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En lo principal: Formula descargos. Primer otrosí: Solicita apertura de un periodo
de prueba. Segundo otrosí: Acompaña documentos. Tercer otrosí: Patrocinio, poder
y forma de notificación.
SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES
Juan Carlos Olmedo Hidalgo, cédula nacional de identidad N°8.940.661-7;
Bernardita Ema Espinoza Valdivia, cédula nacional de identidad N°8.749.355-5;
Carlos Eugenio Francisco Finat Díaz, cédula nacional de identidad N°4.790.892-2;
Humberto Andrés Espejo Paluz, cédula nacional de identidad N°11.629.179-7; y
Jaime Alberto Peralta Rodríguez, cédula nacional de identidad N°11.472.440-8,
cada uno en su calidad de consejero del Consejo Directivo del Coordinador
Independiente del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante “Coordinador”), y en
conjunto referidos en esta presentación como “Consejeros”, a la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles (“SEC”) respetuosamente decimos:
Que, en nuestra calidad de Consejeros del Consejo Directivo del Coordinador,
venimos en formular descargos respecto del Oficio Ordinario Electrónico N°288580,
notificado con fecha 25 de junio de 2025 (en adelante el “Oficio”), conforme a lo que
expondremos a continuación:
I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.
El Coordinador es una Corporación de Derecho Público, creada por la Ley N°20.936
del año 2016 con el carácter de autónoma, sin fines de lucro, con personalidad
jurídica y patrimonio propio. Es un organismo técnico, que no forma parte de la
Administración del Estado, y que tiene diversas funciones de coordinación relativas
a las instalaciones del sistema eléctrico nacional, que operan interconectadas entre
sí, conforme a los principios de seguridad del servicio, operación económica y acceso
abierto a los sistemas de transmisión.
Se trata de una institución joven, creada hace menos de una década, teniendo como
antecedente las mejores prácticas internacionales, y que se ha consolidado
2
rápidamente como un actor clave en el sistema eléctrico en Chile. Desde su creación,
el Coordinador ha demostrado su compromiso con las obligaciones que le
encomienda la ley, con el adecuado funcionamiento y mejora continua del sistema
eléctrico, y su fluida interacción con los demás actores vinculados al área.
Cada uno de los profesionales que integran el Coordinador, que son más de 400,
desde sus trabajadores operativos hasta sus altos ejecutivos, incluidos estos
Consejeros, desempeñan un rol fundamental en la misión de la institución. Día a día,
este equipo trabaja con dedicación para garantizar el funcionamiento del sistema de
la forma más económica y eficiente, con los más altos estándares.
En este orden de ideas, el Coordinador, haciendo uso de las herramientas y
facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, ha llevado a cabo sus funciones
con diligencia, transparencia, profesionalismo y una clara conciencia de la
trascendencia de su labor en un sector tan relevante como el energético en Chile.
De la misma forma, estos Consejeros han asumido sus responsabilidades con
prontitud y diligencia, garantizando que las disposiciones legales se implementen
de manera efectiva, reflejando en su gestión un profundo entendimiento de las
funciones del Coordinador y de los desafíos presentes y futuros del sector.
En relación con lo expuesto anteriormente, y teniendo en consideración la actitud
constante de colaboración, y permanentes interacciones mantenidas con esta
Superintendencia, hemos recibido con profunda sorpresa la formulación de cargos
dirigida a estos Consejeros, que es la primera vez que se produce en la historia de la
institución.
A través del presente escrito, procedemos a responder dichos cargos, con el objetivo
de hacer prevalecer el imperio de la ley y explicar la realidad de los hechos.
Por otro lado, no obstante que nos encontramos frente a un procedimiento
administrativo iniciado por la SEC que está viciado en su origen, como se verá,
procederemos igualmente a dar respuesta y refutar los puntos planteados, de modo
de que exista claridad en cuanto a los hechos y al mismo tiempo para que esta
3
Superintendencia se haga cargo de sus propias obligaciones, sin tratar de desviar la
atención responsabilizando a terceros de su propia falta de diligencia.
Al respecto cabe señalar que en agosto de 2024 la Contraloría General de la
República (“CGR”) inició una fiscalización en contra de esta Superintendencia y
producto de aquello emitió el Informe Final de Investigación Especial N°64/2025 de
fecha 15 de abril del 2025, donde se constataron múltiples deficiencias de la SEC.
Tanto así, que la CGR ordenó iniciar un proceso sumarial en la SEC para determinar
las responsabilidades administrativas correspondientes.
II. ANTECEDENTES.
Por medio del Oficio antes referido, el Jefe de la División de Ingeniería de esta
Superintendencia, por orden de la Superintendenta, se ha dirigido al Consejo
Directivo del Coordinador, y ha formulado cargos a sus Consejeros, en base a
supuestos incumplimientos en que habría incurrido el Coordinador.
El Oficio, en síntesis, señala que el Coordinador habría incurrido en infracción en lo
que respecta a la entrega de información para el registro y cálculo de los índices de
indisponibilidad de Energía No Suministrada (“EnS”), referidos al período entre
octubre de 2023 y enero de 2025. Señala, además, que las respuestas del Coordinador
no serían suficientes y que habrían “inconsistencias” en la información entregada,
indicando que las respuestas serían “incompletas” y que no permitirían “consolidar
datos confiables para los años 2023 y 2024”.
En ese sentido, la SEC señala que la conducta infraccional del Coordinador se
encontraría “debidamente verificada y documentada” mediante los oficios que indica,
que reflejarían una “conducta reiterada por parte del Coordinador, consistente en la entrega
de antecedentes con deficiencias técnicas o inconsistencias”; mediante la existencia de
“reuniones formales”; mediante la “persistencia de errores en la información entregada”; y
mediante la “ausencia de respuestas adecuadas a observaciones” sobre la forma de cálculo
de la EnS.
Agrega que esta situación habría impedido que la SEC pueda instruir las
compensaciones que corresponden. En consecuencia, señala que “el CEN no ha dado
4
cumplimiento cabal a su deber normativo de entregar información completa, precisa y
oportuna, incumpliendo lo dispuesto en el D.S. N° 31 de 2017, la Norma Técnica de
indisponibilidad de Suministro y Compensaciones (NTISyC) y el artículo 212-4 de la ley
General de Servicios Eléctricos” (pág. 3 del Oficio). La situación descrita, señala el
Oficio, habría impedido a la SEC realizar de manera adecuada sus funciones de
fiscalización y supervisión.
En base a lo anterior, y previa cita del artículo 212°-9 de la Ley General de Servicios
Eléctricos (“LGSE”) y artículo 58 del D.S. N°52 de 2017 (Reglamento del
Coordinador) -ambos relativos a las responsabilidades del Coordinador y sus
Consejeros-, la SEC concluye que el Consejo Directivo del Coordinador habría
infringido la normativa eléctrica vigente.
Continúa el Oficio citando normativa, para luego señalar que “es posible concluir y
destacar los hechos que cabría reprochar al Consejo Directivo del CEN y que constituirían
transgresiones a la normativa vigente, a saber: Falta al deber del Consejo Directivo de velar
por el cumplimiento de las funciones del Coordinador y Normativa, (…) Incumplimiento en
la entrega de información completa (…) Falta de vigilancia en las acciones del CEN”.
Termina el Oficio indicando que se formulan cargos al Consejo Directivo del
Coordinador, individualizando luego a sus integrantes. En concreto, el cargo
formulado consiste en:
“Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212-4 en relación al artículo 212- 9 de Ley
General de Servicios y Eléctricos, con el artículo 58 letra a) del Decreto Supremo N° 52, de
2017 del Ministerio de Energía, y el artículo 3°A, de la Ley N° 18.410, por infracción a su
deber de vigilancia sobre las acciones del Coordinador al no haber adoptado medidas eficaces
y oportunas para asegurar la entrega de información completa por dicho órgano, tal que
permita una correcta determinación de las compensaciones a los usuarios finales para los
periodos 2023 y 2024 del Proceso de Información señalado en el Decreto Supremo N° 31”
(pág. 8 del Oficio).
Como resumen de las imputaciones que hace la SEC al Coordinador, ésta concluye
que el Coordinador ha tenido:
- Una conducta dilatoria y negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.
5
- Una actitud pasiva en su propio rol.
- Un reiterado incumplimiento a sus deberes normativos que se acarrean desde el
año 2021.
- Un “patrón recurrente de falta de diligencia” y de desatención de sus
“obligaciones normativas” (los énfasis han sido agregados).
III. VICIOS CONTENIDOS EN EL OFICIO.
Previo a abordar el tema de fondo de que trata el Oficio, y sin perjuicio que no hay
infracción alguna de parte de estos Consejeros (y tampoco del Coordinador), resulta
imprescindible referirnos a ciertos aspectos de la formulación de cargos incoada por
esta Superintendencia, al existir graves vicios de constitucionalidad y legalidad, que
hacen que el mismo no pueda prosperar.
Estos aspectos generan un profundo impacto en el procedimiento administrativo
iniciado, y representan un grave atropello a los derechos de estos Consejeros, por lo
que resulta fundamental plantearlos desde ya para garantizar una discusión
adecuada y conforme a la ley.
1. La SEC en su Oficio da por establecido que existen incumplimientos
normativos del Coordinador, sin que haya existido un procedimiento previo y
legalmente tramitado respecto del mismo.
En efecto, si bien mediante el Oficio se formulan cargos a los Consejeros y no
derechamente al Coordinador, las acusaciones que realiza la SEC parten del
supuesto de que existirían diferentes infracciones del Coordinador, las cuales, sin
perjuicio de no ser efectivas, no han sido acreditadas ni han sido objeto de un
procedimiento administrativo previo donde se hayan dado por establecidos en
forma legal. En efecto, no solo no hay incumplimiento alguno de parte del
Coordinador, quien ha actuado cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones
que establece la normativa vigente, sino que, más allá de eso, no ha existido ningún
proceso previo que haya determinado incumplimientos del Coordinador, actuando
ahora la SEC como si los hubiera habido.
6
Tal como se ha señalado en los Antecedentes, la SEC al formular los cargos a estos
Consejeros, parte de la base de la existencia de determinados incumplimientos del
Coordinador, que da por establecidos y acreditados por sí y ante sí.
Es decir, la SEC, en el contexto de una resolución que no está dirigida al
Coordinador, y que constituye un acto trámite que da inicio a un procedimiento
administrativo en contra de estos Consejeros, incluye un acto decisorio o resolutivo
en contra del Coordinador mismo, pero sin notificación, emplazamiento ni
procedimiento previo en su contra.
Lo anterior es de lo más extraño y arbitrario que se haya visto en Derecho
Administrativo. Este procedimiento de la SEC se inicia exactamente al revés de lo
que configura un debido proceso: comienza con una condena (que la propia SEC
arbitrariamente determina) y en base a la misma, prosigue con una formulación de
cargos, haciendo depender una de la otra, pues los cargos dirigidos a los Consejeros,
según se desprende del Oficio, emanan directamente de los incumplimientos
atribuidos al Coordinador.
La forma de proceder antedicha reviste la máxima gravedad, pues implica que la
SEC ha actuado fuera del marco legal que rige su actuar. Si bien esta
Superintendencia, conforme a su ley orgánica tiene facultades fiscalizadoras y
sancionadoras, éstas siempre deben ejercerse dentro de los límites que el
ordenamiento jurídico establece, tanto en cuanto a las personas a quiénes se dirige,
como a la oportunidad en que se ejercen, la materia a la que se refieren y de acuerdo
al procedimiento legal correspondiente.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que un órgano de la Administración del
Estado determine incumplimientos en forma unilateral, y a espaldas del afectado,
pues no ha existido ninguna notificación previa al Coordinador, no ha habido
ninguna formulación de cargos en su contra, ni oportunidad para efectuar
alegaciones, de ser oído, rendir pruebas, o ejercer algún tipo de defensa en contra de
las imputaciones. Y, como se ha dicho, no solo se han efectuado imputaciones al
Coordinador, sino que de la mera lectura del Oficio, se desprende que la SEC ya ha
decidido que el Coordinador es culpable, ya que de otro modo los cargos formulados
a los Consejeros carecerían de sustento.
7
De cualquier forma, y como se verá más adelante, igualmente nos haremos cargo de
las supuestas infracciones o incumplimientos normativos que se imputan al
Coordinador, ya que constituyen la base de la responsabilidad atribuida por la SEC
a los Consejeros, ya que no son efectivos y aun cuando el Coordinador mismo no
forme parte de este proceso serán respondidas y refutadas.
Tanto la Constitución Política de la República como la Ley de Bases de
Procedimientos Administrativos establecen una serie de principios que forman
parte integrante de los actos administrativos que han sido vulnerados por la SEC.
Entre ellos, los más relevantes son los siguientes:
Principio de Juridicidad.
Como es sabido, este principio implica que los actos administrativos deben
someterse a los términos preestablecidos y definidos en el propio ordenamiento
jurídico, no pudiendo exceder sus términos ni prescindir de su regulación.
Está consagrado expresamente en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. El
artículo 6° señala que:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas
conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes
de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma
generará la responsabilidad y sanciones que determine la ley”.
Por su parte, el artículo 7° de la Constitución Política señala que:
“los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna
persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido
en virtud de la Constitución y de las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo,
y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
8
De este modo, y tal como señala la normativa constitucional, los órganos del Estado
no solo deben obrar dentro de la esfera de su propia competencia, sino que, además,
en la forma específica que la ley les permite y prescribe. Este es uno de los principios
básicos del Derecho Público: todo aquello que no esté expresamente permitido les
está prohibido, y ello constituye el fundamento del control jurídico de la legalidad
de los actos de la Administración.
Las Superintendencias, que tienen facultades de fiscalización en el ámbito de su
competencia, como es el caso de la SEC, deben regirse por su propia ley orgánica, y
respetar los procedimientos administrativos establecidos en ellas y en las demás
normas aplicables.
Conforme al artículo 17 de la ley N°18.410, el procedimiento sancionatorio empieza
con una atribución de incumplimientos por parte de la SEC a una determinada
persona, que se expresa en una formulación precisa de cargos, a través de una
notificación al imputado, lo que da origen a su derecho a defensa, inserto en un
procedimiento administrativo. En el caso que nos ocupa, nada de eso ha ocurrido
respecto del Coordinador.
Como se puede advertir, el presupuesto de toda determinación de responsabilidad
administrativa es que previamente se haya incoado el respectivo procedimiento
administrativo en contra del ente fiscalizado.
Principios de imparcialidad, de contradictoriedad y de probidad.
La Ley N°19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos por su parte, regula
las etapas del procedimiento administrativo, plasmando el principio de legalidad en
cada una de ellas. Como parte de éste, es relevante mencionar el principio de
imparcialidad, contenido en el artículo 11 de la ley, que indica que: “la Administración
debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación,
tanto en la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”.
El artículo 10° de la misma ley por su parte consagra el principio de
contradictoriedad, que tiene por objeto garantizar que los interesados puedan ser
oídos, y presentar sus respectivas defensas y alegaciones. Junto al mismo, la letra g)
9
del artículo 17 de la ley establece el derecho a ser oído, formular alegaciones y
aportar documentos.
Principio de Transparencia.
Contenido en el artículo 16 de la ley de bases que establece que el procedimiento
administrativo debe promover el “conocimiento, contenido y fundamentos de las
decisiones que se adopten”.
Lamentablemente, en el caso que nos ocupa, la SEC simplemente ha actuado al
margen de la normativa que la rige, y en forma discrecional y arbitraria, al dictar un
Oficio Ordinario donde motu proprio da por establecido supuestos
incumplimientos normativos del Coordinador mantenidos durante años, pese a que
dichos supuestos incumplimientos no han sido determinados en procedimiento
alguno, y en consecuencia, el Coordinador no ha tenido ninguna oportunidad de
defensa.
Son numerosos los fallos de la Excma. Corte Suprema que se refieren a la
arbitrariedad, indicando en todos ellos que el acto es arbitrario cuando se funda en
la sola voluntad del órgano que lo dicta, careciendo de una base racional, lógica y
jurídica que lo sustente, contraviniendo los elementos que configuran el debido
proceso.
La Contraloría General de la República, entre otros, por medio del Dictamen
N°65.120 de 2010, ha reiterado que en todo procedimiento administrativo
sancionador se deben respetar los principios básicos del derecho a defensa, es decir,
“el derecho a conocer la acusación o denuncia, un debido emplazamiento, el derecho a
presentar prueba y a controvertir los términos de la acusación o denuncia, el derecho a una
resolución motivada o fundamentada y el derecho a impugnar la resolución de la
Administración”1.
Es bastante obvio que los vicios denunciados producen perjuicio al Coordinador,
pues ha sido básicamente condenado, sin haberse notificado de cargo alguno, y ha
1 RODRÍGUEZ, M., y BORDACHAR, R. “Debido proceso”, Academia Judicial de Chile, año 2023, pág.
220.
10
sido privado del más elemental derecho a defensa. Y ello obviamente repercute en
los Consejeros al fundarse toda la formulación de cargos en una falta al deber de
vigilancia respecto del Coordinador.
Adicionalmente, las afirmaciones de la SEC dañan profundamente la imagen de la
institución tanto frente a la opinión pública, como también frente a las empresas
coordinadas, imagen que ha sido construida en base al trabajo diligente de centenas
de personas que se desempeñan en la institución.
Por último, las afirmaciones de la SEC en contra del Coordinador podrían
representar un fundamento para aplicar sanciones y peor aún, podría constituir
fundamento para que algún tercero inicie acciones en contra del Coordinador,
suponiendo y creyendo de buena fe que tienen el sustento de un proceso legalmente
tramitado, que en el caso que nos ocupa no existe.
La gravedad de lo que venimos señalando es tal, que con fecha 11 de julio de 2025 el
Coordinador puso estos hechos en conocimiento de la Contraloría General de la
República, para los efectos que dicho órgano contralor declare la ilegalidad del
Oficio y, junto con aquello, fiscalice el actuar de la SEC, tomando todas las medidas
que correspondan atendidos los graves hechos denunciados.
2. El Oficio de la SEC toma como base de los cargos a los Consejeros los
supuestos incumplimientos del Coordinador: al ser ilegal e inconstitucional el
origen -la determinación de incumplimientos del Coordinador-, a fortiori,
también lo es lo que de ello se derive.
Independientemente que, como hemos señalado, más adelante contestaremos
derechamente las imputaciones dirigidas por la SEC al Coordinador y que serían las
que sustentan los cargos contra los Consejeros, hay que enfatizar que aquí hay una
grave infracción a las normas del debido proceso.
Encontrándose el actuar de la SEC fuera del margen de la Constitución y la ley
respecto de la atribución de incumplimientos respecto del Coordinador,
naturalmente también lo está todo lo que se derive o devengue de estos hechos
ilegalmente establecidos, como lo es la formulación de cargos a estos Consejeros.
11
Tal como ya hemos señalado, al no existir ningún fallo o resolución recaída en un
proceso legalmente tramitado, que haya determinado algún tipo de responsabilidad
por parte del Coordinador, cualquier formulación de cargos a terceros, es decir, a
estos Consejeros, que tengan como antecedente esas supuestas infracciones, es ilegal
y contrario a los principios básicos del debido proceso. En una analogía con el
derecho penal, esto sería equivalente a que se formulen cargos a los guardias de un
centro comercial por infracción a su deber de vigilancia respecto de un supuesto
robo que no estuviera debidamente acreditado.
Atendido que la formulación de cargos en contra de estos Consejeros se fundamenta
en forma exclusiva y esencial en la atribución de incumplimientos al Coordinador,
resulta imprescindible que tal responsabilidad esté jurídicamente determinada en
forma previa y definitiva, debiendo haberse acreditado, además, que el
incumplimiento del Coordinador -de haber existido- deriva a su vez de falencias del
deber de vigilancia de los Consejeros.
Como se podrá observar, la incongruencia del actuar ilegal de la SEC es mayúscula,
lo que no solo atenta contra la racionalidad propia del derecho sino también contra
el sentido común. La formulación de cargos a estos Consejeros, para que sea válida,
exige la veracidad y legalidad de la fundamentación de los supuestos
incumplimientos dirigidos al Coordinador.
Por otra parte, como la responsabilidad que la SEC imputa a los Consejeros se habría
producido por infracción a su “deber de vigilancia” de las acciones del Coordinador,
se asume necesariamente que existieron ciertas acciones u omisiones por parte del
Coordinador de carácter negligente que debieron ser “vigiladas” por los Consejeros,
asumiéndose además que esa vigilancia en particular correspondía al ejercicio de las
funciones de los Consejeros. Si ello no fuera así, sencillamente no podrían formularse
los cargos.
Esto plantea el absurdo que los Consejeros tendrían que defenderse por no haber
vigilado adecuadamente conductas que ningún tribunal ni nadie ha determinado
o establecido en forma previa como negligentes o contrarias a la normativa, al
emanar de meras afirmaciones que hace la SEC, sin que tenga ninguna atribución
para realizar ese juzgamiento.
12
Todo lo anterior representa una grave infracción a las normas legales y
constitucionales del debido proceso, tanto respecto del Coordinador como de los
Consejeros.
De hecho, el debido proceso requiere de especial atención en los procedimientos
administrativos, por la circunstancia que el ente acusador es el mismo ente que
resuelve, con el consecuente peligro de que se cometan irregularidades o
arbitrariedades.
En consecuencia, atendido que de la mera lectura del Oficio se desprende que los
cargos formulados por la SEC a estos Consejeros se sustentan única y
exclusivamente en los supuestos incumplimientos que se atribuyen al Coordinador,
siendo la determinación de incumplimientos del Coordinador inconstitucional,
ilegal y arbitraria, mal podría ésta sustentar acto administrativo alguno, y menos el
inicio de un procedimiento administrativo sancionador, el cual, por su propia
naturaleza debe otorgar las máximas garantías a los afectados.
En consecuencia, al verse afectada la validez del acto base -determinación unilateral
de incumplimientos del Coordinador- también lo es todo lo que de ello se derive,
como ocurre con la formulación de cargos a los Consejeros.
3. La formulación de cargos efectuada en contra de los Consejeros no cumple los
requisitos de debida fundamentación y motivación que la ley exige, ni en
cuanto a su antecedente jurídico ni respecto de la determinación de los hechos
denunciados.
En efecto, sin perjuicio que todo lo ya señalado es suficiente para dejar sin efecto el
Oficio y archivar estos antecedentes, éste contiene aún más irregularidades que
vician el procedimiento y producen indefensión a estos Consejeros.
El Oficio de la SEC en ninguna de sus páginas señala cuáles serían los hechos
precisos que se imputan a los Consejeros y de qué forma ellos representarían una
infracción imputable a su deber de vigilancia del Coordinador. Todo ello en el marco
de la responsabilidad legal que tienen los Consejeros. Tal como indica el inciso 2°
del artículo 11 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, “los hechos y
13
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Para que el tema quede perfectamente claro, explicamos a continuación en qué
circunstancias, conforme a la ley, se genera responsabilidad para los Consejeros.
Lo primero que hay que enfatizar es que, como se ha señalado, para que se genere
responsabilidad de los Consejeros, debe existir una infracción normativa del propio
Coordinador, tipificada en la ley, y cuyo incumplimiento debe haberse establecido
en forma previa, nada de lo cual ha ocurrido.
Régimen de Responsabilidades de los Consejeros.
El artículo 212°-9 inciso segundo de la LGSE señala que “los consejeros deberán actuar
en el ejercicio de sus funciones, con el cuidado y diligencia que las personas emplean
ordinariamente en sus propios negocios”, que no es otra que la regla general de
responsabilidad por culpa, a que alude el artículo 44 del Código Civil.
Por su parte, el Coordinador se rige por el mismo régimen de responsabilidad,
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 212°-9 de la LGSE, el cual
señala que éste responde “según las reglas generales”.
Como se puede advertir, es la propia Ley General de Servicios Eléctricos la que
distingue y trata por separado la responsabilidad del Coordinador versus la
responsabilidad de los Consejeros, y cada uno responderá conforme al ámbito de
sus propias obligaciones.
Como es sabido, lo esencial de la responsabilidad por culpa es que el infractor no
solo debe haber cometido una falta, en un sentido objetivo, sino que además tiene
que haber incurrido en negligencia o dolo que le sea imputable en un sentido
subjetivo. Por esta razón, para el caso que nos ocupa, es tan relevante entender
cuáles son las obligaciones de los Consejeros, como asimismo, en qué circunstancias
el eventual incumplimiento de esas obligaciones podría además ser imputable.
14
La distinción de la responsabilidad de los Consejeros versus la responsabilidad del
Coordinador es sumamente relevante, por cuanto podría ocurrir que el Coordinador
como tal incurriera en algún incumplimiento sin que necesariamente por ello lo
hagan los Consejeros, o al revés, pudieran los Consejeros o incluso un Consejero
individualmente considerado, en determinadas materias, tener alguna
responsabilidad sin que por ello lo haga el Coordinador.
En otras palabras, un hipotético incumplimiento del Coordinador no implica que
automáticamente también exista incumplimiento o responsabilidad de los
Consejeros, y viceversa.
La obligación de vigilancia del Consejo Directivo respecto del Coordinador.
El artículo 212°-3 de la LGSE indica que el Consejo Directivo es un órgano colegiado,
que representa judicial y extrajudicialmente al Coordinador y tiene todas las
facultades de administración y disposición de bienes.
Esa función, al tratarse de un órgano colegiado, el Consejo la ejerce en sala
legalmente constituida, y se expresa en las decisiones que constan en sus Actas de
directorio. Por esta razón un Consejero puede consignar en el Acta su desacuerdo
con cualquier decisión, con el objeto de salvar su responsabilidad, en la medida que
dicho acuerdo represente una infracción normativa. En forma individual, ningún
Consejero representa al Coordinador, y sus funciones las ejerce colegiadamente con
los demás Consejeros. Adicionalmente, el Consejo puede delegar determinadas
funciones en terceros.
El deber de vigilancia emana del artículo 212°-4 de la LGSE y del artículo 8 del
Reglamento del Coordinador. El artículo 212°-4 señala:
“Deber del Consejo Directivo de velar por el cumplimiento de las funciones del Coordinador
y normativa. Le Corresponderá al Consejo Directivo del Coordinador velar por el
cumplimiento de las funciones que la normativa vigente asigna al Coordinador y adoptar las
medidas que sean necesarias para asegurar dicho cumplimiento, en el ámbito de sus
atribuciones (…)” (énfasis agregado).
15
La norma es clara al indicar que esa obligación del Consejo Directivo se refiere al
“ámbito de sus atribuciones”, es decir, a las atribuciones que tienen como órgano
colegiado, no pudiendo extenderse a situaciones que excedan ese ámbito. El artículo
58 del Reglamento repite el mismo concepto de un modo diferente, al indicar que
los Consejeros son personalmente responsables “(…) por las acciones que realicen y las
decisiones que adopten en el ejercicio de su cargo” (énfasis agregado).
