes en coordinación con las Comunidades Autónomas y cuando proceda de los órganos especializados designados por las Comunidades Autónomas. Artículo 69. La implantación de los programas de prevención de enfermedades y lesiones. 1. La implantación de las acciones preventivas y la selección de problemas prevenibles se hará de acuerdo a los principios generales de actuación establecidos en el capítulo preliminar del título II y a los criterios de magnitud, factibilidad y aceptabilidad del programa por parte de la población. 2. Para implantar acciones preventivas será requisito inexcusable contar concurrentemente con un sistema de información adecuado que permita su completa evaluación. El Ministerio de Sanidad y Política Social publicará los sistemas de información precisos para cada acción preventiva sin perjuicio de que cada Comunidad Autónoma pueda establecer los requerimientos de sistemas de información en su territorio. 51
  • 52. 3. Las Administraciones sanitarias están obligadas a ofrecer a la población información comprensible y rigurosa de todas las medidas preventivas de carácter poblacional que sean instauradas. Reglamentariamente se especificarán las características de la información que debe ser ofrecida a los usuarios y que inexcusablemente incluirá los posibles beneficios y riesgos a nivel individual y el esfuerzo preventivo necesario para que se evite el desenlace no deseado. 4. Los servicios de salud pública ofrecerán anualmente una información accesible al público sobre los resultados de los programas preventivos en la población ateniéndose a lo establecido en el artículo 8 y de acuerdo a los principios generales de actuación en salud pública enunciados en el capítulo preliminar del título II de esta ley. 5. La participación en las actividades preventivas por parte de la población es voluntaria y no puede tener carácter coercitivo salvo los casos considerados en la normativa sectorial vigente. Sin embargo, en los programas de vacunación cuyo éxito depende de la cobertura alcanzada las Administraciones sanitarias informarán de la necesidad de participación a la población y del efecto positivo de ésta. 6. Los profesionales sanitarios tienen absoluta libertad en decidir si se vacunan o no frente a enfermedades que pueden trasmitir a los pacientes e incluso de aquellas que trasmitidas a ciertos pacientes pueden acarrearles consecuencias graves. Esta libertad acarrea la necesidad ineluctable de que estos profesionales informen de su situación de no vacunación y adopten medidas de prevención adecuadas durante los periodos en que la enfermedad objeto de vacunación es prevalente. Una vez informados, los pacientes pueden decidir que ese profesional sanitario no le atienda. Artículo 70. De las actuaciones específicas sobre cribados. 1. La realización de pruebas diagnósticas de cualquier carácter debe realizarse de acuerdo a los principios establecidos en el capítulo preliminar del título II de esta ley y a los criterios científicos que fundamentan el cribado. 2. La práctica de pruebas diagnósticas generales de cribado o concretas a una persona que no tengan base en los criterios científicos de cribado es una mala práctica clínica, incorrecta e improcedente que puede causar perjuicios y debe excluirse de cualquier acción preventiva. 3. Los reconocimientos médicos basados en pruebas diagnósticas indiscriminadas sin una justificación expresa de los objetivos de salud procurados que tiene cada una de las pruebas serán considerados mala práctica preventiva y consecuentemente excluidos de cualquier programa. 4. Cualquier determinación biológica o prueba diagnóstica de cualquier carácter a efectos de cribado o detección debe ser conocida de antemano por la persona interesada. La realización de cualquier prueba o determinación a una persona debe hacerse con su conocimiento informado acerca de lo que la prueba permite saber sobre su estado de salud y de los beneficios y riesgos que puede acarrear. 5. Está prohibida la práctica de pruebas diagnósticas en el ámbito laboral sin conocimiento del trabajador. Las pruebas con objetivo de detección precoz de enfermedad en los trabajadores deben atenerse a lo dispuesto en esta ley y no se realizará ningún estudio que no se ciña a la vigilancia de la salud de los trabajadores de acuerdo a sus riesgos laborales específicos. 52
  • 53. 6. Los reconocimientos sanitarios previos a la incorporación laboral son con carácter general innecesarios. En los casos en los que establezca alguna necesidad de reconocimiento esta debe ser justificada explícitamente. La autoridad sanitaria puede informar de forma vinculante sobre la necesidad o no de reconocimiento. 7. El Servicio Nacional de Salud podrá requerir el abono de los costes sanitarios incurridos en el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de personas a las que se les haya practicado exámenes de salud o pruebas diagnósticas improcedentes según lo establecido en la presente ley. Artículo 71. Garantía de cumplimiento de responsabilidades en prevención. 1. Las Administraciones sanitarias en cada nivel administrativo son responsables de rendir cuentas sobre el establecimiento de la prevención y la promoción de la salud como prioridad esencial mostrando en las memorias oportunas la atención preferente a esta actividad; garantía del apoyo técnico adecuado a los profesionales sanitarios en prevención y promoción de la salud así como la aportación de los recursos y tiempo imprescindibles, concretamente en atención primaria de salud. En caso de vulneración de las responsabilidades que a cada parte le compete, será exigible la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales pertinentes. 2. Los responsables de los programas preventivos y subsidiariamente sus autoridades respectivas son responsables de que cumplan los requisitos establecidos en esta ley sobre la implantación de programas o acciones preventivas. En caso de vulneración de las responsabilidades que a cada parte le compete, será exigible la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales pertinentes. CAPÍTULO V La promoción de la salud y la prevención de enfermedades y lesiones en el Sistema Nacional de Salud Artículo 72. Aspectos generales de la prevención y la promoción de la salud en los servicios sanitarios. 1. Los servicios sanitarios en todos los escalones asistenciales y en especial en atención primaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11.3, de la Ley 16/2003, del 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, contribuirán con carácter general a un desarrollo integral de los programas de promoción y prevención coordinados desde las estructuras de salud pública. Asumirán que la prevención y la promoción de la salud es una actividad esencial y prioritaria de la actividad sanitaria. 2. Las Administraciones sanitarias desarrollarán los instrumentos adecuados que serán inexcusablemente explícitos y públicos, en función de su organización, para asegurar que los servicios sanitarios adoptan una perspectiva poblacional en su labor y que contribuyen a alcanzar los objetivos de salud pública establecidos en su área sanitaria en promoción de la salud y prevención de enfermedades y lesiones. 53
  • 54. 3. Las Administraciones sanitarias establecerán mecanismos para reforzar el papel de referente clave en asuntos de salud que para la población tienen los profesionales sanitarios facilitando su capacitación técnica en prevención y promoción de la salud y aportando las herramientas y recursos técnicos oportunos para que las acciones preventivas estén basadas en los principios generales establecidos en esta ley. 4. A este fin las Administraciones sanitarias colaborarán con las sociedades científicas y colegios profesionales que hayan desarrollado programas de acción preventiva y de promoción de la salud basados en el rigor científico y en los principios generales enunciados en el punto anterior. Artículo 73. Coordinación de los servicios de salud pública con los asistenciales. 1. En aplicación del principio general de coordinación en la acción en salud pública descrito en el artículo 42 y con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de la política general de salud pública y de la política sanitaria, las Administraciones sanitarias establecerán procedimientos explícitos y públicos para una coordinación efectiva entre los equipos de salud pública que presten servicio de un área sanitaria determinada con los respectivos equipos de atención primaria. 2. Las Administraciones sanitarias garantizarán el mantenimiento de un mapa sanitario estable que permita, además de la coordinación: una adecuada vigilancia de salud pública y una generación de información relacionada con denominadores de población estables; la eficiencia de las intervenciones y su oportuna evaluación en términos poblacionales; la eficiente gestión sanitaria y la eficacia en la acción administrativa. La correspondencia entre las poblaciones atendidas por equipos de atención primaria, atención especializada de referencia y equipos de salud pública se mantendrá estable y ajustada a lo dispuesto sobre áreas sanitarias en el artículo 56 de la Ley 14/1986, del 25 de abril, General de Sanidad. 3. Las Administraciones sanitarias garantizarán que en los servicios sanitarios, especialmente en los de atención primaria se desarrollan las siguientes acciones: a) Proporcionar a los equipos de salud pública la información necesaria para la vigilancia en salud pública y toda aquella que sea necesaria para los sistemas de información en salud pública. b) Realizar las tareas clínicas derivadas de la detección de riesgos para la salud pública incluido el examen de contactos e investigación de fuentes de enfermedad en colaboración con los profesionales de salud pública. c) Realizar exámenes diagnósticos derivados de acciones de protección de la salud en el ámbito de seguridad alimentaria y ambiental así como de la prevención de enfermedades y lesiones. d) Ejecutar programas de prevención de acuerdo a las prioridades establecidas por cada Administración sanitaria asegurando su evaluación poblacional. e) Desarrollar la atención familiar y comunitaria colaborando y desarrollando las acciones de promoción de salud en su área de actuación en 54
  • 55. coordinación con los servicios de salud pública, con la participación de todos los profesionales socio-sanitarios del equipo y coordinadamente con otras Administraciones y las organizaciones sociales. f) Colaborar, junto a los servicios de salud pública, con las Administraciones locales en la aplicación del artículo 42 de la Ley 14/1986, del 25 de abril, General de Sanidad fomentando entornos saludables y seguros. g) Desarrollar el conjunto de su labor de forma que se tengan en cuenta los determinantes sociales de la salud y se tienda a la reducción de las desigualdades sociales en salud; h) Desarrollar acciones preventivas en el entorno vital de las personas incluido el hogar contando con el papel relevante de los trabajadores del ámbito social; i) Aplicar los principios de acción en salud pública enunciados en esta ley; j) Favorecer el papel central de enfermería en las actividades de prevención. 4. Las Administraciones sanitarias garantizarán que sus servicios de salud pública realizan las siguientes acciones para la adecuada coordinación con los servicios asistenciales: a) Proporcionar información periódica a los servicios asistenciales tanto sobre la situación de salud de la comunidad adscrita, incluyendo una detallada descripción de los determinantes sociales de la salud, como aquella información de la vigilancia en salud pública que permita una mejor acción clínica o una mejor evaluación posterior de las actuaciones realizadas; b) Aportar los criterios, estándares e indicaciones sobre intervenciones de prevención y promoción así como los procedimientos de información concurrentes imprescindibles a cada acción preventiva para la evaluación de las actuaciones; c) Facilitar y potenciar las acciones de promoción de la salud mediante la acción intersectorial y la relación con las instituciones y el entorno social en el que está ubicado el servicio asistencial; d) Participar en la gestión de los equipos asistenciales y en la dirección estratégica para asegurar que se cumplen sus objetivos de salud; e) Establecer medidas para evitar los efectos perjudiciales de las intervenciones sanitarias; f) Informar sobre las acciones de cribado, pruebas de detección o cualquier otra intervención que deban suspenderse por incumplir los principios de acción en salud pública y requerir su cancelación; g) Proveer de información científica actualizada sobre acciones de promoción y prevención en los servicios sanitarios. Artículo 74. La promoción de salud y la prevención en las oficinas de farmacia. 1. Por su alcance poblacional y potencial para la prevención, promoción y protección y de la salud, las Administraciones sanitarias facilitarán la participación de los profesionales farmacéuticos en los programas de salud pública cuyo concurso sea oportuno. 2. Sin menoscabo de otras acciones que complementen los programas de salud pública, la colaboración de las oficinas de farmacia con los programas de 55
  • 56. promoción y protección de la salud y prevención de enfermedades y lesiones que promueven las Administraciones sanitarias es recomendable en las siguientes acciones: a) Participar en los programas y estrategias de salud pública que diseñen los servicios de salud pública de nivel local, regional y nacional. b) Contribuir a la disminución de las desigualdades sociales en salud. c) Realizar actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades. Artículo 75. Relación entre las oficinas de farmacia y las Administraciones públicas. 1. Las Administraciones sanitarias promoverán el desarrollo de programas de salud pública con la participación de las oficinas de farmacia mediante el establecimiento de conciertos con los colegios profesionales. 2. Los conciertos incluirán al menos acciones de formación en salud pública de los farmacéuticos, intercambio de información, otras acciones de cooperación. 3. Con carácter extraordinario, tal como establece el artículo 91 de la Ley 14/1986, del 25 de abril, General de Sanidad y de acuerdo al carácter de las acciones de salud pública, estos conciertos incluirán subvenciones económicas u otros beneficios o ayudas con cargo a fondos públicos. 4. A excepción de las alertas de carácter general, las Administraciones sanitarias concertarán prioritaria e inexcusablemente con las farmacias ubicadas en áreas socialmente deprimidas. CAPÍTULO VI La gestión sanitaria como una acción de la salud pública Artículo 76. Carácter y objetivos de la gestión sanitaria. 1. La gestión sanitaria es a todos los efectos una función de la salud pública que desarrollarán profesionales con formación específica de salud pública. 2. La gestión sanitaria tiene como objetivo esencial mejorar y cuidar la salud de la población en cada uno de los niveles de responsabilidad y ámbito asistencial. En concordancia con los artículos 3, 6, 8 y 12 de Ley 14/1986, del 25 de abril, General de Sanidad y según lo establecido en la presente ley, debe priorizar la prevención y la promoción de la salud, garantizar la reducción de los desequilibrios sociales y territoriales; y, analizar desde el punto de vista epidemiológico la situación de salud de la población objetivo de la gestión. Consecuentemente, la ganancia de salud poblacional será el objetivo principal de la gestión sanitaria que guiará sus acciones en todos los niveles del Sistema Nacional de Salud. 3. Con este fin los gerentes de cualquier nivel sanitario incluirán en todos sus documentos de planificación, que en cualquier caso se redactarán al menos cada tres años, de forma destacada y prioritaria los objetivos establecidos sobre prevención, promoción de la salud, equidad y reducción de las desigualdades sociales en salud. El plan será público y sobre sus avances se rendirá cuentas anualmente. 56
