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TEMA 4 TEORÍA DE
LA CONSTITUCIÓN
1
ÍNDICE
2
1. EL CONCEPTO DE
CONSTITUCIÓN
2. EL PODER CONSTITUYENTE
Y EL ORIGEN DE LAS
CONSTITUCIONES
3. EL CONTENIDO DE LA
CONSTITUCIÓN
3.1. Contenido
3.2. Clasificación de las
Constituciones
4. LA REFORMA DE LA
CONSTITUCIÓN
4.1. Naturaleza de la reforma
4.2. Mutación constitucional y
reforma
4.2.A. La mutación
constitucional
4.2.B. La reforma
constitucional
4.3. Mecanismos de reforma
constitucional
4.3.A. El procedimiento
general u ordinario
4.3.B. Procedimiento especial
o agravado
4. 4. Límites a la reforma
5. LAS REFORMAS DE LA
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
6. LA INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL
1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
3
Realmente será el movimiento liberal quien establezca las bases del
concepto moderno de Constitución:
• a) La Constitución aparecerá como una autentica norma jurídica suprema que
organiza los poderes del Estado y que debe asegurar la libertad ciudadana frente
al poder político, a través de una serie de principios y técnicas entre los cuales
destacan el reconocimiento y la garantía de los derechos individuales y la
consagración de la división de poderes.
• b) La Constitución adquiere un carácter garantista.
• c) La Constitución, producto del poder constituyente, no es un simple elemento
del Estado sino que surge de la propia sociedad para controlar a los
gobernantes, siendo el instrumento que organiza los poderes del Estado.
El movimiento liberal se inicia con la Revolución inglesa del siglo XVII.
Asistimos a la primera Constitución escrita en sentido moderno: el
Instrument of Government de 1653.
El proceso revolucionario norteamericano consagrará de una forma
definitiva la idea de Constitución escrita y configurará a esta como una
auténtica norma jurídica. Su Constitución de 1787 será producto de las
influencias europeas.
Finalmente, la Revolución francesa culminará los procesos anteriores,
cuya expresión más significativa será la Declaración de Derechos del
Hombre y el Ciudadano de 1789, sin olvidar sus Constituciones de
1791.
4
Posteriormente cuando se produce la evolución del Estado liberal, la idea de Constitución como
norma jurídica será plenamente aceptada. A partir de ese momento para poder hablar de un Estado
constitucional será necesaria la aceptación de los postulados proclamados en la Declaración
francesa, además de la configuración de la Constitución como norma jurídica y no como un simple
documento político.
Finalmente, respecto a la Constitución como norma jurídica suprema y fuente del derecho
debemos señalar algunas precisiones.
Esta idea de Constitución como norma jurídica suprema es obra de la Revolución norteamericana, a
través del caso Marbury vs Madison en 1803, donde se proclama su superioridad jerárquica.
5
La Constitución es una norma jurídica suprema (norma
normarum) que ocupa el vértice de la pirámide
normativa por varias razones:
• a) Su establecimiento y procedimiento de reforma suponen unos
requisitos que no cumplen las demás disposiciones normativas.
• b) Sirve de parámetro del resto de normas jurídicas.
• c) Todos los preceptos de la Constitución tienen la condición de
norma jurídica, por lo que si alguna disposición normativa viola
estos preceptos será declarada inconstitucional y por tanto anulada.
En este sentido la Constitución es una norma delimitadora del
sistema de fuentes del Derecho.
6
2. EL PODER CONSTITUYENTE Y EL
ORIGEN DE LAS CONSTITUCIONES
La teoría del poder constituyente tiene su origen en el
proceso revolucionario francés y va unida a la figura de
Sieyès y al propio concepto de soberanía. Así distinguimos
entre:
Poder Constituyente: Poder originario y
permanente, creador de un orden nuevo, que no
se apoya en ninguna legalidad anterior y que
carece de límites para actuar. Es la expresión de la
soberanía y su titular es el pueblo (si bien su
titularidad puede variar a lo largo de las épocas).
La Constitución es obra del poder constituyente.
Poder Constituido: Es el poder derivado, sujeto a
límites y creado para gobernar. Su existencia
deriva de la propia Constitución, que regula su
actuación. Es un poder fundamentado y limitado
por la norma suprema.
7
El poder de reforma constitucional es un poder subordinado a la Constitución y, a la vez, capaz
de modificar la misma, pues es la propia Constitución la que establece el órgano legitimado para
proceder a su reforma. Este poder debe su existencia a la propia norma constitucional, que a la
vez determina cuáles son sus funciones debiendo establecer las formas y procedimientos para
su ejercicio.
Aunque el poder constituyente sea un poder ilimitado, también se ha advertido doctrinalmente
la posibilidad de límites al mismo, como ha evidenciado por lo demás la evolución del
constitucionalismo contemporáneo. Siguiendo a Jellinek podemos distinguir:
1. Límites absolutos, que son los
establecidos por el orden natural.
2. Límites heterónomos, que son los
que provienen del exterior, del orden
internacional.
3. Límites autónomos, los establecidos
por el propio poder constituyente y que
son los que plasman una mayor
problemática.
8
3. EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN
3.1. Contenido
Tradicionalmente el contenido de la Constitución venía
delimitado por dos partes diferenciadas:
•a) Parte dogmática, donde se reconocían los
derechos y libertades de las personas.
•b) Parte orgánica, donde se establecía la estructura
del poder político, así como las diferentes
instituciones gubernamentales (división poderes
del Estado).
9
Actualmente, junto a las partes clásicas, hay que añadir otras:
• a) Preámbulo Constitucional, que recoge la promulgación de la Constitución y revela quien es el
titular del poder constituyente. El preámbulo carece de eficacia jurídica, pero al formar parte del
contenido de la Constitución, desempeña un importante papel hermenéutico.
• b) Título Preliminar, que suele contener los principios fundamentales que, posteriormente, son
desarrollados en los demás preceptos constitucionales. Sobre su significado jurídico se plantea la
cuestión de si posee o no un valor superior al resto de los preceptos constitucionales.