Como se ve, la responsabilidad de los Consejeros no es algo que ocurra a todo
evento, ni respecto de todo tipo de temas, sino que emana de las funciones propias
de sus cargos, y en el ejercicio de los mismos, el cual se expresa en las reuniones de
Consejo y en las decisiones que ahí se adopten.
Y, en este caso, la SEC formula cargos a los Consejeros partir de antecedentes de
hecho en los que no se individualiza alguna sesión, acuerdo o decisión del Consejo
que pueda constituir la infracción que se le imputa. Dicho de otro modo, la
Formulación de Cargos en momento alguno aclara cuál habría sido el rol específico
del Consejo Directivo en el incumplimiento que se imputa, esto es, no se explicita si
se omitió una sesión, si hubo un acuerdo expreso contrario a la ley, o si se ignoró
algún antecedente técnico relevante que hubiese estado en su conocimiento.
Extensión del deber de vigilancia de los Consejeros.
Como ya se ha indicado, el deber de vigilancia dice relación con velar que el
Coordinador se ajuste a la normativa vigente, evitando cualquier desviación al
respecto.
Teniendo en cuenta lo señalado es dable preguntarse cuál es la extensión del deber
de vigilancia aplicable a los Consejeros. Para responder esa pregunta hay que tener
en cuenta en primer término que se trata de un deber que emana del ejercicio de las
funciones propias de los Consejeros. Dicho ejercicio se produce en sala legalmente
constituida, en la cual los consejeros expresan sus opiniones y ejercen su voto.
Resulta bastante evidente que el Consejo, al igual que el directorio de una sociedad
anónima abierta, tiene por objeto fijar las políticas generales de la entidad y fiscalizar
el desarrollo de su función, pero no le corresponde vigilar cada uno de los
16
innumerables aspectos del día a día ni a las más de 400 personas que laboran en ella,
sino que esta vigilancia está circunscrita a la gestión superior de la entidad.
“Dentro de la división de tareas dentro de la compañía, cada órgano tiene asignado un ámbito
de competencia y por tanto solo es responsable de la gestión realizada dentro de la
esfera de atribuciones”.
“Con todo, la extensa esfera de atribuciones del directorio debe ponderarse en atención a la
función que deben cumplir dentro de la compañía. El directorio es un órgano político, sus
miembros no pueden y no deben gestionar el día a día de la empresa. En definitiva, su
responsabilidad debe entenderse circunscrita no solo en atención a su esfera de atribuciones
sino también a la función política que desarrollan dentro del proceso de toma de decisiones”.
Estos párrafos, aunque se escribieron a propósito de las sociedades anónimas
abiertas, forman parte de las afirmaciones del superior jerárquico de la SEC, el señor
Ministro de Energía Diego Pardow, en su memoria de tesis sobre la responsabilidad
civil de los directores de sociedades anónimas2, donde desarrolla el concepto de la
responsabilidad “in vigilando”.
Conceptos similares se contienen en los principios de gobiernos corporativos de la
OCDE, al señalar que “(…) El consejo de administración se encarga de fijar la estrategia
general de la empresa, determinar sus políticas, evaluar y orientar la gestión, y supervisar
las operaciones financieras”3.
Resulta apropiado afirmar que el régimen de responsabilidades de los directores de
sociedades anónimas abiertas (de connotación pública y sujetas a la fiscalización de
la CMF) es similar a la de los Consejeros del Coordinador Eléctrico, teniendo en
cuenta que su organización, estructura, sistema de tomas de decisiones y
responsabilidad de culpa leve, es muy parecida.
De hecho, durante la tramitación legislativa del proyecto de ley que dio lugar a la
ley N°20.936 del año 2016 (que creó al Coordinador), se señaló expresamente por el
2 PARDOW, Diego. “Responsabilidad civil de los directores de Sociedades Anónimas”, tesis para optar al
grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile,
año 2007, pág. 26.
3 Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y del G20, año 2023, pág. 43.
17
Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía de la época, que hubo
normas que se adoptaron textual de la ley N°18.046 sobre sociedades anónimas4.
Por otro lado, es un principio de gobierno corporativo el hecho que las sociedades
no son administradas directamente por el directorio sino “bajo la dirección” del
mismo.
Y la responsabilidad de los Consejeros se debe medir no por la amplitud de
facultades que tengan, sino por aquellas que obligatoriamente deben ejercer en el
ámbito de sus funciones.
Como señala Enrique Barros, en su Tratado de Responsabilidad Extracontractual:
“(…) de la circunstancia que el directorio tenga un ámbito extenso de potestades no
se sigue que sea su deber ejercerlas directamente. El derecho distingue las facultades
otorgadas a un órgano o representante, que permiten la actuación frente a terceros o hacia el
interior de la organización, de los deberes en las relaciones internas de la organización
empresarial. La propia ley establece que esas amplias facultades del directorio pueden ser
delegadas en gerentes, subgerentes, o abogados de la sociedad, en uno o más directores, y para
objetos específicos, en otras personas” (énfasis agregado).
“Por eso, la pregunta crítica que debe responderse en materia de responsabilidad de
los directores se refiere a las tareas que el directorio debe realizar, y no a aquéllas
que está facultado a realizar”5 (énfasis agregado).
Principio de autonomía en la toma de decisiones.
Otro aspecto importante de mencionar es que forman parte de las atribuciones del
Consejo Directivo aquellas decisiones de mérito y de discernimiento que efectúa
respecto de cada materia, en el marco de sus actividades. Como ha dicho el ya citado
4 Misma comprensión tuvieron, por lo demás, distintos intervinientes en el contexto del proceso de
discusión legislativa de la ley N°20.936. Véase, al efecto: Historia de la Ley N°20.936, Informe de
Comisión de Minería y Energía de la Cámara, intervención del señor Hugh Rudnick en audiencia
pública, pág. 93, e intervención del diputado señor Gahona, pág. 94; Primer Informe de Comisión de
Minería y Energía del Senado, intervención del Ministro de Energía de la época, pág. 344; Discusión
en Sala, intervención del senador señor Guiller, pág. 445; y Segundo Informe de Comisión de Minería
y Energía, intervención del Secretario Ejecutivo de la CNE de la época, pág. 649.
5 BARROS, Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Thomson Reuters, año
2025, pág. 1015.
18
profesor Barros, la doctrina y jurisprudencia son contrarios a “(…) un control jurídico
de mérito en el ejercicio de los deberes de administración del directorio (…)” y, agrega, que
“En el derecho corporativo, en general, el principio de libre apreciación de los negocios,
garantiza la autonomía en la gestión de directores y gerentes. Este principio reconoce que el
derecho no es la instancia más adecuada para juzgar el mérito de decisiones de
administración”6.
Siguiendo este criterio, no corresponde que se revisen las actuaciones de los
consejeros, ni en cuanto al deber de vigilancia ni a ningún otro, cuando
corresponden al marco del ejercicio de sus atribuciones a) de buena fe, b) con el
cuidado ordinario de una persona diligente, y c) con la razonable convicción de que
su decisión va en el mejor cumplimiento de las funciones de la organización.
Mas todavía cuando la ley ha establecido expresamente que el Coordinador es una
entidad autónoma e independiente, que cumple una función pública, justamente
con el objeto de garantizar su imparcialidad y la no injerencia de terceros en todo
aquello que representan sus decisiones privativas.
En conclusión, no es procedente legalmente que se objeten ni se fiscalicen -ex post-
decisiones de administración respecto de una determinada materia, cuando se han
tomado en conformidad al mérito de las circunstancias y corresponden al ejercicio
de las funciones propias de la entidad, adoptadas de buena fe y diligentemente con
los elementos de juicio que se tenían en ese momento con el fin de asegurar el
cumplimiento de los principios rectores de la operación coordinada del sistema
eléctrico nacional (seguridad del servicio, operación más económica, y acceso
abierto).
Fiscalización de la SEC a los Consejeros.
Todo lo ya señalado constituye el contexto en el que hay que entender los incisos
respectivos del artículo 58 del Reglamento del Coordinador cuando indica:
“La Superintendencia podrá aplicar sanciones consistentes en multas a los consejeros por su
concurrencia a los acuerdos del Consejo Directivo que tengan como consecuencia la
6 Barros, Op. Cit., pág. 1018.
19
infracción de la normativa vigente. Asimismo, los miembros del Consejo Directivo podrán
ser sancionados por:
a) La infracción a su deber de vigilancia sobre las acciones del Coordinador;”
(énfasis agregado)
b) La infracción a lo dispuesto en el artículo 212º-6 de la Ley y en el artículo 12 del
presente reglamento, relativo a las incompatibilidades;
c) No concurrir, sin causa justificada, a más del 5% de las sesiones del Consejo Directivo
en un año calendario” (énfasis agregado).
Lo indicado en la letra a) relativo a la infracción al deber de vigilancia supone en
consecuencia lo siguiente:
i) Que previamente se hubiera acreditado una infracción normativa por parte del
Coordinador, imputable a su culpa o dolo.
ii) Que respecto de la misma, los Consejeros hubieran tenido una obligación de
vigilancia, que emane del ámbito de sus funciones y del ejercicio de su cargo.
iii) Que los Consejeros hubieran infringido esa obligación.
iv) Y que dicha infracción les fuera imputable a los Consejeros por culpa o dolo en
esa omisión.
De este modo, la responsabilidad del CEN por su hecho propio no se transmite per
se a los Consejeros, salvo que se den los supuestos ya señalados, que son
excepcionales y deben ser debidamente acreditados.
Por otro lado, el artículo 72°-16 de la LGSE señala que “le corresponderá a la
Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las funciones y obligaciones que la ley
le asigna al Coordinador y a los Consejeros de dicho organismo (...)”. Es decir, lo que es
fiscalizable por parte de la SEC (y, por ende, objeto de una posible formulación de
cargo), es aquello relativo al cumplimiento de las funciones que la ley asigna a los
Consejeros.
La norma antes referida es sumamente relevante, ya que constituye el marco de la
competencia de la SEC respecto de sus facultades fiscalizadoras.
Por tanto, cualquier formulación de cargos para ser específica y legalmente válida
debe explicar cómo se configura cada uno de los elementos señalados, y cuál es la
20
obligación legal infringida, ya que la única forma de poder formular una infracción
de esta naturaleza es señalando detalladamente cuál es el pretendido
incumplimiento, en qué consiste y cómo se produjo, lo cual va en la línea de la
exigencia que pesa sobre la SEC en orden a realizar una “formulación precisa de los
cargos” (art. 17 de la Ley N°18.410).
Lo anterior es una expresión del principio de tipicidad, el cual exige que los cargos
formulados sean “claros, precisos y concretos, lo que se traduce en que describan
pormenorizadamente los hechos constitutivos de las faltas que se le atribuyen al
inculpado, y la forma en que ellas han incidido en la infracción de los deberes
establecidos en la normativa correspondiente”7 (énfasis agregado), tal como lo ha
sostenido la CGR en el dictamen N°62.137 de 2015. Asimismo, es expresión de la
garantía del artículo 19 N°3 inciso final de la Constitución Política de la República,
que prescribe que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona
esté expresamente descrita en ella”.
En el mismo sentido, ya hemos señalado que la ley N°19.880 de Bases de
Procedimientos Administrativos, en su artículo 11 establece que “(…) los hechos y
fundamentos de derecho, deberán siempre expresarse”, lo cual reviste especial relevancia
en aquellas resoluciones que se dicten en el marco de un procedimiento sancionador.
Falta de explicación y de motivación de la formulación de cargos.
Todo lo que se ha explicado con anterioridad constituye los presupuestos legales
para que se configure cualquier posible responsabilidad por parte de los Consejeros.
Debe recordarse que la formulación de cargos no es contra el Coordinador, sino
únicamente contra los Consejeros, derivado de una supuesta infracción a su “deber
de vigilancia” de las acciones del Coordinador.
De este modo, la formulación de cargos necesariamente tenía que referirse en forma
específica, a lo menos, a lo siguiente:
7 ALCARAZ, Alexandra. “La infracción administrativa disciplinaria. Análisis de la potestad de instruir
sumarios de la Contraloría General de la República”. Rubicón Editores, año 2020, pág. 139.
21
- Explicar en qué consiste la supuesta infracción normativa del Coordinador
que requería de un deber de vigilancia por parte de los Consejeros.
- Explicar de qué modo y en qué hechos específicos los Consejeros habrían
infringido un deber de vigilancia respecto de una determinada materia.
- Explicar de qué manera ello se inserta en el ejercicio de sus funciones y de sus
cargos.
- Acreditar de qué manera ha existido culpa o dolo por parte de los Consejeros,
que es el único supuesto legal de generación de responsabilidad al no haber
responsabilidad estricta.
De este modo, la “formulación precisa” de los cargos exige que se detalle y explique
pormenorizadamente todo lo señalado. Pues bien, nada de eso se contiene en la
formulación de cargos presentada por la SEC en contra de los Consejeros con fecha
25 de junio de 2025, limitando e impidiendo una adecuada defensa, ya que para
poder desvirtuar lo que se imputa debe conocerse en detalle en que consistiría la
pretendida infracción de los Consejeros.
La formulación de cargos es tan poco prolija que incluso ni siquiera toma cuenta de
que algunos de los Consejeros no ocupaban el cargo a la época de ocurrencia de las
supuestas irregularidades que la SEC denuncia. O sea, se les imputa falta al deber
de vigilancia a personas que no tenían ningún deber de vigilancia por la sencilla
razón de que no eran Consejeros. Esto evidencia la arbitrariedad con que la SEC ha
actuado en este caso.
En línea con lo anterior, no debe perderse de vista que el Oficio de la SEC hace
referencia genérica a más de 50 oficios en los que supuestamente se sustentarían las
imputaciones efectuadas, pero únicamente individualiza 31 de ellos en su Anexo, y
sucede, además, que dentro de estos se incluyen documentos que no resultan
pertinentes para los hechos que se pretenden fundar, y además se detectan errores
en la identificación de comunicaciones (tal como sucede con las cartas DE001497-22
y DE03483-23).
22
Culpa o dolo.
Es importante reiterar, tal como hemos señalado, que no existe para los Consejeros
un régimen de responsabilidad objetiva y, por consiguiente, su responsabilidad es
la del buen padre de familia, que debe actuar con el cuidado que ordinariamente
emplean los hombres en sus propios negocios.
Y la infracción al deber de vigilancia que se imputa por parte de la SEC, debe
necesariamente ir acompañada de la acreditación de negligencia, es decir de aquel
incumplimiento culpable de una obligación que es propia del Consejero y que se
enmarque en la esfera de sus funciones y del ejercicio de su cargo. Y esa imputación,
para poder defenderse adecuadamente, requiere de un detalle pormenorizado por
parte de quien lo realiza. Nada de eso se contiene en la presente formulación de
cargos.
Lo anterior es relevante, además, atendido que la vigilancia que los Consejeros
realizan sobre el Coordinador es jurídicamente calificable como una obligación “de
medios” y no “de resultado”, lo cual va en la línea con el régimen de
responsabilidad subjetiva, que exige dolo o culpa del infractor.
En este caso, contrario a lo sostenido por la SEC en la Formulación de Cargos, el
Consejo ha ejercido diligente y razonablemente su deber de vigilancia, conforme a
sus funciones y facultades legales, sin que exista una infracción negligente -ni menos
dolosa- atribuible a sus miembros.
En conclusión, la formulación de cargos de la SEC es ilegal, injustificada, gratuita e
insuficiente, y no permite una adecuada defensa por parte de estos Consejeros,
razón por la cual ni siquiera cumple con los requisitos mínimos que la ley exige y
que forma parte integrante del debido proceso, tal como lo exige el artículo 17 de la
ley N°18.410.
4. Como si todo lo anterior no fuera suficiente, la formulación de cargos
efectuada en contra de los Consejeros no cumple los requisitos legales, en
cuanto a la mención de la sanción eventualmente aplicable.
23
Finalmente, el Oficio incurre también en vicios procedimentales al omitir cuál sería
la sanción que aplicaría la SEC a estos Consejeros en caso que estime, en su
resolución final, que se encuentran acreditados los hechos imputados, sea cuales
fueren.
Lo anterior es trascendental para la validez del acto administrativo por medio del
cual se formulan cargos, pues de lo contrario, ¿cómo y cuándo se espera que esta
parte presente descargos si considera que la sanción aparejada a los cargos que se
imputan no es adecuada o no es proporcional?
Precisamente en los descargos se deben hacer presente dichas consideraciones,
cuestión que en este caso es imposible ponderar y refutar pues la SEC sencillamente
omitió una valoración de las pretendidas infracciones, así como exteriorizar la
sanción que estima aplicable, en su caso.
La controversia en este procedimiento administrativo puede versar sobre cada una
de las circunstancias afirmadas en los cargos, ya sea respecto a los hechos, respecto
a su calificación jurídica o respecto a la sanción que la Administración estima
aplicable. En caso de que no se señalen dichos aspectos, como ocurre en este caso, se
produce, por un lado, indefensión de esta parte y, por el otro, una ilegalidad y
arbitrariedad del ente fiscalizador.
En ese sentido, la exigencia normativa que pesa sobre la SEC en orden a presentar
una formulación precisa de cargos “viene a satisfacer el derecho del imputado o inculpado
a conocer la acusación administrativa, al otorgarle todos los antecedentes que fundan la
acusación administrativa, esto es, i) una descripción clara y precisa de los hechos que fundan
los cargos y la fecha de su verificación; ii) las normas infringidas; y, iii) la sanción
asignada”8 (énfasis agregado).
Como se desprende de todo lo anteriormente expuesto, el Oficio Ordinario
Electrónico N°288580 emitido por la SEC con fecha 25 de junio de 2025 adolece de
múltiples vicios de ilegalidad, que son de tal entidad que el presente procedimiento
no puede prosperar.
8 ZÚÑIGA, F., y OSORIO, C. “Los criterios unificadores de la Corte Suprema en el procedimiento
administrativo sancionador”, Centro de Estudios Constitucionales, Universidad de Talca, año 2016, pág.
464.
24
En conclusión, al tratarse de una formulación de cargos arbitraria e ilegal, sin
explicación detallada de los hechos, sin expresión de fundamentos, y contraria a las
normas legales y constitucionales que garantizan el debido proceso, solicitamos a la
SEC que deje sin efecto el referido Oficio en todas sus partes.
IV. DEFENSA DE FONDO.
Independiente que lo ya señalado es suficiente para concluir que el procedimiento
no puede prosperar por adolecer de graves vicios que lo hacen totalmente ilegal, a
continuación y con el solo ánimo de refutar y dar claridad a los supuestos hechos
que se refieren en el Oficio, nos referiremos al tema de fondo que se nos imputa,
relacionado a los cálculos sobre indisponibilidad de suministro y los deberes de
información que la SEC estima incumplidos.
1. No existen incumplimientos del Coordinador.
El Coordinador ha cumplido en tiempo y forma todas las obligaciones que establece
la ley y la demás normativa vigente. De esta forma, cada vez que la SEC ha solicitado
información, se han remitido aquellos antecedentes que obran a su disposición,
solicitando a su vez los antecedentes que obran en poder de las empresas
coordinadas, de modo de sistematizar la información y remitirla a la
Superintendencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto Supremo
N°125 de 2017 del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento de la
Coordinación y la Operación del Sistema Eléctrico Nacional, que indica que “la
operación en tiempo real de las instalaciones de distribución será efectuado por la respectiva
Empresa Distribuidora”, el Coordinador no tiene acceso de manera directa a la
información de las interrupciones de servicios ocurridos a nivel de distribución, y
especialmente no la tiene respecto de los antecedentes para los cálculos de las
compensaciones respecto de la EnS por indisponibilidad de suministro. Por lo tanto,
cada vez que la SEC requiere antecedentes respecto de las compensaciones a clientes
finales, el Coordinador debe a su vez solicitarlos a las empresas distribuidoras.
25
Asimismo, el Coordinador carece de facultades de fiscalización, y por el contrario,
es la propia SEC la encargada de fiscalizar y en su caso sancionar a las empresas
coordinadas si no cumplen con sus deberes de información.
Llama la atención a este respecto la inacción y pasividad de la SEC respecto de las
empresas coordinadas cada vez que se le ha informado que de parte de ellos o hay
información insuficiente o derechamente no han proveído la información requerida.
Por otro lado, es la propia SEC la que, arbitrariamente y de forma injustificada, ha
modificado constantemente los criterios en cuanto a la suficiencia y especificidad de
la información solicitada, incluso con años de desfase y en forma retroactiva, lo cual
ha significado para el Coordinador volver a hacer solicitudes a los coordinados,
respecto de información de varios meses anteriores o incluso de años atrás, con toda
la dificultad que ello implica.
Este actuar errático de la SEC además vulnera lo establecido en el artículo 2 N°37 de
la ley N°18.410 que señala que a la SEC corresponderá fijar “normas de carácter general
sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su
fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes”.
Evidentemente esa exigencia debe hacerse en conformidad a parámetros técnicos y
matemáticos que sean posibles y no a meras conjeturas, y corresponde a un principio
que rige el actuar de la SEC.
La misma norma citada agrega que “no obstante lo establecido en el párrafo anterior, las
nuevas normas que se dicten no afectarán la validez de las informaciones presentadas
con anterioridad a su vigencia” (énfasis agregado).
Como se ve, las normas citadas tienen por objetivo que todas las partes involucradas
puedan atenerse a parámetros objetivos y medibles y no al mero capricho de la SEC
o a su intento de que sea el Coordinador el que realice las funciones que por ley
corresponden a la misma SEC, como lo es el cálculo de compensaciones.
Adicionalmente, la información requerida para el cálculo de compensaciones es
proporcionada y elaborada por terceros, y el Coordinador realiza las verificaciones
26
que están a su alcance con los antecedentes de los que dispone. Así ha ocurrido en
las ocasiones en que la SEC ha insistido en que dicha información sería inconsistente:
se trata de precisiones y explicaciones que sólo pueden ser entregadas por las
empresas coordinadas, no por el Coordinador. Por nuestra parte, no contamos con
antecedentes sobre los requerimientos que la SEC haya efectuado directamente a las
empresas coordinadas, a pesar de que en reiteradas oportunidades se le ha
informado sobre eventuales incumplimientos normativos por parte de éstas en
relación con esta materia.
Por último, cabe señalar que normativamente el Coordinador debe entregar el
cálculo de la EnS en base a los datos de las subestaciones primarias de distribución
o en la barra que corresponda, tal como dispone el artículo 3.5 de la Norma Técnica
de Indisponibilidad de Suministro y Compensaciones (“NTISyC”), lo cual marca o
constituye el límite del alcance de las obligaciones del Coordinador a este respecto.
No obstante, la SEC a través de distintos oficios fue excediendo ese límite normativo,
exigiendo al Coordinador proporcionar información con un desglose o nivel de
especificidad que tampoco está contemplado en la normativa, y que depende de
terceros (empresas distribuidoras), por lo que malamente puede atribuirse un
incumplimiento normativo respecto de exigencias que no están en la norma.
En ese sentido, la SEC solicitó al Coordinador separar la información entre clientes
regulados y no regulados (cuestión que es resorte de la propia SEC), luego en base
a los alimentadores de distribución, luego por comunas (división administrativa que
nada tiene que ver con el sistema eléctrico), etc.
A pesar de las extralimitaciones de la SEC, que pretendió modificar la Norma
Técnica a través de requerimientos fuera de norma al Coordinador (sin tener
facultades para ello), éste siempre efectuó todas las diligencias necesarias para
proporcionar la información solicitada, la cual a su vez debía ser requerida a las
empresas coordinadas (en especial a las empresas del segmento de distribución).
Por último, es relevante señalar que independiente que el Coordinador ha dado
cumplimiento a la Norma Técnica, las facultades fiscalizadoras de la
Superintendencia deben circunscribirse a lo expresamente establecido en el artículo
27
72°-16 de la LGSE, en el sentido que únicamente cabe fiscalizar las funciones y
obligaciones que la ley le asigna tanto a los Consejeros, como al Coordinador, lo cual
por lo demás es expresión y reflejo de la garantía del artículo 19 N°3 inciso final de
la Constitución Política de la República, como se señaló precedentemente.
2. No existen hechos del Coordinador que hayan impedido a la SEC realizar de
manera adecuada su labor de fiscalización, como señala en el Oficio.
Debe señalarse que sin perjuicio de los antecedentes técnicos que el Coordinador
pueda entregar, el cálculo y determinación de las compensaciones corresponde a la
SEC, y no al Coordinador.
Respecto a las compensaciones por indisponibilidad del suministro a usuarios
finales, la LGSE en su artículo 72°-20 establece el deber del Coordinador de elaborar
el Informe de Estudio de Análisis de Falla (“EAF”), lo cual se efectuó en todos los
casos, y de hecho no es algo que se reproche en el Oficio. Lo que se reprocha son
supuestas deficiencias en la información solicitada en forma posterior.
Respecto al cálculo de compensaciones por EnS, se trata de un proceso complejo, y
que emana de una normativa reciente (dictada incluso de forma posterior a la
creación del Coordinador), que además involucra a múltiples actores, y por lo tanto
se requiere el compromiso, cooperación y cumplimiento de todos ellos, incluida la
SEC.
De hecho, cabe recordar que la NTISyC fue aprobada mediante resolución exenta
N°491, de 28 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de Energía, sin un
régimen transitorio de implementación.
Esto último no es trivial, pues la versión finalmente aprobada y que comenzó a regir
el 1 de enero de 2021 presenta cambios relevantes respecto de aquella que fue
sometida a consulta pública (existiendo diferencias incluso en las fórmulas a
emplear para los distintos cálculos).
No obstante ello, no hay ningún hecho del Coordinador o de los Consejeros que
haya impedido a la SEC dar cumplimiento a la norma técnica de cálculo de
28
compensaciones por indisponibilidad de suministro. En caso de que la SEC no haya
sido capaz de determinar las compensaciones, se debe a su propio actuar, y en
ningún caso es consecuencia de alguna decisión, acción u omisión de estos
Consejeros (y tampoco del Coordinador).
Debe recordarse que es la propia SEC la que tiene radicada las facultades
fiscalizadoras sobre los coordinados, respecto de las cuales no tenemos antecedentes
sobre si las ha ejercido, a pesar de las múltiples y reiteradas comunicaciones del
Coordinador respecto de incumplimientos de los coordinados, y a pesar del tiempo
transcurrido.