  • 57. Artículo 77. La gestión sanitaria en el Área de Salud. 1. Los órganos que forman las Áreas de Salud, en consonancia con los establecido en la presente Ley y de acuerdo a los artículos 58, 59 y 60 de la Ley 14/1986, del 25 de abril, General de Sanidad, darán prioridad dentro de sus funciones establecidas a aquellas acciones que estén dirigidas a la mejora de la atención comunitaria, la prevención, la protección y la promoción de la salud. En términos generales, la gestión sanitaria debe guiarse por los resultados de salud que serán explicitados con una periodicidad mínima de tres años. 2. El conocimiento del estado de salud de la población y sus condicionantes en el Área de Salud fundamentan la gestión sanitaria y es punto de partida para la adecuada planificación de actividades lo que obliga a hacer referencia a ella en cuantas actividades, documentos de planificación y evaluación se desarrollen por los responsables de la gestión sanitaria. 3. Los responsables de la gestión sanitaria adoptarán todas aquellas medidas destinadas a que los establecimientos sanitarios sean centros promotores de la salud teniendo en cuenta las directrices emanadas de la Organización Mundial de la Salud. Con este fin desarrollaran un plan de promoción de la salud y rendirán cuentas periódicamente y al menos cada tres años de los objetivos alcanzados tal como reglamentariamente se disponga. 4. La gestión sanitaria está obligada a garantizar la máxima seguridad de los establecimientos sanitarios y de sus actividades, así como de la máxima garantía sobre la prevención de efectos de adversos así como de cualquier otro tipo de problemas de salud asociado a la estancia en esos establecimientos. Para ello, reglamentariamente se dispondrán las acciones esenciales comunes que deben implantarse así como los indicadores básicos que deben ser públicos. Artículo 78. La gestión en atención primaria de salud. 1. La atención primaria de salud juega un papel principal en la implantación de acciones preventivas individuales, en las acciones de salud comunitaria colaborando con los programas de promoción de la salud y es referente para la población en el desarrollo de entornos y hábitos saludables, consecuentemente los responsables de la gestión sanitaria en este ámbito tienen la obligación de asegurar que las acciones de prevención y promoción reciben los recursos suficientes, técnicos, formativos y de disponibilidad temporal para asumir estas funciones en la forma dispuesta por la presente ley. 2. Las administraciones sanitarias garantizarán que en el ámbito de la gestión de atención primaria la realización de las acciones previstas en el artículo 74 estableciendo la oportuna coordinación con los servicios de salud pública. Asimismo, asegurarán que los distintos profesionales de los equipos realizan las tareas de acción familiar y comunitaria teniendo en cuenta el papel clave que debe jugar la enfermería junto con otros profesionales del equipo. 3. Las administraciones sanitarias garantizarán que en el ámbito de la gestión de atención primaria que las acciones de salud pública en el ámbito clínico y comunitario desarrollado por los equipos de atención primaria se implantan de acuerdo a los principios establecidos en el capítulo preliminar del título II. En caso de ausencia de garantías de aplicación de acuerdo a estos principios deberán suspenderlas y comunicarlo a sus autoridades sanitarias y a la población. 57
  • 58. 4. Los responsables de la gestión en atención primaria son garantes de que todas las acciones sanitarias implantadas apliquen los principios establecidos en el capítulo preliminar del título II de la presente ley. 5. A los responsables de la gestión de atención primaria y de acuerdo con los servicios de salud pública les corresponde la coordinación con las autoridades locales, a fin de implantar las acciones de prevención, protección y promoción de la salud mediante la consecución de entornos saludables en los municipios, especialmente en centro escolares y residencias, y otras políticas que inciden positivamente en los condicionantes sociales de la salud. Artículo 79. La gestión hospitalaria en el Área de Salud. 1. La gestión hospitalaria fomentará aquellas acciones dirigidas a reducir todo tipo de riesgos promoviendo que el hospital sea un área saludable. 2. Acogidos al derecho de información de la ciudadanía de la presente Ley, la gestión hospitalaria publicará informes, en los que se verán reflejados los indicadores sobre el funcionamiento de los hospitales. CAPÍTULO VII Protección de la salud Artículo 80. La protección de la salud. 1. Las intervenciones de la salud pública en materia de protección de la salud van dirigidas a la prevención de los efectos negativos que diversos elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar de las personas. 2. Las intervenciones en materia de salud alimentaria se dirigen al control y vigilancia de los agentes mencionados que están presentes en los alimentos o que pueden ser vehiculados por éstos y están consideradas en la ley de seguridad alimentaria y nutrición (en trámite), por ello en el resto de este Capítulo se enuncian a modo descriptivo con el fin de dar una visión completa de la protección de la salud como uno de los ejes clave de la intervención en salud pública. Artículo 81. Las intervenciones de protección de la salud. 1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias protegerán la salud de la población mediante actividades, servicios y el ejercicio de la autoridad sanitaria sobre los riesgos presentes en el medio y en los alimentos. 2. Con este fin, en el ámbito de los servicios de salud pública, se desarrollarán los servicios y actividades que permitan el control de los riesgos para la salud presentes en el conjunto de la población. 3. Las acciones de control sobre los objetos de riesgo para la salud se desarrollarán de acuerdo a los principios de colaboración y coordinación interadministrativa y gestión conjunta que garanticen la máxima eficacia y eficiencia. 4. El Ministerio de Sanidad y Política Social, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas y de acuerdo al principio de salud en todas las políticas, realizará un informe periódico de aquellas normas y actuaciones que sin detrimento relevante de su objetivo principal pueden 58
  • 59. modificarse para asegurar una mejor salud de la población mediante modificaciones del entorno que lo hagan más seguro. 5. Los operadores económicos serán responsables del control de los riesgos para la salud relacionados con los procesos, productos y servicios de su actividad. Artículo 82. Características de las intervenciones de protección de la salud. 1. Las intervenciones de protección de la salud garantizarán el análisis y control de los riesgos para la salud a través de acciones de asesoría sobre quien sea el responsable del riesgo y la aplicación de la normativa específica a través del control oficial. 2. El análisis del riesgo incluirá: la evaluación del riesgo, la gestión del riesgo y la comunicación del riesgo. 3. La evaluación del riesgo desarrollará actuaciones destinadas a identificar y valorar cualitativa y cuantitativamente los peligros y a considerar y caracterizar el riesgo para la salud de la población derivado de las características del entorno en el que vive y la exposición a agentes físicos, químicos o biológicos procedente del medio, el lugar de trabajo o de los alimentos. 4. La gestión del riesgo englobará las actuaciones destinadas a evitar o minimizar un riesgo para la salud, con la selección y aplicación de las medidas de prevención y control más adecuadas, además de las reglamentarias. 5. La comunicación del riesgo asegurará el intercambio interactivo, a lo largo del proceso de análisis del riesgo, de información y opiniones relacionadas con los peligros y riesgos entre las personas, físicas o jurídicas, encargadas de la evaluación y las encargadas de la gestión, los consumidores, los representantes de la industria, la comunidad académica y demás partes interesadas. Artículo 83. Análisis del riesgo. 1. Están sometidas a la evaluación del riesgo las situaciones derivadas de la exposición de las personas al entorno en el viven y a los agentes físicos, químicos o biológicos presentes en el medio que puedan suponer un peligro para la salud. 2. Están sometidos a la gestión del riesgo y, por lo tanto, a las acciones de vigilancia y control sanitarios correspondientes: a) Las condiciones con carácter general del entorno en el que viven las personas y que por sus características pueden suponer un riesgo de enfermedad o lesiones b) Las condiciones higiénicas y sanitarias de los alimentos y bebidas, del agua de consumo público y de todas las sustancias relacionadas con la misma, en general. Y, especialmente, los procesos de producción, elaboración, captación, tratamiento, transformación, conservación, envasado, almacenaje, transporte, distribución y venta de estos elementos. c) Las condiciones higiénicas y sanitarias de los sistemas de suministro de agua de consumo, de las industrias y establecimientos dedicados a actividades alimentarias y sus instalaciones, así como las de las personas manipuladoras de alimentos. d) Las condiciones higiénicas y sanitarias en que se practica la venta de 59
  • 60. alimentos, bebidas y agua. e) Las condiciones higiénicas y sanitarias de los locales e instalaciones de concurrencia pública, así como de las actividades que se llevan a cabo en los mismos. f) Las condiciones higiénicas y sanitarias de los edificios y lugares de vivienda y de las actividades que se llevan a cabo en los mismos. g) Las condiciones del uso y la manipulación de productos químicos o biológicos que puedan afectar a la salud de las personas. h) Las condiciones sanitarias de la gestión interna de los residuos sanitarios. i) Las actividades e instalaciones de policía sanitaria mortuoria, incluido el traslado de cadáveres. j) Los peligros que pueden derivar de los animales y de las plagas. k) Las condiciones sanitarias derivadas de la contaminación del medio ambiente. l) Las condiciones sanitarias derivadas de los residuos municipales e industriales. Artículo 84. Autorización sanitaria. 1. Para las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias en que se realicen las actividades de protección de la salud a que se refiere el artículo 82 se precisa la previa autorización sanitaria de funcionamiento, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. El contenido de la correspondiente autorización sanitaria y los criterios y requisitos para su otorgamiento han de regularse reglamentariamente, y, si procede, debe incluirse en la misma la acreditación de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil a nombre del solicitante. 2. La autorización sanitaria a que se refiere el apartado anterior debe ser otorgada por las correspondientes autoridades sanitarias, de conformidad con sus respectivas competencias. Artículo 85. Los registros. Las Administraciones sanitarias, de conformidad con el ámbito competencial establecido y con lo que reglamentariamente se regule, han de constituir los registros necesarios para facilitar las tareas de control sanitario de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o productos. Dichos registros, según la normativa vigente, deben garantizar la confidencialidad de los datos personales que contengan y deben ser establecidos y gestionados por las Administraciones sanitarias competentes en la materia, de conformidad con el ámbito competencial que tienen atribuido. SECCIÓN 1. ª SANIDAD AMBIENTAL Artículo 86. De la sanidad ambiental. Las Administraciones públicas implantarán programas de sanidad ambiental coordinados por las Administraciones sanitarias para elevar el nivel de protección de la salud ante los riesgos derivados de los condicionantes ambientales, incluyendo tanto los efectos directos producidos por los agentes químicos, físicos y biológicos, como los efectos indirectos, sobre la salud y el 60
  • 61. bienestar del entorno físico, social y estético considerado en su sentido más amplio. Artículo 87. Funciones y actividades de la sanidad ambiental. La sanidad ambiental tiene como funciones la identificación, la evaluación, la gestión y la comunicación de los riesgos para la salud que puedan derivarse de los condicionantes ambientales; la vigilancia de los factores ambientales de carácter físico, químico o biológico y de las situaciones ambientales que afectan o pueden afectar a la salud; así como la identificación de las políticas de cualquier sector que reducen los riesgos ambientales y maximizan las ganancias en salud al tiempo que alcanzan los objetivos esenciales para los que están diseñadas. Estas funciones se desarrollan mediante las siguientes actividades: a) Evaluar e identificar los efectos nocivos para la salud de los factores ambientales b) Determinar los riesgos para la salud que los factores ambientales pueden ejercer ante diferentes situaciones de exposición c) Establecer las medidas de prohibición, limitación o mitigación para evitar o disminuir, en su caso, los efectos nocivos de los factores ambientales sobre la salud. d) Asegurar que los laboratorios cuya actividad esté dedicada a la identificación y control de los factores ambientales incorporen, en cada caso, sistemas de garantía de calidad, acreditación o buenas prácticas de laboratorio e) Integrado en la Red Nacional de Vigilancia de Salud Pública, establecer un sistema de información y vigilancia de sanidad ambiental, que incluya la elaboración de mapas de riesgos ambientales f) Establecer los mecanismos de inspección y control sanitario de las instalaciones y establecimientos relacionados con factores ambientales. g) Reducir el impacto sobre la salud de las desigualdades por factores ambientales. h) Fomentar la formación de los profesionales de salud pública en el ámbito de la sanidad ambiental. i) Prestar especial atención los trabajos y las actividades relacionadas con la aparición de riesgos ambientales emergentes para la salud, en particular las asociadas al cambio climático. j) Fomentar los mecanismos que favorezcan la innovación tecnológica, con objeto de disminuir los riesgos identificados. k) Identificar indicadores de ganancia en salud ligados a las políticas ambientales que adicionalmente contribuyen a un desarrollo sostenible y respetuoso con el entorno. l) Fomentar las alianzas entre sectores y entidades cuyos objetivos contribuyen a reducir los riesgos ambientales y contribuyen a entornos saludables. m) Identificar herramientas para aplicar el principio de salud en todas las políticas. n) Fomentar e impulsar el acceso de la información al ciudadano en materia de sanidad ambiental. 61