• c) Derecho Constitucional transitorio, que desempeña un importante papel en momentos de
ruptura política o de cambio radical. El llamado principio de continuidad de los ordenamientos
jurídicos que se produce incluso en los textos constitucionales más puramente revolucionarios
obliga a que el Derecho nuevo asuma normas derivadas del Derecho anterior, planteándose
importantes problemas jurídicos sobre el carácter de dichas normas preconstitucionales.
• d) Cláusulas Programáticas, son normas orientadoras de determinadas políticas públicas y que
representan un importante elemento de transformación de los propios textos constitucionales.
Son la expresión normativa de determinados objetivos políticos que pretenden ser fijados y que
carecen de eficacia jurídica directa, pero tienen un valor principal y hermenéutico.
10
En concreto, nuestra constitución presenta el siguiente contenido:
• PREÁMBULO.
• TÍTULO PRELIMINAR.
• TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales.
• CAPÍTULO PRIMERO. De los españoles y los extranjeros.
• CAPÍTULO SEGUNDO. Derechos y libertades.
• Sección 1.a De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.
• Sacción 2.a De los derechos y deberes de los ciudadanos.
• CAPÍTULO TERCERO. De los principios rectores de la política social y económica.
• CAPÍTULO CUARTO. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales.
• CAPÍTULO QUINTO. De la suspensión de los derechos y libertades.
• TÍTULO II. De la Corona.
• TÍTULO III. De las Cortes Generales.
• CAPÍTULO PRIMERO. De las Cámaras
• CAPÍTULO SEGUNDO. De la elaboración de las leyes.
• CAPÍTULO TERCERO. De los Tratados Internacionales.
• TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración.
• TÍTULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales.
• TÍTULO VI. Del Poder Judicial.
• TÍTULO VII. Economía y Hacienda.
• TÍTULO VIII. De la Organización Territorial del Estado.
• CAPÍTULO PRIMERO. Principios generales.
• CAPÍTULO SEGUNDO. De la Administración Local.
• CAPÍTULO TERCERO. De las Comunidades Autónomas.
• TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional.
• TÍTULO X. De la reforma constitucional.
• DISPOSICIONES ADICIONALES.
• DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
• DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
• DISPOSICIÓN FINAL.
11
3.2. Clasificación de las Constituciones
a) Según la titularidad del poder Constituyente distinguimos:
• Constituciones otorgadas: el rey, debido a la presión popular, otorga una Constitución en la cual reconoce la propia
autolimitación de su poder.
• Constituciones pactadas entre el soberano y una asamblea que representa al pueblo.
• Constituciones impuestas: el poder constituyente reside en la soberanía popular, dejando de lado la voluntad regia.
b) Por razón de su forma, las Constituciones pueden ser escritas o no escritas.
c) Atendiendo a los procedimientos de reforma se distingue entre Constituciones rígidas y flexibles.
d) Constituciones originarias (principio fundacional nuevo) o derivadas, inspiradas en otras Constituciones.
e) Por su contenido: Constituciones breves o extensas.
f) Por su eficacia las Constituciones pueden ser normativas, nominales y semánticas.
12
4. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
4.1. Naturaleza de la reforma
La inmensa mayoría de las Constituciones actuales
prevé su propia reforma. No obstante, todavía
sigue teniendo sentido teórico las palabras de
Loewestein al señalar que: “Una Constitución ideal
sería aquel orden normativo conformador del
proceso político según el cual todos los desarrollos
futuros de la comunidad, tanto de orden político
como social, económico y cultural, pudiesen ser
previstos de tal manera que no fuese necesario un
cambio de normas conformadoras”.
Todas las Constituciones nacen con una
pretensión, más o menos explícita de permanencia
e incluso perpetuidad. Sin embargo, la realidad
demuestra que los cambios constitucionales son
relativamente frecuentes.
13
El poder de la reforma ha de ser considerado como un poder constituido y nunca como una
manifestación del poder constituyente, pues este último desaparece una vez aprobada la Constitución.
Por ello la reforma no puede ser considerada simplemente como un mecanismo de cambio
constitucional sino fundamentalmente un instrumento de defensa de la propia Constitución que
implica el establecimiento de un procedimiento ad hoc para su modificación, lo cual queda configurada
como Ley suprema, base de todo el sistema de garantías constitucionales.
Estos cambios no se producen únicamente a través de la técnica de la reforma constitucional, ya que
se pueden producir transformaciones no articuladas mediante las convenciones, uso y la propia
interpretación constitucional.
14
La teoría de la reforma constitucional ha superado la clásica disyuntiva entre flexibilidad y rigidez
constitucional. Así, la flexibilidad implica la posibilidad de que una fuerza política, coyunturalmente en el
poder, pueda modificar por si sola el texto constitucional, sin embargo, la absoluta rigidez constitucional
puede conducir a que los cambios constitucionales se produzcan al margen y en contra del propio texto
constitucional, lo que implicaría la destrucción de la propia Norma Fundamental.
Además, el tema de la reforma constitucional no puede ser analizado exclusivamente desde el punto de
vista jurídico, ya que se trata de una cuestión que invade el campo de la teoría política, planteando
problemas importantes sobre su carácter transformador o no de la realidad social.
15
De este modo, la reforma constitucional pretende garantizar la supremacía de
la Constitución, pero también adaptarse a las nuevas exigencias sociales o
corregir sus deficiencias. Su excesiva rigidez puede conllevar abusos al intentar
buscar alternativas con las que hacer frente a las necesidades constitucionales.
La práctica totalidad de las Constituciones actuales tiene un carácter rígido,
previéndose procedimientos más o menos agravados, como consecuencia del
carácter de mecanismo de defensa constitucional que tiene todo
procedimiento de reforma.
16
Juristas como Schmitt distinguen entre:
Destrucción de la
Constitución, se produce
cuando se da la
supresión de la
Constitución existente,
acompañada de la
supresión del poder
constituyente en que se
fundamentaba.