En este sentido, resulta llamativo que la SEC recién en el año 2025 advierta que,
desde 2021, el Coordinador se habría mantenido en una situación de supuestas
negligencias e incumplimientos normativos reiterados. Sin perjuicio de que tal
imputación no se ajusta a la realidad, lo cierto es que, a pesar de la gravedad de los
hechos que plantea, la SEC no ha realizado una fiscalización efectiva, ni formulado
cargo alguno a las empresas coordinadas, aun cuando en reiteradas ocasiones se le
ha informado sobre la falta de respuesta de éstas frente a los antecedentes
requeridos. Esta omisión resulta especialmente relevante, considerando que muchas
de las precisiones y explicaciones solicitadas por la SEC sólo pueden ser entregadas
por dichas empresas, y no por el Coordinador.
De modo que los hechos que denuncia la SEC a través de la presente formulación de
cargos a estos Consejeros, son reflejo del incumplimiento de sus propias
obligaciones, en cuanto a fiscalizar y en cuanto a que es ella misma la que debe
determinar si procede el pago de compensaciones.
En este sentido el artículo 72°-2 inciso final de la LGSE, respecto de información
solicitada a los coordinados por parte del Coordinador, señala: “La omisión del deber
de información, sea que medie requerimiento de información o cuando proceda sin mediar
aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, o el
incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionadas por la
Superintendencia”.
29
En consecuencia, si bien es tarea del Coordinador requerir a los coordinados el
cumplimiento de la normativa técnica (artículo 72°-6 de la LGSE), es la SEC la
encargada de fiscalizar y sancionar, si fuere el caso, la omisión del deber de
información.
En suma, el Coordinador y los Consejeros han cumplido con todas sus obligaciones
legales y normativas, colaborando con la labor de la SEC, y lo seguiremos haciendo
para efectos de dar cumplimiento a la norma técnica respectiva, y calcular la EnS y
respectivas compensaciones; sin embargo, lo anterior requiere una tarea conjunta,
donde cada uno de los actores cumpla con sus respectivos deberes, en forma
oportuna, en especial aquellas funciones que radican única y exclusivamente en la
SEC.
Sin perjuicio de todo lo antes expuesto, a continuación nos referiremos
específicamente a los hechos y documentos señalados en la formulación de cargos,
a efectos de refutar las afirmaciones vertidas por la SEC.
3. El Coordinador ha dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones en
materia de Compensaciones.
Contrario a la comprensión de la Formulación de Cargos, que para la construcción
de una infracción del deber de vigilancia por parte del Consejo Directivo asume un
incumplimiento por parte del Coordinador de sus obligaciones legales, el
Coordinador ha dado total y absoluto cumplimiento a las exigencias que el
ordenamiento jurídico le impone en materia de compensaciones.
Para dar cuenta de lo anterior, resulta necesario referirse brevemente al contenido
de las obligaciones del Coordinador en la materia.
I. Obligaciones del Coordinador en Materia de Compensaciones.
I.1. Sobre las obligaciones del Coordinador en el contexto del proceso de
determinación de compensaciones y la manera en que ha dado cumplimiento a
éstas.
30
Como esta Superintendencia bien sabe, conforme a la normativa contenida tanto en
la LGSE, como en el Decreto Supremo N°31 de 2017 del Ministerio de Energía, que
aprueba el Reglamento para la determinación y pago de las compensaciones por
indisponibilidad de suministro (“DS 31/2017”), y en la NTISyC, así como en las
instrucciones de la SEC, cada vez que ocurre un evento de falla, se gatilla la
realización de un EAF9 y el cálculo de indicadores conforme a la NTISyC. Para estos
efectos los coordinados deben remitir al Coordinador un Informe de Falla dentro de
cinco días hábiles10.
Junto con dicho Informe de Falla, y por instrucción de la Superintendencia –en las
que se ahondará infra–, los coordinados deben enviar una planilla Excel con datos
para el cálculo de indicadores de la NTISyC, que contiene información sobre clientes
afectados, potencia promedio de los últimos 12 meses, tiempo de recuperación del
consumo, vías de recuperación alternativa en caso de existir, entre otros.
Luego, a los 15 días de ocurrida la falla, el Coordinador debe emitir el EAF
correspondiente, el cual se remite a la SEC a través de la plataforma STAR. Son los
propios coordinados quienes pueden presentar observaciones al EAF directamente
ante la SEC, dentro del plazo de diez días contados desde dicha comunicación,
correspondiendo a la SEC resolver si acoge o no dichas observaciones11.
Una vez emitido el EAF, dentro de cinco días hábiles el Coordinador publica en su
sitio web –dado que aún no se encuentra implementada la plataforma a la que se
refiere el artículo 3-6 de la NTISyC, según se verá infra– los indicadores de la
NTISyC, a saber: (i) los índices de indisponibilidad de suministro a los que se refiere
el artículo 3-2 de la NTISyC; (ii) la determinación de la Energía Interrumpida de
acuerdo a lo establecido en artículo 3-11 de la NTISyC; (iii) la Energía no
Suministrada en conformidad al artículo 3-13 de la NTISyC, en el correspondiente
punto de control; y (iv) la asignación de la Energía no Suministrada a los
coordinados (en adelante, también, “Indicadores NTISyC”)12.
En esta publicación el Coordinador insiste en requerir el envío de la información
9 Artículo 72°-20 de la LGSE.
10 Artículo 4-3 de la NTISyC.
11 Artículo 72°-20 de la LGSE.
12 Artículo 4-8 de la NTISyC.
31
faltante o fuera de formato, cuando corresponda. A partir de lo anterior, y dentro de
tres días, los coordinados puedan efectuar sus observaciones a los cálculos
realizados por el Coordinador13.
Apenas se reciben las señaladas observaciones o información faltante, el
Coordinador analiza y da respuesta a las observaciones y recalcula los indicadores
en caso que corresponda, todo lo cual se efectúa en el plazo de un día hábil14. Por
último, en el plazo de dos días hábiles desde recibidas las observaciones, el
Coordinador envía los Indicadores NTISyC a la SEC, para que dicha
superintendencia pueda investigar y determinar la procedencia del pago de
compensaciones15; indicando además qué coordinados no respondieron o enviaron
información incompleta.
Finalmente, corresponde a la SEC efectuar la investigación sobre la falla o evento y
determinar la procedencia de los pagos dentro de veinte días desde emitido el EAF,
en virtud de lo cual la SEC debe determinar si la indisponibilidad se encuentra o no
autorizada, si hay eventos que corresponden a fuerza mayor, si proceden o no
compensaciones, si existen cláusulas especiales en contratos de suministro, entre
otras actuaciones.
En un sentido similar debe actuar el Coordinador tratándose de desconexiones
programadas que gatillan el cálculo de Indicadores NTISyC, con la diferencia de que
en tales casos no procede la elaboración de un EAF, sino que estas son procesadas a
mes vencido, una vez finalizado el mes en que se haya producido la desconexión; es
decir, en el mes siguiente se procede a hacer el proceso de cálculo de indicadores.
Para tales efectos, el primer día del mes siguiente se descargan y analizan las
solicitudes de desconexión del mes anterior, revisándose los antecedentes por parte
del Coordinador, y luego el Coordinador envía las solicitudes de información
complementaria correspondiente a los coordinados, respecto a la solicitud de
desconexión que los afectaron16.
En general, el Coordinador otorga a los coordinados un plazo de cinco días hábiles
13 Artículo 4-9 de la NTISyC.
14 Artículo 4-9 de la NTISyC.
15 Articulo 4-10 de la NTISyC.
16 Artículo 3-10 de la NTISyC.
32
para remitir la información; y tras recibirla, y también en plazo de cinco días hábiles,
el Coordinador publica los Indicadores NTISyC para que los coordinados efectúen
sus observaciones. En esta misma publicación, de ser necesario, se insiste en el envío
de información en caso de que haya sido remitida incompleta o sin formato. Luego,
el Coordinador analiza las observaciones y recalcula indicadores, si es que
corresponde, para finalmente emitir los Indicadores NTISyC y enviarlos a la SEC,
individualizando a los coordinados que no respondieron o enviaron información
incompleta. Todo lo anterior, conforme a las instrucciones de la propia
Superintendencia, sobre las que se ahondará infra.
Pues bien, en dicho quehacer, el Coordinador da cumplimiento a los plazos legales
o impuestos por la SEC, haciendo siempre entrega de la mejor información
disponible. Esta información, cabe recordar, proviene primariamente de los
coordinados y, en particular, de empresas distribuidoras que, por distintas
razones, ajenas al control del Coordinador, aún no han implementado los procesos
requeridos para efectuar entrega de información sin errores o vacíos.
Adicionalmente, cabe notar que la información exigida por la normativa se
encuentra publicada en la página web institucional del Coordinador, conforme lo
exige expresamente la NTISyC en su artículo 1-7 letra f). Según esta norma, toda la
información pública que la NTISyC exige al Coordinador debe mantenerse
actualizada en su página web.
Ello, en tanto, estos índices son parte fundamental del proceso de cálculo de
compensaciones, para cada EAF y solicitudes de desconexión programada, que
impliquen una afectación de clientes finales por sobre los límites que la normativa
establece, y se debe llevar el debido cálculo de estos índices e informarlos a los
coordinados, a la SEC y publicarlos en la página web del Coordinador.
En este contexto, en el sitio web del Coordinador se encuentra la información por
cada año desde su aplicación17.
De allí, que como se indicará, el Coordinador le ha señalado en reiteradas ocasiones
17 Véase, al efecto: https://www.coordinador.cl/operacion/documentos/indices-de-
indisponibilidad/indicadores-ntisyc/.
33
a esta Superintendencia, cuáles son las empresas coordinadas que no han dado
cumplimiento a las exigencias de entrega de información –pues debe recordarse
que la información requerida es de titularidad de los coordinados y no se encuentra
en poder del Coordinador–, correspondiéndole a la SEC ejercer las facultades
fiscalizadoras y sancionatorias que correspondan respecto de los coordinados –sin
que ello haya sido efectuado hasta la fecha, según la información disponible–.
Por último, y según también se ahondará más adelante, el proceso de entrega de
información por parte del Coordinador se ha visto dificultado por las propias
exigencias impuestas por la SEC en la entrega de información, ya que los criterios
o parámetros de la información requerida han sido modificados por la SEC en
varias ocasiones, incluso con efecto retroactivo lo que ha obligado a rehacer los
cálculos y bases de datos en más de una ocasión, muchos de las cuáles exceden
además las exigencias normativas sobre la materia, lo que da cuenta también de
una arbitrariedad en el ejercicio de su potestad de instruir la entrega de información.
Contrario a lo aseverado en la Formulación de Cargos, el Coordinador ha actuado
siempre en cumplimiento de sus deberes normativos en la materia, haciendo
entrega siempre de la mejor información, verificando los antecedentes entregados
en todo aquello que le resulta factible.
De ello dan cuenta, entre otras, las siguientes comunicaciones remitidas a la SEC:
• Carta DE 05500-21, de 3 de noviembre de 2021, que comunica a la SEC los
índices de indisponibilidad y Energía no Suministrada según NTISyC para
los EAF 255-2021 al EAF 259-2021.
• Carta DE 06409-22, de 30 de diciembre de 2022, que remite a la SEC el
recálculo de los índices de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada
correspondiente al año 2021, incorporando los antecedentes adicionales
requeridos mediante Oficio SEC N°126971 de 20 de julio de 2022 –oficio sobre
el que se volverá infra–.
• Carta DE 03437-23, de 28 de julio de 2023, mediante la cual se comunican a
la SEC los índices de indisponibilidad y Energía no Suministrada según
34
NTISyC para los EAF 240 y 241 del año 2023.
• Carta DE 03586-23, de 4 de agosto de 2023, en la que el Coordinador remitió
a la Superintendencia el cálculo de Energía no Suministrada para los clientes
libres en los puntos de control donde se superan los estándares indicados en
la NTISyC, y la identificación de los eventos que contribuyeron a superar el
estándar. En particular, el Coordinador hizo entrega de los antecedentes
solicitados considerando los clientes libres en transmisión con Energía no
Suministrada dentro del periodo enero a abril de 2021; la identificación y
participación de los propietarios de las instalaciones falladas en los eventos
que contribuyeron a superar el estándar; el detalle pormenorizado de las
desconexiones programadas que han afectado a los usuarios finales desde
enero de 2021 a julio de 2023, conforme al formato solicitado por la SEC.
• Carta DE 04931-24, de 27 de septiembre de 2024, en la que remitió a la SEC
el cálculo de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada del año 2022.
• Carta DE 05119-24, de 4 de octubre de 2024, en la que envió a la SEC el cálculo
de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada del año 2023.
El cumplimiento por parte del Coordinador en la entrega de información que le es
requerida para el proceso de pago de compensaciones ha sido progresivo y
constante, pese a la falta de cooperación e incumplimiento de algunas empresas
coordinadas. Es más, ha sido también la propia SEC la que ha requerido el envío del
cálculo de los índices sobre la base de la información existente, dado precisamente
el incumplimiento por parte de los coordinados en la entrega de la información que
les corresponde en la materia.
De ello da cuenta, por ejemplo, el Oficio SEC N°10332 de 4 de enero de 2022, donde
la SEC junto con solicitar al Coordinador informar en detalle sobre el grado de
cumplimiento de los coordinados respecto a la materia en comento, solicitó “[c]on la
información proporcionada al momento por las empresas concesionarias de distribución,
indicar los eventos que superaron los índices de indisponibilidad y que el valor de la Energía
Interrumpida para los clientes regulados y libres corresponda al señalado en la Norma”.
35
Asimismo, el Coordinador ha dado cumplimiento a sus obligaciones pese a la escasa
claridad normativa respecto de las metodologías aplicables y la forma de realizar los
cálculos –considerando que, en muchos aspectos, la NTISyC no entrega un estándar
técnico específico–. Para dar cuenta de esto último, resulta necesario en primer lugar
referirse al proceso de implementación de la NTISyC.
I.2. El proceso de implementación de la NTISyC por parte del Coordinador se ha
adecuado a la normativa y ha considerado siempre la entrega de la mejor
información dentro de los plazos requeridos.
Al respecto, cabe recordar que la NTISyC fue aprobada mediante resolución exenta
N°491, de 28 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de Energía, sin un
régimen transitorio.
Esto último no es trivial, pues la versión finalmente aprobada y que comenzó a regir
el 1 de enero de 2021 presenta cambios relevantes respecto de aquella que fue
sometida a consulta pública. Así, por ejemplo, hubo cambios en las propias fórmulas
a emplear.
Asimismo, antes de la adopción de la NTISyC no existían compensaciones de este
tipo18. Todo ello evidentemente dificultó el proceso de implementación por parte de
todos sus destinatarios.
Como esta Superintendencia bien sabe, la NTISyC –en coherencia con la LGSE y el
DS N°31/2017– aplica a eventos de falla, desconexiones forzadas y desconexiones
programadas; define índices de indisponibilidad de suministro y establece
estándares para dichos índices; y regula un procedimiento para asignar el pago de
compensaciones sobre la base del cálculo de la Energía Interrumpida y Energía no
Suministrada, considerando una ventana móvil de 12 meses. Adicionalmente,
regula el esquema de pago de compensaciones por parte de los responsables del
18 Cuando se publicó el DS 31/2017, debía haberse contado para el 2020 con una norma técnica que
lo complementara; sin embargo, su emisión se retrasó. Dado que en el año 2020 aún no existía dicha
norma técnica, la SEC realizó el cálculo de las compensaciones utilizando una metodología propia.
Si bien anteriormente también se calculaba la EnS, este cálculo se utilizaba principalmente para
cuantificar los impactos de las fallas y elaborar reportes dirigidos a la SEC. Con base en estos
antecedentes, la SEC podía aplicar sanciones. Sin embargo, hasta entonces no existía un mecanismo
de compensación asociado. La compensación actualmente vigente aplica a todos los clientes, tanto
regulados como libres.
36
evento y su propagación, asignando roles a los coordinados, el Coordinador, la SEC,
los suministradores y los clientes; entre otros aspectos.
Con todo, la NTISyC no es del todo clara en varios aspectos. Así, por ejemplo, la
norma no definió ciertos parámetros necesarios para que la SEC pueda calcular los
pagos de compensaciones. Asimismo, la NTISyC requiere ciertos parámetros para
calcular los índices de indisponibilidad y la Energía no Suministrada con los que el
Coordinador no cuenta, dado que su alcance operativo llega hasta las subestaciones
primarias. Asimismo, la NTISyC presenta ciertas complejidades, tales como la
ventana móvil de 12 meses que debe considerarse para el cálculo de los indicadores,
lo que representa una de las principales dificultades en la recopilación de
información por parte de las empresas. Todo ello ha generado una gran dificultad,
especialmente para las distribuidoras, al momento de implementar los
requerimientos normativos.
Lo cierto es que, tras la entrada en vigor de la norma técnica en cuestión, el
Coordinador comenzó con el proceso de implementación de la NTISyC en aquello
que resulta de su competencia, y con fecha 5 de febrero de 2021 se efectuó la primera
publicación del cálculo a los coordinados19.
Luego, con fecha 24 de febrero de 2021 y según los plazos establecidos en la NTISyC,
se efectuó la primera entrega de información a la SEC, mediante Carta DE00865-21.
Posteriormente, con fecha 9 de abril de 2021, y mediante Carta DE 01622-21, se
efectuó una primera solicitud de información adicional a las distribuidoras por parte
del Coordinador, con el objeto de que estas informasen la afectación de demanda en
una subestación eléctrica, desagregando claramente los clientes regulados de los
clientes libres en distribución. Así, se solicitó el detalle de tiempos de recuperación
de consumo y desglose del porcentaje de clientes afectados (regulados y libres en
distribución). Ello, pues en algunos casos, las distribuidoras ya enviaban esta
información de manera desagregada, pero en otros casos se reportaba de forma
conjunta, lo que dificultaba el análisis. Para estandarizar el proceso, el Coordinador
compartió en el Anexo a la carta, una planilla de referencia y solicitó que esta
19 https://www.coordinador.cl/operacion/documentos/2021-pub/enero/calculo-por-falla/eaf-
001-2021/.
37
información se adjuntara al mismo Informe de Falla que los coordinados deben
entregar dentro de cinco días de producido cada evento o falla.
La planilla diseñada por el Coordinador fue compartida con la SEC de manera
previa a su envío a los coordinados, sin que esta fuese observada por la SEC.
Asimismo, con el fin de socializar este requerimiento y facilitar su correcta
implementación, el 16 de abril de 2021 se realizó por parte del Coordinador un
webinar dirigido a todos los coordinados, en el que se explicaron los nuevos
lineamientos y se resolvieron dudas operativas.
La Superintendencia estuvo siempre al tanto de los pormenores de este proceso de
implementación. Así, por ejemplo, en respuesta al Oficio SEC N°9491, de 24 de
junio de 2021, en el cual se solicita al Coordinador remitir información sobre el
estatus de la implementación de la NTISyC, el Coordinador envió la Carta DE 03110-
21 de 2 de julio de 2021, en la que se informa a la SEC que “este Coordinador ha
cumplido con lo establecido en la referida norma, calculando los índices de indisponibilidad
de suministro, de Energía Interrumpida y de Energía No Suministrada para cada uno de los
Punto de Control en las barras correspondientes, acorde a los plazos y metodologías
aplicables”.
Junto con ello, se remitió información relativa a: (i) el estado de implementación de
la plataforma señalada en el artículo 3-6 de la NTISyC; (ii) el estado de avance del
procedimiento técnico con el cual el Coordinador establecerá la metodología para
realizar la asignación de saldos a los que se refiere el artículo 3-16 de la NTISyC; (iii)
el cumplimiento para la determinación de la Energía Interrumpida de los clientes
libres afectados por cada evento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 3-11 de la
NTISyC; (iv) el cumplimiento para la determinación de la Energía Interrumpida
para los clientes regulados y libres conectados en el sistema de distribución
afectados por cada evento, en base a la exigencia de entrega de información por parte
de los suministradores y empresas distribuidoras, cumpliendo con lo indicado en
el artículo 3-12 de la NTISyC; (v) el criterio de aplicación y metodología de cálculo
de la energía interrumpida para las desconexiones programadas para dar
cumplimiento a lo indicado en el artículo 3-10 de la NTISyC; y (vi) la determinación
de la Energía no Suministrada para los casos anteriores, una vez superado alguno
de los estándares de indisponibilidad de suministro establecidos en el Título 3-2 de
38
la NTISyC.
Asimismo, tal como precisó el Coordinador en esta comunicación, el cálculo de los
índices de indisponibilidad de suministro acorde a lo indicado en la NTISyC se ha
visto enfrentado a algunas dificultades propias de la implementación de una
normativa con estas características, toda vez que esta no incluyó un transitorio que
diera cuenta de un período de implementación, lo que ha implicado un gran
esfuerzo por parte del Coordinador y los coordinados para adecuar sus procesos y
cumplir con las exigencias de plazos y requerimientos de información
correspondientes. A ello debía sumarse que, a tal fecha, no se contaba con el
pronunciamiento de la SEC respecto de la condición de fuerza mayor de cada una
de las interrupciones ocurridas durante el año 2021, por lo que el cálculo realizado
por el Coordinador respecto de los índices de indisponibilidad de suministro,
Energía Interrumpida y Energía no Suministrada de cada evento de falla podría
verse afectado una vez que la SEC emita dichas resoluciones de calificación de fuerza
mayor, en tanto implica recalcular todos los indicadores de los eventos posteriores
a aquellos que sean catalogados como fuerza mayor.
A pesar de estas evidentes dificultades, lo cierto es que desde el año 2021 hasta la
fecha, se realizan los cálculos y se comunican a la SEC dentro de los plazos
normativos, utilizando la mejor información que el Coordinador ha logrado recabar
de las empresas coordinadas.
Asimismo, contrario a lo aseverado por la SEC en la Formulación de Cargos, todos
los cálculos se han hecho dentro de plazo, y en aquellos casos en que la SEC ha
solicitado revisar cálculos o se ha recibido información complementaria de las
empresas, se ha remitido a la Superintendencia el cálculo actualizado con la mejor
información disponible previo al vencimiento del plazo del oficio respectivo.
De hecho, así lo reconoce la propia SEC en oficios de su autoría, como, por ejemplo,
en el Oficio SEC N°106153 de 24 de febrero de 2022, en el cual indica expresamente
que “[d]urante el transcurso del año 2021, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo
4-10 de la Norma Técnica, el Coordinador informó a esta Superintendencia cálculos
preliminares de los montos de energía no suministrada para los eventos que superaban los
estándares de indisponibilidad de suministro establecidos en el TÍTULO 3-2 de la Norma
39
Técnica”.
En el mismo sentido, en el Oficio SEC N°203800 de 13 de diciembre de 2023, la
Superintendencia indicó que “el Coordinador ha enviado a esta Superintendencia los
respectivos estados de avance, copia de las comunicaciones enviadas a las empresas
coordinadas y los niveles de cumplimientos de estas”; así como que “[a] la fecha el
Coordinador ha entregado como resultados a firme el cálculo de afectación que involucraría
compensaciones año 2021 de los clientes libres no conectados a sistemas de distribución,
materia que ha sido revisada y observada por esta Superintendencia, aprobando un par de
eventos para la respectiva emisión de las resoluciones instruyendo proceder a la
compensación respectivas”.
No obstante la diligencia del Coordinador, varios requerimientos formulados por
la SEC han sido ambiguos, desproporcionados o técnicamente inviables para el
Coordinador, dado que no reflejan los límites operativos de los sistemas
disponibles. La SEC ha emitido numerosos oficios y sostenido reuniones, pero sin
entregar observaciones precisas ni consistentes, lo que ha afectado la viabilidad de
cumplimiento, según se explica a continuación.
I.3. Los detalles de la aplicación de la metodología de cálculo se han ido
determinando sobre la marcha por parte de la SEC. Aún más, la SEC ha efectuado
diversos cambios a la metodología de cálculo, imponiendo requerimientos con
aplicación retroactiva, dificultando el cumplimiento por parte del Coordinador.
Otro de los aspectos que resulta especialmente relevante al analizar la imputación
formulada dice relación con la manera en que la SEC ha abordado la aplicación de
la metodología de cálculo exigida para el proceso de compensaciones. En efecto,
como se desarrollará en el presente acápite, los criterios técnicos y operativos
exigidos al Coordinador no han sido definidos de manera clara, estable ni anticipada
por parte de la SEC.
Por el contrario, la SEC ha ido determinando sobre la marcha elementos
fundamentales de dicha metodología, introduciendo, además, modificaciones
sustantivas a lo largo del tiempo. Aún más, en múltiples oportunidades ha impuesto
nuevos requerimientos con efectos retroactivos, instruyendo a través de una serie de
oficios la entrega de nueva información sobre clientes regulados, lo que ha generado
40
una incertidumbre técnica significativa y ha dificultado el cumplimiento oportuno
y consistente de las obligaciones normativas por parte del Coordinador.
Este actuar errático de la SEC además vulnera lo establecido en el artículo 2 N°37 de
la ley N°18.410 que señala que a la SEC le corresponderá fijar “normas de carácter
general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a
su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes” y
que “no obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nuevas normas que se dicten no
afectarán la validez de las informaciones presentadas con anterioridad a su
vigencia” (énfasis agregado).
Como se puede advertir, la propia ley de la SEC establece un principio general que
rige su actuar, en orden a que las nuevas normas, requerimientos o directrices
emitidas por la SEC no pueden afectar la validez de la información que se haya
presentado con anterioridad, lo cual -por ende- proscribe la posibilidad de que la
SEC solicite información en base a cambio de criterios que aplica de forma
retroactiva.
De estas circunstancias dan cuenta las comunicaciones que se pormenorizan a
continuación.
a. Oficio SEC N°106153, de 24 de febrero de 2022.
Entre ellos se encuentra, en primer lugar, el Oficio SEC N°106153, de 24 de febrero
de 2022, a través del cual la SEC solicitó al Coordinador informar los cálculos
definitivos de la Energía no Suministrada para cada falla (conforme al EAF) o debido
a una desconexión programada ocurrida durante el año 2021. Para tal efecto, la SEC
anexó a dicho oficio el formato que incorporaba una desagregación del cálculo de
Energía no Suministrada por comuna20.
Al respecto, cabe notar desde ya que la normativa aplicable y, en particular, la
NTISyC en caso alguno exige una desagregación de la información a nivel de
20 Cabe hacer presente que existen otros oficios previos y cartas del Coordinador (por ejemplo, el
Oficio SEC N°9491 de 24 de junio de 2021; entre otros), sin embargo, en el presente acápite nos hemos
centrado en aquellas comunicaciones que dan cuenta de cambios de criterio en relación con los
requisitos de la información a enviar. Esto, sin perjuicio de abordar dichas comunicaciones previas
en otras secciones de estos Descargos.