  • 62. Artículo 88. Actuaciones del Ministerio de Sanidad y Política Social en sanidad ambiental. 1. La Autoridad Sanitaria se encargará de la implantación, el seguimiento, la evaluación y, en su caso, la ejecución, de las actuaciones y programas de salud ambiental relacionados con la protección de la salud en los ámbitos en que puedan poner en riesgo a la población que son competencia de la Administración General del Estado. Además, recogerá sistemáticamente la información necesaria para fundamentar las políticas de salud en los diversos campos. 2. Al Ministerio de Sanidad y Política Social le corresponde hacer efectiva la coordinación del Estado en materia de salud con las Administraciones públicas y los organismos competentes en el ejercicio de las actuaciones relacionadas con la prevención de riesgos y la protección de la salud relacionados con el medioambiente. 3. En este sentido, las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollarán en el marco de coordinación interterritorial establecido por la Comisión Permanente de Salud Pública. Así como con las autoridades competentes en la regulación de los factores ambientales. 4. El Ministerio de Sanidad y Política Social desarrollará servicios estables que actuarán como centro de referencia nacional en los aspectos de la evaluación, la gestión y la comunicación de los riesgos para la salud de la población derivados de los productos químicos, que actuará como órgano de apoyo técnico a las Administraciones y ostentará la representación nacional sanitaria en la Agencia de Seguridad Química Europea y los organismos internacionales relacionadas con el tema. 5. El Ministerio de Sanidad y Política Social desarrollará servicios estables de referencia sobre salud y cambio climático que coordinarán sus trabajos con los organismos internacionales. 6. En colaboración con las autoridades competentes, el Ministerio de Sanidad y Política Social elaborará un informe periódico que analice el estado de la salud ambiental y sus determinantes, integrando a tal fin la información procedente de los sistemas de información y vigilancia sobre prevención de riesgos y protección de la salud relacionados con el medioambiente, así como de cualquier otra fuente de datos sobre sanidad ambiental. SECCIÓN 2. ª LA SALUD LABORAL Artículo 89. Objeto de la salud laboral. La salud laboral, que es la salud pública en el ámbito laboral, tiene por objeto elevar el nivel de protección de la salud frente a los riesgos derivados del trabajo. Artículo 90. Funciones de la salud laboral. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral se desarrollará manteniendo el máximo grado de equidad efectiva y comprenderá los siguientes aspectos: a) Promover con carácter general la salud integral del trabajador. 62
  • 63. b) Vigilar las condiciones de trabajo y ambientales que puedan resultar nocivas, los factores de riesgo laborales y las enfermedades derivadas del trabajo. c) Vigilar la salud de los trabajadores, individual y colectivamente, para detectar precozmente los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud de los mismos. d) Desarrollar los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos laborales. e) Promover la información, formación y participación de los profesionales sanitarios, trabajadores y empresarios en cuanto a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral. Artículo 91. Actuaciones de las autoridades sanitarias en salud laboral. La autoridad sanitaria, de forma coordinada y cooperante con la autoridad laboral, y cualquier otra autoridad competente, llevará a cabo las siguientes actuaciones: a) Valoración, identificación y prevención de los problemas de salud y de la exposición a riesgos laborales de los trabajadores. b) Integrado en la vigilancia de salud pública y en el marco del Sistema Nacional de Salud, establecimiento de un sistema de información en salud pública y vigilancia en salud laboral, capaz de identificar los principales problemas de exposición y salud de los trabajadores, optimizar la capacidad de respuesta y aportar el conocimiento adecuado para la toma de decisiones en salud laboral. c) Establecimiento de un sistema de indicadores para el seguimiento del impacto sobre la salud de las políticas relacionadas con el trabajo, fomentando la evaluación del impacto en salud como paso previo a su aplicación. d) Elaboración de un mapa de riesgos laborales y daños para la salud de los trabajadores. e) Vigilancia de la salud de los trabajadores en paro, o en cualquier otra situación de finalización de la relación laboral, en los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario. f) Elaboración y evaluación de guías y protocolos de vigilancia sanitaria específica de los trabajadores expuestos a riesgos laborales. g) Desarrollo de los programas de vigilancia de la salud post-ocupacional, de acuerdo a la legislación específica de prevención de riesgos laborales. h) Fomento del máximo grado de calidad en las actividades en materia de salud laboral a realizar en las empresas y los servicios de prevención de riesgos laborales. i) Autorización, evaluación y control de la actividad sanitaria de los servicios de prevención de riesgos laborales, la cual será considerada como actividad del Sistema Nacional de Salud a todos los efectos. j) Establecimiento de los criterios y mecanismos necesarios para promover la máxima coordinación de los recursos sanitarios humanos y materiales de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y del Sistema Nacional de Salud. k) Fomento y desarrollo de la promoción de la salud en el lugar de trabajo a través de la promoción de entornos favorables a la salud y a los hábitos de vida saludables. 63
  • 64. l) Desarrollo de actividades para la reducción de desigualdades en salud en el seno de la empresa. m) Impulso de la adecuada formación de los profesionales de la medicina y enfermería del trabajo, así como colaboración en su evaluación, en coordinación con las autoridades competentes en materia de educación. n) Promoción de la formación en salud laboral de los profesionales sanitarios, tanto la formación inicial como la formación continuada, así como, la formación en salud laboral en el ámbito de las profesiones no sanitarias relacionadas con la salud laboral. o) Elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores. p) Cualesquiera otras que promuevan la mejora en la vigilancia, promoción y protección de la salud de los trabajadores y la prevención de los problemas de salud derivados del trabajo. Artículo 92. Actuaciones del Ministerio de Sanidad y Política Social en materia de salud laboral. 1. El Ministerio de Sanidad y Política Social le corresponde hacer efectiva la coordinación del Estado en materia de salud con las Administraciones públicas y los organismos competentes en el ejercicio de las actuaciones, las prestaciones y los servicios de vigilancia, promoción y protección de la salud y de prevención de las enfermedades y los problemas de salud derivados del trabajo. 2. En este sentido, las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollarán en el marco de coordinación interterritorial establecido por la Comisión Permanente de Salud Pública. 3. El Ministerio de Sanidad y Política Social actuará en estrecha coordinación con las autoridades laborales, educativas y cualquier otra autoridad competente, así como con los órganos de participación, inspección y control de las condiciones de trabajo y seguridad y salud en las empresas. 4. En colaboración con las autoridades laborales y otras autoridades competentes, elaborará un informe periódico que analice el estado de salud de la población trabajadora española y sus determinantes, integrando a tal fin la información procedente de los sistemas de información y vigilancia sobre salud laboral existentes, así como de cualquier otra fuente de datos sobre salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, elaborará estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de enfermedades que puedan estar producidas o agravadas por el trabajo, por las características del trabajo o por la ausencia de este. Artículo 93. Participación en salud laboral. Los empresarios y trabajadores a través de sus organizaciones representativas participarán en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la salud laboral, en los distintos niveles territoriales. CAPÍTULO VIII Evaluación del impacto en salud de otras políticas 64
  • 65. Artículo 94. La evaluación del impacto sobre la salud. 1. La presente ley establece las bases para la aplicación de la evaluación del impacto en salud, de acuerdo con el principio de salud en todas las políticas y con la finalidad de incorporar la protección y promoción de la salud en el diseño e implementación de las intervenciones sectoriales. 2. Las leyes, planes, proyectos y programas de las Administraciones públicas serán sometidos a una valoración previa mediante un cribado, con la finalidad de seleccionar aquellas actuaciones que tengan un impacto relevante sobre la salud y puedan beneficiarse de la realización de una EIS. Se regulará el modelo de cribado más pertinente, así como los criterios que deben determinar la realización de una EIS. 3. La evaluación del impacto en salud se implantará de forma que garantice la integración efectiva de los aspectos de salud en la implementación de las políticas públicas, sanitarias y no sanitarias que tienen una influencia establecida en el nivel de salud. 4. De acuerdo con los principios de salud pública enumerados en el Título Preliminar de esta Ley, la evaluación de impacto en salud se implantará considerando en todas sus procedimientos y resultados la búsqueda de una equidad efectiva reduciendo las desigualdades sociales en salud. 5. La evaluación de impacto en salud deberá prever los efectos directos e indirectos de las políticas sanitarias y no sanitarias sobre la salud de la población con el objetivo de la mejora de las intervenciones. 6. La aplicación de los principios de la evaluación de impacto en salud por parte de las autoridades competentes se basará en criterios de coordinación, cohesión, equidad, transparencia, participación social y uso de las mejores pruebas científicas disponibles. Artículo 95. Ámbito. 1. Serán sometidos a evaluación de impacto en salud, las normas legales, políticas, planes, programas y proyectos seleccionados, por tener un impacto significativo en la salud, en los términos previstos en esta Ley y que cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que se elaboren o aprueben por una Administración pública. b) Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma. c) Que se estime necesario y así lo decida la Administración sanitaria competente de forma pública y motivada tras el proceso de revisión estandarizado. La realización del evaluación de impacto en salud se llevará a cabo sin perjuicio de la legislación vigente en otras materias ya reguladas como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre Medidas para Incorporar la Valoración del Impacto de Género en las Disposiciones Normativas que elabore el Gobierno, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de 65
  • 66. Medio Ambiente y otras normativas que tengan un impacto directo en la evaluación de impacto en salud. 2. Se realizará la evaluación de impacto en salud cuando, tras valorar su necesidad, así lo decida. Artículo 96. Competencias. 1. Las Administraciones públicas sanitarias establecerán los criterios que faciliten la decisión sobre qué normas legales, planes, proyectos y programas deben ser sometidos a una evaluación de impacto en salud parcial o completa. 2. Las autoridades sanitarias de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas en su ámbito de competencia, serán responsables de: a) Elaborar la estrategia de evaluación de impacto en salud con los más elevados niveles de participación y transparencia. b) Promover el conocimiento, la aceptación y el uso de la evaluación de impacto en salud por sectores no sanitarios cuyas intervenciones tienen un impacto sobre la salud. c) Difundir la aplicación metodológica y los valores añadidos que aporta la evaluación de impacto en saluden salud pública. d) Coordinar las estrategias más efectivas para la aplicación flexible y progresiva de la evaluación de impacto en salud. e) Promover la investigación, formación y la educación en evaluación de impacto en salud, desarrollando las capacidades teóricas, instrumentales y técnicas para realizar estudios sobre intervenciones políticas con la finalidad de evaluar sus impactos en la salud. f) Regular el marco legislativo que permita acreditar las entidades públicas y privadas que podrán realizar la evaluación de impacto en salud. 3. Para alcanzar estos objetivos se faculta al Ministerio de Sanidad y Política Social para que forme una red de expertos en evaluación de impacto en salud y con su concurso pueda proveer los siguientes servicios: a) Proporcionar asesoría técnico-científica a los organismos públicos y privados en el ámbito de su competencia; b) Brindar capacitación especializada para la implantación de la evaluación de impacto en salud; c) Realizar y coordinar la evaluación de impacto en salud cuando las leyes, políticas, planes, proyectos y programas superen el límite geográfico de una Comunidad Autónoma; d) Desarrollar la coordinación internacional en evaluación del impacto en salud. 4. La Administración General del Estado y las de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas legislativas y organizativas que consideren más adecuadas para ejercer de forma efectiva estas competencias. CAPÍTULO IX Sanidad exterior y salud internacional 66
  • 67. Artículo 97. Finalidad de la sanidad exterior. 1. La sanidad exterior, como competencia exclusiva del Estado de acuerdo con el Artículo 149.6 de la Constitución Española y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, tiene la responsabilidad de: a) Organizar y garantizar la prestación y calidad de los servicios realizados en los puestos de inspección fronteriza y los controles sanitarios realizados en las fronteras españolas, los medios de transporte internacionales así como la atención del tránsito internacional de viajeros y la mejora de los servicios de vacunación internacional prestados por la Administración General del Estado. b) Prevenir, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional y el Convenio Internacional sobre la Armonización de los Controles de Mercancías en las Fronteras, la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle respuesta proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública y evitando al mismo tiempo las interferencia innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales. c) Articular una red de vigilancia de sanidad exterior tal como se dispone en el artículo 49 de la presente ley. 2. Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de las competencias que en materia de relaciones internacionales corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Artículo 98. Actuaciones de sanidad exterior. 1. La sanidad exterior realizará todas las actuaciones necesarias en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros a fin de garantizar la salud pública y cumplir con la legislación nacional e internacional. 2. Se realizarán las siguientes funciones: a) Control y vigilancia higiénico-sanitaria en puertos, aeropuertos y puestos fronterizos tanto en situaciones rutinarias como ante emergencias que puedan constituir una emergencia de salud pública a nivel nacional como internacional. b) El personal funcionario de sanidad exterior responderá ante cualquier evento que pueda suponer un riesgo de salud pública en las fronteras españolas, desempeñando el papel de “agente de la autoridad” y coordinando la respuesta con las distintas Administraciones sanitarias a nivel nacional. Así mismo colaborará con las autoridades competentes de otros países y con los organismos sanitarios internacionales, especialmente con la Organización Mundial de la Salud, tal y como queda establecido en el Reglamento Sanitario Internacional c) Control y vigilancia de las condiciones higiénico-sanitarias en el tráfico internacional de: 1º. Personas, garantizando una asistencia equitativa en la atención preventiva e integral a los viajeros internacionales. 2º. Cadáveres y restos humanos. 67