Supresión de la
Constitución, que supone la
desaparición del texto
constitucional pero
conservando el poder
constituyente que fue su
origen. Equivale también a la
llamada reforma total.
Quebrantamiento de la
Constitución, implica la
violación de la norma
fundamental, ya que se
produce una modificación de
la misma sin atenerse a los
mecanismos de reforma
previstos.
Suspensión de la
Constitución, que se
produce cuando una o varias
disposiciones
constitucionales son
declaradas,
provisionalmente, fuera de
vigor. La cuestión afecta
fundamentalmente a
derechos fundamentales.
Frente a todo lo dicho hay que diferenciar de la reforma constitucional
otras figuras afines.
17
4.2. Mutación constitucional y reforma
4.2.A. La mutación constitucional
Implica una transformación en la realidad
de la estructura social o del poder político
sin que dicha transformación quede
actualizada en el texto constitucional que
permanece inalterado. En los sistemas
democráticos sirve para adecuar la
realidad constitucional a la realidad
política sin necesidad de acudir al
mecanismo de reforma constitucional.
En ocasiones nos encontramos con
situaciones en las que una Constitución
mantiene su texto original, pero este se lee
o aplica de una manera distinta a su
sentido literal. La mutación constitucional,
como muestra el Derecho comparado,
puede producirse por diversos motivos:
•a) Unas veces se produce porque la práctica política
camina por una vertiente diferente a las del texto
constitucional.
•b) Otras veces se produce por dejación de una
facultad o competencia que llega a convertirse en
una convención constitucional.
•c) Finalmente la mutación se produce como
consecuencia de la interpretación constitucional, no
siendo fácil diferenciar una figura de otra.
18
4.2.B. La reforma constitucional
En un sentido formal es
la técnica por medio de
la cual se modifica el
texto constitucional. En
un sentido material es
el resultado del
procedimiento de
enmienda de la
Constitución.
Respecto a su posición
en la escala jerárquica
normativa, parece
lógico proclamar la
supremacía de la
Constitución sobre la
propia ley de reforma
constitucional,
planteándose el tema
del posible control
constitucional sobre las
leyes de reforma
constitucional. La
reforma Constitucional
debe garantizar tanto
la estabilidad al texto
constitucional como su
adecuación a los
cambios sociales y
políticos que se
produzcan.
La técnica de la
reforma constitucional
puede implicar una
transformación
progresiva del texto
constitucional o al
menos, impedir
modificaciones de
sentido contrario. Sin
embargo esta no es su
principal función pues
parece pensada para
adecuar el texto
constitucional a
aquellas
transformaciones que
se vayan produciendo
en la realidad.
Hay que destacar que
el poder de reforma es
un poder derivado,
sujeto a límites pero
capaz de modificar la
propia Constitución.
La reforma
constitucional se
regula en el Título X
(Art. del 166 al 169) de
nuestra Constitución y
no solo es un
mecanismo de cambio
constitucional, sino
también un
mecanismo de defensa
de la Constitución.
19
4.3. Mecanismos de reforma constitucional
Procedimientos de reforma constitucional.
• Una vez planteada la iniciativa de reforma, nuestra Constitución contempla la
existencia de dos procedimientos en función de la materia objeto de reforma. Así
para una reforma total o de una parcial que afecte al Título Preliminar, al capítulo
segundo (sección 1.ª) del Título I o al Título II, se seguirá el procedimiento
agravado del art. 168. En caso contrario el procedimiento será el establecido en el
art. 167.
• Analizaremos los dos procedimientos en las siguientes diapositivas:
Iniciativa de la reforma.
Viene regulada en el art.
166 CE.
Los titulares de la iniciativa
de reforma son el Gobierno,
el Congreso, el Senado y las
Asambleas Legislativas de
las Comunidades
Autónomas.
20
4.3.A. El procedimiento general u
ordinario
Es el establecido en el art.167 CE y ha de seguirse siempre que se trate de una reforma parcial y que
no afecte a los contenidos especialmente protegidos por el art. 168 CE. Sus trámites son:
• Aprobación por las Cámaras por una mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, mayoría
suficientemente cualificada que impedirá a una sola fuerza política coyunturalmente mayoritaria
reformar por sí sola el texto constitucional.
• Si no se alcanza dicha mayoría se forma una Comisión mixta paritaria de miembros de ambas
Cámaras que presentará un texto para ser votado nuevamente. Para aprobar el texto se necesitaría la
mayoría absoluta del Senado y los dos tercios del Congreso.
• Posible ratificación por referéndum. El art 167.3 CE establece la posibilidad de un referéndum
facultativo cuando se solicite, dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la reforma por las
Cortes, por una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. La aprobación por
referéndum sigue las reglas generales previstas en la Ley Orgánica de 2/1980, de 18 de enero, sobre las
distintas modalidades de referéndum, debiendo las Cortes Generales comunicar al presidente del
Gobierno el proyecto de reforma aprobado, así como la solicitud para que el referéndum se realice. El
referéndum será por tanto facultativo, pero en caso de llevarse a cabo, su resultado será vinculante.
21
4.3.B. Procedimiento especial o agravado
Está establecido en el art.168 CE. Con ello la Constitución española adquiere un carácter
extremadamente rígido. Este procedimiento plantea varias cuestiones:
• a) La delimitación de las materias. Se utiliza para la revisión total de la Constitución o
una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del
Título I (que trata de los derechos fundamentales y libertades públicas), o al Título II
(relativo a la Corona).
• b) Los trámites del procedimiento.
• Aprobación por las Cámaras (Congreso y Senado) exigiéndose una mayoría de dos
tercios en cada una de ellas y procediéndose a su disolución inmediata. De no obtener
tal mayoría, el procedimiento finalizaría.
• Disolución automática de las mismas
• Aprobación por las nuevas Cámaras elegidas del nuevo texto constitucional, por
mayoría también de dos tercios en cada una de ellas.