41
comuna, ni tampoco radica en el Coordinador la exigencia de remitir tal información
con tal nivel de desagregación para efectos de que la SEC efectúe el cálculo de las
compensaciones.
De allí que, mediante Carta DE 01460-22, de 25 de marzo de 2022, el Coordinador
indicó a la SEC que existe información pendiente por parte de las empresas
distribuidoras y, además, indicó que no cuenta con los antecedentes referidos a la
separación comunal de la Energía no Suministrada, toda vez que los respectivos EAF
no consideran dicha desagregación, conforme a los contenidos exigibles establecidos
en la normativa y el propósito de los EAF.
b. Oficio SEC N°121688 de 14 de junio de 2022.
A pesar de lo indicado en la misiva remitida por el Coordinador a la que recién se
ha hecho referencia, mediante el Oficio SEC N°121688 de 14 de junio de 2022 la
Superintendencia solicitó al Coordinador instruir a las respectivas empresas
suministradoras el envío del cálculo de la Energía Interrumpida que afectó a sus
usuarios finales para cada EAF o desconexión programada ocurrida desde el
primero de enero de 2021 a la fecha –junio de 2022–, así como respecto de los eventos
futuros, conforme al formato remitido por la SEC; y, además, un mayor detalle de la
información requerida, solicitando en síntesis:
(i) Desagregar comunas afectadas por cada alimentador (toda vez que,
anteriormente, se reportaban agrupadas).
(ii) Desagregar el número de clientes afectados por comuna, para afectaciones
mayores a 15 minutos.
(iii) Incluir el sistema de transmisión zonal que afecta tarifariamente a cada
comuna.
(iv) Desagregar la Energía Interrumpida y los Cálculos de Pérdida de Potencia
Horaria (“CPPH”), para afectaciones mayores a 15 minutos.
(v) Para clientes libres en distribución, requirió desagregar la Energía
Interrumpida y la Energía no Suministrada correspondiente a clientes
regulados, así como informar RUT y razón social de cada cliente libre.
Lo anterior, en un contexto en que, tal como se señaló, los formatos que el
42
Coordinador había originalmente utilizado para efectos de que las empresas
coordinadas remitiesen la información se habían basado en aquellos elaborados por
el Coordinador y que fueron oportunamente compartidos con la SEC de manera
previa a su envío a los coordinados, sin que fuesen observados por dicha autoridad
antes de la emisión del Oficio SEC N°121688.
Aún más, esta nueva solicitud de la SEC se efectuó con carácter retroactivo, al
requerirse -en junio de 2022- que se aplique para todos los eventos desde el año 2021,
lo que implicó la necesidad de oficiar nuevamente a todas las empresas
distribuidoras para recabar los antecedentes correspondientes a eventos anteriores.
Asimismo, la SEC indicó que la información debía ser proporcionada al
Coordinador a más tardar en treinta días corridos a partir de la notificación de esta
instrucción; para lo cual se solicitó al Coordinador realizar reuniones con cada una
de las empresas requeridas.
Dada la imposibilidad práctica de cumplir con la entrega de la ingente cantidad de
información requerida por la SEC en los plazos otorgados –requerida excediendo
los requerimientos normativos y debiéndose rehacer los cálculos hasta ahora
efectuados, según se indicó–, el Coordinador dio respuesta a este oficio mediante
Carta DE 03064-22 de 30 de junio de 2022. En esta indica que luego de haber
revisado en conjunto las consultas planteadas por la Superintendencia en reuniones
sostenidas entre ambas entidades, se presenta un plan de trabajo que permitiera, de
manera más realista, que las distribuidoras entregasen la información solicitada por
el Coordinador –considerando que, a la fecha, muchas de ellas ni siquiera tenían
considerado implementar los procesos requeridos–. Así, se proponía que la
información del año 2021 fuese entregada en febrero de 2023, y que la información
del año 2022 se completase en septiembre de 2023.
Cabe señalar que la SEC no manifestó objeciones al plan propuesto en las reuniones
mantenidas al efecto con el Coordinador. Sin embargo, posteriormente emitió un
nuevo oficio en el que rechazó dicho plan de trabajo sin dar mayores razones y exigió
que toda la información correspondiente al año 2021 estuviera completa y entregada
antes de diciembre de 2022; según es abordado a continuación.
43
c. Oficio SEC N°126971 de 20 de julio de 2022.
Tal como se venía indicando, recién el 20 de julio de 2022 la SEC rechazó el plan de
trabajo propuesto por el Coordinador, y mediante Oficio SEC N°126971 instruyó
ajustarlo para el recálculo de los índices, a fin de que el proceso de cálculo de
compensaciones correspondiente al año 2021 quede finalizado e informado a la SEC
a más tardar en el mes de diciembre de 2022. Cabe notar que dicho proceso de
determinación de compensaciones aún no se ha cerrado debido a la falta de entrega
de información desagregada de clientes regulados al nivel requerido por la SEC por
parte de algunas distribuidoras.
Ante esto, el Coordinador solicitó formalmente la información a los coordinados
mediante Carta DE 03801-22 y Carta DE 03804-22, ambas de 12 de agosto de 2022,
en los términos requeridos por la SEC.
Sin embargo, las empresas distribuidoras manifestaron al Coordinador, en la
reunión informativa organizada por el Coordinador para efecto de aclarar las dudas
que pudieran tener sobre la materia en cuestión, que no les resultaba factible cumplir
con ese nivel de detalle en los plazos establecidos para los Informes de Fallas o en el
marco de la NTISyC –de hecho, para el proceso relativo a los EAF del año 2023 y los
EAF del año 2024, la mayoría de la información solicitada por el Coordinador a las
distribuidoras no fue entregada dentro de los plazos requeridos por la SEC–. Es así,
que mientras algunas empresas enviaron información parcial o para ciertos meses,
otros no lograron completarla, todo lo cual fue debidamente informado por el
Coordinador a la SEC, a efecto que esta autoridad adoptara las medidas pertinentes.
De este modo, el 30 de diciembre de 2022, mediante carta DE 06409-22 el
Coordinador remitió a la SEC la información disponible en ese momento, ya
desglosada y verificada de acuerdo con el mejor conocimiento del Coordinador,
aunque incompleta en relación con todos los antecedentes requeridos por la SEC,
dado que varias empresas aún no habían cumplido con los requerimientos.
Asimismo, en sucesivas comunicaciones el Coordinador ha ido remitiendo los
antecedentes requeridos por la SEC, para los periodos correspondientes.
44
d. Oficio SEC N°183380 de 26 de julio de 2023.
Luego, mediante Oficio SEC N°183380 de 26 de julio de 2023, la SEC solicitó al
Coordinador el envío del detalle pormenorizado de las desconexiones programadas
que han afectado a los usuarios finales desde el 1 de enero de 2021, de acuerdo con
el formato que se especificó en planilla anexa a dicho oficio, cuestión que obligó al
Coordinador a nuevamente ajustar la información, ya remitida previa y
oportunamente a la SEC, a la planilla indicada por esta última.
En respuesta a estos requerimientos de la SEC, mediante Carta DE 03586-23 de 4 de
agosto de 2023 (descrita anteriormente), el Coordinador remitió la información en
base al formato requerido por la Superintendencia, consistente en el cálculo de
Energía no Suministrada para los clientes libres en los puntos de control donde se
superen los estándares indicados en la NTISyC, y la identificación de los eventos
que contribuyeron a superar el estándar, acompañando tres anexos, en los que hizo
entrega de los antecedentes solicitados, considerando los clientes libres en
transmisión con Energía no Suministrada dentro del periodo de enero a abril de
2021. Además, se incluyó la identificación y participación de los propietarios de las
instalaciones falladas en los eventos que contribuyeron a superar el estándar y el
detalle pormenorizado de las desconexiones programadas que han afectado a los
usuarios finales desde enero de 2021 a julio de 2023 en el formato solicitado.
Luego, mediante Carta DE 03850-23 de 22 de agosto de 2023, el Coordinador remitió
también el cálculo de Energía no Suministrada para los clientes libres en los puntos
de control donde se superen los estándares indicados en la NTISyC, y la
identificación de los eventos que contribuyeron a superar el estándar durante el año
2021; acompañando un anexo al efecto.
e. Oficio SEC N°198515 del 7 de noviembre de 2023.
Mediante Oficio SEC N°198515 del 7 de noviembre de 2023, la Superintendencia
efectuó una precisión respecto a la aplicación del proceso contemplado en la
NTISyC, indicando que la interpretación aplicada por el Coordinador respecto a la
norma sería incorrecta. Específicamente, señala que no corresponde excluir del
cálculo de energía interrumpida aquellos eventos que afectan a un punto de control
45
cuando el único afectado es el responsable de la indisponibilidad. Ello pues, según
indica, conforme a la NTISyC todos los eventos que resulten en energía
interrumpida –ya sean fallas o desconexiones programadas– deben considerarse
para verificar el cumplimiento de los estándares establecidos, sin excepciones.
f. Oficio SEC N°204552 de 20 de diciembre de 2023.
El 20 de diciembre de 2023, a través del Oficio SEC N°204552, la Superintendencia
estableció un plazo de 15 días hábiles para que el Coordinador modificara el
tratamiento de los datos en el cálculo, y realizara ajustes a la planilla de cálculo
utilizada hasta ese momento. En particular, requirió que la información remitida
muestre: (i) las horas efectivas de inicio y fin de una desconexión programada; (ii)
el valor del tiempo de interrupción total de cada solicitud de desconexión; (iii) la
potencia promedio utilizada en el cálculo de los clientes finales según corresponda;
e (iv) indicar cuál fue el estándar superado, en el caso que se superen ambos
estándares se debe indicar cuál fue el estándar utilizado en el cálculo.
g. Oficio SEC N°209969 de 29 de enero de 2024.
Mediante este oficio la SEC solicitó al Coordinador remitir en 15 días hábiles un
levantamiento de las fallas que presentan situaciones donde, luego de ocurrido un
determinado fenómeno físico que inicia una falla, en el desarrollo de ésta se
desencadenan otros eventos que son de responsabilidad de otras empresas, distintas
al propietario de la instalación donde se inicia la falla. Lo anterior fue solicitado para
información desde el año 2021 a la fecha, es decir, de forma retroactiva, indicando
para cada caso la propiedad de los distintos elementos involucrados y los efectos de
éstas, de acuerdo con el formato detallado en un anexo otorgado al efecto.
El Coordinador mediante Carta DE 00806-24 de 12 de febrero de 2024, atendido el
volumen de antecedentes a revisar (1437 EAF emitidos entre el 1 de enero de 2021 y
el 31 de diciembre de 2023), solicitó extender el plazo de respuesta hasta el 15 de
marzo de 2024 para las fallas ocurridas durante el año 2021, hasta el 5 de abril de
2024 para las fallas ocurridas durante el año 2022, y hasta el 26 de abril de 2024 para
las fallas ocurridas durante el año 2023.
46
La SEC otorgó, en esa oportunidad, la prórroga solicitada mediante Oficio SEC
N°212705 de 20 de febrero de 2024.
El Coordinador, en cumplimiento de dichos plazos, proporcionó a la SEC los
antecedentes correspondientes al año 2021 mediante Carta DE 01441-24 de 15 de
marzo de 2024, junto con una nueva versión del EAF N°523/2023, para efectos de
incorporar en este documento la distinción de la responsabilidad de las instalaciones
afectadas producto de la propagación de la falla inicial. Luego, mediante Carta DE
01784-24 de 8 de abril de 2024 el Coordinador remitió los antecedentes relativos los
eventos ocurridos durante el año 2022. Asimismo, mediante Carta DE 02179-24 de
26 de abril de 2024, el Coordinador complementó la información remitida mediante
las dos misivas anteriores.
h. Oficio SEC N°217399 de 19 de marzo de 2024.
Como contexto, cabe señalar que el Coordinador mediante Carta DE 01276-24 de 8
de marzo de 2024 dirigida a la SEC, dio cuenta que durante el proceso de Recálculo
de Indicadores del año 2021 se identificaron Puntos de Control afectados cuya
configuración topológica no permite establecer claramente el atributo de
“Redundancia” de acuerdo con lo especificado en el artículo 1-4 de la NTISyC,
adjuntando además una planilla con los puntos de control.
Por lo anterior, a través de esta misma comunicación el Coordinador solicitó la
interpretación de la SEC respecto de la “Redundancia” de las barras indicadas en el
referido anexo; definición requerida para la entrega final del cálculo de Indicadores
del año 2021, ya que permiten determinar los valores para los estándares de
Frecuencia y Período de Interrupción en cada uno de los puntos de control afectados.
Por último, el Coordinador señaló estar a disposición de la SEC para realizar una
reunión, a su más pronta conveniencia, para efectos de poder entregar mayores
antecedentes sobre la materia.
A lo anterior dio respuesta la SEC mediante el Oficio SEC N°217399 de 19 de marzo
de 2024, en el cual indicó concordar con la interpretación del Coordinador de los
casos propuestos, esto es, que todas las barras de control identificadas en el oficio se
encuentran en una condición de conexión “No Redundante”, por lo que indica que
47
el Coordinador deberá considerar esta condición en los índices de indisponibilidad
que se refieren los artículos 3-7 y 3-8 de la NTISyC.
En consecuencia, la SEC solicitó a la brevedad el cálculo definitivo de la Energía no
Suministrada para clientes libres en los puntos de control donde se superaron los
estándares indicados en la NTISyC, con la identificación de los eventos que
contribuyeron a superar el estándar en el periodo 2021, considerando la información
proporcionada en el oficio y el análisis realizado por el Coordinador relativo a la
respuesta al Oficio SEC N°209969 del 29 de enero de 2024.
i. Oficio SEC N°219385 de 2 de abril de 2024.
El 2 de abril de 2024, mediante el Oficio SEC N°219385, la Superintendencia informó
tardíamente sobre la aplicación de fuerza mayor para determinados eventos
ocurridos durante el año 2021. Lo anterior es sumamente relevante, porque la
calificación de fuerza mayor es una atribución de la SEC, en la cual no interviene el
Coordinador. Asimismo, pues da cuenta de que no fue sino hasta el 2 de abril de
2024 que la SEC determinó qué eventos estaban afectos a fuerza mayor, esto es, dos
años después del plazo que la normativa le entrega a la SEC para resolver la
investigación de un EAF. Esta extemporaneidad no solo excede el plazo normativo,
implica además tener que rehacer nuevamente los cálculos de compensaciones con
efectos retroactivos.
Así, esta definición tardía de la SEC implicó ajustes en el tratamiento de algunos
cálculos y reportes previamente solicitados, dado que los eventos declarados como
Fuerza Mayor se deben excluir del cálculo de los índices de indisponibilidad con la
consiguiente afectación de la determinación de la EnS, al solicitarse al Coordinador
remitir a la brevedad, teniendo en cuenta la información proporcionada en este
oficio y su anexo, el cálculo definitivo de la Energía no Suministrada para clientes
libres en los puntos de control donde se superaron los estándares indicados en la
NTISyC, con la identificación de los eventos que contribuyeron a superar el estándar
considerando el periodo 2021.
El Coordinador mediante Carta DE 01795-24 de 5 de abril de 2024 remitió la
información de fallas del año 2022, considerando las nuevas definiciones de
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Redundancia indicadas en el Oficio SEC N°217399 de 20 de marzo de 2024; y la
calificación de fuerza mayor efectuada en el Oficio SEC N°219385 de 2 de abril de
2024; entre otras cuestiones.
j. Oficio SEC N°241682 de 13 de agosto de 2024.
Mediante el Oficio SEC N°241682 de 13 de agosto de 2024, la SEC instruyó al
Coordinador enviar la nómina completa actualizada de suministradores para cada
cliente libre, manteniendo el formato de la planilla de la entrega efectuada con fecha
5 de abril de 2024 y complementando el listado con el respectivo número de RUT de
cada suministrador.
A lo anterior respondió el Coordinador mediante Carta DE 04347-24 de 28 de agosto
de 2024, otorgando los antecedentes relativos a los actuales suministradores de los
clientes libres consultados. Respecto a la solicitud de mantener actualizada la
información de suministradores, y de informar a la Superintendencia cada vez que
sufra modificaciones, el Coordinador informó que en el Reporte de Ventas que
publica el Coordinador mensualmente, se incorporará un campo adicional con el ID
del Contrato registrado por el Suministrador en la Plataforma de Contratos.
k. Reuniones entre SEC y Coordinador los días 7 y 21 de agosto de 2024.
En reuniones sostenidas con el Coordinador los días 7 y 21 de agosto de 2024, la SEC
solicitó al Coordinador el envío de los indicadores de Energía Interrumpida y
Energía no Suministrada para los eventos de falla ocurridos en los años 2022 y 2023.
En específico, la SEC solicitó que se recalculen en el más breve plazo los indicadores
ya mencionados, incorporando los requerimientos planteados por ésta en las
reuniones mencionadas. Lo anterior evidencia, una vez más, la solicitud de
información de forma retroactiva por parte de la SEC al Coordinador.
En este contexto, mediante Carta DE 04349-24 de 29 de agosto de 2024, el
Coordinador remitió a la SEC un plan de trabajo para dar respuesta a la información
concerniente al recálculo asociado a los años 2022 y 2023.
Es así, que con fecha 27 de septiembre de 2024 se remitió la Carta DE 04931-24 en la
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que se envió el cálculo de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada del año
2022 –incluyendo información enviada por correo el viernes 13 de septiembre
relativa a clientes libres conectados al sistema de trasmisión–; y luego, con fecha 4
de octubre de 2024, se remitió la Carta DE 05119-24 con el cálculo de Energía
Interrumpida y Energía no Suministrada del año 2023.
l. Oficios SEC entre septiembre y diciembre de 2024.
El 5 de septiembre de 2024, mediante el Oficio SEC N°245152, la Superintendencia
inició un extenso proceso de revisión de los antecedentes hasta entonces remitidos
por el Coordinador. Por ejemplo, en este oficio la SEC requirió que el Coordinador
aclarase algunos aspectos informados previamente mediante su Carta DE 01795-24
de 5 de abril de 2024. El oficio en cuestión fue respondido por el Coordinador
mediante Carta DE 04712-24 de 12 de septiembre de 2024, a través del envío de un
anexo al efecto.
Lo anterior resulta particularmente significativo si se considera que el Coordinador
ha estado remitiendo información a la SEC desde inicios del año 2021, sin que hasta
septiembre de 2024 existiera evidencia de una revisión sustantiva o sistemática por
parte de la Superintendencia. Recién con el Oficio SEC N°245152 del 5 de septiembre
de 2024 se observa un cambio en el estándar de revisión, lo que implica que gran
parte de la información enviada durante más de tres años fue objeto de análisis solo
de manera tardía. Este retraso de la SEC es especialmente preocupante, ya que, de
haberse efectuado observaciones de forma paulatina y progresiva, habría sido
posible introducir ajustes con mayor eficacia y oportunidad. En cambio, la revisión
masiva y extemporánea de antecedentes por parte de la SEC, acumulados por años,
dificulta enormemente la posibilidad de abordar adecuadamente todos los
comentarios formulados.
Es así, que, durante ese período de tres meses (septiembre a diciembre de 2024), la
SEC emitió un total de 31 oficios, todos con consultas específicas sobre distintos
puntos de control respecto de eventos que afectaron a clientes libres, distribuidos de
50
la siguiente forma: 3 oficios en septiembre21, 12 oficios en octubre22, 15 oficios en
21 Se trata de: (i) Oficio SEC N°245152 de 5 de septiembre de 2024, (ii) Oficio SEC N°245634 de 6 de
septiembre de 2024 y (iii) Oficio SEC N°245662 de 9 de septiembre de 2024, mediante los cuales la
SEC solicita al Coordinador aclarar la inclusión de potencias promedio igual a cero para varios
clientes afectados por eventos que superaron los estándares establecidos en la NTISyC y, en caso de
corresponder, instruye realizar las correcciones necesarias, el que fue respondido por el Coordinador
mediante Carta DE 04841-24 de 23 de septiembre de 2024.
22 Se trata de: (i) Oficio SEC N°251513 de 15 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador
verificar los datos del punto de control “BA S/E COLBÚN 13.8 KV BP1”, el que fue respondido
mediante Carta DE 05597-24 de 24 de octubre de 2024; (ii) Oficio SEC N°252817 de 24 de octubre de
2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de potencias promedio de valor
“cero” en consumos regulados asociados a la comuna de San Felipe, y para el EAF 299/2021, respecto
de tiempos de recuperación de barra distintos para sus consumos asociados, el que fue respondido
mediante Carta DE 05803-24 de 5 de noviembre de 2024; (iii) Oficio SEC N°252818 de 24 de octubre
de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto a potencias promedio de valor
“cero” en consumos regulados asociados a la comuna de Panguipulli, el que fue respondido mediante
Carta DE 05802-24 de 5 de noviembre de 2024; (iv) Oficio SEC N°252820 de 24 de octubre de 2024,
en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto a tiempos de recuperación de barra
distintos en los EAF 107/2021, 160/2021 y 299/2021, el que fue respondido mediante Carta DE 05804-
24 de 5 de noviembre de 2024; (v) Oficio SEC N°252821 de 24 de octubre de 2024, en que la SEC
solicita al Coordinador aclaraciones respecto a nombres de clientes informados no coincidentes,
suministradores y ciertos puntos de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05805-24 de 5
de noviembre de 2024; (vi) Oficio SEC N°253421 de 28 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al
Coordinador aclaraciones relativos a los EAF N°055, 070 y 091 del año 2024, el que fue respondido
mediante Carta DE 05873-24 de 8 de noviembre de 2024, (vii) Oficio SEC N°253422 de 28 de octubre
de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de algunos alimentadores
asociados a clientes regulados con potencia cero, y alimentadores con tiempo de recuperación de
consumo inferiores a los tiempos de recuperación de la barra para clientes libres de distribución, el
que fue respondido mediante Carta DE 05799-24; (viii) Oficio SEC N°253423 de 28 de octubre de
2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de información sobre un punto de
control, el que fue respondido mediante Carta DE 05800-24 de 5 de noviembre de 2024; (ix) Oficio
SEC N°253424 de 28 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto
de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05801-24; (x) Oficio SEC N°253692
de 29 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de
control, el que fue respondido mediante Carta DE 05844-24 de 7 de noviembre de 2024; (xi) Oficio
SEC N°253464 de 30 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto
de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05877-24 de 8 de noviembre de
2024; y (xii) Oficio SEC N°253465 de 30 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador
aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE05880-24 de
8 de noviembre de 2024.
51
noviembre23 y 1 oficio en diciembre24.
En particular el 14 de noviembre de 2024, a través del Oficio SEC N°255546, la
Superintendencia hizo llegar una planilla con observaciones al Coordinador,
indicando que podrían existir más observaciones de las encontradas, por lo que los
puntos de control debían ser revisados en su totalidad. Asimismo, indicó que las
correcciones deberán aplicarse a todos los puntos de control que presenten
situaciones similares como las observadas, incluyendo la información
proporcionada para el año 2023.
Así, dentro de los cambios solicitados, la SEC realizó observaciones específicas al
cálculo, particularmente en lo relacionado con los tiempos de recuperación de barras
23 Se trata de: (i) Oficio SEC N°254252 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al
Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE
05971-24 de 12 de noviembre de 2024; (ii) Oficio SEC N°254253 de 4 de noviembre de 2024, en que
la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido
mediante Carta DE05972-24 de 12 de noviembre de 2024; (iii) Oficio SEC N°254254 de 4 de
noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de
control, el que fue respondido mediante Carta DE 05976-24 de 12 de noviembre de 2024; (iv) Oficio
SEC N°254255 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones
respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05978-24 de 12 de
noviembre de 2024; (v) Oficio SEC N°254256 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al
Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE
05975-24 de 12 de noviembre de 2024; (vi) Oficio SEC N°254257 de 4 de noviembre de 2024, en que
la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido
mediante Carta DE05974-24 de 12 de noviembre de 2024; (vii) Oficio SEC N°254258 de 4 de
noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de
control, el que fue respondido mediante Carta DE 5977-24 de 12 de noviembre de 2024; (viii) Oficio
SEC N°2542589 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones
respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05973-24 de 12 de
noviembre de 2024; (ix) Oficio SEC N°254409 de 7 de noviembre de 2024, en que la SEC efectúa
observaciones a la información remitida por el Coordinador mediante Carta DE 04931-24 de 30 de
septiembre de 2024, requiriendo una respuesta dentro de 10 días hábiles, la que fue remitida
mediante Carta DE06158-24 de 21 de noviembre de 2024; (x) Oficio SEC N°255541 de 14 de
noviembre de 2024, instruye al Coordinador reemitir el cálculo de EnS en los puntos de control
afectados por la falla bifásica en línea 110 kV tramo soterradas propiedad de DESALANT, respondido
mediante Carta DE 06159-24 de 21 de noviembre de 2024; (xi) Oficio SEC N°255543 de 14 de
noviembre de 2024, efectúa observaciones a la información remitida por el Coordinador, respondido
mediante Carta DE 06161-24 de 21 de noviembre de 2024; (xii) Oficio SEC N°255546 de 14 de
noviembre de 2024, que complementó la información solicita en el Oficio SEC N°254409 de 7 de
noviembre de 2024. Ambos oficios fueron respondidos mediante Carta DE 06158-24 de 21 de
noviembre de 2024 y Carta DE 06658-24 de 13 de diciembre de 2024; (xiii) Oficio SEC N°256686 de
19 de noviembre de 2024, solicita al Coordinador solo considerar la afectación causada por la
desconexión forzada de la línea 110kV Puente Alto-Costanera para cálculo de la EnS, respondido
mediante Carta DE 06250-24 de 26 de noviembre de 2024; (xiv) Oficio SEC N°256687 de 19 de
noviembre de 2024 efectúa observaciones a la información remitida por el Coordinador, respondido
mediante Carta DE 06256-24 de 26 de noviembre de 2024; (xv) Oficio SEC N°256690 de 19 de
noviembre de 2024, efectúa observaciones a la información remitida por el Coordinador, respondido
mediante Carta DE 06255-24 de 26 de noviembre de 2024.
24 Se trata del Oficio SEC N°260501 de 9 de diciembre de 2024, mediante el cual la SEC efectúa
observaciones a la información remitida por el Coordinador mediante Carta DE 04931-24 de 27 de
septiembre de 2024, oficio que fue respondido mediante Carta DE 06757-24 de fecha 18 de diciembre
de 2024.