  • 68. 3º. Animales y sus productos, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. 4º. Mercancías, sin perjuicio de las competencias de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y de Industria, Turismo y Comercio, en cuanto a control de calidad, incluyendo productos alimenticios y alimentarios, y otras mercancías susceptibles de poner en riesgo la salud pública. 5º. Medios de transporte internacionales. d) Todas aquellas actividades concordantes que se determinen en el futuro. Artículo 99. De la actuación de sanidad exterior. 1. Los servicios de sanidad exterior podrán actuar de oficio o a petición de parte, según corresponda y convenientemente acreditados e identificados, para llevar a cabo las inspecciones que sean pertinentes. Así mismo podrán requerir la presentación de las autorizaciones de funcionamiento y las certificaciones que sean necesarias, en todo lo relacionado con las actuaciones de inspección e higiénico-sanitarias que estén establecidas como reglamentarias y con la periodicidad que legalmente esté estipulada. 2. Cuando, tras las correspondientes inspecciones, se detecte incumplimiento de las normas higiénico-sanitarias, los servicios de sanidad exterior actuarán en consecuencia que, dependiendo de la gravedad de las anomalías detectadas, consistirán en la adopción, en un plazo determinado, de medidas higiénico-sanitarias (limpieza, desinfección, cloración, desinsectación, etc.) o el rechazo o la destrucción de la mercancía, o la actuación inmediata si la situación lo requiere que, incluso, podría dar lugar a la paralización de actividades de la instalación o medio de transporte inspeccionado si la gravedad de los riesgos para la salud lo hiciera necesario, todo ello de acuerdo con las normas nacionales e internacionales en vigor. Artículo 100. La salud pública en salud internacional y sus objetivos. 1. El Gobierno de España desarrollará funciones que contribuyan a potenciar la seguridad sanitaria internacional y a la mejora de la salud global proporcionales a su posición en la escena internacional y de acuerdo a los principios generales de intervención en salud pública enunciados en el capítulo preliminar del título II de la presente ley. 2. El Gobierno de España desarrollará acciones para el refuerzo de los organismos internacionales competentes en salud, y transmitiendo a éstos los valores y principios del Sistema Nacional de Salud y los enunciados en esta ley. 3. España impulsará su presencia e influencia en la elaboración de la agenda internacional de salud global basándose en los valores mencionados en el punto anterior, buscando la trasparencia y rendición de cuenta de las políticas e intervenciones implantadas y fomentando la implicación de la sociedad española en los asuntos de equidad y salud global. 4. Las acciones de salud global desarrolladas por España tendrán como propósito esencial la mejora de la salud y equidad mundiales. 5. La evaluación del impacto en salud y equidad es obligatoria para todas las acciones en salud internacional y salud global. 68
  • 69. 6. Todos los fondos destinados a cooperación sanitaria requerirán rendición de cuentas periódica, al menos cada tres años de las asignaciones y efectos esperados. Artículo 101. Funciones de salud internacional. 1. La contribución a la seguridad sanitaria y a la salud global de acuerdo al papel de España en la escena Internacional requiere las siguientes funciones: a) Aplicación del Reglamento Sanitario Internacional. b) Disponibilidad de un sólido sistema de inteligencia en salud global que permita un análisis de las tendencias de los problemas de salud global y de sus condicionantes, así como la detección de las amenazas a la seguridad sanitaria. c) Desarrollo de la capacidad de respuesta a inmediata así como a medio y largo plazo. d) Disponibilidad de grupos operativos de intervención sanitaria enlazados y de una red de expertos en salud global. e) Cooperación sanitaria enmarcada en la cooperación al desarrollo y basada en las capacidades, valores y principios del Sistema Nacional de Salud y la salud pública. f) Cooperación sanitaria basada en el capital humano del Sistema Nacional de Salud, en las capacidades formativas del Sistema Nacional de Salud y el sistema universitario español y con perspectiva de salud pública. g) Defensa de los fines y principios de la cooperación sanitaria española en las organizaciones internacionales sanitarias y relacionadas mediante un adecuado equilibrio diplomático técnico destacando personal técnico permanente que será obligatorio cuando las donaciones de España sean de una magnitud superior a los tres millones de euros y serán financiados como parte de la estrategia de cooperación con cargo a los mismos fondos. Artículo 102. Funciones del Ministerio de Sanidad y Política Social en salud global. En materia de salud global el Ministerio de Sanidad y Política Social ejercerá las siguientes funciones: a) Realizará las acciones de salud internacional y salud global relacionadas con la salud pública y es el centro de enlace para el intercambio de cualquier información intencional de interés en salud pública además de las mencionadas en el artículo anterior. b) Mantendrá información permanente de riesgos para la salud de carácter internacional e informar a los organismos de la Administración General del Estado competentes en materia de protección civil y coordinación de emergencias. c) Realizará informes periódicos, como mínimo anuales y siempre que sea requerido por el Gobierno sobre la evolución y determinantes de la salud global y las implicaciones para España. d) Informará sobre las estrategias de cooperación sanitaria idóneas en áreas concretas de interés para en Gobierno de España. e) Evaluará el impacto en salud de las intervenciones sanitarias en salud internacional y salud global de las Administraciones públicas y podrá realizarlo para otras organizaciones. 69
  • 70. f) Creará las unidades de intervención en salud pública internacional como agrupaciones de sanitarios que recibirán formación y adiestramiento específico para actuar ante necesidades sanitarias de emergencia o de cooperación concreta en materia de salud pública de corta duración y cuyo funcionamiento se reglamentará. g) Propondrá expertos en salud pública que ostentarán la representación en materia de salud pública ante organismos internacionales y los expertos destacados en las instituciones internacionales. h) Establecerá una red de centros de salud internacional y global en España capaz de colaborar en las acciones antes mencionadas y establecerá los requisitos de acreditación. i) Establecerá una red de profesionales sanitarios y equipos a través de la Comisión Permanente de Salud Pública y de otros órganos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que estén en disposición de cooperación sanitaria inmediata que coordinará con otros departamentos de la Administración General del Estado, con las Comunidades Autónomas y con organizaciones ciudadanas a fin de poder responder a emergencias sanitarias de especial magnitud en cualquier lugar del mundo. Las características de la red serán establecidas reglamentariamente. j) Para cumplir con los fines y funciones enunciados en los puntos anteriores, creará servicios específicos y estables en salud internacional que actuarán como centro de referencia nacional e internacional en esta materia. Artículo 103. La aplicación del Reglamento Sanitario Internacional. 1. La Autoridad Sanitaria estatal será el Centro Nacional de Enlace para la comunicación continua con la Organización Mundial de la Salud. 2. La Autoridad Sanitaria estatal como Centro Nacional de Enlace mantendrá la capacidad nacional imprescindible para cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional lo que obliga a mantener recursos materiales y humanos activos durante 24 horas. 3. La autoridad sanitaria española es responsable de la aplicación del Reglamento Sanitario Internacional (2005) y las autoridades sanitarias de Comunidades Autónomas co-responsables en la medida de que están obligadas a comunicar al Ministerio de Sanidad y Política Social todos los eventos susceptibles de comunicación de acuerdo al Reglamento mencionado. CAPÍTULO X Prestación de salud pública Artículo 104. Prestación en salud pública. 1. Las diferentes Administraciones sanitarias proveerán un conjunto de servicios organizados de carácter colectivo, social o individual. Su finalidad será mantener, proteger y mejorar la salud de los individuos, de grupos sociales específicos o del conjunto de la población, en el marco competencial respectivo y en función de sus recursos y modelos organizativos característicos, de acuerdo con los principios generales que informan la presente ley. 2. La prestación en salud pública incluirá asimismo, y con carácter general, todas aquellas actuaciones singulares o medidas especiales que, en materia de 70
  • 71. salud pública, resulte preciso adoptar por las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, cuando circunstancias sanitarias de carácter extraordinario o situaciones de especial urgencia o necesidad así lo exijan, y la evidencia científica disponible las justifique. 3. La prestación en salud pública comprende actuaciones relativas a: a) La información sanitaria, la vigilancia en salud pública y los sistemas de alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública. b) La defensa de los fines, principios y objetivos de la salud pública, c) La protección de la salud, evitando los efectos negativos que diversos elementos del medio pueden tener sobre la salud y bienestar de las personas. d) La promoción de la salud, a través de programas intersectoriales y transversales. e) La prevención de las enfermedades, deficiencias y lesiones. f) La protección y promoción de la sanidad ambiental. g) La protección y promoción de la seguridad alimentaria. h) La vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros. i) La contribución a la salud internacional. j) La protección y promoción de la salud laboral. k) La garantía de la seguridad de los productos o sustancias de consumo público, agentes o elementos presentes en el medio ambiente y otros tipos de muestras con incidencia en la salud pública a través de la red de laboratorios de salud pública. l) El ejercicio de la autoridad sanitaria, a través del control del cumplimiento de la legislación, criterios y estándares sanitarios, y la supervisión, evaluación y actualización de normas, reglamentos y protocolos. m) El ejercicio de la autoridad sanitaria en la aplicación de los principios generales de acción en salud pública. n) Con carácter general, a cualquier aspecto relacionado con la situación o condiciones sanitarias de individuos o grupos que se estimen útiles o necesarias para preservar o promover la salud y el bienestar de la población general. 4. Las distintas Administraciones garantizarán el acceso de todos los ciudadanos a la prestación en salud pública reconocida en la presente ley, que sea de su competencia y en condiciones de equidad efectiva, con independencia del lugar del territorio nacional en que se encuentren en cada momento. Las prestaciones de salud pública tienen carácter universal. 5. Las actuaciones y servicios que conforman la prestación en salud pública se adecuarán, en todo caso, a los principios generales de intervención en salud pública enunciados y definidos en la presente ley. 6. La prestación en salud pública será proporcionada por las Administraciones públicas competentes mediante cualquiera de las formas de gestión admitidas en derecho y se hará efectiva, en todo caso, a través de la cartera de servicios comunes de salud pública del Sistema Nacional de Salud y, en su caso, de los eventualmente incorporados de manera complementaria en la cartera de servicios aprobada, en el ámbito de sus competencias, por cada comunidad autónoma. 71
  • 72. 7. La prestación en salud pública se ejercerá, con carácter intersectorial, para todas aquellas estructuras externas al Sistema Nacional de Salud que tengan actuaciones implicadas en las prestaciones reseñadas, y con carácter de integralidad, desde los servicios, dispositivos y estructuras de salud pública de distinta naturaleza de las diferentes Administraciones, así como desde la infraestructura de atención primaria y de otros servicios del Sistema Nacional de Salud para aquellos programas de salud pública incluidos en su cartera de servicios y aplicados a nivel individual por los profesionales de dicho nivel asistencial. Artículo 105. La cartera de servicios. 1. La prestación de salud pública se hará efectiva mediante la cartera de servicios de las Administraciones y organizaciones competentes en materia de salud pública. 2. La cartera de servicios comunes de salud pública del Sistema Nacional de Salud es el conjunto de actividades, servicios, tecnologías y procedimientos mediante los cuales se hace efectiva la prestación en salud pública, en los términos previstos en la presente ley. Tendrá un carácter dinámico, debiendo estar permanentemente adaptada al conocimiento y evidencia científicos disponibles, a fin de dar adecuada respuesta a las necesidades, nuevos problemas y retos de salud de los individuos, grupos sociales y población general. 3. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá dentro de su marco competencial de salud pública la cartera de servicios común que reconocerá obligatoriamente. 4. Las Comunidades Autónomas dentro de su ámbito competencial podrán establecer su propia cartera que incluirá como mínimo la cartera de servicios común del Sistema Nacional de Salud. 5. Las Comunidades Autónomas informarán anualmente de su cartera de servicios, que se atendrá a lo indicado en el artículo 105 de esta ley, a la Comisión Permanente de Salud Pública y siempre que practiquen una modificación de la misma. 6. La cartera de servicios de salud pública del Sistema Nacional de Salud se actualizará mediante orden del Ministro/a competente en materia de Sanidad, previo informe de la Comisión Permanente de Salud Pública. La Comisión Permanente de Salud Pública es el organismo encargado de evaluar periódicamente la cartera de servicios común, debiendo incluir las prestaciones que hayan demostrado las condiciones oportunas según los principios establecidos en esta ley y eliminar las prestaciones que se hayan mostrado inseguras, inefectivas o no reúnan los principios mencionados. A estos efectos recabarán la colaboración que sea necesaria de otros organismos estatales o autonómicos. TÍTULO III La organización de la salud pública CAPÍTULO I Órganos para el gobierno de la Salud Pública 72