• Ratificación de la reforma mediante referéndum obligatorio y vinculante.
22
4.4 Límites a la reforma
Se señalan en el art. 169 de la CE “No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los
estados previstos en el artículo 116.”
Se contempla un límite expreso de carácter temporal y referente a los casos de tiempo de guerra y durante la vigencia de los estados de
emergencia del art. 116 CE (desarrollados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de alarma, excepción y sitio).
Por otro lado, la doctrina ha planteado la posible existencia de límites tácitos de la reforma constitucional como la unidad de España y
los derechos fundamentales.
Si se reforman los principios esenciales sobre los que descansa nuestra Norma Fundamental, en realidad no estaríamos en presencia de
una reforma constitucional sino ante la sustitución de una Constitución por otra.
Por otro lado, se ha planteado la posibilidad de reformar el propio procedimiento de reforma, lo que se denomina como “reforma de
doble grado”. El tema está relacionado con la posible existencia de límites formales, y ha generado un enfrentamiento entre diversas
posturas constitucionales.
23
5. LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA
• Esa reforma tuvo lugar a través del procedimiento del art. 167 CE, afectando únicamente al art. 13.2
de nuestra Norma Fundamental para incorporar las palabras “y pasivo”, tal y como se desprendía de la
Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992. La reforma se produjo con el consenso
de todos los grupos parlamentarios, con la salvedad de que no se realizó el referéndum facultativo
previsto en el art. 167 CE.
A) La primera utilización de los mecanismos de
reforma constitucional se produjo en 1992, como
consecuencia del proceso de ratificación del
Tratado de la Unión Europea, a fin de permitir el
sufragio pasivo en los comicios locales a
cualquier persona perteneciente a un Estado
miembro de la Unión.
• Esta reforma tuvo por objeto la constitucionalización de los principios de estabilidad presupuestaria y
equilibrio presupuestario, y vino impuesta por determinadas autoridades europeas, que obligaron a
introducir en los textos constitucionales las normas de estabilidad presupuestaria aprobadas por la UE.
B) La segunda reforma de nuestra constitución se
produjo en 2011, de una forma sorpresiva y
urgente, pues en un mes se cumplimentaron todos
los trámites de la reforma. Todo ello propició una
nueva redacción del art. 135 CE, que se llevó a cabo
a través del procedimiento del 167 CE sin necesidad
de referéndum.
• El artículo 49 establece “1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título
en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que
sea necesaria para dicho ejercicio.2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la
plena autonomía personal e inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos
universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los
términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las
mujeres y los menores con discapacidad.”
C) La tercera reforma de nuestra Constitución se
produjo en 2024 en su artículo 49, al cambiar el
término disminuido por discapacitado,
reformándose a través del procedimiento del 167
CE sin necesidad de referéndum.
24
6. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
La interpretación constitucional debe ser analizada desde los propios esquemas de la interpretación jurídica, es
decir desde aquel conjunto de procesos lógicos a través de los cuales se atribuye un significado a una norma o se
describe el sentido de sus enunciados. Siguiendo a Hesse, la interpretación constitucional debe ser concebida
como una concreción, que presupone la comprensión del contenido de la norma a concretar.
El ordenamiento jurídico tiene que ser interpretado según la Constitución española,
ya que de acuerdo con el principio de jerarquía, la Constitución es la norma jurídica
suprema, por lo que todos los poderes públicos tienen que aplicar la ley de acuerdo
con los principios y normas constitucionales. Así mismo, la Constitución vincula a
todos los jueces y tribunales que tienen que interpretar y aplicar las normas jurídicas
según los preceptos y principios constitucionales.
25
En materia de interpretación hay dos teorías:
• a) La teoría tradicional o subjetiva que busca en la
voluntad del legislador (voluntas legislatoris) el sentido de
la norma, y cuando el legislador es un órgano
pluripersonal se indaga en la voluntad predominante de la
norma.
• b) La teoría objetiva que rechaza la indagación de la
intervención del legislador y busca la voluntad de la ley
(voluntas legis, non legistatoris). De este modo, la ley
cobra un valor en sí misma que hay que investigar, no
aisladamente sino puesta en conexión con el conjunto del
sistema.
26
Hay que señalar que los principios de interpretación de la
legislación civil son tenidos en cuenta por nuestra propia
jurisprudencia constitucional. Así podemos distinguir:
• El método de interpretación gramatical ha sido tenido en cuenta por el
Tribunal Constitucional, que tiene en cuenta las especificidades derivadas
del lenguaje jurídico.
• El método sistemático, consiste en que la norma interpretada lo es a la luz
de todo el ordenamiento jurídico, impidiendo un significado aislado de la
misma.
• El método histórico, cuya esencia consiste en utilizar los precedentes
buscando la voluntad constituyente, para indagar el sentido de la norma.
• El método teleológico, que atiende a la finalidad de la norma a interpretar.
27
A todo ello debemos añadir que la
interpretación constitucional no puede
reducirse a una interpretación jurídica,
ya que tiene sus propias características.
Ello conduce a que todo el
ordenamiento jurídico se impregna de
esta interpretación constitucional que
le debe dar sentido y coherencia.
La interpretación de la Constitución
como un todo orgánico contribuye
además a la potenciación del principio
de seguridad jurídica y de conservación
de la propia norma.
28
Finalmente, y como destaca Hesse, existen una serie de principios inherentes a la
interpretación constitucional que tienen como premisa la propia unidad del
ordenamiento jurídico:
• El principio de unidad de la Constitución, entendido no solo como la superioridad jerárquica de unos
preceptos sobre otros, sino como el intento de interpretación armónica de todos ellos
• El principio de concordancia práctica, a la que se llega mediante la “proporcionalidad” para poder
coordinar los bienes constitucionalmente protegidos, de tal modo que se encuentre la solución del
problema conservando todos ellos su identidad. El problema consiste en determinar cuales son los
límites mínimos exigidos por la Constitución para que el bien protegido no pierda su identidad
(contenido esencial).