52
o puntos de control, así como con los alimentadores afectados en eventos
identificados en los EAF correspondientes. Adicionalmente, la SEC solicitó ratificar
información con las empresas distribuidoras, lo que implicó una nueva consulta del
Coordinador a estas empresas. Entre los elementos a revisar se encuentran: valores
de CPPH igual a cero o valores de CPPH que indicaban valores cero por el redondeo
a dos decimales que consideraban las planillas según la información proporcionada
por los coordinados–; tiempos de recuperación de consumo menores a los
registrados a nivel de barra; y la identificación del medio de recuperación de
consumo anticipado, ya sea mediante generación local u otros traspasos internos de
alimentadores. Finalmente, se instruyó actualizar la planilla de cálculo, a fin de
incorporar estas observaciones y ajustes.
De esta manera, con lo anterior, la SEC en definitiva instruyó que las observaciones
formuladas en los oficios anteriores fuesen aplicadas al cálculo correspondiente al
año 2023, retrotrayendo sus efectos a un periodo ya cerrado en términos operativos
por parte del Coordinador.
Mediante Carta DE 06158-24 de 21 de noviembre de 2024, el Coordinador entregó
los cálculos para el periodo 2021-2022, dando respuesta a las consultas e informando
a la SEC los incumplimientos en la entrega de la información por parte de las
empresas coordinadas.
Dicho proceso culminó con el Oficio SEC N°260501, emitido el 9 de diciembre de
2024.
Sin perjuicio de ello, la SEC continuó con nuevas solicitudes de aclaraciones durante
el año 2025, según se aborda a continuación.
m. Oficio SEC N°266113 de 13 de enero de 2025.
Así, mediante Oficio SEC N°266113 de 13 de enero de 2025, la SEC solicitó diversas
correcciones a aplicar a determinados puntos de control, así como a todos los puntos
de control que presenten situaciones similares como las observadas, incluyendo la
información proporcionada para el año 2021, 2022 y 2023; otorgando, al efecto, un
plazo de sólo 10 días hábiles. De este modo, la SEC requirió que el Coordinador
53
verificase la información utilizada en los cálculos de indicadores asociados a la
NTISyC y procediera, en los casos que corresponda, a modificar la base de datos
asociada al cálculo, destacando los cambios realizados.
El Coordinador, por su parte, respondió mediante Carta DE 00547-25 del 27 de
enero de 2025, dando cuenta que la información solicitada por la SEC fue a su vez
requerida a las empresas distribuidoras, varias de las cuales solicitaron prórroga
para remitir su información. Además, el Coordinador adjuntó un anexo donde
constan las respuestas y solicitudes de cada empresa.
Luego, mediante Carta DE 00921-25 de 11 de febrero de 2025 el Coordinador hizo
presente a la SEC que los antecedentes enviados por algunas de las empresas
distribuidoras no dan respuesta a lo consultado en lo que respecta a la afectación de
comunas en cada evento de falla, lo cual no permite al Coordinador revisar y
corregir, según corresponda, las observaciones planteadas por la SEC en su oficio.
Por último, mediante Carta DE 01193-25 de 21 de febrero de 2025, el Coordinador
entregó anexos con la respuesta a las consultas planteadas en el oficio de la
referencia, el detalle de cumplimiento de las empresas coordinadas frente a las
solicitudes de antecedentes realizadas por el Coordinador, y la planilla de cálculo
actualizada.
n. Oficio SEC N°274391 de 12 de marzo de 2025.
Luego, mediante Oficio SEC N°274391 de 12 de marzo de 2025, la Superintendencia
reiteró observaciones al cálculo de compensaciones informadas por el Coordinador,
instruyendo una revisión y rectificación integral de la base de datos, incluyendo
correcciones a aplicarse tanto a puntos de control específicos como a todos aquellos
que presenten situaciones similares a las observadas, abarcando los años 2021, 2022,
2023, además del año 2024 y lo transcurrido de 2025. Al efecto, otorgó un plazo de
sólo 5 días hábiles. De este modo, la SEC exigió al Coordinador reemplazar
completamente la planilla enviada, informar y destacar las modificaciones
realizadas, e incorporar los datos necesarios para el cálculo de indicadores de la
NTISyC.
54
Por su parte, mediante Carta DE 01530-25 de 14 de marzo de 2025, el Coordinador
respondió al Oficio SEC N°274391, informando que se encuentra trabajando en la
elaboración de nuevas planillas de cálculo desde 2021 a 2025, con las modificaciones
requeridas. Considerando el volumen de información y complejidad de las
observaciones, solicitó entregar la información de manera parcializada en tres
etapas: el 19 de marzo para los años 2021–2022, el 26 de marzo para 2023, y el 2 de
abril para 2024–2025, incorporando en este último caso los EAF y Solicitudes de
Desconexión emitidas hasta el 25 de febrero de 2025.
Así, mediante Carta DE 01727-25 de 20 de marzo de 2025, el Coordinador entregó la
planilla de cálculo actualizada para los años 2021 y 2022; luego, mediante Carta DE
01823-25 de 26 de marzo de 2025, remitió la información para los eventos ocurridos
durante el 2023, y señaló que hubo información proporcionada fuera de plazo por
las distribuidoras y, además, que está pendiente el pronunciamiento de la SEC sobre
la calificación de “fuerza mayor” para los eventos ocurridos el año 2023; y,
finalmente, mediante Carta DE 02031-25 de 7 de abril de 2025, envió la información
relativa a los eventos de 2024 y 202525, en cuyos anexos consta el listado de empresas
distribuidoras en situación de incumplimiento por la información que debían
entregar.
Posterior a estos envíos, la Superintendencia realizó una serie de nuevos
requerimientos y observaciones a la planilla de cálculo, tanto por correo electrónico
como en la reunión sostenida el 11 de abril de 2025, siendo todas atendidas conforme
a lo solicitado; remitiendo el Coordinador la planilla actualizada considerando los
requerimientos planteados mediante Carta DE 02437-25 de 24 de abril de 2025.
Sin embargo, mediante Oficio SEC N°284131 de 23 de mayo de 2025, la SEC efectuó
nuevas observaciones a la información remitida por el Coordinador mediante Carta
DE 02437-25, instruyendo en un plazo de 5 días hábiles la corrección y actualización
de la planilla de datos relativa a compensaciones por superación de estándares de
indisponibilidad. Además, solicitó incorporar la modificación del EAF 593/2024 y
realizar un levantamiento de todos los puntos de control que presenten situaciones
25 Cabe hacer presente que respecto a la información para el periodo 2024-2025, mediante Carta DE
01952-25 de 3 de abril de 2025 se solicitó a la SEC extender el plazo de entrega de la información
asociada al año 2024 y 2025 para el 7 de abril, atendida la cantidad de información adicional a analizar
y las observaciones recibidas de los coordinados. La SEC, por su parte, accedió a la solicitud de plazo
mediante Oficio SEC N°277413 de 7 de abril de 2025.
55
similares.
Tras una solicitud de ampliación de plazo26, el Coordinador contestó mediante Carta
DE 03395-25 de 5 de junio de 2025.
Sin perjuicio de ello, la SEC requirió paralelamente nuevas correcciones a la planilla
en cuestión mediante Oficio SEC N°285756 de 4 de junio de 2025, en la que instruyó
al Coordinador, dentro de 3 días hábiles, revisar y corregir estas observaciones, así
como a efectuar una verificación exhaustiva de la totalidad de los puntos de control
que pudieran requerirlo. Este Oficio fue contestado por el Coordinador mediante
Carta DE 03463-25 de 9 de junio de 2025.
***
En este contexto, dependiendo del campo analizado, la SEC ha requerido revisar
entre un 5% y un 20% de los datos correspondientes a los años 2021 y 2022, lo que
representa un universo total de aproximadamente 30.000 campos involucrados en el
proceso de revisión. Dentro de este total, se identificaron aproximadamente 3.000
observaciones o solicitudes de aclaración dirigidas a las empresas distribuidoras, lo
que corresponde a un 10% de los datos.
Por su parte, específicamente en relación con los datos del proceso 2023 – 2024 a la
fecha, el Coordinador ha constatado, luego de varias interacciones con las empresas
distribuidoras, que de un universo de 600 EAF para 2023 y 701 EAF para 2024, para
ambos años sólo quedaría pendiente de informar 3 eventos en cada año, lo que
equivale a un 0,5% y 0,4% respectivamente.
Si revisamos en detalle cada una de las solicitudes de la SEC en todo el proceso desde
2021 a 2024 y cada una de las respuestas del Coordinador a estas peticiones,
podemos concluir que la aplicación de la metodología de cálculo de
compensaciones por parte de la SEC ha carecido de claridad, estabilidad,
previsibilidad y razonabilidad, generando una serie de consecuencias que afectan
de manera sustancial la capacidad del Coordinador para dar cumplimiento
26 Realizada mediante Carta DE 03199-25 de 28 de mayo de 2025, y otorgada mediante Oficio SEC
N°285398 de 3 de junio de 2025, por 2 días hábiles.
56
oportuno y cabal a las exigencias normativas, especialmente ante la redefinición de
los parámetros de información aplicados de forma retroactiva.
Lejos de una actuación guiada por criterios técnicos definidos previamente, la SEC
ha adoptado una lógica de determinación progresiva, improvisada y casuística,
modificando en reiteradas oportunidades los requerimientos de información y
criterios aplicables, todo ello con efecto retroactivo, tal como señalamos
anteriormente. Esta práctica no sólo ha supuesto una alteración sustantiva de las
condiciones bajo las cuales el Coordinador debía cumplir sus obligaciones, sino que
ha generado una carga operacional desproporcionada, obligándolo a rehacer
cálculos y levantar información histórica en formatos nuevos y crecientemente
complejos, respecto de eventos cerrados operativamente y que ya habían sido
reportados con los criterios entonces vigentes.
La evidencia documentada en los múltiples oficios analizados demuestra que esta
situación no ha sido puntual ni acotada, sino que sistemática, quedando en
evidencia el actuar errático y arbitrario de la SEC.
Ello, ya que desde 2022 a la fecha, la SEC ha emitido múltiples instrucciones al
Coordinador, con plazos perentorios e insuficientes debido a la complejidad de la
materia y exigencias crecientes, sin reconocer las limitaciones técnicas y prácticas
que supone su cumplimiento y, especialmente, sin considerar que todos estos
requerimientos pasan por obtener información completa, veraz y oportuna de parte
de las empresas coordinadas, en un contexto normativo en que el Coordinador no
tiene las atribuciones para exigir compulsivamente la información que requiere para
cumplir las instrucciones de la SEC.
Se aprecia entonces un escenario en el que las exigencias que hoy la SEC estima
incumplidas por parte del Coordinador, corresponden a un marco inestable y
cambiante, construido en base a decisiones arbitrarias y obligatorias de la SEC que
alteran de manera retroactiva las reglas del juego sin que se haya otorgado un
espacio razonable para su implementación y cumplimiento efectivo.
Asimismo, cabe hacer presente que la SEC cuenta además con otros antecedentes y
mecanismos que le permiten generar su propia base de datos a partir de la
57
información que le es remitida directamente por las distribuidoras, a la que no tiene
acceso el Coordinador y, por tanto, el Coordinador no puede detectar las
inconsistencias que ahora se le imputan respecto de información a la cual no tiene
acceso directamente y que tampoco es elaborada por el Coordinador.
Volveremos sobre este punto al dar cuenta de las razones por las que la
Superintendencia puede perfectamente efectuar el cálculo de compensaciones con
los datos entregados, proceso que evidentemente se habría simplificado si no fuese
por los reiterados cambios de criterio, con aplicación retroactiva, por parte de la SEC.
En cualquier caso, lo cierto es que a pesar de contar con los antecedentes relativos a
las empresas coordinadas que no efectuaron la entrega completa y oportuna de la
información, la SEC no ha fiscalizado ni sancionado estos incumplimientos –sin que
el Coordinador pueda exigir normativamente su cumplimiento–. Sobre esto nos
referiremos en detalle más adelante.
I.4. La SEC ha impuesto plazos de entrega de la información excesivamente escuetos
para que el Coordinador efectúe los cálculos correspondientes, sobre la base de
información que, además, las empresas coordinadas no han entregado
correctamente dentro de plazo.
En línea con lo que también se ha venido adelantando, la Superintendencia ha
impuesto al Coordinador plazos de entrega de información excesivamente breves
y, en muchos casos, poco razonables considerando la complejidad técnica de los
requerimientos y, en especial, la necesidad de recabar información desde las
empresas coordinadas. Lo anterior ha dificultado que el Coordinador realice los
cálculos correspondientes de manera adecuada, especialmente considerando que las
empresas coordinadas no han entregado la información requerida de forma
completa ni dentro del plazo establecido.
Así, la SEC ha remitido diversos oficios imponiendo plazos poco realistas al
Coordinador, respecto de información que se debía recopilar de parte de los
coordinados, quienes no la enviaron completa o libre de errores dentro de los plazos;
trasladando así la SEC al Coordinador la responsabilidad por la entrega de
información que está en poder de los coordinados.
58
Algunos de dichos oficios son abordados a continuación27.
a. Oficio SEC N°159264 de 7 de febrero de 2023.
Así, en primer lugar, el 7 de febrero de 2023 la SEC envió el Oficio SEC N°159264
solicitando explicaciones sobre los cálculos correspondientes a los años 2021 y 2022,
exigiendo además en el plazo de 3 días hábiles el detalle desglosado por comuna y
cliente según el procedimiento previamente aprobado al efecto por la SEC.
En respuesta, el Coordinador mediante Carta DE N°00703-23 de 13 de febrero de
2023 reiteró que la información solicitada por la SEC aún se encontraba en proceso
de recopilación, atendido los retrasos e inconsistencias de la información que debían
entregar las empresas distribuidoras (tal como consta en el anexo de dicha carta).
Asimismo, indicó el Coordinador que en aquellos casos donde la información
solicitada es inconsistente con los EAF, fue enviada en formatos distintos a los
solicitados o llegó de manera tardía, por lo que ésta no fue considerada a efectos de
calcular los Índices de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada, haciendo
presente, además, que considerando el plazo con el que se cuenta para la revisión,
no existe posibilidad de procesar dicha información en tiempo y forma.
Adicionalmente, respecto a la desagregación por comuna de las interrupciones de
consumo aguas abajo de las Subestaciones Primarias y el Sistema Zonal de
Transmisión que puede discriminar tarifariamente a la comuna de los clientes
afectados, se hace notar que esta no es información con la que cuenta el Coordinador.
b. Oficio SEC N°173140 de 17 de mayo de 2023.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2023 mediante Oficio SEC N°173140 la
Superintendencia solicitó al Coordinador informar acerca del requerimiento
dirigido a los coordinados que no han entregado la información en tiempo y forma
de acuerdo con el Oficio SEC N°121688, de 14 de julio de 2022; otorgando un plazo
de 3 días hábiles al efecto.
27 Otros oficios de dicho periodo son abordados a propósito de otras secciones de los presentes
Descargos.
59
A lo anterior otorgó respuesta el Coordinador mediante Carta DE 02273-23 de 23 de
mayo de 2023, en la que dio cuenta de que no todas las empresas coordinadas
respondieron en plazo y forma a los requerimientos efectuados, y que dado el
volumen de información recibida (364 eventos) y la necesidad de cuantificar su
completitud en los términos solicitados por la Superintendencia, el plazo impuesto
–de conformidad con el Oficio SEC N°121688 de 14 de junio de 2022– resultó
insuficiente. Considerando lo anterior, solicitó otorgar un plazo adicional de 15 días
hábiles para remitir la información asociada al año 2022 que comprende 501 EAF y
82 desconexiones programadas28.
c. Oficio SEC N°179301 de 28 de junio de 2023.
El 28 de junio de 2023 a través del Oficio SEC N°179301 la Superintendencia solicitó
al Coordinador, otorgando un plazo de cinco días hábiles, el envío específico de los
cálculos correspondientes a las primeras 10 situaciones de Energía no Suministrada
asociadas a clientes de transmisión, conforme al detalle instruido en el Oficio SEC
N°121688 de 14 de junio de 2022.
El Coordinador dio respuesta a dicha solicitud mediante Carta DE 03004-23 de 5 de
julio de 2023 en la que solicitó a la SEC extender el plazo de respuesta en 15 días
hábiles, en virtud de lo siguiente:
1. La determinación de la EnS de los eventos involucrados en las primeras 10
superaciones de los estándares implica analizar, procesar y calcular en torno
a 100 interrupciones, considerando los respectivos EAF y desconexiones
programadas. En dicho cálculo, el Coordinador está utilizando la
información recibida a la fecha por parte de los Coordinados, teniendo un
porcentaje de avance de 70%.
2. Adicionalmente, para el período en cuestión, los antecedentes adicionales
solicitados a las empresas distribuidoras aún se encuentran incompletos. En
este contexto, en Anexo a la carta, se detalló la información de los coordinados
que a la fecha no se ha recibido y/o presenta inconsistencias respecto a los
EAF.
28 La SEC accedió a la prórroga solicitada mediante Oficio SEC N°175029 de 29 de mayo de 2023.
60
3. La naturaleza secuencial del proceso exige contar con toda la información en
tiempo y forma para contabilizar de manera consistente la superación de los
estándares dispuestos en la normativa, sin que se disponga de toda la
información necesaria al efecto.
El Coordinador solicitó una reunión de trabajo entre la SEC y el equipo de la
Gerencia de Operación del Coordinador, de manera previa al envío de la respuesta
al oficio señalado, a efectos de aclarar cualquier consideración o criterio utilizado en
el proceso de cálculo.
Por último, y según se puede apreciar a partir de lo indicado en el acápite anterior,
en varios de los oficios remitidos por la SEC y en los que allí se hace referencia se
otorgan plazos exiguos (a veces de sólo 3 o 5 días hábiles), que no han permitido
al Coordinador recopilar, validar, analizar y aplicar adecuadamente la
información solicitada. Lo anterior resulta especialmente problemático
considerando que, como se ha venido diciendo, gran parte de los datos requeridos
deben ser provistos por las empresas coordinadas, quienes en múltiples ocasiones
no han remitido la información dentro de los plazos solicitados por el propio
Coordinador, o la han enviado con errores o en formatos incompatibles, lo cual es
inimputable al Coordinador.
I.5. La plataforma de la NTSyC no está disponible por razones fundadas, pero toda
la información se encuentra disponible y pública para su consulta.
Por último, cabe hacer presente que la plataforma a la que hace referencia la SEC en
la Formulación de Cargos aún no está disponible por razones fundadas, incluyendo
la necesidad de ajustes conforme a los cambios en el proceso de cálculo solicitados
por la propia SEC.
Primero, cabe reiterar las dificultades ya indicadas a propósito de la implementación
de los procesos asociados a la determinación de compensaciones, y que también
ineludiblemente impactaron en las complejidades que explican que la plataforma
aún no se encuentre disponible.
61
Pues bien, los cinco meses desde la entrada en vigor de la NTISyC en los que debía
estar lista la plataforma, considerando lo dispuesto en su artículo 5-2, resultaron
extremadamente exiguos para la efectiva implementación de una plataforma de
estas características. Ello, pues no resulta razonable esperar que en dicho periodo se
pueda tener completamente implementada la plataforma, lo que supone de forma
previa elaborar las bases de licitación, llevar a cabo el procedimiento de licitación y
otorgar un tiempo razonable para que los interesados formulan sus consultas y
ofertas, adjudicarlo y suscribir el contrato correspondiente –todo lo cual de por sí
implica considerar unos seis meses–, así como desarrollar la plataforma –para lo cual
cabe estimar un tiempo aproximado de un año desde la adjudicación del contrato–.
Es así, que, en el mejor de los casos, la plataforma podría haberse encontrado en
marcha blanca a fines de 2022; sin embargo, esto tampoco considera que al año 2021
en que se publicó la NTISyC no había presupuesto asignado para tales efectos, el
cual fue solicitado para el año siguiente tras cuantificaciones internas, como
tampoco tiene en consideración las diversas dificultades experimentadas con el
primer contratista adjudicado, ello tampoco habría resultado posible dado el
término anticipado que tuvo que disponer el Coordinador, según se pasa a explicar.
En efecto, tal como se informó a la SEC mediante Carta DE 03110-21 de 2 de julio
de 2021, en tal fecha se habían ya iniciado las gestiones para desarrollar una
herramienta tecnológica específica que permita mejorar la eficiencia del proceso,
cuyo proyecto de implementación tenía fecha de finalización estimada para la
entrada a producción para el cuarto trimestre de 2022 –plazos que resultaban
consistentes con lo planteado por el Coordinador en la etapa de revisión y
observación previo a la adopción de la NTISyC–.
Luego, en agosto de 2022 el Coordinador adjudicó a Grand Thornton TAAS
Consulting SpA la licitación para desarrollar la plataforma en cuestión. Sin embargo,
tras diversos incumplimientos con los compromisos contractuales por parte del
proveedor, en diciembre de 2023 se le apercibió a cumplir con sus obligaciones, y se
dio aviso al Consejo Directivo de los problemas presentados con el proveedor. Tras
persistir los incumplimientos, en marzo de 2024 se elaboró una propuesta para
declarar el término anticipado del contrato y adjudicar este a otro proveedor,
presentándose tales alternativas al Consejo Directivo en mayo de 2024, y
62
aprobándose por este en dicha fecha el término anticipado del contrato y la
adjudicación de éste a Pragma. De este modo, con fecha 10 de mayo de 2024 se
otorgó la autorización formal del Consejo Directivo para adjudicar a Pragma, y con
fecha 27 de mayo de 2024 se puso término al contrato con el proveedor anterior.
Así, el 1 de agosto de 2024 se efectuó la preparación del equipo interno en relación
con la adopción de la nueva metodología, y en septiembre de 2024 se firmó el
contrato con Pragma y se dio inicio al proyecto por un periodo de 13 meses. Sin
embargo, durante febrero y marzo del 2025 la SEC requirió los cambios previamente
reseñados en los cálculos de la NTISyC, lo que naturalmente también retrasó la
implementación. A la fecha, el proyecto se encuentra en curso, pero requiere de un
tiempo adicional para su concretización, la que se espera se efectúe en octubre de
2025.
Como ya se ha evidenciado a lo largo de esta presentación, la SEC -a través de
diversos oficios a los que ya se ha hecho lata referencia- cambió las fórmulas de
cálculo respecto a la manera de llevar la contabilidad de Energía Interrumpida y
Energía no Suministrada en los distintos puntos de control. Estos cambios, como es
obvio, afectan directamente el diseño de la plataforma.
Sin perjuicio de las dificultades mencionadas, lo cierto es que el Coordinador en todo
momento ha procurado llevar adelante el proceso, licitando los servicios, entre otras
gestiones; y, en todo caso, no debe perderse de vista de que a pesar de que
actualmente la plataforma no se encuentra implementada, la información que esta
debiese contener siempre ha sido publicada por el Coordinador en su sitio web, a
través de planillas Excel con las fórmulas correspondientes y automatismos
generados con Python que cumplen con los requisitos establecidos en la NTISyC. Es
así, que nunca se ha dejado de cumplir el objetivo de publicar los Indicadores
NTISyC, dentro de plazo y ajustándolos de la mejor manera posible para atender a
las modificaciones requeridas por la SEC.
En cualquier caso, dicha plataforma no es estrictamente necesaria para determinar
las compensaciones, pues la información que periódicamente ha recibido la SEC es
precisamente aquella que requiere para efectos de ejercer sus propias competencias.
63
Asimismo, la falta de implementación de la plataforma en momento alguno ha
impedido la entrega de información ni el avance del procedimiento y por la forma
como se ha desarrollado este proceso, esto siempre ha estado en conocimiento de la
SEC, según se ha venido indicando.
Tal es así que la información ha sido remitida a la SEC de manera permanente y ésta
se encuentra disponible y pública para su consulta en el sitio web del Coordinador29,
lo cual es de conocimiento de la SEC.
II. La responsabilidad de la entrega de la información recae en las empresas
coordinadas y su fiscalización en la SEC.
II.1. Las empresas coordinadas son responsables por la entrega veraz y oportuna de
información, sin la cual resulta imposible calcular adecuadamente las
compensaciones.
El artículo 1-8 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio (“NTSyCS”)
es explícito en señalar que los coordinados, entre otras obligaciones, tienen el deber
de proporcionar toda la información que el Coordinador o la Superintendencia
solicite para el desarrollo de sus funciones en la forma y oportunidad que les sea
requerida (letra d); y tener el equipamiento necesario para medir y registrar toda la
información que sea necesaria para la elaboración de los IF y de los EAF (letra b).
Aún más, conforme a las reglas generales contenidas en la LGSE, en particular la
contenida en el artículo 72°-14 de la LGSE, los coordinados son responsables
individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la LGSE,
sus reglamentos, las normas técnicas que dicte la Comisión –entre ellas,
precisamente, la NTISyC–, y de los procedimientos, instrucciones y programaciones
que el Coordinador establezca.
Dentro de dichas obligaciones se encuentra precisamente la contenida en el artículo
72°-2 inciso cuarto de la LGSE, en la que se dispone que los coordinados estarán
obligados a proporcionar oportunamente al Coordinador y actualizar toda la
29
https://www.coordinador.cl/operacion/documentos/indices-de-indisponibilidad/indicadores-
ntisyc/.
64
información, en forma cabal, completa y veraz, que requiera para el cumplimiento
de sus funciones.
A pesar de las claras obligaciones normativas que pesan sobre los coordinados en
relación con la entrega de la información, lo cierto es que estos han,
sistemáticamente, incumplido sus deberes de entrega de información cabal,
completa y veraz requerida por el Coordinador para ejecutar sus propias
obligaciones en el contexto del proceso de determinación de compensaciones.
Lo anterior es de conocimiento y ha sido reconocido por la propia SEC en varias de
sus comunicaciones.
En este sentido se encuentra, por ejemplo, el Oficio SEC N°9930 de 14 de septiembre
de 2021, en la que consta que el Coordinador mediante Carta DE 01622-21 incluyó
un anexo en el que, en palabras de la SEC, “queda en evidencia que existe un sinnúmero
de Coordinados que no han cumplido con este requerimiento y/o no han comprometido fecha
para su cumplimiento”.
Refiriéndose también al oficio recién citado, mediante Oficio SEC N°10098 de 4 de
noviembre de 2021 remitido a las distribuidoras y clientes libres, la SEC indica que
“ante la evidencia del incumplimiento de lo instruido y a la criticidad de los datos requeridos
para dar cumplimiento a lo exigido en la Norma, se reitera la instrucción a los
Coordinados suministradores de proporcionar la información requerida por el
Coordinador”. En línea con lo anterior, posteriormente y mediante Oficio SEC
N°10332 de 4 de enero de 2022 la SEC solicitó al Coordinador informar en detalle
sobre el grado de cumplimiento de los coordinados respecto a la materia en
comento.