  • 73. Artículo 106. La organización de la salud pública. 1. La organización de la salud pública estará compuesta por los siguientes órganos: a) Ministerio de Sanidad y Política Social b) El Consejo Estatal de Salud Pública. c) El Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud y su órgano de coordinación de salud pública la Comisión Permanente de Salud Pública d) El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades. e) El Comité Asesor de Salud Pública. f) La Red Española de Expertos en Salud Pública g) Los órganos e instituciones de las Comunidades Autónomas. h) Organización de la salud pública en el municipio. Artículo 107. Ministerio de Sanidad y Política Social 1. Al Ministerio de Sanidad y Política Social le corresponde la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del estado para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección a la salud. 2. Para la consecución de sus objetivos, el Ministerio de Sanidad y Política Social ejercerá las funciones siguientes: a) La coordinación y desarrollo de estrategias de actuación de vigilancia en salud pública, en coordinación con los servicios de las Comunidades Autónomas. b) La coordinación, con otros organismos públicos, del control sanitario en el área de las enfermedades transmisibles y no transmisibles, salud ambiental y laboral, productos biológicos y aquellos potencialmente peligrosos para la salud pública, en particular en lo relativo a la emisión de informes y dictámenes científico-técnicos, labores de vigilancia, conservación de patrones internacionales y la preparación y conservación de patrones nacionales. c) La colaboración en las políticas y actividades relativas a la formación especializada en salud pública que impulsan y coordinan las distintas Administraciones, universidades, otros organismos de investigación y sociedades científicas, con especial incidencia en la formación sanitaria especializada en medicina preventiva y salud pública, así como las vinculadas a la Escuela Nacional de Sanidad, la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo y las relacionadas con la medicina preventiva y la salud pública en el ámbito de la medicina familiar y comunitaria. d) La evaluación de los efectos de los factores ambientales sobre la salud humana. e) La realización de las actividades relacionadas con la protección de la salud derivadas de la aplicación del Reglamento (CE) 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH). 73
  • 74. f) La determinación de los criterios de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas de químicos. g) La evaluación del riesgo para la salud humana de biocidas. h) La evaluación de la peligrosidad de los productos fitosanitarios. i) La acreditación y coordinación de los laboratorios de referencia en salud pública. j) El establecimiento de los estándares de calidad y de eficiencia social de las políticas, intervenciones o acciones en salud pública, y la medición de los indicadores de cumplimiento de la Estrategia Estatal de Salud Pública. k) La coordinación de las actuaciones en materia de salud pública, especialmente con los organismos ejecutivos de inspección y control especializados en salud pública, dependientes de los diversos departamentos de la Administración General del Estado, otros organismos y con los entes locales. l) La coordinación de todos los grupos de trabajo técnico que den servicio a la Comisión Permanente de Salud Pública. m) La actuación como centro de referencia nacional e internacional en salud pública. n) La dirección y la gestión de los centros y servicios de salud pública que le sean confiados. o) La coordinación con los organismos de investigación de la Administración General del Estado. p) El fomento, en colaboración con los organismos responsables, las universidades y los centros de investigación, de la competencia de los profesionales y de la investigación en salud pública. q) Cuantas otras acciones cuyo detalle se establece en otros títulos de la presente ley. Artículo 108. Creación y composición del Consejo Estatal de Salud Pública. 1. Se crea el Consejo Estatal de Salud Pública, órgano consultivo en el que están representados los diversos departamentos de la Administración General del Estado cuyas políticas inciden en la salud, y aquellas otras Administraciones, organismos y organizaciones que aseguren una adecuada gobernanza del sistema. 2. El Consejo Estatal de Salud Pública lo preside el Ministro/a competente en materia de Sanidad. 3. La composición y funcionamiento del Consejo Estatal de Salud Pública se determinará reglamentariamente pero incluirá al menos la siguiente representación: a) Los presidentes de la comisiones de sanidad del Congreso y Senado. b) Del Ministerio de Sanidad y Política Social. c) De la Administración General del Estado representación con rango de Secretario de Estado de entre aquellas áreas que más impacto tengan en la salud de la población y que cubran al menos lo siguiente: Educación, Empleo, Economía, Ordenación del territorio, Movilidad, Medio Ambiente, Tráfico, Industria, Investigación, Vivienda y Agricultura. d) De las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que ejerzan las competencias en salud pública. La representación será rotatoria, al 74
  • 75. menos un tercio de la representación en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y con la máxima representación. e) Representación de la Federación Española de Municipios y Provincias y de las redes de municipios que trabajen específicamente en salud. f) Representación de la sociedad civil, incluyendo representantes de las asociaciones científicas y profesionales relacionadas con la salud pública, agentes sociales, organizaciones sin ánimo de lucro g) Del Consejo Asesor en Salud Pública. h) De personalidades que por su actividad pública muestren interés y puedan influir para la implantación de políticas y acciones que mejoren la salud de la población. Artículo 109. Funciones y competencias del Consejo Estatal de Salud Pública. 1. Establecer los principios que deben guiar la Estrategia Estatal de Salud y Equidad en todas las Políticas y cualquier otra acción para la gobernanza de la salud pública. 2. Proponer al Gobierno de Nación la Estrategia Estatal de Salud y Equidad en todas las Políticas para su aprobación y monitorizarla. 3. Aprobar el Informe de Salud y Equidad en todas las Políticas de España antes de presentarlo en las cámaras parlamentarias y recomendar los cambios que fuesen oportunos en futuros informes. 4. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud consultará al Consejo Estatal de Salud Pública para la aprobación de aquellas políticas en materia de salud pública de carácter sanitario que puedan requerir la acción sinérgica de políticas en otros departamentos. Artículo 110. Estrategia Estatal de Salud Pública. 1. La Estrategia tiene por finalidad fundamental asegurar que la salud y la equidad se consideren en todas las políticas y legislación relevante del gobierno así como facilitar la acción intersectorial por la salud mediante la identificación de las áreas de acción preferente de diversos departamentos y su ejecución. 2. La Estrategia definirá las áreas de acción en el ámbito de las competencias estatales dirigidas a los principales factores determinantes de la salud e influirá para la adopción de políticas similares en los otros ámbitos competenciales, identificará sinergias con políticas de otros departamentos y favorecerá una economía sostenible. Así mismo la Estrategia Estatal de Salud Pública incorporará las acciones de carácter singular e innovador que se desarrollen por las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales o por otros agentes. 3. Contará con un presupuesto específico asignado a los Departamentos que desarrollen acciones que incidan en la salud con este fin y al Ministerio de Sanidad y Política Social que planificará y dará apoyo técnico a las acciones de carácter intersectorial que bajo el principio de equidad y salud en todas las políticas se desarrollen. 4. La Estrategia Estatal de Salud Pública tendrá una evaluación periódica y adaptada en base a los resultados obtenidos y las necesidades detectadas durante el periodo de vigencia. El seguimiento de su desarrollo será 75
  • 76. monitorizado por el Consejo Estatal de Salud Pública que rendirá cuenta de sus resultados al Gobierno de España. 5. Antes de tres años después de la promulgación de esta ley, el Ministerio de Sanidad y Política Social, escuchada la Comisión Permanente de Salud Pública y otros agentes del sistema propondrá al Consejo Estatal de Salud Pública la Estrategia Estatal de Salud Pública, que tras su revisión y aprobación, será remitida al Gobierno para su definitiva aprobación. Sus propuestas vinculan al Gobierno y tendrá duración quinquenal. CAPÍTULO II El Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud y sus órganos de coordinación de salud pública. SECCIÓN ÚNICA. COMISIÓN PERMANENTE DE SALUD PÚBLICA Artículo 111. Creación de la Comisión Permanente de Salud Pública Se crea la Comisión Permanente de Salud Pública como órgano colegiado adscrito al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud Artículo 112.Objeto. La Comisión Permanente de Salud Pública es el órgano especializado de asesoramiento al Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud, para garantizar la cohesión y equidad de las políticas, actividades y prestaciones de la salud pública, y su integración en todas las políticas con impacto en salud, con el objeto de velar por el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, así como para el seguimiento ordinario de las funciones que en materia de salud pública le sean encomendadas por el Pleno. Artículo 113. Composición. 1. La Comisión Permanente de Salud Pública estará constituida por los representantes designados por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, y será presidida por el responsable de salud pública del Ministerio de Sanidad y Política Social. 2. .Se podrán incorporar otros representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas cuando los asuntos a tratar así lo requieran. Artículo 114. Funciones. 1. La Comisión Permanente de Salud Pública además de las funciones establecidas en otros capítulos de esta ley y las que le sean encomendadas por el Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud, conocerá, debatirá y en su caso emitirá recomendaciones sobre las siguientes materias: a) En relación con funciones esenciales: 1º. El establecimiento de prestaciones sanitarias comunes y las complementarias por parte de las Comunidades Autónomas. 76
  • 77. 2º. El uso tutelado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. 3º. La ordenación de los servicios de referencia de la salud pública: vigilancia, promoción de la salud, protección de la salud y prevención. 4º. Los criterios que aseguren la homogeneidad, accesibilidad, seguridad e interoperabilidad de los sistemas de información de salud pública. 5º. Los criterios para la elaboración y evaluación de las políticas de calidad elaboradas en el marco de las intervenciones en materia de salud pública. 6º. La declaración de la necesidad de realizar las actuaciones coordinadas en materia de salud pública a las que se refiere la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. 7º. Cualquier otra función que le atribuya ésta u otras disposiciones. b) En relación con funciones de planificación y evaluación en salud pública: 1º. Los planes y programas sanitarios, especialmente los que se refieren a las intervenciones que impliquen a todas o a una parte de las Comunidades Autónomas. 2º. Los criterios básicos de acreditación de las intervenciones en salud pública. 3º. La evaluación de las intervenciones. 4º. En materia de planificación y evaluación cualquier otra función que le atribuya ésta u otras disposiciones. c) En relación con funciones de coordinación: 1º. Los asuntos en materia de salud pública para conformar, de manera coordinada, la voluntad del Estado en el seno de la Unión Europea en estas materias, así como coordinar la implantación en el Sistema Nacional de Salud de las medidas, decisiones y orientaciones adoptadas en las Comunidades Europeas. 2º. Los criterios para coordinar los programas de control de calidad y seguridad en el ámbito de todas las intervenciones. 3º. Informar sobre los acuerdos sanitarios internacionales por los que se colabore con otros países y organismos internacionales en las materias a las que se refiere el artículo 39 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 4º. En general, coordinar aquellos aspectos relacionados con la salud pública que dispongan las leyes o que, de acuerdo con su naturaleza, precisen de una actuación coordinada de las Administraciones públicas. d) En relación con funciones de cooperación: 1º. Los acuerdos entre las distintas Administraciones sanitarias para conseguir objetivos de común interés de todos los servicios de salud pública. 2º. Los criterios de salud pública para el desarrollo de programas con impacto en salud que integren acciones de cooperación. 3º. En general, todos aquellos asuntos que los miembros del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud consideren de interés general para el conocimiento y la colaboración en el seno del Consejo. e) Además la Comisión emitirá informes sobre: 77
  • 78. 1º. Las prestaciones de salud pública para incorporar o suprimir del Catálogo de Prestaciones de del Sistema Nacional de Salud, así como su actualización. 2º. Los planes integrales de desarrollo de políticas transversales cuando afecten aspectos de la salud pública, que tendrán un carácter preceptivo 3º. La inclusión en el catálogo de prestaciones de las aplicaciones preventivas que tengan los procedimientos o productos diagnósticos, terapéuticos o de otra índole. Artículo 115. Régimen de funcionamiento. 1. La Comisión Permanente de Salud Pública se reunirá, al menos, una vez cada trimestre. 2. Su régimen de funcionamiento será establecido por el Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO III El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades, el Comité Asesor en Salud Pública y la Red Española de Expertos en Salud Pública. Sección Primera. Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades Artículo 116. Configuración. 1. El Centro de Análisis y Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades asegura las acciones de asesoramiento técnico y científico y las labores que le comisione para órganos del Ministerio de Sanidad y Política Social, de la Administración General del Estado y otras Administraciones, instituciones o entidades interesadas. 2. Dependerá estructuralmente del Ministerio de Sanidad y Política Social, 3. El funcionamiento del Centro se basará en el uso de las tecnologías con funcionamiento en red pues sus funciones principales las realizan grupos de expertos que pueden trabajar a distancia. 1. Incorporarán las experiencias españolas en establecimiento de medidas preventivas basadas en pruebas científicas. 4. El Centro de Análisis y Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades incorporará las experiencias desarrolladas en España en la valoración de acciones preventivas y de promoción de salud basadas en pruebas científicas en la línea de las desarrolladas en atención primaria de salud. 5. El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades se organizará de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca. 6. Se incorpora al Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades la Red Española de Expertos en Salud Pública cuya naturaleza y funciones se describen en esta Ley. Artículo 117. Funciones. 78