• El principio de corrección funcional, en virtud del cual el titular de la interpretación debe mantenerse
dentro del ámbito de sus competencias, sin proceder a una alteración de la misma a través de la
interpretación constitucional.
• El principio o criterio de eficacia integradora, que no es sino una consecuencia del principio de
unidad, y que exige otorgar preferencia en la solución de problemas a los puntos de vista que
mantengan dicha unidad.
29

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TEMA 4 TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

  • 1. TEMA 4 TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN 1
  • 2. ÍNDICE 2 1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN 2. EL PODER CONSTITUYENTE Y EL ORIGEN DE LAS CONSTITUCIONES 3. EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN 3.1. Contenido 3.2. Clasificación de las Constituciones 4. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 4.1. Naturaleza de la reforma 4.2. Mutación constitucional y reforma 4.2.A. La mutación constitucional 4.2.B. La reforma constitucional 4.3. Mecanismos de reforma constitucional 4.3.A. El procedimiento general u ordinario 4.3.B. Procedimiento especial o agravado 4. 4. Límites a la reforma 5. LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 6. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL
  • 3. 1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN 3 Realmente será el movimiento liberal quien establezca las bases del concepto moderno de Constitución: • a) La Constitución aparecerá como una autentica norma jurídica suprema que organiza los poderes del Estado y que debe asegurar la libertad ciudadana frente al poder político, a través de una serie de principios y técnicas entre los cuales destacan el reconocimiento y la garantía de los derechos individuales y la consagración de la división de poderes. • b) La Constitución adquiere un carácter garantista. • c) La Constitución, producto del poder constituyente, no es un simple elemento del Estado sino que surge de la propia sociedad para controlar a los gobernantes, siendo el instrumento que organiza los poderes del Estado.
  • 4. El movimiento liberal se inicia con la Revolución inglesa del siglo XVII. Asistimos a la primera Constitución escrita en sentido moderno: el Instrument of Government de 1653. El proceso revolucionario norteamericano consagrará de una forma definitiva la idea de Constitución escrita y configurará a esta como una auténtica norma jurídica. Su Constitución de 1787 será producto de las influencias europeas. Finalmente, la Revolución francesa culminará los procesos anteriores, cuya expresión más significativa será la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, sin olvidar sus Constituciones de 1791. 4
  • 5. Posteriormente cuando se produce la evolución del Estado liberal, la idea de Constitución como norma jurídica será plenamente aceptada. A partir de ese momento para poder hablar de un Estado constitucional será necesaria la aceptación de los postulados proclamados en la Declaración francesa, además de la configuración de la Constitución como norma jurídica y no como un simple documento político. Finalmente, respecto a la Constitución como norma jurídica suprema y fuente del derecho debemos señalar algunas precisiones. Esta idea de Constitución como norma jurídica suprema es obra de la Revolución norteamericana, a través del caso Marbury vs Madison en 1803, donde se proclama su superioridad jerárquica. 5
  • 6. La Constitución es una norma jurídica suprema (norma normarum) que ocupa el vértice de la pirámide normativa por varias razones: • a) Su establecimiento y procedimiento de reforma suponen unos requisitos que no cumplen las demás disposiciones normativas. • b) Sirve de parámetro del resto de normas jurídicas. • c) Todos los preceptos de la Constitución tienen la condición de norma jurídica, por lo que si alguna disposición normativa viola estos preceptos será declarada inconstitucional y por tanto anulada. En este sentido la Constitución es una norma delimitadora del sistema de fuentes del Derecho. 6
  • 7. 2. EL PODER CONSTITUYENTE Y EL ORIGEN DE LAS CONSTITUCIONES La teoría del poder constituyente tiene su origen en el proceso revolucionario francés y va unida a la figura de Sieyès y al propio concepto de soberanía. Así distinguimos entre: Poder Constituyente: Poder originario y permanente, creador de un orden nuevo, que no se apoya en ninguna legalidad anterior y que carece de límites para actuar. Es la expresión de la soberanía y su titular es el pueblo (si bien su titularidad puede variar a lo largo de las épocas). La Constitución es obra del poder constituyente. Poder Constituido: Es el poder derivado, sujeto a límites y creado para gobernar. Su existencia deriva de la propia Constitución, que regula su actuación. Es un poder fundamentado y limitado por la norma suprema. 7
  • 8. El poder de reforma constitucional es un poder subordinado a la Constitución y, a la vez, capaz de modificar la misma, pues es la propia Constitución la que establece el órgano legitimado para proceder a su reforma. Este poder debe su existencia a la propia norma constitucional, que a la vez determina cuáles son sus funciones debiendo establecer las formas y procedimientos para su ejercicio. Aunque el poder constituyente sea un poder ilimitado, también se ha advertido doctrinalmente la posibilidad de límites al mismo, como ha evidenciado por lo demás la evolución del constitucionalismo contemporáneo. Siguiendo a Jellinek podemos distinguir: 1. Límites absolutos, que son los establecidos por el orden natural. 2. Límites heterónomos, que son los que provienen del exterior, del orden internacional. 3. Límites autónomos, los establecidos por el propio poder constituyente y que son los que plasman una mayor problemática. 8
  • 9. 3. EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN 3.1. Contenido Tradicionalmente el contenido de la Constitución venía delimitado por dos partes diferenciadas: •a) Parte dogmática, donde se reconocían los derechos y libertades de las personas. •b) Parte orgánica, donde se establecía la estructura del poder político, así como las diferentes instituciones gubernamentales (división poderes del Estado). 9