En igual sentido, mediante Oficio SEC N°178984 de 27 de junio de 2023, la SEC
reiteró la instrucción contenida en el oficio N°121688, de fecha 14 de junio de 2022,
otorgando la SEC como nuevo plazo el 3 de julio de 2023 para que los coordinados
envíen los cálculos pendientes de los años 2021 y 2022. Así, indicó la SEC, “[e]n
concordancia con lo anteriormente expuesto, se instruye a su representada [las empresas
indicadas en la lista de distribución] el envío de la información requerida a esta
Superintendencia, con copia al Coordinador Eléctrico Nacional, en forma completa y
65
requerida en la correspondencia”.
Del mismo modo, en el Oficio SEC N°203800 de 13 de diciembre de 2023, de lo
señalado por la SEC se colige que el Coordinador ha efectuado los cálculos con la
información en su poder y se indica expresamente que la entrega de los antecedentes
requeridos es de responsabilidad de los coordinados. Así, indicó la
Superintendencia que “[r]especto a la determinación de la Energía Interrumpida y el
cálculo de Energía No Suministrado el Coordinador ha realizado los cálculos contemplados
en la Norma Técnica para cada uno de los eventos como consecuencia de interrupción de
suministro que han afectado a los clientes regulados y libres del sistema, pero con datos
estimados debido a la falta de información esencial para la realización de dichos
cálculos y que deberían ser proporcionados por los coordinados afectados por cada
uno de estos eventos”.
A lo anterior la SEC añadió que “[e]l Coordinador deberá mantener permanentemente
actualizado el registro de clientes libres, para lo cual deberá tomar las medidas necesarias y
suficientes para el cumplimiento de dicha obligación, considerando que el primer
responsable de mantener actualizada la información en las bases del Coordinador
son los suministradores” (es decir, los coordinados).
En este contexto, no se explica la razón por la cual la SEC atribuye al Coordinador
los defectos de un proceso que depende de información en poder de las empresas
coordinadas, cuando estos últimos son quienes en diversas ocasiones no han dado
cumplimiento a sus obligaciones en la materia, según dan cuenta los recién citados
pronunciamientos de la SEC, pero también, las comunicaciones en acápites
anteriores, en las que el Coordinador ha dado cuenta a la SEC de los
incumplimientos respectivos por parte de los coordinados, y donde, además, la SEC
ha otorgado plazos a todas luces insuficientes para que el Coordinador pueda dar
respuesta a los crecientes requerimientos que ha recibido en la materia.
El Coordinador ha extremado sus esfuerzos en procurar la obtención de la
información en los formatos requeridos por la SEC, sin embargo, y como esta
Superintendencia bien sabe, además de remitir comunicaciones a los coordinados
respectivos, carece el Coordinador de atribuciones de imperio para hacer coercibles
dichas solicitudes.
66
Sin perjuicio de ello, y conforme a las facultades que sí se encuentran a su alcance,
el Coordinador ha remitido diversas comunicaciones a las empresas coordinadas,
requiriendo el envío de información, la realización de correcciones, así como
reiterando solicitudes anteriormente efectuadas.
II.2. El Coordinador ha solicitado formal y reiteradamente dicha información a las
empresas coordinadas, y sostenido también diversas reuniones para procurar el
cumplimiento por parte de éstas de sus obligaciones legales.
Como se ha venido señalando, el Coordinador ha solicitado de manera formal y
reiterada la información correspondiente a las empresas coordinadas, habiendo
sostenido además múltiples reuniones con el fin de procurar que dichas entidades
den cumplimiento a las obligaciones legales que les competen. Asimismo, en
diversas comunicaciones en las que el Coordinador envió los cálculos de los
Indicadores NTISyC a la SEC, como aquellas individualizadas supra, se incluyeron
anexos con la identificación de la(s) empresa(s) coordinada(s) en incumplimiento de
algún aspecto de la obligación de entregar de la información.
De lo anterior dan cuenta, entre otras, las siguientes cartas remitidas por el
Coordinador a las empresas coordinadas:
• Carta DE 01622-21 de 9 de abril de 2021, descrita anteriormente, en la que se
requiere a las distribuidoras concesionarias y a los clientes libres, remitir
junto al Informe de Falla de cinco días, la información relacionada con los
clientes afectados, en lo que respecta a carga interrumpida y tiempos de
recuperación.
• Carta DE 03801-22 de 12 de agosto de 2022, en la que se señala que, en virtud
de lo instruido por la SEC, los coordinados deberán a partir del 1 de
septiembre de 2022 adjuntar al Informe de Falla de 5 días establecido en el
Anexo Técnico “Informes de Falla de Coordinados” de la NTSyCS, la
información relacionada a la carga interrumpida y tiempos de recuperación
con el desglose y formatos indicados. Ello, con el fin de incorporar
antecedentes que faciliten el cálculo y posterior pago de las respectivas
compensaciones.
67
• Carta DE 03804-22 de 12 de agosto de 2022, mediante la cual el Coordinador
requiere a los coordinados información adicional para el cálculo de Energía
no Suministrada, por instrucción de la SEC. En línea con lo anterior, y para
resolver dudas de los coordinados, se convocó a una reunión informativa
para el 22 de agosto de 2022.
• Carta DE 04206-22 de 2 de septiembre de 2022, en la que el Coordinador
solicitó a diversas empresas coordinadas enviar hasta el 30 de septiembre de
2022 información adicional para los eventos de falla y desconexiones
programadas ocurridas entre el 1 enero del año 2021 y el 28 de febrero de
2021, considerando los formatos correspondientes y previamente
comunicados. Para facilitar la gestión de los antecedentes adicionales, el
Coordinador elaboró planillas para cada EAF y distribuidora, adjuntado un
enlace al efecto. Por último, precisó que la información que no sea recibida
en los formatos especificados y en los plazos requeridos, no será considerada
para efectos de calcular la Energía Interrumpida y Energía no Suministrada,
indicándose que en caso de incumplimiento se informaría a la
Superintendencia.
• Carta DE 04814-22 de 5 de octubre de 2022, en la que el Coordinador solicitó
a diversas empresas coordinadas enviar a más tardar el 28 de octubre de 2022
la información respectiva para los eventos de falla y desconexiones
programadas ocurridas entre el 1 marzo y el 31 de julio de 2021, y que hayan
afectado a clientes libres en distribución y/o clientes regulados, conforme a
las planillas asociadas a los EAF’s y desconexiones programadas del período
incorporados al anexo. Aquí, nuevamente, el Coordinador advirtió que la
información que no sea recibida en los formatos especificados y en los plazos
requeridos, no será considerada para efectos de calcular la Energía
Interrumpida y Energía no Suministrada, indicándose que en caso de
incumplimiento se informaría a la Superintendencia.
• Carta DE 05038-22 de 17 de octubre de 2022, en la que el Coordinador solicitó
a diversas empresas coordinadas correcciones a la información adicional
remitida para el cálculo de Energía no Suministrada de los meses de enero y
febrero de 2021.
68
• Carta DE 05305-22 de 4 de noviembre de 2022, en la que el Coordinador
solicitó a diversas empresas coordinadas que remitiesen información
adicional para el cálculo de Energía no Suministrada para el período agosto
a diciembre de 2021, antes del 30 de noviembre. Aquí nuevamente adjuntó
las planillas a ser completadas con los datos de eventos de falla (EAF) y
desconexiones programadas del período correspondiente, y reiteró que solo
se considerará la información entregada en los formatos y plazos
establecidos; de lo contrario, será descartada y se informará a la
Superintendencia.
• Carta DE 5940-22 de 7 de diciembre de 2022, remitida a varias empresas
coordinadas solicitando información adicional para el cálculo de Energía no
Suministrada para el período enero 2022, otorgando plazo hasta el 30 de
diciembre de 2022; y reiterando las prevenciones contenidas también en
cartas anteriores.
• Carta DE 00143-23 de 11 de enero de 2023, dirigida a distintas empresas
coordinadas con el objeto de solicitar el envío a más tardar el 31 de enero de
2023, de información adicional para el cálculo de Energía no Suministrada
para el mes de febrero 2022; nuevamente, con las prevenciones a las que ya
se ha hecho referencia.
• Carta DE 00523-23 de 1 de febrero de 2023, complementada mediante Carta
DE 00559-23 de 3 de febrero de 2023, enviada a diversas empresas
coordinadas solicitando información adicional para el cálculo de Energía no
Suministrada para el mes de marzo 2022; reiterándose las advertencias a las
que se ha venido haciendo referencia.
• Carta DE 00992-23 de 9 de marzo de 2023, que solicita a diversas empresas
coordinadas el envío hasta el 31 de marzo de 2023 de información adicional
para el cálculo de Energía no Suministrada para el mes de abril 2022.
Nuevamente, se recalcan los formatos exigidos y las consecuencias de no
cumplir en tiempo y forma.
• Carta DE 01441-23 de 5 de abril de 2023, que solicita a diversas empresas
69
coordinadas el envío hasta el 28 de abril de 2023 de información adicional
para el cálculo de Energía no Suministrada para el mes de mayo 2022.
Nuevamente, alertando los requisitos y las consecuencias en caso de no
entregar la información en tiempo y forma.
• Carta DE 01820-23, DE 01821-23 y DE 01822-23 de 27 de abril de 2023, en la
que el Coordinador indica el coordinado que remitió información parcial,
fuera de plazo, inconsistente con el EAF y/o no acorde con los formatos
instruidos, o que sencillamente no remitió la información, por lo que insiste
en la solicitud y da cuenta que el incumplimiento será informado a la SEC.
• Carta DE 02017-23 de 10 de mayo de 2023, a través de la cual el Coordinador
reiteró a diversas empresas coordinadas su solicitud envío de información
adicional para el cálculo de Energía no Suministrada de los años 2022 y 2023.
El Coordinador precisó además que lo que se requería era el envío de los
antecedentes relativos a eventos de falla y desconexiones programadas
ocurridos entre enero 2022 y marzo 2023, debiendo emplearse el formato
exigido por la SEC, así como respecto de los eventos de abril 2023 que hayan
afectado a clientes regulados o libres, también en la planilla específica
proporcionada para tales efectos. Además, dados los reiterados
incumplimientos por parte de los coordinados, en esta misiva el
Coordinador acompañó un anexo con el detalle de las deficiencias detectadas
en envíos anteriores, y volvió a advertir que el no cumplimiento en formato
y plazo sería informado a la SEC.
• Carta DE 02661-23 de 14 de junio de 2023, mediante la cual el Coordinador
reitera a varias empresas coordinadas la solicitud de envío de información
para el cálculo de Energía no Suministrada de los años 2022 y 2023 cuyo
plazo venció el 31 de mayo de 2023. En particular, reiteró la solicitud de
enviar la información requerida usando exclusivamente los formatos
definidos por la SEC y, en el caso del periodo enero 2022 a marzo 2023,
utilizando las planillas compartidas por el Coordinador.
• Carta DE 03045-23 de 6 de julio de 2023, en la que el Coordinador reitera a
70
diversas empresas coordinadas su solicitud de envío de información para el
cálculo de Energía no Suministrada del año 2021; en particular, respecto del
periodo de interrupciones comprendido entre los meses enero a marzo 2021,
tras observarse que persiste la falta de información y/o las inconsistencias
de ésta con los EAF del período en cuestión, reiterando que los
incumplimientos serán informados a la SEC.
• Carta DE 03582-23 de 4 de agosto de 2023, en la que se solicita a algunas
distribuidoras corregir a más tardar el 11 de agosto de 2023, información para
el cálculo de Energía no Suministrada, en el periodo enero a abril 2021. Ello,
pues el Coordinador observa que persiste la falta de información y/o las
inconsistencias de ésta con los EAF del período en cuestión.
Adicionalmente, indicó que, para toda la información que no sea consistente
con los EAF, pero que según las empresas coordinadas tenga coherencia con
la interrupción respectiva, se requerirá el envío de la justificación detallada
de las diferencias en la columna “Justificación Diferencias (Grupo Saesa)” de la
planilla adjunta, además de los antecedentes de respaldo respectivos.
• Cartas DE 04283-23, DE 04284-23 y DE 04285-23, todas de 15 de septiembre
de 2023, en las que el Coordinador envía comunicaciones pormenorizadas a
los encargados titulares, reiterando la solicitud de envío de información para
el cálculo de Energía no Suministrada, del año 2021, correspondiente a los
meses de agosto a diciembre; requiriendo el envío de las justificaciones
correspondientes en caso de diferencias con la interrupción respectiva.
• Carta DE 04895-23 de 24 de octubre de 2023, en la que el Coordinador
nuevamente solicita a varias empresas coordinadas el envío de correcciones
a la información reportada para el cálculo de Energía No Suministrada,
correspondiente al período enero a abril de 2022; reiterando la necesidad de
completar exclusivamente las planillas indicadas por el Coordinador,
incluyendo justificaciones detalladas en caso de diferencias con los EAF, y la
advertencia en el sentido de que el incumplimiento sería informado a la SEC.
• Carta DE 05215-23 de 13 de noviembre de 2023, en la que el Coordinador
71
reitera a varias empresas coordinadas la solicitud de envío de correcciones a
la información reportada para el cálculo de Energía No Suministrada
correspondiente al período septiembre a diciembre de 2022, de acuerdo con
la Norma Técnica de Compensaciones; instando a completar exclusivamente
las planillas indicadas por el Coordinador, incorporar justificaciones
detalladas en caso de inconsistencias con los EAF, y advirtiendo que el
incumplimiento sería informado a la SEC por constituir una infracción a la
normativa vigente.
• Carta DE 05677-24 de 29 de octubre de 2024, en la que el Coordinador solicita
a diversas empresas coordinadas aclaraciones sobre CPPH informados en
cero para las interrupciones ocurrida en el período 2021 – 2022.
• Carta DE 5766-24 de 5 de noviembre de 2024, en la que el Coordinador
solicitó a varias empresas coordinadas aclaraciones respecto a los tiempos de
recuperación del servicio en eventos de falla y desconexiones programadas
o forzadas del período 2021 – 2022.
• Carta DE 05981-24 de 12 de noviembre de 2024, en la que el Coordinador
reiteró la solicitud de aclaración sobre tiempos de recuperación del servicio
en eventos de falla y desconexiones programadas o forzadas del período
2021 – 2022, de acuerdo con lo solicitado por la Superintendencia en Oficio
SEC N°254409 de 7 de noviembre de 2024.
• Carta DE 06073-24 de 18 de noviembre de 2024, en la que el Coordinador
reitera nuevamente la solicitud de aclaración sobre los tiempos de
recuperación del servicio en eventos de falla y desconexiones programadas
o forzadas del período 2021 – 2022, en atención a lo solicitado por la
Superintendencia en Oficio SEC N°254409 de 7 de noviembre de 2024;
advirtiendo que, de no recibirse la información requerida en plazo, ello sería
informado a la SEC.
• Carta DE 06220-24 de 25 de noviembre de 2024, en la que el Coordinador
solicita justificar y/o corregir los valores de CPPH informados en cero para
interrupciones ocurridas durante el año 2023, conforme a lo requerido por la
72
Superintendencia en Oficio SEC N°121688 de 14 de junio de 2022;
advirtiendo, una vez más, que la falta de respuesta en plazo sería informada
a la SEC.
• Carta DE 06224-24 de 25 de noviembre de 2024, en la que el Coordinador
solicita a empresas coordinadas aclaraciones sobre tiempos de recuperación
del servicio informados para eventos del año 2023, en que se registran
consumos restablecidos antes de la recuperación de la barra correspondiente,
según lo solicitado por la SEC en Oficios N°121688, N°254409 y N°255546.
Nuevamente, advierte que la falta de respuesta sería informada a la
Superintendencia.
• Carta DE 06379-24 de 2 de diciembre de 2024, en la que el Coordinador
reitera la solicitud de justificación y/o corrección de los valores de CPPH
informados en cero para interrupciones ocurridas durante el año 2023,
conforme a lo requerido por la Superintendencia en Oficio SEC N°254409 de
7 de noviembre de 2024. Se indica que la falta de respuesta en plazo sería
informada a la SEC.
• Carta DE 06380-24 de 2 de diciembre de 2024, en la que el Coordinador
reitera a determinadas empresas coordinadas en la solicitud de aclaración
sobre los tiempos de recuperación del servicio informados para eventos de
falla y desconexiones programadas o forzadas ocurridos en 2023, en que se
reporta recuperación de consumo previa a la recuperación de la barra
correspondiente. En particular, se requiere justificar esta condición y detallar
el mecanismo de restablecimiento, según lo solicitado por la SEC en Oficio
N°254409 de 7 de noviembre de 2024; señalándose que la no respuesta sería
informada a la Superintendencia.
• Carta DE 06447-24 de 5 de diciembre de 2024, dirigida a una empresa
coordinada, en la que el Coordinador reitera por tercera vez la solicitud de
justificación y/o corrección de los valores de CPPH informados en cero para
interrupciones ocurridas durante 2023, conforme a lo requerido por la
Superintendencia en Oficio SEC N°254409 de 7 de noviembre de 2024; con
las advertencias correspondientes.
73
• Carta DE 06448-24 de 5 de diciembre de 2024, en la que el Coordinador
reitera por tercera vez la solicitud de aclaración sobre los tiempos de
recuperación del servicio informados para eventos de falla y desconexiones
programadas o forzadas ocurridos durante 2023, en los que el consumo se
reporta restablecido antes que la barra correspondiente. Así, exige detallar el
mecanismo de recuperación, conforme a lo requerido por la SEC en Oficio
N°254409 de 7 de noviembre de 2024, e indica, una vez más, que la falta de
respuesta sería informada a la Superintendencia.
• Carta DE 00367-25 de 17 de enero de 2025, en la que el Coordinador solicita
a un coordinado aclarar valores de CPPH informados en cero o
inconsistentes y las comunas afectadas por eventos de indisponibilidad entre
2021 y 2023, conforme a lo instruido por la SEC en Oficio N°266113 de 13 de
enero de 2025. Se instruye responder usando los formatos adjuntos,
advirtiéndose que la falta de respuesta sería informada a la
Superintendencia.
• Carta DE 00368-25 de 17 de enero de 2025, en la que el Coordinador solicita
a otro coordinado aclarar valores de CPPH en cero o inconsistentes, detallar
casos de recuperación de consumo mediante generación local (especificando
el proveedor), y justificar diferencias en comunas afectadas por eventos entre
2021 y 2023. Todo ello conforme a lo instruido por la SEC en Oficio N°266113
de 13 de enero de 2025. Se advierte que la falta de respuesta sería informada
a la Superintendencia.
• Carta DE 00369-25 de 17 de enero de 2025, en la que el Coordinador solicita
a diversas empresas coordinadas aclarar valores de CPPH inconsistentes,
detallar casos de recuperación mediante generación local (especificando el
proveedor) y justificar diferencias en comunas afectadas por eventos entre
2021 y 2023. Lo anterior, conforme a lo requerido por la SEC en Oficio
N°266113 de 13 de enero de 2025, advirtiendo que la falta de respuesta sería
informada a la Superintendencia.
• Carta DE 00370-25 de 17 de enero de 2025, dirigida a un coordinado, en la
que el Coordinador solicita aclarar valores de CPPH en cero y justificar
74
diferencias en comunas afectadas por eventos entre 2021 y 2023. Ello,
conforme a lo requerido por la SEC en Oficio N°266113 de 13 de enero de
2025, advirtiéndose una vez más que la falta de respuesta sería informada a
la Superintendencia.
• Carta DE 00371-25 de 17 de enero de 2025, en la que el Coordinador solicita
a diversas empresas coordinadas aclarar valores de CPPH en cero o
inconsistentes, detallar recuperaciones mediante generación local
(especificando el proveedor), y justificar diferencias en comunas afectadas
por eventos entre 2021 y 2023. Todo ello conforme a Oficio SEC N°266113 de
13 de enero de 2025, advirtiéndose que la falta de respuesta sería informada
a la Superintendencia.
• Carta DE01476-25 de 10 de marzo de 2015, en la que el Coordinador solicita
información pendiente para eventos de falla ocurridos en 2024 en
cumplimiento a lo solicitado por la Superintendencia.
• Carta DE01650-25 de 19 de marzo de 2025, en la que el Coordinador requiere
enviar los antecedentes faltantes para cada evento de falla o desconexión que
haya afectado a clientes libres o regulados, con desglose por comuna y
alimentador, conforme al formato establecido. La información debe ser
consistente con los informes previamente enviados y detallar eventuales
discrepancias, mecanismos de recuperación y valores de CPPH, además de
adjuntarse junto al Informe de Falla de 5 días.
• Carta DE 01898-25 de 31 de marzo de 2025, en la que el Coordinador informó
a los coordinados respecto de la publicación de los índices de
indisponibilidad asociados a los EAF 069 al EAF 106 del año 2025, en el sitio
web del Coordinador; y, además, adjuntó un anexo con una evaluación de la
calidad de los antecedentes solicitados a las empresas distribuidoras, para
aquellos casos donde la información no se ajusta a las condiciones
establecidas por la Superintendencia en el Oficio SEC N°121688 de 14 de
junio de 2022.
Asimismo, diversas comunicaciones de la SEC también dan cuenta de las solicitudes
75
de información por parte del Coordinador a las empresas coordinadas.
Es el caso, por ejemplo, del Oficio SEC N°9930 de 14 de septiembre de 2021, en
donde tal como indica la SEC, el Coordinador mediante Carta DE 01622-21 incluyó
un anexo “en donde queda en evidencia que existe un sinnúmero de Coordinados que no han
cumplido con este requerimiento y/o no han comprometido fecha para su cumplimiento”.
En el mismo sentido se encuentra también el Oficio SEC N°203800 de 13 de
diciembre de 2023, en donde la Superintendencia indica expresamente que “[e]l
Coordinador informó a la SEC las dificultades presentadas para la realización de los cálculos
contemplados en la norma técnica identificando los antecedentes no proporcionados por
las empresas coordinadas”.
En este contexto, no se explica de qué manera puede el Coordinador ser responsable
de los incumplimientos por parte de los coordinados en la entrega de la información.
El Coordinador, según se ha venido indicando, ha informado en todo momento
cuáles son las empresas que han incumplido, informándolo oportunamente a la SEC,
atendido que en esta superintendencia radica, de forma exclusiva y privativa, las
facultades de fiscalización y sanción en caso de persistencia de incumplimiento por
parte de los coordinados en la entrega de información al Coordinador, según se
indica en el título siguiente.
II.3. El Coordinador ha informado a la SEC sobre las empresas coordinadas que no
enviaron información o enviaron antecedentes en un estándar distinto al definido.
Como es de conocimiento de la Superintendencia, en las cartas a través de las cuales
este Coordinador remitió los Índices de Indisponibilidad y EnS según NTISyC para
los EAF correspondientes a los años 2023 y 2024, se ha incluido, en los casos en que
correspondía, un anexo con el detalle de las empresas coordinadas que no
entregaron información, que la entregaron parcialmente, o que la entregaron con un
formato distinto al requerido por el Coordinador, lo que suma más de 50
comunicaciones correspondientes al año 202330 y más de 40 comunicaciones
30
A manera de ejemplo, encontramos las cartas DE 00872-23 del 4 de febrero de 2023 (sobre el EAF
001/2023), DE01297-23 del 28 de marzo de 2023 (sobre el EAF044/2023), DE01819-23 del 27 de abril
de 2023 (sobre los EAF 104/2023 al 107/2023), DE02436-23 del 31 de mayo de 2023 (sobre los EAF
76
correspondientes al año 202431. Ello es otra muestra que la Superintendencia tenía
conocimiento de los incumplimientos de las empresas coordinadas respecto de la
entrega de la información necesaria para efectuar los análisis y posteriores cálculos.
En adición a ello, y según se desprende también de los diversos antecedentes
contenidos en los presentes Descargos, el Coordinador ha informado en múltiples
oportunidades a la SEC cuáles han sido las empresas coordinadas que no han dado
cumplimiento en tiempo y forma a sus obligaciones de remisión de información de
conformidad con la NTISyC o respecto de aquella adicional que corresponde a
nuevos requerimientos. De ello dan cuenta, entre otras, las siguientes
comunicaciones:
• Carta DE 04730-21 de 22 de septiembre de 2021, en la que el Coordinador
envió información detallada sobre el grado de cumplimiento de los
coordinados a la solicitud de información efectuada mediante su Carta
DE01622-21, referida a antecedentes para el cálculo de Energía no
Suministrada de la NTISyC.
• Carta DE 00174-22 de 12 de enero de 2022 y Carta DE 00441-22 de 25 de
enero de 2022, mediante la cual el Coordinador remitió a la SEC el listado
con la información pendiente de los clientes regulados para los eventos de
falla y desconexiones programadas.
• Carta DE 00703-23 de 13 de febrero de 2023, donde el Coordinador remite a
la Superintendencia un anexo con un listado con el estado de completitud y
calidad de información solicitada a las empresas distribuidoras.
162/2023 al 165/2023), DE03014-23 del 07 de julio de 2023 (sobre los EAF 208/2023 al 211/2023),
DE03419-23 del 28 de julio de 2023 (sobre los EAF 236/2023 al 239/2023), DE04317-23 del 21 de
septiembre de 2023 (sobre los EAF 314/2023 a 316/2023), DE 4425-23 del 26 de septiembre de 2023
(sobre los EAF 325/2023 al 326/2023), DE05253-23 del 16 de noviembre de 2023 (sobre los EAF
414/2023 y 415/2023) y DE00022-24 del 2 de enero de 2024 (sobre los EAF 484/2023 y 485/2023).
31
A manera de ejemplo, encontramos las cartas DE01056-24 del 23 de febrero de 2024 (sobre EAF
004/2024), DE01323-24 del 12 de marzo de 2024 (sobre EAF 021/2024 al 024/2024), DE01556-24 del
26 de marzo de 2024 (sobre los EAF 040/2024 al 048/2024), DE03023-24 del 12 de junio de 2024 (sobre
los EAF 163/2024 al 165/2024), DE03198-24 del 24 de junio de 2024 (sobre los EAF 174/2024 al
182/2024), DE03355-24 del 01 de julio de 2024 (sobre los EAF 193/2024 al 205/2024), DE03405-23 del
4 de julio de 2024 (sobre EAF 208/2024 al 211/2024), DE03844-24 del 31 de julio de 2024 (sobre EAF
240/2024), DE04114-24 del 14 de agosto de 2024 (sobre EAF 283/2024 al 289/2024) y DE05894-24 del
11 de noviembre de 2024 (sobre EAF 474/2024).
77
• Carta DE 01497-23 de 11 de abril de 2023, a través de la cual el Coordinador
informó a la SEC sobre el estado de completitud y la calidad de la
información solicitada a las empresas distribuidoras.