  • 79. 1. Evaluar e informar las políticas públicas que tengan impacto en la salud. 2. Asesorar, previo a su aplicación, al Ministerio de Sanidad y Política Social y a la Comisión Permanente de Salud Pública y sus órganos dependientes sobre las pruebas científicas y la eficiencia social que fundamentan las diversas actuaciones en salud pública, abarcando desde las acciones aplicadas al individuo a las aplicadas a poblaciones. 3. Informar sobre los estándares de calidad de las intervenciones y acciones preventivas, tanto las aplicadas a la población en su conjunto como las aplicadas al individuo. 4. Proveer asistencia técnica en materias de salud pública de competencia estatal. 5. Asesorar a la Administración General del Estado en materia de políticas que afecten a la salud pública nacional o internacional. 6. Realizar las tareas técnico científicas que se desprenden de las diversas actuaciones en salud pública derivadas de lo establecido en la presente ley. Sección Segunda. Comité Asesor en Salud Pública Artículo 118. Comité Asesor en Salud Pública. 1. Se crea el Comité Asesor de Salud Pública como órgano consultor sobre los aspectos técnicos y científicos de la salud pública. 2. El Comité Asesor de Salud Pública está formado por personas expertas y de reconocida solvencia en el ámbito de la salud pública, nombradas por el responsable de salud pública del Ministerio de Sanidad y Política Social para un periodo determinado. 3. Corresponden al Comité Asesor de Salud Pública las siguientes funciones: a) Asesorar al Ministerio de Sanidad y Política Social en las cuestiones relacionadas con la salud pública, así como al resto de la Administración General del Estado y a la Comisión Permanente de Salud Pública. b) Emitir dictámenes sobre aspectos relacionados con la salud pública que le encomiende el Ministerio de Sanidad y Política Social Los miembros del Comité Asesor de Salud Pública deben ejercer sus funciones con imparcialidad e independencia, deben guardar reserva sobre las deliberaciones y decisiones que se adopten y atenerse a lo dispuesto en esta ley sobre acuerdo y colaboración en salud pública y sobre principios de acción en salud pública. A dichos efectos, los miembros del Comité Asesor de Salud Pública están obligados a registrar la correspondiente declaración de intereses. 4. El Ministerio de Sanidad y Política Social establecerá el sistema de designación y los requisitos que deben cumplir los miembros del Comité Asesor de Salud Pública, su organización y sus normas de funcionamiento. Sección Tercera. Red Española de Expertos en Salud Pública. Artículo 119. Creación y naturaleza de la Red Española de Expertos en Salud Pública. 79
  • 80. 1. Se crea la Red Española de Expertos en Salud Pública que integra expertos procedentes de todos los ámbitos relevantes científico técnicos de salud pública y áreas relacionadas, incluyendo los expertos en prevención en atención primaria. 2. La Red Española de Expertos en Salud Pública será coordinada por el Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades y su organización y funcionamiento serán determinados por el reglamento de este Centro. 3. La Red Española de Expertos en Salud Pública tiene por objeto principal aglutinar la mejor inteligencia y experiencia posible en salud pública para ponerla a disposición de la sociedad española en el lugar o en la acción en la que sea más necesaria. 4. La Red Española de Expertos en Salud Pública se constituye en un capital científico técnico de excelencia en salud pública que propicia la cohesión territorial de la acción de salud pública y favorece la calidad de la cooperación española en salud internacional. 5. Los expertos tendrán dos perfiles principales no excluyentes, un perfil académico y científico de excelencia y un perfil profesional acreditado. 6. Los expertos pueden proceder de cualquier ámbito o institución incluyendo la Administración pública, universidad, centros de investigación, etc. Los expertos cuyo perfil sea profesional, serán trabajadores de los servicios públicos de salud pública o relacionados con ella, particularmente la atención primaria de salud. 7. Los expertos en salud pública serán profesionales que en el caso de académicos se acreditará la excelencia mediante los procedimientos habituales en ese ámbito además de la elección por iguales acreditados. En el caso de profesionales en salud pública se primará la elección entre sus iguales. En el caso de profesionales sanitarios clínicos se valorará tanto la trayectoria clínica como la investigadora junto a la elección por iguales. Los procedimientos de nombramiento se detallará en el reglamento de la Red Española de Expertos en Salud Pública. Artículo 120. Funciones. 1. Los expertos actuarán individualmente o en grupo tanto en funciones de asesoramiento que precise el Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades como en el apoyo a la ejecución de acciones de salud pública en las Comunidades Autónomas o en otros ámbitos que se requiera. 2. Favorecerán mediante estudios, acciones de formación y de comunicación o mediante cualquier otra acción la implantación de la equidad y salud en todas las políticas. 3. Apoyarán que la implantación de intervenciones de salud pública se rijan por los principios establecidos en la presente ley. 4. Entre las funciones principales de los expertos se encuentran las siguientes: a) Evaluar y recomendar políticas e intervenciones de salud pública de acuerdo a los principios generales de las intervenciones en salud pública. 80
  • 81. b) Evaluar la efectividad de las acciones preventivas aplicadas en los servicios sanitarios según las pruebas científicas disponibles en cada momento. c) Realizar informes técnicos sobre las intervenciones o actividades de sus áreas de incumbencia. d) Identificar áreas de necesidad de generación de conocimiento y de necesidad de formación. e) Colaborar en o evaluar acciones de salud pública a petición de cualquier Administración. f) Asesorar al Ministerio de Sanidad y Política Social. g) Revisar e informar normas, planes y cualquier otro documento relacionado con la salud pública. h) Realizar informes ante situaciones de incertidumbre científica sobre riesgos de salud para la población. i) Acudir como grupos de trabajo especiales a lugares donde sea necesaria su actuación para resolver problemas concretos de salud pública. Artículo 121.Procedimientos. El Centro de Evaluación de Políticas de Salud Pública y Prevención de Enfermedades favorecerá el trabajo de los expertos de acuerdo con sus organismos de procedencia. El Ministerio de Sanidad y Política Social de forma preferente en sus acuerdos y reconocimientos a las instituciones que favorezcan la participación de sus profesionales como Expertos Españoles de Salud Pública, así mismo, a las actividades de formación o difusión científica que éstas organicen. Las diversas formas procedimentales y su funcionamiento se establecerán en el reglamento del Centro. CAPÍTULO IV Órganos e Instituciones de las Comunidades Autónomas. Artículo 122.La organización de la salud pública en las Comunidades Autónomas. Corresponde a las Comunidades Autónomas en uso de las competencias en salud pública que tienen atribuidas disponer la organización de la salud pública que sea más conveniente para cada territorio a fin de conseguir los fines de la salud pública y de acuerdo a la legislación sectorial vigente y a los principios establecidos en esta ley. Artículo 123. Instituciones de salud pública en las Comunidades Autónomas. Corresponde a las Comunidades Autónomas crear en uso de sus competencias las instituciones que estimen más adecuadas para el adecuado desarrollo de la salud pública. Estas instituciones se coordinarán y colaborarán con el Ministerio de Sanidad y Política Social que facilitará la colaboración y apoyo a las Comunidades Autónomas que lo requieran para el mejor desempeño de las políticas y servicios de salud pública. CAPÍTULO V 81
  • 82. Organización de la salud pública en el municipio Artículo 124. Salud pública y municipio. 1. Los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Leyes de Protección de lo Consumidores y Usuarios y otras Leyes Sectoriales sanitarias específicas, participan de forma activa en la prestación de servicios de salud pública en su ámbito territorial. 2. Los municipios facilitarán a las otras Administraciones implicadas en la salud pública la información sobre la propia gestión que sea relevante para el adecuado desarrollo por éstas de sus cometidos, 3. Los municipios ponderarán, en la actuación de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados en materia de salud pública y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones, siempre buscando mejorar la salud de la población. 4. La prestación de servicios de salud pública se realizará, de acuerdo a las competencias municipales, como funciones propias o atribuidas por delegación. 5. Aplicarán los principios de intervención en salud pública establecidos en esta ley. Artículo 125. De las competencias de salud pública propias del municipio. 1. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo responsabilidad municipal. Están orientadas a promover las actividades y los servicios públicos que contribuyan a mejorar la salud de sus vecinos, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. 2. Las competencias en materia de protección ambiental son: a) La gestión de la planificación urbana saludable. b) El control sanitario de los riesgos para la salud derivados de la contaminación física, química y microbiológica del medio ambiente. c) El control sanitario de edificios, viviendas, hoteles, lonjas, centros residenciales, centros deportivos, centros educativos, y otros lugares de convivencia humana. d) El control sanitario de las aguas de consumo público. e) El control sanitario de las aguas lúdicas, piscinas, balnearios públicos. f) La gestión del riesgo para la salud de actividades tales como peluquerías, saunas, tatuajes, micropigmentación y piercing. g) La salud laboral de su personal en materia de prevención y evaluación de riesgos laborales, ergonomía, condiciones de trabajo y atención sanitaria en su caso. 3. Las competencias en materia de seguridad alimentaria son: a) La gestión del riesgo para la salud derivado de los productos alimentarios en cuanto a su elaboración, comercialización y distribución, ello engloba la producción de alimentos de ámbito local, el almacenamiento mayorista, el 82
  • 83. comercio mayorista y minorista, la restauración y el transporte de alimentos en el medio urbano. b) La gestión del riesgo para la salud derivados de los animales domésticos, de los animales de compañía, de los animales salvajes urbanos y de los agentes vectores susceptibles de originar plagas. 4. Los municipios desarrollarán las competencias de policía sanitaria mortuoria en su propio ámbito. 5. Asimismo cualquier otra actividad de competencia municipal que en un futuro puedan atribuírseles por las legislaciones estatal o autonómica correspondientes en materia de salud pública. Artículo 126. De las competencias de salud pública atribuidas al municipio por delegación. 1. Las competencias atribuidas, son delegadas por otras administraciones, respetando la potestad de autoorganización municipal. Su finalidad es la de prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activa que incremente la eficacia en la aplicación de los planes y programas sanitarios en su aplicación a nivel local, comprendiendo: a) La promoción de la salud en el ámbito de las competencias locales aplicando el principio de salud en todas las políticas y en áreas tales como los condicionantes de la alimentación no saludable, los condicionantes locales del ejercicio físico, los determinantes sociales de las adicciones, de la salud mental, los condicionantes de la seguridad frente a la accidentabilidad. b) La actuación preventiva sobre los condicionantes sociales de la salud en el ámbito de las competencias municipales, así como la participación en los planes de actuación o de emergencia sanitaria que se determinen. c) La gestión del riesgo para la salud y seguridad de los productos alimentarios y no alimentarios que se incluyan en las redes de alerta. d) La atención socio-sanitaria de colectivos vulnerables según las normas que se establezcan en las legislaciones sectoriales específicas así como el impulso de acciones y políticas que incidan en los determinantes sociales de la salud. e) Cualquier otra actividad de salud pública competencia de la Comunidad Autónoma o de la Administración General del Estado. 2. Para el desarrollo de estas competencias y otras que en futuro puedan ser atribuidas, las Administraciones competentes podrán delegar mediante convenios o encomienda de gestión, de acuerdo a los requisitos establecidos en la legislación vigente. Artículo 127. De la evaluación del impacto en salud en el municipio 1. Con el fin de garantizar la salud de los vecinos, las ordenanzas, reglamentos, planes, proyectos y programas del municipio que tengan un impacto relevante sobre la salud deben ir acompañados para su aprobación de 83
  • 84. un estudio de evaluación de impacto en la salud de la población. Estos planes no podrán ser aprobados por los órganos municipales competentes sin dicho requisito. 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán reglamentariamente los criterios para seleccionar qué actuaciones, entre las señaladas en el párrafo anterior, tienen un impacto relevante para la salud. 3. La aplicación de la evaluación de impacto en salud se realizará de acuerdo a lo establecido en el capítulo VIII del título II de la presente ley. Artículo 128. Del Plan Local de Salud. Es un elemento de planificación estratégica que será periódico y evaluable y que se conformará de acuerdo a los Planes de Salud Autonómicos; estará basado en los determinantes de la salud, asegurándose en su diseño una proporción de inversión y actuación inversa a la situación social, favoreciendo los barrios y personas con menos recursos. Se ejecutará de acuerdo a los principios de subsidiariedad, equidad, calidad, transversalidad y participación comunitaria establecidos en esta ley. CAPÍTULO VI Cooperación en materia de salud pública Artículo 129. Principios generales de cooperación en salud pública. 1. Los diferentes ámbitos, modos y sistemas de relación entre los órganos de las diferentes Administraciones con competencias en salud pública configurados con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, están basados en el principio de lealtad institucional contemplado en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el ejercicio de la coordinación general sanitaria por la Administración General del Estado previsto en el artículo 70 y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 2. De acuerdo con el citado principio, las Administraciones sanitarias, en el desarrollo de sus específicas competencias en materia de salud pública, deberán: a) Respetar el legítimo ejercicio de las competencias en salud pública que las disposiciones vigentes y la presente ley atribuyen a otras Administraciones. b) Facilitar a las otras Administraciones la información requerida por éstas acerca de una determinada actividad desarrollada en el ejercicio de sus funciones características y, con carácter general, cuando así esté previsto en el desarrollo de protocolos, planes, programas o estrategias conjuntos, conforme a lo establecido en la presente ley. c) Prestar, en el ámbito competencial propio, la colaboración y asistencia que las otras Administraciones pudieran recabar para el más eficaz ejercicio de sus competencias. 3. Para el mejor y más eficaz ejercicio del deber de colaboración institucional, y con independencia de las específicas funciones de coordinación y cooperación 84