  • 10. Actualmente, junto a las partes clásicas, hay que añadir otras: • a) Preámbulo Constitucional, que recoge la promulgación de la Constitución y revela quien es el titular del poder constituyente. El preámbulo carece de eficacia jurídica, pero al formar parte del contenido de la Constitución, desempeña un importante papel hermenéutico. • b) Título Preliminar, que suele contener los principios fundamentales que, posteriormente, son desarrollados en los demás preceptos constitucionales. Sobre su significado jurídico se plantea la cuestión de si posee o no un valor superior al resto de los preceptos constitucionales. • c) Derecho Constitucional transitorio, que desempeña un importante papel en momentos de ruptura política o de cambio radical. El llamado principio de continuidad de los ordenamientos jurídicos que se produce incluso en los textos constitucionales más puramente revolucionarios obliga a que el Derecho nuevo asuma normas derivadas del Derecho anterior, planteándose importantes problemas jurídicos sobre el carácter de dichas normas preconstitucionales. • d) Cláusulas Programáticas, son normas orientadoras de determinadas políticas públicas y que representan un importante elemento de transformación de los propios textos constitucionales. Son la expresión normativa de determinados objetivos políticos que pretenden ser fijados y que carecen de eficacia jurídica directa, pero tienen un valor principal y hermenéutico. 10
  • 11. En concreto, nuestra constitución presenta el siguiente contenido: • PREÁMBULO. • TÍTULO PRELIMINAR. • TÍTULO I. De los derechos y deberes fundamentales. • CAPÍTULO PRIMERO. De los españoles y los extranjeros. • CAPÍTULO SEGUNDO. Derechos y libertades. • Sección 1.a De los derechos fundamentales y de las libertades públicas. • Sacción 2.a De los derechos y deberes de los ciudadanos. • CAPÍTULO TERCERO. De los principios rectores de la política social y económica. • CAPÍTULO CUARTO. De las garantías de las libertades y derechos fundamentales. • CAPÍTULO QUINTO. De la suspensión de los derechos y libertades. • TÍTULO II. De la Corona. • TÍTULO III. De las Cortes Generales. • CAPÍTULO PRIMERO. De las Cámaras • CAPÍTULO SEGUNDO. De la elaboración de las leyes. • CAPÍTULO TERCERO. De los Tratados Internacionales. • TÍTULO IV. Del Gobierno y de la Administración. • TÍTULO V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. • TÍTULO VI. Del Poder Judicial. • TÍTULO VII. Economía y Hacienda. • TÍTULO VIII. De la Organización Territorial del Estado. • CAPÍTULO PRIMERO. Principios generales. • CAPÍTULO SEGUNDO. De la Administración Local. • CAPÍTULO TERCERO. De las Comunidades Autónomas. • TÍTULO IX. Del Tribunal Constitucional. • TÍTULO X. De la reforma constitucional. • DISPOSICIONES ADICIONALES. • DISPOSICIONES TRANSITORIAS. • DISPOSICIÓN DEROGATORIA. • DISPOSICIÓN FINAL. 11
  • 12. 3.2. Clasificación de las Constituciones a) Según la titularidad del poder Constituyente distinguimos: • Constituciones otorgadas: el rey, debido a la presión popular, otorga una Constitución en la cual reconoce la propia autolimitación de su poder. • Constituciones pactadas entre el soberano y una asamblea que representa al pueblo. • Constituciones impuestas: el poder constituyente reside en la soberanía popular, dejando de lado la voluntad regia. b) Por razón de su forma, las Constituciones pueden ser escritas o no escritas. c) Atendiendo a los procedimientos de reforma se distingue entre Constituciones rígidas y flexibles. d) Constituciones originarias (principio fundacional nuevo) o derivadas, inspiradas en otras Constituciones. e) Por su contenido: Constituciones breves o extensas. f) Por su eficacia las Constituciones pueden ser normativas, nominales y semánticas. 12
  • 13. 4. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN 4.1. Naturaleza de la reforma La inmensa mayoría de las Constituciones actuales prevé su propia reforma. No obstante, todavía sigue teniendo sentido teórico las palabras de Loewestein al señalar que: “Una Constitución ideal sería aquel orden normativo conformador del proceso político según el cual todos los desarrollos futuros de la comunidad, tanto de orden político como social, económico y cultural, pudiesen ser previstos de tal manera que no fuese necesario un cambio de normas conformadoras”. Todas las Constituciones nacen con una pretensión, más o menos explícita de permanencia e incluso perpetuidad. Sin embargo, la realidad demuestra que los cambios constitucionales son relativamente frecuentes. 13
  • 14. El poder de la reforma ha de ser considerado como un poder constituido y nunca como una manifestación del poder constituyente, pues este último desaparece una vez aprobada la Constitución. Por ello la reforma no puede ser considerada simplemente como un mecanismo de cambio constitucional sino fundamentalmente un instrumento de defensa de la propia Constitución que implica el establecimiento de un procedimiento ad hoc para su modificación, lo cual queda configurada como Ley suprema, base de todo el sistema de garantías constitucionales. Estos cambios no se producen únicamente a través de la técnica de la reforma constitucional, ya que se pueden producir transformaciones no articuladas mediante las convenciones, uso y la propia interpretación constitucional. 14
  • 15. La teoría de la reforma constitucional ha superado la clásica disyuntiva entre flexibilidad y rigidez constitucional. Así, la flexibilidad implica la posibilidad de que una fuerza política, coyunturalmente en el poder, pueda modificar por si sola el texto constitucional, sin embargo, la absoluta rigidez constitucional puede conducir a que los cambios constitucionales se produzcan al margen y en contra del propio texto constitucional, lo que implicaría la destrucción de la propia Norma Fundamental. Además, el tema de la reforma constitucional no puede ser analizado exclusivamente desde el punto de vista jurídico, ya que se trata de una cuestión que invade el campo de la teoría política, planteando problemas importantes sobre su carácter transformador o no de la realidad social. 15
  • 16. De este modo, la reforma constitucional pretende garantizar la supremacía de la Constitución, pero también adaptarse a las nuevas exigencias sociales o corregir sus deficiencias. Su excesiva rigidez puede conllevar abusos al intentar buscar alternativas con las que hacer frente a las necesidades constitucionales. La práctica totalidad de las Constituciones actuales tiene un carácter rígido, previéndose procedimientos más o menos agravados, como consecuencia del carácter de mecanismo de defensa constitucional que tiene todo procedimiento de reforma. 16