Finalmente, en virtud de lo planteado y considerando que el cálculo de los
índices de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada depende
directamente de los registros históricos, el Coordinador solicitó postergar el
recálculo de índices asociados al año 2022 hasta concretar el cierre del cálculo
de indicadores del 2021.
• Carta DE 02158-23 de fecha 17 de mayo de 2023, se comunicó a la SEC las
empresas que no han dado cumplimiento a la entrega de la información
solicitada. En concreto, informó a la SEC del envío a diversas empresas
coordinadas de comunicaciones en las que se solicitó la remisión, a más
tardar el 5 de mayo de 2023, de información adicional para el cálculo de
Energía no Suministrada de 2021; adjunto un anexo con un resumen de la
información requerida y la que finalmente enviaron los coordinados que
mantenían incumplimientos.
• Carta DE 02624-23 de 13 de junio de 2023, que también comunicó a la SEC
las empresas que no han dado cumplimiento a la entrega de la información
solicitada, adjuntando al efecto un anexo con un resumen de la información
requerida y la que finalmente enviaron los coordinados que mantenían
incumplimientos.
• Carta DE 04289-23 de 15 de septiembre de 2023, en la que el Coordinador
comunica a la SEC acerca de los coordinados que remitieron información
incompleta y fuera de plazo.
• Carta DE 04631-23 de 6 de octubre de 2023, en la que el Coordinador informa
a la SEC que, a partir de la información enviada por los coordinados en
respuesta a observaciones previas, se constató por parte del Coordinador que
parte de dicha información es inconsistente con antecedentes previamente
entregados por los mismos coordinados o registrados en la plataforma
Neomante. Asimismo, acompaña un anexo con el análisis realizado por el
78
Coordinador y el detalle del cumplimiento de envío de información por parte
de las distribuidoras involucradas.
• Carta DE 04779-23 de 17 de octubre de 2023, en la que el Coordinador
informa a la SEC que, en respuesta a observaciones previas, los coordinados
involucrados enviaron información complementaria. Sin embargo, tras su
análisis, el Coordinador constató que los antecedentes presentarían
inconsistencias con lo previamente enviado, con los EAF o con las solicitudes
registradas en Neomante; adjuntando también las planillas correspondientes
en las que se detalla el análisis y los incumplimientos.
• Carta DE 05062-23 de 3 de noviembre de 2023, mediante la cual el
Coordinador volvió a remitir, en anexos, el resumen del cumplimiento del
envío de las correcciones solicitadas a las empresas distribuidoras; así como
el análisis realizado por el Coordinador que también arrojó posibles
inconsistencias con los antecedentes enviados previamente por las mismas
empresas distribuidoras.
• Carta DE 02031-25 de 7 de abril de 2025, mediante la cual el Coordinador,
en sus anexos, remite un listado de empresas coordinadas que presentan
incumplimiento por no entregar información, presentan información
inconsistente, sin ser debidamente respaldada o justificada.
Cabe indicar que las comunicaciones antes señaladas tienen como antecedente uno
o más requerimientos de información efectuados por el Coordinador a las empresas
coordinadas, donde se les indicaba que de no entregar la información solicitada en
el plazo y formatos establecidos, se pondría dicha situación en conocimiento de la
SEC, tal como se hizo, lo cual es una muestra más de la diligencia del Coordinador
en el ejercicio de su función.
II.4. La fiscalización y sanción de los terceros incumplidores es responsabilidad
exclusiva de la SEC, conforme a sus atribuciones legales, sin embargo, ésta no ha
ejercido dichas atribuciones respecto de los coordinados.
Una cuestión que olvida considerar la Formulación de Cargos es la circunstancia de
79
que la SEC no ha fiscalizado ni sancionado los incumplimientos de las empresas
coordinadas en la entrega de la información, careciendo el Coordinador de
potestades para ello.
En efecto, y en línea con lo que se ha venido indicando, no debe perderse de vista
que, en muchos casos, los datos solicitados no son generados por el Coordinador,
sino por empresas coordinadas, fuera de su control directo. Como es evidente, el
Coordinador no tiene facultades para estimar datos no informados ni para sustituir
información errónea entregada por los coordinados.
Asimismo, cabe notar que, a diferencia de la SEC, el Coordinador carece de
facultades fiscalizadoras y sancionadoras para forzar la entrega de información
completa por parte de los coordinados, y en particular, de las empresas
distribuidoras. Y es que, tal como se ha venido señalando, las empresas coordinadas,
y en particular las distribuidoras, no han logrado implementar los procesos
requeridos para la entrega de información en los tiempos requeridos por la SEC; sin
que el Coordinador cuente con potestades para exigir tal cumplimiento.
En efecto, y como se sabe, la SEC tiene como objetivo, conforme a lo dispuesto por
el artículo 2° de su ley orgánica –ley N°18.410–, fiscalizar y supervigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas
sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de
combustibles líquidos, gas y electricidad.
Al respecto, y tal como señala la literatura, mientras que fiscalizar implica “tener la
potestad de intervenir en una determinada actividad, de manera de constatar el cumplimiento
del ordenamiento jurídico que le sirve de sustento (…), con la posibilidad de sancionar su
eventual incumplimiento o contravención”, supervigilar “supone ejercer la inspección
superior en los trabajos realizados por los sujetos fiscalizados”32. En virtud de lo anterior,
se ha señalado que “la SEC es el órgano estatal superior que monitorea el funcionamiento
del sector eléctrico”33.
Es precisamente por lo anterior que el incumplimiento por parte de las empresas
32 Evans Espiñeira, Eugenio y Yáñez Rebolledo, Eduardo. Derecho y Regulación Económica de la Energía
Eléctrica. Tomo I. Legal Publishing, 2017, pág. 470.
33 Ibid., pág. 314.
80
coordinadas de sus obligaciones en la materia ha sido reiteradamente advertido por
el Coordinador a la SEC.
En este contexto, tampoco se explica que la SEC no haya iniciado los
correspondientes procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los
coordinados, en circunstancias de que el Coordinador ha remitido siempre los
listados correspondientes de las empresas coordinadas en incumplimiento a sus
obligaciones de entrega de información conforme a la NTISyC.
II.5. Atribuir omisiones al Coordinador –o al Consejo Directivo– por hechos que
dependen del actuar de las empresas coordinadas, resulta improcedente y contrario
al principio de culpabilidad.
El responsabilizar, como lo efectúa la Formulación de Cargos, al Coordinador o a su
Consejo Directivo por omisiones vinculadas a hechos que dependen del actuar de
las empresas coordinadas no solo es jurídicamente improcedente por las diversas
razones ya expresadas a lo largo de los presentes Descargos, sino que vulnera uno
de los principios fundamentales del derecho sancionador: el principio de
culpabilidad, al que ya hemos aludido.
Y es que, en efecto, “[p]ara declarar la existencia de una infracción administrativa e
imponer la sanción correspondiente, no basta con que la infracción esté tipificada sino que es
necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento denominado culpabilidad”34, lo que
supone que las sanciones administrativas “no pueden imponerse sino al infractor que ha
actuado de forma dolosa o culposa”35.
La jurisprudencia ha sido consistente en aseverar que la culpabilidad es un principio
exigible en el ámbito del derecho administrativo sancionador. En este sentido, la
Excma. Corte Suprema ha señalado que el principio de culpabilidad “supone que las
sanciones administrativas no puedan imponerse al infractor si no ha mediado culpa o dolo en
su conducta y constituye no sólo el fundamento de la imposición de la sanción, sino que
34 BARRIENTOS, Elías. “La culpabilidad en el derecho administrativo sancionador”. Ediciones DER, año
2019, pág. 5.
35 CORDERO, Eduardo. “Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el
derecho chileno”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLII, año
2014, pág. 420.
81
también determina su magnitud”36, añadiendo que no es suficiente la mera
constatación de la infracción para determinar la responsabilidad que la norma
atribuye37.
En este mismo orden de cosas, cabe también notar que la atribución de omisiones al
Coordinador o a su Consejo Directivo por hechos que dependen del actuar de
terceros, en este caso de las empresas coordinadas, implicaría imponer
responsabilidad por el hecho ajeno, sin que en el presente caso se verifique la
concurrencia de los requisitos al efecto, a saber: (i) la existencia de una relación de
cuidado o dependencia entre el autor del daño y la entidad; (ii) la producción de un
daño en ejercicio de las funciones del dependiente; y (iii) que el dependiente debe
haber incurrido en delito o cuasidelito civil38. Evidentemente, ninguno de dichos
requisitos concurre ni podría concurrir respecto de las actuaciones de los
coordinados, de las que evidentemente el Coordinador no puede ser responsable.
La pretensión de atribuir al Coordinador o a su Consejo Directivo responsabilidad
por hechos que dependen directamente del actuar de las empresas coordinadas no
resulta procedente, pues omite considerar que en el presente caso concurre una
causal plenamente justificada que impide el cumplimiento. Dicha causal,
corresponde justamente a la falta de entrega de información por parte de los
coordinados, información sin la cual resulta materialmente imposible ejecutar con
precisión y completitud los cálculos exigidos por la SEC.
La referida situación excluye completamente la posibilidad de imputar al
Coordinador dolo o culpa en su actuar pues no ha existido ni negligencia ni inacción
ni menos aún una voluntad deliberada de incumplir la normativa. Por el contrario,
el Coordinador ha desplegado todos sus esfuerzos incluyendo reiteradas solicitudes
formales, la coordinación con las empresas involucradas, reuniones con la
autoridad, e incluso más, el Coordinador ha informado en múltiples ocasiones a la
SEC sobre los coordinados que se encontrarían en situación de incumplimiento.
36 Sentencia de la Excma. Corte Suprema, causa rol N°43.294-2017, considerando 5°.
37 Ibidem, considerando 7°.
38 BARROS, Enrique. “Tratado de responsabilidad extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, año 2006,
pág. 167-168.
82
III. La responsabilidad sobre el régimen de compensaciones recae en la
Superintendencia.
Tal como señalamos anteriormente, en la Formulación de Cargos se indica que el
“patrón recurrente de incumplimientos y solicitudes de prórrogas por parte del Coordinador”
reflejaría -según entiende la SEC- una “falta de diligencia en el deber de garantizar la
calidad y completitud de los datos, dificultando que la SEC pueda cumplir con sus funciones
mandatas”. Añadiendo que tales situaciones habrían “impedido que esta
Superintendencia pueda realizar de manera adecuada sus funciones de fiscalización y
supervisión, afectando la correcta aplicación de los procedimientos de compensaciones y el
cumplimiento de los derechos de los usuarios finales”39.
Sin embargo, la Superintendencia no puede obviar que, conforme a la normativa
aplicable en la materia, es ella la responsable del proceso de determinación de
compensaciones por indisponibilidades de suministro, contando con un rol clave en
la supervisión, investigación y determinación del pago de compensaciones.
Así, dentro de las actuaciones que la SEC debe efectuar en el proceso de
compensaciones –cuya realización en general es de su responsabilidad, según se
indicó–, le corresponde:
(i) Efectuar la investigación correspondiente sobre la falla o evento y determinar
la procedencia de los pagos dentro de 20 días desde emitido el EAF, en virtud
de lo cual debe determinar si la indisponibilidad se encuentra o no
autorizada, si hay eventos que corresponden a fuerza mayor, si proceden o
no compensaciones, si existen cláusulas especiales en contratos de suministro,
entre otras actuaciones40;
(ii) En caso de que procedan compensaciones, debe instruir a los suministradores
efectuar los pagos que correspondan, dictando una resolución al efecto41;
(iii) Debe asignar responsabilidades en la Energía no Suministrada42;
39 Formulación de Cargos, pág. 3.
40 Artículos 13 y 14 del DS N°31/2017; artículos 4-12 y 4-13 de la NTISyC.
41 Artículo 16 del DS N°31/2017; artículo 4-15 de la NTISyC.
42 Artículo 2-5 de la NTISyC, que establece que se debe diferenciar y asignar responsabilidad por la
Energía Interrumpida a los coordinados que hayan retrasado o hayan sido responsables de la
83
(iv) Debe instruir, a través del Coordinador, a efectuar los reembolsos que
correspondan al suministrador, definiendo plazos al efecto43;
(v) Debe efectuar las instrucciones de reliquidación, de proceder44; y
(vi) Debe determinar la forma y condiciones para el reintegro o devoluciones,
dentro del periodo de reliquidación45.
En consecuencia, el marco normativo vigente le asigna a la Superintendencia la
responsabilidad principal en la conducción y resolución del régimen de
compensaciones por indisponibilidades de suministro.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, la SEC ha optado por centrarse en aspectos
puntuales y acotados del proceso, en lugar de continuar con el proceso de
determinación de compensaciones empleando al efecto la mejor información
disponible; cuestión que ha resultado perfectamente posible de realizar en el
presente caso, según es abordado a continuación.
En este contexto, llama profundamente la atención que frente a la incapacidad que
la propia Superintendencia enfrenta para el ejercicio de sus funciones previamente
reseñadas, parece trasladar dichas dificultades y responsabilidades al Coordinador,
ampliando progresivamente el alcance de las tareas que éste debe ejecutar –incluso
de manera retroactiva– y yendo muchas veces más allá de lo exigido por la
normativa al Coordinador.
Esta práctica arbitraria de la SEC tiene como consecuencia que se pretenda convertir
al Coordinador en el responsable integral y único del proceso de cálculo y asignación
de compensaciones, incluso cuando la normativa establece claramente qué
funciones corresponden a la SEC.
propagación, lo que se traduce en que el tiempo adicional de interrupción que exceda 15 minutos
desde la instrucción del Coordinador para recuperar el suministro debe ser atribuido al responsable,
y esa parte pasa a formar parte de la Energía no Suministrada.
43 Artículo 20 del DS N°31/2017; artículo 4-17 de la NTISyC.
44 Artículo 4-2 de la NTISyC.
45 Artículo 24 del DS N°31/2017; artículo 4-21 de la NTISyC.
84
La SEC parece pretender que el Coordinador asuma todas las responsabilidades del
resultado del proceso, incluso mientras ésta se desentiende de sus responsabilidades
fiscalizadoras y resolutivas, atribuyendo supuestas negligencias al Coordinador.
III.1. Las observaciones efectuadas por la SEC son extemporáneas y recaen sobre
aspectos puntuales y menores que no impiden que la propia SEC continúe con el
proceso de determinación de compensaciones.
Como se ha señalado reiteradamente, el Coordinador ha venido enviando
información a la SEC desde comienzos de 2021, sin que hasta septiembre de 2024
existieran señales claras de una revisión sustantiva o sistemática por parte de dicha
Superintendencia. No es sino hasta el Oficio SEC N°245152, emitido el 5 de
septiembre de 2024, que se evidencia un cambio en el estándar aplicado para el
análisis de los antecedentes.
Esto revela que gran parte de la documentación remitida durante más de tres años
fue evaluada de forma tardía, muy por encima del plazo de 20 días que señala la
norma para cerrar la investigación correspondiente sobre la falla o evento y
determinar la procedencia de los pagos dentro de 20 días desde emitido el EAF.
Esta demora por parte de la SEC resulta especialmente preocupante, pues de haberse
formulado observaciones de manera gradual y continua, habría sido factible
introducir mejoras de forma más oportuna y eficiente. Por el contrario, la revisión
extemporánea y acumulada de antecedentes por parte de la SEC dificulta
considerablemente una respuesta adecuada y completa a todas las observaciones
formuladas.
Además, las observaciones formuladas por la SEC se refieren a cuestiones puntuales
o menores, que no afectan de manera sustantiva la aplicación del régimen de
compensaciones, pero si han significado un sin número de solicitudes adicionales
de información remitida a las empresas distribuidoras, así como recálculos que se
entendían ya cerrados.
Tal como se señaló supra, la SEC ha requerido revisar entre un 5% y un 20% de los
datos correspondientes a los años 2021 y 2022, lo que representa un universo total
85
de aproximadamente 30.000 campos involucrados en el proceso de revisión.
Respecto a los errores de parte de las distribuidoras, y en donde, como se señaló, el
Coordinador no tiene cómo validar completamente la información enviada por éstas
–sin perjuicio de que efectúa las validaciones con toda aquella información con la
que sí cuente–, cabe señalar que el Coordinador no dispone de una base de datos
detallada sobre alimentadores, ubicación de clientes por zona de distribución, u
otros antecedentes similares –pues, recordemos, su ámbito operativo llega hasta las
subestaciones primarias–.
En cualquier caso, el Coordinador ha desplegado todas las acciones necesarias, de
forma oportuna y diligente, con sus mejores esfuerzos para depurar y verificar la
información entregada por las distribuidoras, comparándola con datos de eventos
previos, lo que constituye el único mecanismo de contraste disponible para el
Coordinador –lo que, en varios casos, ha permitido detectar errores en los datos
entregados por las distribuidoras, los que son siempre corregidos e informados
posteriormente a la SEC–.
Adicionalmente, debido al tipo de observaciones que realiza esta Superintendencia,
pareciera que realiza cruces adicionales a partir de la información que le remiten
directamente las distribuidoras. En efecto, como se sabe, esta Superintendencia
recibe directamente información de las distribuidoras, en tanto éstas, una vez al mes,
deben informar las fallas que afectaron su zona de concesión, ya sean internas o
externas, incluyendo el desglose de la afectación por comuna.
Pues bien, en sus diversas observaciones la SEC ha cuestionado aspectos como el
número de clientes informados o ciertos valores reportados, considerando que no
resultan razonables y, en algunos casos, se ha sugerido que se está enviando
información incorrecta o no validada. Las observaciones detalladas que la SEC
realiza respecto a la recuperación de clientes en zonas de distribución, especialmente
aquellas aguas abajo de la subestación primaria, probablemente se originan a partir
de cruces internos con la información que las mismas distribuidoras envían
directamente a la SEC, respecto de la cual el Coordinador no tiene acceso.
Es en virtud de estos cruces que pareciera que la Superintendencia habría en
86
diversos casos detectado inconsistencias que posteriormente son trasladadas al
Coordinador, en circunstancias de que éste no tiene acceso a la misma base de datos
detallada con la que cuenta la autoridad fiscalizadora.
En este contexto, no resulta comprensible que la SEC no emplee sus facultades de
instrucción ante las propias distribuidoras, si es que a partir de la información que
maneja conforme a sus propias bases de datos, detecta inconsistencias entre la
información que las distribuidoras le entregan a la Superintendencia y aquella que
le entregan al Coordinador. Basta con que la SEC, en ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras, instruya a los coordinados que remitan la misma información al
Coordinador y a la SEC.
III.2. La regulación contempla la posibilidad de subsanar eventuales errores en el
proceso de determinación de compensaciones a través de mecanismos
especialmente reglados al efecto.
En cualquier caso, y según se ha adelantado, la regulación aplicable contempla
mecanismos de reliquidación que permiten ajustar posteriormente cualquier
discrepancia, tanto entre empresas responsables como respecto de clientes
afectados.
En efecto, conforme al artículo 72°-20 de la LGSE y artículo 20 del DS 31/2017, una
vez que la SEC instruye, a través del Coordinador a efectuar reembolsos y definir
pagos, debe comunicar y adoptar medidas para garantizar el reembolso total dentro
del plazo de tres días desde la instrucción.
Luego, también conforme al artículo 72°-20 de la LGSE, al artículo 22 del DS 31/2017
y artículo 4-19 de la NTISyC, una vez que los responsables –esto es, las empresas
propietarias o que operen las instalaciones de donde se produjo la falla o el evento
correspondiente– reembolsan a las suministradoras, los primeros cuentan con un
plazo de cinco días desde el reembolso para interponer un recurso de reposición
ante la Superintendencia por improcedencia de su obligación de pago, su monto o
la prorrata asignada, según corresponda. Para efectos de resolver, la
Superintendencia puede solicitar informes a otros organismos para ser considerados
en su resolución y además puede solicitar directamente a los involucrados informes
87
sobre la materia objeto de la controversia.
Adicionalmente, lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva en las eventuales
reclamaciones de ilegalidad que se puedan interponer contra las resoluciones de la
Superintendencia –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley
N°18.410–, ni de las acciones de repetición contra quienes finalmente resulten
responsables –las que podrán ser impetradas de conformidad con las reglas
generales–.
En este contexto, la normativa es clara en disponer que una vez que se resuelvan los
reclamos administrativos o las impugnaciones judiciales, la SEC debe instruir la
reliquidación, y posteriormente, el Coordinador debe informar las compensaciones
finales que procedan, dentro de 15 días desde la instrucción de reliquidación; para
que finalmente la SEC determine la forma y condiciones para el reintegro o
devoluciones, dentro del periodo de reliquidación. Así lo señala el artículo 72°-20 de
la LGSE en relación con los artículos 23 y 24 del DS 31/2017, y 4-20 y 4-21 de la
NTISyC.
Es precisamente por lo anterior que la literatura ha sostenido que en el proceso de
determinación de compensaciones por interrupciones de suministro “se prioriza y
superpone preliminarmente los análisis del Coordinador y la interpretación de la SEC como
válidos para que se desarrolle la cadena de pagos y compensación adecuada. Posteriormente,
y en conformidad con los resultados de las posibles apelaciones e impugnaciones judiciales,
se podrían realizar las reliquidaciones que correspondan entre todas las partes
involucradas”46.
De esta manera, resulta perfectamente posible para esta Superintendencia el haber
avanzado en el cumplimiento de sus propios deberes sobre la base de la información
ya disponible, emitiendo instrucciones preliminares y luego reliquidando, como
ocurre habitualmente en otros procesos del sistema eléctrico. La inacción en este
sentido es atribuible exclusivamente a esta autoridad fiscalizadora.
46 OLIVARES, Mauricio. “Simetría. El mercado eléctrico nacional: historia, coordinación, regulación e
institucionalidad”. Editorial USACH, año 2020, pág. 361.
88
III.3. La SEC ha incumplido sus propias funciones, dificultando con ello el
cumplimiento normativo del Coordinador.
Como se ha venido señalando, a diferencia de la SEC, el Coordinador no cuenta con
facultades ni mecanismos coactivos para exigir el cumplimiento por parte de los
coordinados, lo que limita su rol en ausencia de una actuación decidida de la SEC.
En atención de lo anterior es posible sostener que la SEC ha incumplido sus propias
funciones de instrucción, fiscalización y sanción en la materia, dificultando con ello
el cumplimiento normativo del Coordinador.
Lo anterior, en primer lugar, por cuanto no se han emitido, hasta la fecha, directrices
técnicas suficientemente claras que orienten de manera precisa el estándar esperado
de cumplimiento –las que, además, no sean modificadas con frecuencia y efecto
retroactivo–.
En segundo lugar, tampoco se han desplegado por parte de la SEC mecanismos
efectivos de fiscalización ni iniciado procedimientos sancionatorios oportunos frente
a los casos de incumplimiento por parte de terceros, lo que ha limitado la capacidad
del Coordinador para actuar frente a situaciones que escapan a su ámbito de control
directo.
En tercer lugar, y según también se desprende de lo indicado a lo largo de los
presentes Descargos, no se tiene constancia de que la SEC haya requerido
directamente a las empresas coordinadas la información crítica que ellas mismas
generan y que resulta necesaria para que el Coordinador pueda cumplir su función,
lo que ha dificultado el levantamiento oportuno y completo de los datos requeridos.
Por último, la SEC tampoco ha informado sistemáticamente el término de su
investigación ni la procedencia del cálculo de compensaciones conforme a lo
dispuesto por el artículo 4-3 de la NTISyC, ni tampoco ha realizado las definiciones
oportunas sobre fallas precedidas de fuerza mayor.
En consecuencia, no es efectivo que el Consejo Directivo haya inobservado su deber
de vigilancia sobre las acciones del Coordinador ni que, por tanto, haya infringido
89
los artículos 212°-4 en relación con el artículo 212°-9 de la LGSE, con el artículo 58
letra a) del DS Nº52/2018 del Ministerio de Energía, y el artículo 3º A de la ley
Nº18.410, que se le imputan, ni ninguna otra norma sobre la materia.
A mayor abundamiento, el Coordinador permanentemente ha seguido efectuando
los cálculos, revisiones solicitadas por la SEC y solicitudes de información a los
coordinados, tal es así que, a la fecha de presentación de estos descargos, mediante
carta DE 04440-25 de 18 de julio de 2025, se ha remitido la planilla de cálculo
actualizada para los eventos ocurridos el año 2023.
Por tanto,
Solicitamos a esta Superintendencia: Tener por presentados nuestros descargos
respecto del Oficio Ordinario N°288580, dejarlo sin efecto en todas sus partes,
desestimar los cargos formulados, y ordenar el archivo de los antecedentes.
Primer otrosí: Para el hipotético evento que la SEC no acceda a lo solicitado en lo
principal, y decida continuar con el procedimiento, venimos en solicitar la apertura
de un periodo de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 17 inciso tercero de
la Ley N°18.410, en concordancia con el artículo 35 de la Ley N°19.880, en el cual esta
parte se valdrá de todos los medios de prueba que franquea la ley.
Desde ya solicitamos que se fijen audiencias para los efectos de recibir la declaración
de los siguientes testigos, sin perjuicio de otros que presentaremos durante el
periodo de prueba correspondiente:
1. Gretchen Helene Zbinden Véliz, cédula nacional de identidad N°12.524.510-
2;
2. Rodrigo Mauricio Espinoza Vilches, cédula nacional de identidad
N°11.635.072,6; y,
3. Rodrigo Claudio Barbagelata Santa Cruz, cédula nacional de identidad
N°8.236.131-6; todos ellos domiciliados para estos efectos en Avenida Parque
Isidora Sur N°1.061, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, Región
Metropolitana.
90
Por tanto,
Solicitamos a esta Superintendencia: Dar lugar a lo solicitado.
Segundo otrosí: Solicitamos tener por acompañados los siguientes documentos:
- Informe Final de Investigación Especial N°64/2025 de fecha 15 de abril del
2025.
- Oficios emitidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
1. Oficio SEC N°9491, de 24 de junio de 2021.
2. Oficio SEC N°9930, de 14 de septiembre de 2021.
3. Oficio SEC N°10098, de 4 de noviembre de 2021.
4. Oficio Ordinario N°10332, de 4 de enero de 2022.
5. Oficio SEC Electrónico N°106153, de 24 de febrero de 2022.
6. Oficio SEC Electrónico N°121688, de 14 de junio de 2022.
7. Anexo N°1 del Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022.
8. Anexo N°2 del Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022.
9. Anexo N°3 del Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022.
10. Anexo N°4 del Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022.
11. Planilla “Cálculo Energía Interrumpida a Usuarios” adjunta al Oficio SEC
N°121688, de 14 de junio de 2022.
12. Documento “Procedimiento entrega de información de CEN y Coordinados”
adjunto al Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022.