  • 85. en materia de salud pública que la presente ley atribuye al Ministerio de Sanidad y Política Social y a la Comisión Permanente de Salud Pública, a los órganos de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los entes de la Administración local competentes en la materia, podrán acordar, en aquellas cuestiones que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad o respuesta común entre ellas, los siguientes instrumentos de cooperación e interacción administrativa: a) La creación de órganos específicos, de composición bilateral o multilateral, y de ámbito general o sectorial, con funciones de coordinación o cooperación según los casos, en determinados aspectos de la salud pública y de manera especial en aquellas materias en las que exista interrelación competencial. b) La realización de planes y programas conjuntos para el logro de objetivos comunes. c) La formalización de convenios de colaboración, en el ámbito de sus respectivas competencias. d) La suscripción de protocolos generales, limitados al establecimiento de pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración o a la fijación del marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración. Artículo 130. La gobernanza de la salud pública española. 1. La salud pública se gobernará de forma que en cada momento y en cada territorio se garantice que son aplicadas las acciones de salud pública con la máxima excelencia posible, es decir, lo mejor de todo el conjunto para cada uno. A este fin todos los órganos y personas participantes actuarán con competitividad solidaria, concursando para que su mejor inteligencia y experiencia en salud pública esté cuanto antes a disposición del conjunto, a través de la coordinación del Ministerio de Sanidad y Política Social. 2. El Consejo Estatal de Salud Pública facilitará la aplicación de los principios de equidad y salud en todas las políticas en la Administración General del Estado y en la acción en salud internacional. Así mismo recogerá las aportaciones de las Administraciones locales, de las Comunidades Autónomas y la sociedad civil y, a través de la Estrategia Estatal de Salud Pública, procurará un marco general de referencia en la salud pública española. 3. La Comisión Permanente de Salud Pública es el órgano de cooperación en salud pública entre el Ministerio de Sanidad y Política Social y las Comunidades Autónomas y es así mismo un órgano que debe influir para que los principios de equidad y salud en todas las políticas impregnen las políticas no sanitarias. 4. Los representantes de las Comunidades Autónomas en la Comisión Permanente de Salud Pública facilitarán que la Estrategia Estatal de Salud Pública se examine y considere en sus territorios. A la inversa, estos mismos responsables aportarán a la mencionada Estrategia todos los desarrollos que con éxito hayan aplicado en sus territorios. 85
  • 86. 5. La Comisión Permanente de Salud Pública garantizará el desarrollo de la salud pública en el ámbito local y la participación de la sociedad civil en la gobernanza de la salud pública. 6. La coordinación de acciones en salud pública del Ministerio de Sanidad y Política Social a través de organismos e instituciones de ámbito supracomunitario serán comunicadas y consideradas en la Comisión Permanente de Salud Pública. Artículo 131. Cooperación para la cohesión en conocimiento de salud pública. 1. El conocimiento y la experiencia de las personas o grupos de personas en la actuación en salud pública es un bien público común que debe estar a disposición de la sociedad española. 2. Todas las administraciones públicas facilitarán la participación de sus profesionales en las actuaciones previstas en la presente ley mediante las formas de cooperación mencionadas en el artículo 137. Artículo 132. Flujos de información en materia de salud pública. 1. Todos los organismos y personas de la salud pública española en cualquier administración pública se regirán por la norma de que el acceso y distribución de la información es clave para la mejora de la calidad de las actuaciones. 2. El Ministerio de Sanidad y Política Social facilitará a las Comunidades Autónomas cuanta información relevante para la administración de la salud pública sea necesaria y que obtenga como órgano de referencia y punto focal de relación con las instituciones internacionales sanitarias. A estos efectos establecerá sistemas de distribución de información que permitan el acceso inmediato. 3. El Ministerio de Sanidad y Política Social facilitará a las Comunidades Autónomas cuanta información relevante para la administración de la salud pública sea necesaria referente a acciones con organismos e instituciones de carácter supracomunitario cuyas intervenciones se producen en las Comunidades Autónomas. 4. Las Autoridades Sanitarias garantizarán que toda la información sobre actuaciones en salud pública, conocimiento de aplicación en salud pública y cualquier otra información que sea útil para la salud pública española sea facilitada a la Autoridad Sanitaria Estatal para su difusión y disponibilidad por el conjunto de las Comunidades Autónomas y cualquier persona o entidad interesada. TÍTULO VI Los profesionales de la salud pública CAPÍTULO I Formación y desarrollo profesional en salud pública Artículo 133. Principios generales. 86
  • 87. 1. El ejercicio de la salud pública será realizado por personal técnico con formación específica en sus áreas de conocimiento y adecuada a su nivel de responsabilidad y competencia. 2. La profesión de salud pública incluye a los técnicos que trabajan en los servicios de salud pública de las Administraciones sanitarias, a los que trabajan en los servicios asistenciales en funciones esenciales de prevención y salud pública y de gestión sanitaria, a los que trabajan en los departamentos de sanidad de los gobiernos y en centros de cualquier naturaleza de ellos dependientes, a los que dependiendo de otro departamento realizan acciones descritas en esta u otras leyes como competencias de salud pública y en términos generales a los que contribuyen con su trabajo a la implantación de las intervenciones de salud pública. 3. Las competencias de salud pública deben ser actualizadas por la Administración sanitaria en colaboración las académicas una vez consultadas las organizaciones profesionales y científicas de la salud pública. 4. La profesión de salud pública siendo profesión sanitaria no necesita ser ejercida por profesionales con formación de grado en ciencias de la salud, excepto en los casos que determina la normativa sectorial. 5. Los profesionales de salud pública deben recibir un reconocimiento profesional idéntico al de cualquier otro profesional del Sistema Nacional de Salud del mismo nivel de responsabilidad y tener derecho a la carrera profesional . Artículo 134. Formación. 1. Será requisito imprescindible para acceder a puestos de trabajo de salud pública en la Administración pública, estar en posesión de la titulación que acredite los correspondientes conocimientos de salud pública exigidos en cada caso. Las vías para adquirir la correspondiente titulación en salud pública son: a) A través del programa de médicos internos y residentes, especialidades de medicina preventiva y salud pública, medicina del trabajo, enfermería comunitaria y enfermería del trabajo. b) Mediante los programas oficiales de postgrado, debidamente acreditados en función al grado de procedencia (180 ECTS ó 240 ECTS) que podrá ser cualquiera dado el carácter multidisciplinar de la salud pública. Cuando se tenga titulación en medicina será necesaria una formación básica equivalente a un programa oficial de postgrado en salud pública (60 ECTS). c) La acreditación por los órganos competentes y de acuerdo con la normativa vigente de titulaciones obtenidas en otros países. 2. Los Ministerios competentes en Educación y Sanidad fijarán reglamentariamente los criterios que deben seguir los programas oficiales de formación en el ámbito de las áreas de conocimiento de la salud pública. Artículo 135. El desarrollo profesional. 1. A todos los profesionales de salud pública descritos en el artículo 141 se les aplicará los dispuesto en el Título III sobre desarrollo profesional y su reconocimiento de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las 87
  • 88. Profesiones Sanitarias, así como lo dispuesto sobre desarrollo profesional y modernización del Sistema Nacional de Salud en la Ley 16/2003, de 28 mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud con las especificidades que normativamente se determinarán por el Ministerio de Sanidad y Política Social y que necesariamente definirán una carrera profesional para los profesionales de la salud pública basada en la formación, la investigación y la actividad desarrollada por los profesionales, incentivando el reconocimiento de los méritos y no la antigüedad. 2. La formación continuada además de una parte fundamental del desarrollo profesional en salud pública es una inversión estratégica que la Administración facilitará y financiará. 3. La formación continuada en salud pública requiere la movilidad de los profesionales a centros nacionales e internacionales de excelencia que será facilitada por las administraciones públicas. CAPÍTULO II Investigación en salud pública Artículo 136. Las prioridades de la investigación en salud pública. 1. El Consejo Estatal de Salud Pública y la Comisión Permanente de Salud Pública informarán al Ministerio competente en Ciencia de las necesidades y prioridades de conocimiento teniendo en cuenta los condicionantes y los problemas de salud de la población para una adecuada toma de decisiones en salud pública. 2. El Ministerio de Sanidad y Política Social junto al Instituto de Salud Carlos III, el Centro de Investigación Biomédica en Red de Epidemiología y Salud Pública, otros centros de investigación de la Administración General del Estado y en colaboración con las Comunidades Autónomas asesorarán al Consejo Estatal de Salud Pública y a la Comisión Permanente de Salud Pública sobre las prioridades de investigación en salud pública. Artículo 137. Impacto en la salud de la investigación en salud pública y difusión de resultados. 1. El Ministerio de Sanidad y Política Social evaluará el impacto en la salud de la población que tienen los resultados de las investigaciones financiadas públicamente en España con posible repercusión en la salud de la población. 2. Los investigadores que reciban financiación pública en España, que alcancen resultados con posibles implicaciones en la toma de decisiones en salud pública, comunicarán sus resultados a las autoridades sanitarias. A estos efectos, la información será canalizada en la forma que disponga el Ministerio de Sanidad y Política Social sin menoscabo de otros mecanismos de comunicación que establezcan las Comunidades Autónomas cuando los resultados tengan exclusiva implicación en su territorio. 3. Las agencias de financiación de la investigación darán un valor relevante en la evaluación de grupos de investigación, a la aplicación y uso de sus resultados por las Administraciones sanitarias. 88
  • 89. Artículo 138. La investigación y la comunicación de resultados en salud pública. 1. Las Administraciones sanitarias considerarán la investigación y la comunicación de resultados como parte consustancial del trabajo profesional de salud pública y adoptarán las siguientes acciones: a) Facilitar los medios para que las investigaciones sobre los problemas de salud de la población, tanto los de carácter crítico como los de carácter crónico, se realicen con la diligencia y calidad adecuadas. b) Facilitar la realización de trabajos de investigación entre los profesionales de salud pública. c) Fomentar la relación entre los grupos de investigación de excelencia con los profesionales de salud pública. d) Facilitar la actividad investigadora financiada públicamente con los datos e información disponible en las Administraciones sanitarias. e) Fomentar la publicación de los trabajos de investigación y la difusión de los resultados por los profesionales de salud pública como una garantía de la calidad de su trabajo. Artículo 139. Garantías de cumplimiento en investigación en salud pública. 1. Las autoridades, los funcionarios públicos y, especialmente, los responsables de las áreas implicadas en lo que se refiere a la investigación en salud pública habrán de adoptar las medidas pertinentes que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo. En caso de vulneración les será exigible la responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio por quien resulte afectado de las acciones legales pertinentes. TÍTULO V La autoridad sanitaria, vigilancia y control CAPÍTULO I Autoridad Sanitaria Artículo 140. La Autoridad Sanitaria 1. A los efectos de la presente ley, se entenderá por autoridad sanitaria todo órgano de la Administración que, en el ejercicio de su particular responsabilidad y en el ámbito de las competencias que le reconoce la legislación aplicable en materia de salud pública, dicta disposiciones o adopta medidas que obligan a particulares, colectivos e instituciones, de forma personal o a sus bienes, al objeto de preservar y proteger la salud de la población. 2. La autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones y en aplicación de la legislación vigente en materia de salud pública, tiene facultades para intervenir, mediante los órganos competentes en cada caso, en las actividades públicas o privadas para proteger la salud de la población limitando, eventualmente, derechos individuales o colectivos, en beneficio del interés general y de los derechos de la comunidad. 3. Corresponde a la autoridad sanitaria, con carácter general, la adopción de cuantas medidas de intervención especial en materia de salud pública 89