  • 17. Juristas como Schmitt distinguen entre: Destrucción de la Constitución, se produce cuando se da la supresión de la Constitución existente, acompañada de la supresión del poder constituyente en que se fundamentaba. Supresión de la Constitución, que supone la desaparición del texto constitucional pero conservando el poder constituyente que fue su origen. Equivale también a la llamada reforma total. Quebrantamiento de la Constitución, implica la violación de la norma fundamental, ya que se produce una modificación de la misma sin atenerse a los mecanismos de reforma previstos. Suspensión de la Constitución, que se produce cuando una o varias disposiciones constitucionales son declaradas, provisionalmente, fuera de vigor. La cuestión afecta fundamentalmente a derechos fundamentales. Frente a todo lo dicho hay que diferenciar de la reforma constitucional otras figuras afines. 17
  • 18. 4.2. Mutación constitucional y reforma 4.2.A. La mutación constitucional Implica una transformación en la realidad de la estructura social o del poder político sin que dicha transformación quede actualizada en el texto constitucional que permanece inalterado. En los sistemas democráticos sirve para adecuar la realidad constitucional a la realidad política sin necesidad de acudir al mecanismo de reforma constitucional. En ocasiones nos encontramos con situaciones en las que una Constitución mantiene su texto original, pero este se lee o aplica de una manera distinta a su sentido literal. La mutación constitucional, como muestra el Derecho comparado, puede producirse por diversos motivos: •a) Unas veces se produce porque la práctica política camina por una vertiente diferente a las del texto constitucional. •b) Otras veces se produce por dejación de una facultad o competencia que llega a convertirse en una convención constitucional. •c) Finalmente la mutación se produce como consecuencia de la interpretación constitucional, no siendo fácil diferenciar una figura de otra. 18
  • 19. 4.2.B. La reforma constitucional En un sentido formal es la técnica por medio de la cual se modifica el texto constitucional. En un sentido material es el resultado del procedimiento de enmienda de la Constitución. Respecto a su posición en la escala jerárquica normativa, parece lógico proclamar la supremacía de la Constitución sobre la propia ley de reforma constitucional, planteándose el tema del posible control constitucional sobre las leyes de reforma constitucional. La reforma Constitucional debe garantizar tanto la estabilidad al texto constitucional como su adecuación a los cambios sociales y políticos que se produzcan. La técnica de la reforma constitucional puede implicar una transformación progresiva del texto constitucional o al menos, impedir modificaciones de sentido contrario. Sin embargo esta no es su principal función pues parece pensada para adecuar el texto constitucional a aquellas transformaciones que se vayan produciendo en la realidad. Hay que destacar que el poder de reforma es un poder derivado, sujeto a límites pero capaz de modificar la propia Constitución. La reforma constitucional se regula en el Título X (Art. del 166 al 169) de nuestra Constitución y no solo es un mecanismo de cambio constitucional, sino también un mecanismo de defensa de la Constitución. 19
  • 20. 4.3. Mecanismos de reforma constitucional Procedimientos de reforma constitucional. • Una vez planteada la iniciativa de reforma, nuestra Constitución contempla la existencia de dos procedimientos en función de la materia objeto de reforma. Así para una reforma total o de una parcial que afecte al Título Preliminar, al capítulo segundo (sección 1.ª) del Título I o al Título II, se seguirá el procedimiento agravado del art. 168. En caso contrario el procedimiento será el establecido en el art. 167. • Analizaremos los dos procedimientos en las siguientes diapositivas: Iniciativa de la reforma. Viene regulada en el art. 166 CE. Los titulares de la iniciativa de reforma son el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. 20
  • 21. 4.3.A. El procedimiento general u ordinario Es el establecido en el art.167 CE y ha de seguirse siempre que se trate de una reforma parcial y que no afecte a los contenidos especialmente protegidos por el art. 168 CE. Sus trámites son: • Aprobación por las Cámaras por una mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, mayoría suficientemente cualificada que impedirá a una sola fuerza política coyunturalmente mayoritaria reformar por sí sola el texto constitucional. • Si no se alcanza dicha mayoría se forma una Comisión mixta paritaria de miembros de ambas Cámaras que presentará un texto para ser votado nuevamente. Para aprobar el texto se necesitaría la mayoría absoluta del Senado y los dos tercios del Congreso. • Posible ratificación por referéndum. El art 167.3 CE establece la posibilidad de un referéndum facultativo cuando se solicite, dentro de los quince días siguientes a la aprobación de la reforma por las Cortes, por una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. La aprobación por referéndum sigue las reglas generales previstas en la Ley Orgánica de 2/1980, de 18 de enero, sobre las distintas modalidades de referéndum, debiendo las Cortes Generales comunicar al presidente del Gobierno el proyecto de reforma aprobado, así como la solicitud para que el referéndum se realice. El referéndum será por tanto facultativo, pero en caso de llevarse a cabo, su resultado será vinculante. 21
  • 22. 4.3.B. Procedimiento especial o agravado Está establecido en el art.168 CE. Con ello la Constitución española adquiere un carácter extremadamente rígido. Este procedimiento plantea varias cuestiones: • a) La delimitación de las materias. Se utiliza para la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I (que trata de los derechos fundamentales y libertades públicas), o al Título II (relativo a la Corona). • b) Los trámites del procedimiento. • Aprobación por las Cámaras (Congreso y Senado) exigiéndose una mayoría de dos tercios en cada una de ellas y procediéndose a su disolución inmediata. De no obtener tal mayoría, el procedimiento finalizaría. • Disolución automática de las mismas • Aprobación por las nuevas Cámaras elegidas del nuevo texto constitucional, por mayoría también de dos tercios en cada una de ellas. • Ratificación de la reforma mediante referéndum obligatorio y vinculante. 22