  • 90. resulten precisas por razones sanitarias de urgencia o necesidad o ante circunstancias de carácter extraordinario que representen riesgo evidente para la salud de la población, y siempre que la evidencia científica disponible así lo acredite. 4. La autoridad sanitaria, en el ejercicio de las funciones que le son propias para proteger la salud de la población y a estos efectos, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos o funcionarios públicos, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, la intervención de los cuerpos y fuerzas de seguridad u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad. Artículo 141. Agentes de la Autoridad Sanitaria. 1. Tendrán la consideración de agentes de la autoridad sanitaria, los funcionarios públicos de las Administraciones competentes en materia de salud pública, designados para ejercer las funciones de inspección sanitaria, teniendo valor probatorio los hechos por ellos constatados y formalizados en documentos públicos, conforme a los requisitos legales pertinentes. 2. Los ciudadanos particulares, y las diferentes Administraciones, organismos, entes e instituciones, con independencia de su titularidad pública o privada, están obligados a colaborar con la autoridad sanitaria, sometiéndose a las intervenciones y actuaciones de distinta naturaleza que ésta dicte, en el ejercicio de su especial responsabilidad, en aplicación de la normativa vigente o ante situaciones de urgencia o emergencia sanitarias. Artículo 142. Ejercicio de la Autoridad Sanitaria 1. Ostentan la máxima autoridad sanitaria a nivel del Estado el responsable del Ministerio de Sanidad y Política Social, El Secretario General de Sanidad, el Director General competente en materia de Salud Pública y el Presidente y el Director Ejecutivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición 2. Las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias y para su territorio, definirán las autoridades sanitarias correspondientes para los diferentes niveles administrativos de responsabilidad. 3. Corresponde a la máxima autoridad sanitaria a nivel del Estado la declaración de actuaciones coordinadas en materia de salud pública, en los términos y supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. CAPÍTULO II Vigilancia y control Artículo 143. Inspección. 1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, han de realizar las inspecciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de las que sean 90
  • 91. concordantes. 2. Los funcionarios públicos de las Administraciones sanitarias competentes en la materia, debidamente acreditados, en ejercicio de sus funciones inspectoras relativas a la protección de la salud tienen la condición de agentes de la autoridad y están autorizados para: a) Entrar libremente y sin previa notificación en cualquier instalación, establecimiento, servicio o industria sujetos al control sanitario establecido por la presente ley. b) Tomar muestras y practicar las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para la comprobación del cumplimiento de las normas sanitarias. c) Efectuar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones de inspección. 3. En el ejercicio de sus respectivas funciones, los funcionarios públicos de las Administraciones sanitarias competentes en la materia pueden solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros inspectores de protección de la salud, así como de otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad. Artículo 144. Control analítico. Las tareas de control analítico con valor oficial que deben realizar las Administraciones públicas para el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley han de efectuarse en los establecimientos homologados por la red de laboratorios de salud pública. Artículo 145.Información a la autoridad sanitaria. 1. En caso de que los titulares de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias detecten la existencia de riesgos para la salud derivados de la actividad o de los respectivos productos, deben informar inmediatamente de ello a la correspondiente autoridad sanitaria y adoptar las medidas contempladas normativamente y todas aquellas que se considere necesario para evitar o reducir riesgos para la salud. 2. Los servicios de salud pública han de establecer los protocolos de actuación para informar a las autoridades competentes en la materia, el contenido de la correspondiente comunicación y los criterios para la determinación de las adecuadas medidas preventivas. CAPÍTULO III Medidas cautelares Artículo 146. Medidas cautelares. 1. Si, como consecuencia de las actividades de inspección y control, se comprueba que hay riesgo para la salud de la población, o existen indicios razonables de ello, las autoridades sanitarias, a través de los órganos competentes en la materia establecidos reglamentariamente, deben adoptar las siguientes medidas cautelares: 91
  • 92. a) La inmovilización y, si procede, el decomiso de productos y sustancias. b) El cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias. c) La suspensión de la autorización sanitaria de funcionamiento. d) La determinación de condiciones previas en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere la presente ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas. e) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud. 2. La duración de las medidas cautelares a que se refiere el apartado 1 no debe exceder de lo que exige la situación de riesgo que las justifica, no pudiendo mantenerse estas medidas, en ningún caso, más de 9 meses. 3. Para garantizar la aplicación y eficacia de las medidas cautelares reguladas por el presente artículo pueden imponerse multas coercitivas. El órgano que ha dictado la medida debe cursar un requerimiento de ejecución en que se comunique a la persona interesada el plazo de que dispone para su cumplimiento, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa, que no puede exceder de 6.000 euros. 4. En caso de comprobarse el incumplimiento del requerimiento de ejecución a que se refiere el apartado 3, pueden imponerse las multas establecidas hasta un máximo de 3 veces, con unos requerimientos que establezcan unos plazos que no pueden ser inferiores al señalado en el primer requerimiento. Dichas multas no tienen carácter de sanción y son independientes de las que pueden imponerse como consecuencia de un procedimiento sancionador, con las cuales son compatibles. TÍTULO VI Infracciones y sanciones Artículo 147.Sujetos responsables de las infracciones. Podrán ser sancionadas, por las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones administrativas reguladas en este título, las personas físicas y jurídicas responsables de las mismas. Artículo 148. Infracciones. 1. Son infracciones administrativas las acciones y las omisiones que se tipifican en los artículos siguientes, así como las que, en su caso, establezca la legislación autonómica de desarrollo de esta Ley. 2. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte mayor sanción. 3. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o de falta, la autoridad competente pasará el tanto de la culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de proseguir el 92
  • 93. procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente, que continuará el expediente sancionador teniendo en cuenta, en todo caso, los hechos que los tribunales hayan considerado probados. 4. La tramitación de un procedimiento sancionador por las infracciones reguladas en este capítulo no postergará la exigencia de las obligaciones de adopción de medidas de prevención, de evitación de nuevos daños o de reparación previstas en esta Ley, que serán independientes de la sanción que, en su caso, se imponga. Artículo 149. Calificación de las infracciones. Las infracciones tipificadas en esta Ley se califican en muy graves, graves y leves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud pública, gravedad de la alteración sanitaria o social producida, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad y reincidencia en las mismas. Artículo 150.Tipificación de las infracciones. Se tipifican como infracciones en salud pública las siguientes: 1. Son infracciones muy graves: a) La realización de conductas u omisiones que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud pública. b) Incumplir los deberes previstos en el artículo 18 y 19 de esta Ley, de colaboración y comunicación, cuando de estos incumplimientos se deriven riegos o daños graves o muy graves para la salud de las personas. c) No ajustarse, de forma reiterada, a las instrucciones recibidas de la autoridad competente, o incumplir un requerimiento de ésta, si este incumplimiento comporta daños graves para la salud. d) Denegar el apoyo, auxilio y colaboración de los agentes de la autoridad sanitaria e) Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión. f) La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años. 3. Son infracciones graves: a) La realización de conductas u omisiones que pueda producir un riesgo o un daño para la salud pública, cuando esta no sea constitutiva de infracción muy grave. b) Incumplir los deberes previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley, de colaboración y comunicación, cuando de estos incumplimientos se deriven riegos o daños para la salud de las personas, en los supuestos en que no sea constitutiva de infracción muy grave. 93
  • 94. c) No ajustarse a las instrucciones recibidas de la autoridad competente, si este incumplimiento comporta daños para la salud, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave. d) La resistencia o la obstrucción de aquellas actuaciones que fueren exigibles, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. e) Las actuaciones tendentes a facilitar o encubrir infracciones leves o que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves. f) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en los últimos doce meses. 4. Son infracciones leves: a) La mera irregularidad en el cumplimiento de la normativa sanitaria vigente, o la cometida por simple negligencia, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud pública. b) Aquellas infracciones a las que, al amparo de los criterios previstos en el presente artículo, no proceda la calificación de las mismas como faltas graves o muy graves. Artículo 151.Sanciones. 1. Las infracciones en materia de salud pública tipificadas en el artículo anterior darán lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones: a) En el caso de infracción muy grave: Multa de 85.001 hasta 1.200.000 de euros, pudiendo rebasar esta cuantía hasta alcanzar el quíntuplo del valor de mercado de los productos o servicios objeto de la infracción. b) En el caso de las infracciones graves: Multa de 6.001 hasta 85.000 euros. c) En el supuesto de las infracciones leves: Multa de hasta 6.000 euros. 2. Sin perjuicio de la sanción económica que pudiera corresponder, en los supuestos de infracciones muy graves, se podrá acordar, por la autoridad competente, el cierre temporal de los establecimientos o servicios por un plazo máximo de cinco años. 3. Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser actualizadas por el Gobierno periódicamente, teniendo en cuenta los índices de precios para el consumo. Artículo 152. Graduación de sanciones. En la imposición de las sanciones, las Administraciones públicas deberán guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando a tal efecto los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Artículo 153. Prescripción de infracciones y de sanciones. 1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En el caso de que los hechos 94
  • 95. o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten. 4. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 5. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los tres años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años. 6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 7. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 154. Procedimiento sancionador. 1. El procedimiento sancionador, en materia de salud pública, debe ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de régimen jurídico y procedimiento administrativo para el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa y a la normativa de desarrollo de la presente ley. 2. El plazo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador es de nueve meses. Artículo 155. Órganos competentes para imponer sanciones. 1. Cuando la competencia sea de la Administración General del Estado, la iniciación del expediente se efectuará por la Dirección General competente en materia de salud pública y la resolución corresponderá al Director General para las infracciones leves, al Secretario General de Sanidad para las infracciones graves y al Ministro de Sanidad y Política Social en el caso de las muy graves. 2. En el ámbito competencial autonómico, para el ejercicio de la potestad sancionadora que establece la presente ley, serán competentes los órganos previstos por las respectivas legislaciones autonómicas. La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo ámbito tenga lugar la comisión de la infracción. En los supuestos en que la infracción haya sido cometida por un mismo sujeto en el territorio de más de una comunidad autónoma, será competente aquella que primero haya constatado la comisión de la infracción. 3. En el ámbito competencial de la Administración Local, para el ejercicio de la potestad sancionadora que establece la presente ley, serán competentes los órganos previstos en la legislación en materia de régimen local. 4. Las autoridades competentes podrán publicar, una vez firmes, las sanciones impuestas por las infracciones cometidas contra la ley, los hechos constitutivos de tales infracciones, así como la identidad del infractor. 5. Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado promoverá, coordinará o adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar el 95
  • 96. cumplimiento de la Ley, con la colaboración de las comunidades autónomas y de acuerdo con sus respectivas competencias. Artículo 156. Medidas de carácter provisional. 1. Iniciado el procedimiento sancionador, el titular del órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento de los riesgos o daños para la salud pública. Dichas medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones. 2. Con la misma finalidad, el órgano competente, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento, con los límites y condiciones establecidos en el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable, sin que puedan en ningún caso sobrepasar el plazo de cinco años. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. Disposición final primera. Título competencial. 1. Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad. El Capítulo IX del Título II se ampara en la competencia exclusiva del Estado en materia de sanidad exterior en virtud de lo previsto en esta misma cláusula. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes preceptos: a) El Capítulo II del Título IV, que se dicta al amparo del artículo 149.1.15ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. b) El Capítulo III del Título III, y los artículos 108, 109 y 110, que son aplicables únicamente a la Administración General del Estado, y que no tienen carácter básico. Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno para elaborar un texto refundido. 1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, proceda a la elaboración de un Texto Refundido que regularice, aclare y armonice la presente Ley con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. El Texto Refundido resultante se denominará Ley General de Sanidad y Salud Pública. 96
  • 97. 2. Se autoriza igualmente al Gobierno para que integre en dicho Texto Refundido regularizadas, aclaradas y armonizadas las disposiciones en materia de salud pública contenidas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud. Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Se faculta al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. 1/7/2010 97