  • 23. 4.4 Límites a la reforma Se señalan en el art. 169 de la CE “No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.” Se contempla un límite expreso de carácter temporal y referente a los casos de tiempo de guerra y durante la vigencia de los estados de emergencia del art. 116 CE (desarrollados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de alarma, excepción y sitio). Por otro lado, la doctrina ha planteado la posible existencia de límites tácitos de la reforma constitucional como la unidad de España y los derechos fundamentales. Si se reforman los principios esenciales sobre los que descansa nuestra Norma Fundamental, en realidad no estaríamos en presencia de una reforma constitucional sino ante la sustitución de una Constitución por otra. Por otro lado, se ha planteado la posibilidad de reformar el propio procedimiento de reforma, lo que se denomina como “reforma de doble grado”. El tema está relacionado con la posible existencia de límites formales, y ha generado un enfrentamiento entre diversas posturas constitucionales. 23
  • 24. 5. LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA • Esa reforma tuvo lugar a través del procedimiento del art. 167 CE, afectando únicamente al art. 13.2 de nuestra Norma Fundamental para incorporar las palabras “y pasivo”, tal y como se desprendía de la Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992. La reforma se produjo con el consenso de todos los grupos parlamentarios, con la salvedad de que no se realizó el referéndum facultativo previsto en el art. 167 CE. A) La primera utilización de los mecanismos de reforma constitucional se produjo en 1992, como consecuencia del proceso de ratificación del Tratado de la Unión Europea, a fin de permitir el sufragio pasivo en los comicios locales a cualquier persona perteneciente a un Estado miembro de la Unión. • Esta reforma tuvo por objeto la constitucionalización de los principios de estabilidad presupuestaria y equilibrio presupuestario, y vino impuesta por determinadas autoridades europeas, que obligaron a introducir en los textos constitucionales las normas de estabilidad presupuestaria aprobadas por la UE. B) La segunda reforma de nuestra constitución se produjo en 2011, de una forma sorpresiva y urgente, pues en un mes se cumplimentaron todos los trámites de la reforma. Todo ello propició una nueva redacción del art. 135 CE, que se llevó a cabo a través del procedimiento del 167 CE sin necesidad de referéndum. • El artículo 49 establece “1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal e inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.” C) La tercera reforma de nuestra Constitución se produjo en 2024 en su artículo 49, al cambiar el término disminuido por discapacitado, reformándose a través del procedimiento del 167 CE sin necesidad de referéndum. 24
  • 25. 6. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL La interpretación constitucional debe ser analizada desde los propios esquemas de la interpretación jurídica, es decir desde aquel conjunto de procesos lógicos a través de los cuales se atribuye un significado a una norma o se describe el sentido de sus enunciados. Siguiendo a Hesse, la interpretación constitucional debe ser concebida como una concreción, que presupone la comprensión del contenido de la norma a concretar. El ordenamiento jurídico tiene que ser interpretado según la Constitución española, ya que de acuerdo con el principio de jerarquía, la Constitución es la norma jurídica suprema, por lo que todos los poderes públicos tienen que aplicar la ley de acuerdo con los principios y normas constitucionales. Así mismo, la Constitución vincula a todos los jueces y tribunales que tienen que interpretar y aplicar las normas jurídicas según los preceptos y principios constitucionales. 25
  • 26. En materia de interpretación hay dos teorías: • a) La teoría tradicional o subjetiva que busca en la voluntad del legislador (voluntas legislatoris) el sentido de la norma, y cuando el legislador es un órgano pluripersonal se indaga en la voluntad predominante de la norma. • b) La teoría objetiva que rechaza la indagación de la intervención del legislador y busca la voluntad de la ley (voluntas legis, non legistatoris). De este modo, la ley cobra un valor en sí misma que hay que investigar, no aisladamente sino puesta en conexión con el conjunto del sistema. 26
  • 27. Hay que señalar que los principios de interpretación de la legislación civil son tenidos en cuenta por nuestra propia jurisprudencia constitucional. Así podemos distinguir: • El método de interpretación gramatical ha sido tenido en cuenta por el Tribunal Constitucional, que tiene en cuenta las especificidades derivadas del lenguaje jurídico. • El método sistemático, consiste en que la norma interpretada lo es a la luz de todo el ordenamiento jurídico, impidiendo un significado aislado de la misma. • El método histórico, cuya esencia consiste en utilizar los precedentes buscando la voluntad constituyente, para indagar el sentido de la norma. • El método teleológico, que atiende a la finalidad de la norma a interpretar. 27
  • 28. A todo ello debemos añadir que la interpretación constitucional no puede reducirse a una interpretación jurídica, ya que tiene sus propias características. Ello conduce a que todo el ordenamiento jurídico se impregna de esta interpretación constitucional que le debe dar sentido y coherencia. La interpretación de la Constitución como un todo orgánico contribuye además a la potenciación del principio de seguridad jurídica y de conservación de la propia norma. 28
  • 29. Finalmente, y como destaca Hesse, existen una serie de principios inherentes a la interpretación constitucional que tienen como premisa la propia unidad del ordenamiento jurídico: • El principio de unidad de la Constitución, entendido no solo como la superioridad jerárquica de unos preceptos sobre otros, sino como el intento de interpretación armónica de todos ellos • El principio de concordancia práctica, a la que se llega mediante la “proporcionalidad” para poder coordinar los bienes constitucionalmente protegidos, de tal modo que se encuentre la solución del problema conservando todos ellos su identidad. El problema consiste en determinar cuales son los límites mínimos exigidos por la Constitución para que el bien protegido no pierda su identidad (contenido esencial). • El principio de corrección funcional, en virtud del cual el titular de la interpretación debe mantenerse dentro del ámbito de sus competencias, sin proceder a una alteración de la misma a través de la interpretación constitucional. • El principio o criterio de eficacia integradora, que no es sino una consecuencia del principio de unidad, y que exige otorgar preferencia en la solución de problemas a los puntos de vista que mantengan dicha unidad. 29