13. Oficio SEC Electrónico N°126971, de 20 de julio de 2022.
14. Oficio SEC Electrónico N°159264, de 7 de febrero de 2023.
15. Oficio SEC Electrónico N°173140, de 17 de mayo de 2023.
16. Oficio SEC Electrónico N°175029, de 29 de mayo de 2023.
17. Oficio SEC Electrónico N°178984, de 27 de junio de 2023.
18. Oficio SEC Electrónico N°179301, de 28 de junio de 2023.
19. Oficio SEC Electrónico N°183380, de 26 de julio de 2023.
20. Anexo al Oficio SEC N°183380, de 26 de julio de 2023.
21. Oficio SEC Electrónico N°198515, del 7 de noviembre de 2023.
91
22. Oficio SEC Electrónico N°203800, de 13 de diciembre de 2023.
23. Anexo del Oficio SEC N°203800, de 13 de diciembre de 2023.
24. Oficio SEC Electrónico N°204552, de 20 de diciembre de 2023.
25. Oficio SEC Electrónico N°209969, de 29 de enero de 2024.
26. Anexo del Oficio SEC N°209969, del 29 de enero de 2024.
27. Oficio SEC Electrónico N°212705, de 20 de febrero de 2024.
28. Oficio SEC Electrónico N°217399, de 19 de marzo de 2024.
29. Oficio SEC Electrónico N°219385, de 2 de abril de 2024.
30. Anexo del Oficio SEC N°219385, de 2 de abril de 2024.
31. Oficio SEC Electrónico N°241682, de 13 de agosto de 2024.
32. Anexo del Oficio SEC N°241682, de 13 de agosto de 2024.
33. Oficio SEC Electrónico N°245152, de 5 de septiembre de 2024.
34. Oficio SEC Electrónico N°245634, de 6 de septiembre de 2024.
35. Oficio SEC Electrónico N°245662, de 9 de septiembre de 2024.
36. Oficio SEC Electrónico N°288580, de 25 de junio de 2024.
37. Oficio SEC Electrónico N°251513, de 15 de octubre de 2024.
38. Oficio SEC Electrónico N°252817, de 24 de octubre de 2024.
39. Oficio SEC Electrónico N°252818, de 24 de octubre de 2024.
40. Oficio SEC Electrónico N°252820, de 24 de octubre de 2024.
41. Oficio SEC Electrónico N°252821, de 24 de octubre de 2024.
42. Oficio SEC Electrónico N°253421, de 28 de octubre de 2024.
43. Oficio SEC Electrónico N°253422, de 28 de octubre de 2024.
44. Oficio SEC Electrónico N°253423, de 28 de octubre de 2024.
45. Oficio SEC Electrónico N°253424, de 28 de octubre de 2024.
46. Oficio SEC Electrónico N°253692, de 29 de octubre de 2024.
47. Oficio SEC Electrónico N°253464, de 30 de octubre de 2024.
48. Oficio SEC Electrónico N°253465, de 30 de octubre de 2024.
49. Oficio SEC Electrónico N°254253, de 4 de noviembre de 2024.
50. Oficio SEC Electrónico N°254254, de 4 de noviembre de 2024.
51. Oficio SEC Electrónico N°254255, de 4 de noviembre de 2024.
52. Oficio SEC Electrónico N°254256, de 4 de noviembre de 2024.
53. Oficio SEC Electrónico N°254257, de 4 de noviembre de 2024.
54. Oficio SEC Electrónico N°254258, de 4 de noviembre de 2024.
55. Oficio SEC Electrónico N°254259, de 4 de noviembre de 2024.
56. Oficio SEC Electrónico N°254409, de 7 de noviembre de 2024.
92
57. Oficio SEC Electrónico N°255541, de 14 de noviembre de 2024.
58. Oficio SEC Electrónico N°255543, de 14 de noviembre de 2024.
59. Oficio SEC Electrónico N°255546, de 14 de noviembre de 2024.
60. Oficio SEC Electrónico N°256686, de 19 de noviembre de 2024.
61. Oficio SEC Electrónico N°256687, de 19 de noviembre de 2024.
62. Oficio SEC Electrónico N°256690, de 19 de noviembre de 2024.
63. Oficio SEC Electrónico N°260501, de 9 de diciembre de 2024.
64. Oficio SEC Electrónico N°266113, de 13 de enero de 2025.
65. Oficio SEC Electrónico N°274391, de 12 de marzo de 2025.
66. Oficio SEC Electrónico N°277413, de 7 de abril de 2025.
67. Oficio SEC Electrónico N°284131 de 23 de mayo de 2025.
68. Oficio SEC Electrónico N°285398 de 3 de junio de 2025.
69. Oficio SEC Electrónico N°285756 de 4 de junio de 2025.
- Comunicaciones remitidas por el Coordinador a la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.
1. Carta DE 00865-21, de 24 de febrero de 2021.
2. Carta DE 03110-21, de 2 de julio de 2021.
3. Carta DE 04730-21, de 22 de septiembre de 2021.
4. Carta DE 05500-21, de 3 de noviembre de 2021.
5. Carta DE 00174-22, de 12 de enero de 2022.
6. Carta DE 00441-22, de 25 de enero de 2022.
7. Carta DE 01460-22, de 25 de marzo de 2022.
8. Carta DE 03064-22, de 30 de junio de 2022.
9. Carta DE 03801-22, de 12 de agosto de 2022.
10. Carta DE 03804-22, de 12 de agosto de 2022.
11. Carta DE 06409-22, de 30 de diciembre de 2022.
12. Anexo de la Carta DE 06409-22, de 30 de diciembre de 2022.
13. Carta DE N°00703-23, de 13 de febrero de 2023.
14. Carta DE 01497-23, de 11 de abril de 2023.
15. Anexo de la Carta DE 01497-23, de 11 de abril de 2023.
16. Carta DE 02158-23, de 17 de mayo de 2023.
17. Carta DE 02273-23, de 23 de mayo de 2023.
18. Carta DE 02624-23, de 13 de junio de 2023.
93
19. Carta DE 03004-23, de 5 de julio de 2023.
20. Carta DE 03437-23, de 28 de julio de 2023.
21. Carta DE 03586-23, de 4 de agosto de 2023.
22. Carta DE 03850-23, de 22 de agosto de 2023.
23. Anexo de la Carta DE 03850-23, de 22 de agosto de 2023.
24. Carta DE 04289-23, de 15 de septiembre de 2023.
25. Anexo de la Carta DE 04289-23, de 15 de septiembre de 2023.
26. Carta DE 04631-23, de 6 de octubre de 2023.
27. Anexo N°1 de la Carta DE 04631-23, de 6 de octubre de 2023.
28. Anexo N°2 de la Carta DE 04631-23, de 6 de octubre de 2023.
29. Anexo N°3 de la Carta DE 04631-23, de 6 de octubre de 2023.
30. Carta DE 04779-23, de 17 de octubre de 2023.
31. Anexo N°1 de la Carta DE 04779-23, de 17 de octubre de 2023.
32. Anexo N°2 de la Carta DE 04779-23, de 17 de octubre de 2023.
33. Carta DE 05062-23, de 3 de noviembre de 2023.
34. Anexo de la Carta DE 05062-23, de 3 de noviembre de 2023.
35. Carta DE 00806-24, de 12 de febrero de 2024.
36. Carta DE 01276-24, de 8 de marzo de 2024.
37. Anexo de la Carta DE 01276-24, de 8 de marzo de 2024.
38. Carta DE 01441-24, de 15 de marzo de 2024.
39. Carta DE 01795-24, de 5 de abril de 2024.
40. Carta DE 01784-24, de 8 de abril de 2024.
41. Carta DE 02179-24, de 26 de abril de 2024.
42. Carta DE 04347-24, de 28 de agosto de 2024.
43. Carta DE 04349-24, de 29 de agosto de 2024.
44. Carta DE 04712-24, de 12 de septiembre de 2024.
45. Carta DE 04841-24, de 23 de septiembre de 2024.
46. Anexo N°1 de la Carta DE 04841-24, de 23 de septiembre de 2024.
47. Anexo N°2 de la Carta DE 04841-24, de 23 de septiembre de 2024.
48. Carta DE 04931-24, de 27 de septiembre de 2024.
49. Carta DE 05119-24, de 4 de octubre de 2024.
50. Carta DE 05597-24, de 24 de octubre de 2024.
51. Carta DE 05799-24, de 5 de noviembre de 2024.
52. Carta DE 05802-24, de 5 de noviembre de 2024.
53. Carta DE 05804-24, de 5 de noviembre de 2024.
94
54. Carta DE 05800-24, de 5 de noviembre de 2024.
55. Carta DE 05801-24, de 5 de noviembre de 2024.
56. Carta DE 05844-24, de 7 de noviembre de 2024.
57. Carta DE 05873-24, de 8 de noviembre de 2024.
58. Carta DE 05877-24, de 8 de noviembre de 2024.
59. Carta DE05880-24, de 8 de noviembre de 2024.
60. Carta DE 05971-24, de 12 de noviembre de 2024.
61. Carta DE05972-24, de 12 de noviembre de 2024.
62. Carta DE 05976-24, de 12 de noviembre de 2024.
63. Carta DE 05978-24, de 12 de noviembre de 2024.
64. Carta DE 05975-24, de 12 de noviembre de 2024.
65. Carta DE05974-24, de 12 de noviembre de 2024.
66. Carta DE 5977-24, de 12 de noviembre de 2024.
67. Carta DE 05973-24, de 12 de noviembre de 2024.
68. Carta DE 06158-24, de 21 de noviembre de 2024.
69. Carta DE 06159-24, de 21 de noviembre de 2024.
70. Carta DE 06161-24, de 21 de noviembre de 2024.
71. Carta DE 06250-24, de 26 de noviembre de 2024.
72. Carta DE 06255-24, de 26 de noviembre de 2024.
73. Carta DE 06256-24, de 26 de noviembre de 2024.
74. Carta DE 06658-24, de 13 de diciembre de 2024.
75. Carta DE 06757-24, de 18 de diciembre de 2024.
76. Carta DE 00547-25, de 27 de enero de 2025.
77. Carta DE 00921-25, de 11 de febrero de 2025.
78. Carta DE 01193-25, de 21 de febrero de 2025.
79. Carta DE 01530-25, de 14 de marzo de 2025.
80. Carta DE 01727-25, de 20 de marzo de 2025.
81. Carta DE 01823-25, de 26 de marzo de 2025.
82. Carta DE 01952-25, de 3 de abril de 2025.
83.Carta DE 02031-25, de 7 de abril de 2025.
84.Carta DE 02437-25, de 24 de abril de 2025.
85. Anexo de la Carta DE 02437-25, de 24 de abril de 2025.
86. Carta DE 03199-25, de 28 de mayo de 2025.
87. Carta DE04440-25, de 18 de julio de 2025.
88. Anexo de la Carta DE04440-25, de 18 de julio de 2025.
95
- Comunicaciones remitidas por el Coordinador a Empresas.
1. Carta DE 01622-21, de fecha 9 de abril de 2021.
2. Anexo de la Carta DE 01622-21, de 9 de abril de 2021.
3. Carta DE 04206-22, de 2 de septiembre de 2022.
4. Carta DE 04814-22, de 5 de octubre de 2022.
5. Carta DE 05038-22, de 17 de octubre de 2022.
6. Carta DE 05305-22, de 4 de noviembre de 2022.
7. Carta DE 5940-22, de 7 de diciembre de 2022.
8. Carta DE 00143-23, de 11 de enero de 2023.
9. Carta DE 00523-23, de 1 de febrero de 2023.
10. Carta DE 00559-23 de 3 de febrero de 2023.
11. Carta DE 00992-23, de 9 de marzo de 2023.
12. Carta DE 01441-23, de 5 de abril de 2023.
13. Carta DE 01820-2023, de 27 de abril de 2023.
14. Carta DE 01821-2023, de 27 de abril de 2023.
15. Carta DE 01822-2023, de 27 de abril de 2023.
16. Carta DE 02017-23, de 10 de mayo de 2023.
17. Carta DE 02661-23, de 14 de junio de 2023.
18. Carta DE 03045-23, de 6 de julio de 2023.
19. Carta DE 03582-23, de 4 de agosto de 2023.
20. Carta DE 04283-23, de 15 de septiembre de 2023.
21. Carta DE 04284-23, de 15 de septiembre de 2023.
22. Carta DE 04285-23, de 15 de septiembre de 2023.
23. Carta DE 04895-23, de 24 de octubre de 2023.
24. Carta DE 05215-23, de 13 de noviembre de 2023.
25. Carta DE 5766-24, de 5 de noviembre de 2024.
26. Carta DE 05981-24, de 12 de noviembre de 2024.
27. Carta DE 06073-24, de 18 de noviembre de 2024.
28. Carta DE 06220-24, de 25 de noviembre de 2024.
29. Carta DE 06379-24, de 2 de diciembre de 2024.
30. Carta DE 06380-24, de 2 de diciembre de 2024.
31. Carta DE 06447-24, de 5 de diciembre de 2024.
32. Carta DE 06448-24, de 5 de diciembre de 2024.
96
33. Carta DE 00367-25, de 17 de enero de 2025.
34. Carta DE 00368-25, de 17 de enero de 2025.
35. Carta DE 00369-25, de 17 de enero de 2025.
36. Carta DE 00370-25, de 17 de enero de 2025.
37. Carta DE 00371-25, de 17 de enero de 2025.
38. Carta DE01476-25, de 10 de marzo de 2025.
39. Carta DE 01650-25, de 19 de marzo de 2025.
40. Carta DE 01898-25, de 31 de marzo de 2025.
Los documentos en cuestión también se encuentran disponibles en la siguiente
carpeta compartida:
https://uhcabogados-
my.sharepoint.com/:f:/g/personal/ssolar_uhc_cl/Eh7zUuoPJfVJgLuB
oFv5aXkBBRr9Ui2VpdRyTJCga4xESA?e=jscdAC.
Por tanto,
Solicitamos a esta Superintendencia: Tener por acompañados los documentos.
Tercer otrosí: Sírvase tener presente que, para todos los efectos legales, designamos
como abogados patrocinantes y apoderados a don Luis Felipe Hübner, cédula
nacional de identidad N°6.387.904-5, a doña María del Pilar Juárez Hübner, cédula
nacional de identidad N°14.045.325-0, y a don Braulio Rute Santini, cédula nacional
de identidad N°18.180.600-1, domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°3.621,
piso 14, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, correos
electrónicos fhubner@uhc.cl, mpjuarez@uhc.cl y brute@uhc.cl, respectivamente,
quienes firman en señal de aceptación, solicitando que en adelante las notificaciones
se efectúen también a los correos señalados.
97
Por tanto,
Solicitamos a esta Superintendencia: Tener presente el patrocinio, poder y forma
de notificación.
LUIS FELIPE
HUBNER
GUZMAN
Firmado digitalmente por LUIS
FELIPE HUBNER GUZMAN
Fecha: 2025.07.25 20:20:05 -04'00'
JUAN CARLOS
ADRIÁN
OLMEDO
HIDALGO
Digitally signed by
JUAN CARLOS
ADRIÁN OLMEDO
HIDALGO
Date: 2025.07.25
20:35:11 -04'00'
Firma electrónica avanzada
MARIA DEL PILAR JUAREZ
HUBNER
2025.07.25 20:45:35 -0400
Braulio
Rute
Santini
Firmado
digitalmente por
Braulio Rute Santini
Fecha: 2025.07.25
20:47:30 -04'00'

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Descargos del Consejo del Coordinador ante la SEC

  • 1. 1 En lo principal: Formula descargos. Primer otrosí: Solicita apertura de un periodo de prueba. Segundo otrosí: Acompaña documentos. Tercer otrosí: Patrocinio, poder y forma de notificación. SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES Juan Carlos Olmedo Hidalgo, cédula nacional de identidad N°8.940.661-7; Bernardita Ema Espinoza Valdivia, cédula nacional de identidad N°8.749.355-5; Carlos Eugenio Francisco Finat Díaz, cédula nacional de identidad N°4.790.892-2; Humberto Andrés Espejo Paluz, cédula nacional de identidad N°11.629.179-7; y Jaime Alberto Peralta Rodríguez, cédula nacional de identidad N°11.472.440-8, cada uno en su calidad de consejero del Consejo Directivo del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional (en adelante “Coordinador”), y en conjunto referidos en esta presentación como “Consejeros”, a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (“SEC”) respetuosamente decimos: Que, en nuestra calidad de Consejeros del Consejo Directivo del Coordinador, venimos en formular descargos respecto del Oficio Ordinario Electrónico N°288580, notificado con fecha 25 de junio de 2025 (en adelante el “Oficio”), conforme a lo que expondremos a continuación: I. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR. El Coordinador es una Corporación de Derecho Público, creada por la Ley N°20.936 del año 2016 con el carácter de autónoma, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Es un organismo técnico, que no forma parte de la Administración del Estado, y que tiene diversas funciones de coordinación relativas a las instalaciones del sistema eléctrico nacional, que operan interconectadas entre sí, conforme a los principios de seguridad del servicio, operación económica y acceso abierto a los sistemas de transmisión. Se trata de una institución joven, creada hace menos de una década, teniendo como antecedente las mejores prácticas internacionales, y que se ha consolidado
  • 2. 2 rápidamente como un actor clave en el sistema eléctrico en Chile. Desde su creación, el Coordinador ha demostrado su compromiso con las obligaciones que le encomienda la ley, con el adecuado funcionamiento y mejora continua del sistema eléctrico, y su fluida interacción con los demás actores vinculados al área. Cada uno de los profesionales que integran el Coordinador, que son más de 400, desde sus trabajadores operativos hasta sus altos ejecutivos, incluidos estos Consejeros, desempeñan un rol fundamental en la misión de la institución. Día a día, este equipo trabaja con dedicación para garantizar el funcionamiento del sistema de la forma más económica y eficiente, con los más altos estándares. En este orden de ideas, el Coordinador, haciendo uso de las herramientas y facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, ha llevado a cabo sus funciones con diligencia, transparencia, profesionalismo y una clara conciencia de la trascendencia de su labor en un sector tan relevante como el energético en Chile. De la misma forma, estos Consejeros han asumido sus responsabilidades con prontitud y diligencia, garantizando que las disposiciones legales se implementen de manera efectiva, reflejando en su gestión un profundo entendimiento de las funciones del Coordinador y de los desafíos presentes y futuros del sector. En relación con lo expuesto anteriormente, y teniendo en consideración la actitud constante de colaboración, y permanentes interacciones mantenidas con esta Superintendencia, hemos recibido con profunda sorpresa la formulación de cargos dirigida a estos Consejeros, que es la primera vez que se produce en la historia de la institución. A través del presente escrito, procedemos a responder dichos cargos, con el objetivo de hacer prevalecer el imperio de la ley y explicar la realidad de los hechos. Por otro lado, no obstante que nos encontramos frente a un procedimiento administrativo iniciado por la SEC que está viciado en su origen, como se verá, procederemos igualmente a dar respuesta y refutar los puntos planteados, de modo de que exista claridad en cuanto a los hechos y al mismo tiempo para que esta
  • 3. 3 Superintendencia se haga cargo de sus propias obligaciones, sin tratar de desviar la atención responsabilizando a terceros de su propia falta de diligencia. Al respecto cabe señalar que en agosto de 2024 la Contraloría General de la República (“CGR”) inició una fiscalización en contra de esta Superintendencia y producto de aquello emitió el Informe Final de Investigación Especial N°64/2025 de fecha 15 de abril del 2025, donde se constataron múltiples deficiencias de la SEC. Tanto así, que la CGR ordenó iniciar un proceso sumarial en la SEC para determinar las responsabilidades administrativas correspondientes. II. ANTECEDENTES. Por medio del Oficio antes referido, el Jefe de la División de Ingeniería de esta Superintendencia, por orden de la Superintendenta, se ha dirigido al Consejo Directivo del Coordinador, y ha formulado cargos a sus Consejeros, en base a supuestos incumplimientos en que habría incurrido el Coordinador. El Oficio, en síntesis, señala que el Coordinador habría incurrido en infracción en lo que respecta a la entrega de información para el registro y cálculo de los índices de indisponibilidad de Energía No Suministrada (“EnS”), referidos al período entre octubre de 2023 y enero de 2025. Señala, además, que las respuestas del Coordinador no serían suficientes y que habrían “inconsistencias” en la información entregada, indicando que las respuestas serían “incompletas” y que no permitirían “consolidar datos confiables para los años 2023 y 2024”. En ese sentido, la SEC señala que la conducta infraccional del Coordinador se encontraría “debidamente verificada y documentada” mediante los oficios que indica, que reflejarían una “conducta reiterada por parte del Coordinador, consistente en la entrega de antecedentes con deficiencias técnicas o inconsistencias”; mediante la existencia de “reuniones formales”; mediante la “persistencia de errores en la información entregada”; y mediante la “ausencia de respuestas adecuadas a observaciones” sobre la forma de cálculo de la EnS. Agrega que esta situación habría impedido que la SEC pueda instruir las compensaciones que corresponden. En consecuencia, señala que “el CEN no ha dado
  • 4. 4 cumplimiento cabal a su deber normativo de entregar información completa, precisa y oportuna, incumpliendo lo dispuesto en el D.S. N° 31 de 2017, la Norma Técnica de indisponibilidad de Suministro y Compensaciones (NTISyC) y el artículo 212-4 de la ley General de Servicios Eléctricos” (pág. 3 del Oficio). La situación descrita, señala el Oficio, habría impedido a la SEC realizar de manera adecuada sus funciones de fiscalización y supervisión. En base a lo anterior, y previa cita del artículo 212°-9 de la Ley General de Servicios Eléctricos (“LGSE”) y artículo 58 del D.S. N°52 de 2017 (Reglamento del Coordinador) -ambos relativos a las responsabilidades del Coordinador y sus Consejeros-, la SEC concluye que el Consejo Directivo del Coordinador habría infringido la normativa eléctrica vigente. Continúa el Oficio citando normativa, para luego señalar que “es posible concluir y destacar los hechos que cabría reprochar al Consejo Directivo del CEN y que constituirían transgresiones a la normativa vigente, a saber: Falta al deber del Consejo Directivo de velar por el cumplimiento de las funciones del Coordinador y Normativa, (…) Incumplimiento en la entrega de información completa (…) Falta de vigilancia en las acciones del CEN”. Termina el Oficio indicando que se formulan cargos al Consejo Directivo del Coordinador, individualizando luego a sus integrantes. En concreto, el cargo formulado consiste en: “Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 212-4 en relación al artículo 212- 9 de Ley General de Servicios y Eléctricos, con el artículo 58 letra a) del Decreto Supremo N° 52, de 2017 del Ministerio de Energía, y el artículo 3°A, de la Ley N° 18.410, por infracción a su deber de vigilancia sobre las acciones del Coordinador al no haber adoptado medidas eficaces y oportunas para asegurar la entrega de información completa por dicho órgano, tal que permita una correcta determinación de las compensaciones a los usuarios finales para los periodos 2023 y 2024 del Proceso de Información señalado en el Decreto Supremo N° 31” (pág. 8 del Oficio). Como resumen de las imputaciones que hace la SEC al Coordinador, ésta concluye que el Coordinador ha tenido: - Una conducta dilatoria y negligente en el cumplimiento de sus obligaciones.
  • 5. 5 - Una actitud pasiva en su propio rol. - Un reiterado incumplimiento a sus deberes normativos que se acarrean desde el año 2021. - Un “patrón recurrente de falta de diligencia” y de desatención de sus “obligaciones normativas” (los énfasis han sido agregados). III. VICIOS CONTENIDOS EN EL OFICIO. Previo a abordar el tema de fondo de que trata el Oficio, y sin perjuicio que no hay infracción alguna de parte de estos Consejeros (y tampoco del Coordinador), resulta imprescindible referirnos a ciertos aspectos de la formulación de cargos incoada por esta Superintendencia, al existir graves vicios de constitucionalidad y legalidad, que hacen que el mismo no pueda prosperar. Estos aspectos generan un profundo impacto en el procedimiento administrativo iniciado, y representan un grave atropello a los derechos de estos Consejeros, por lo que resulta fundamental plantearlos desde ya para garantizar una discusión adecuada y conforme a la ley. 1. La SEC en su Oficio da por establecido que existen incumplimientos normativos del Coordinador, sin que haya existido un procedimiento previo y legalmente tramitado respecto del mismo. En efecto, si bien mediante el Oficio se formulan cargos a los Consejeros y no derechamente al Coordinador, las acusaciones que realiza la SEC parten del supuesto de que existirían diferentes infracciones del Coordinador, las cuales, sin perjuicio de no ser efectivas, no han sido acreditadas ni han sido objeto de un procedimiento administrativo previo donde se hayan dado por establecidos en forma legal. En efecto, no solo no hay incumplimiento alguno de parte del Coordinador, quien ha actuado cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que establece la normativa vigente, sino que, más allá de eso, no ha existido ningún proceso previo que haya determinado incumplimientos del Coordinador, actuando ahora la SEC como si los hubiera habido.
  • 6. 6 Tal como se ha señalado en los Antecedentes, la SEC al formular los cargos a estos Consejeros, parte de la base de la existencia de determinados incumplimientos del Coordinador, que da por establecidos y acreditados por sí y ante sí. Es decir, la SEC, en el contexto de una resolución que no está dirigida al Coordinador, y que constituye un acto trámite que da inicio a un procedimiento administrativo en contra de estos Consejeros, incluye un acto decisorio o resolutivo en contra del Coordinador mismo, pero sin notificación, emplazamiento ni procedimiento previo en su contra. Lo anterior es de lo más extraño y arbitrario que se haya visto en Derecho Administrativo. Este procedimiento de la SEC se inicia exactamente al revés de lo que configura un debido proceso: comienza con una condena (que la propia SEC arbitrariamente determina) y en base a la misma, prosigue con una formulación de cargos, haciendo depender una de la otra, pues los cargos dirigidos a los Consejeros, según se desprende del Oficio, emanan directamente de los incumplimientos atribuidos al Coordinador. La forma de proceder antedicha reviste la máxima gravedad, pues implica que la SEC ha actuado fuera del marco legal que rige su actuar. Si bien esta Superintendencia, conforme a su ley orgánica tiene facultades fiscalizadoras y sancionadoras, éstas siempre deben ejercerse dentro de los límites que el ordenamiento jurídico establece, tanto en cuanto a las personas a quiénes se dirige, como a la oportunidad en que se ejercen, la materia a la que se refieren y de acuerdo al procedimiento legal correspondiente. En este orden de ideas, resulta inadmisible que un órgano de la Administración del Estado determine incumplimientos en forma unilateral, y a espaldas del afectado, pues no ha existido ninguna notificación previa al Coordinador, no ha habido ninguna formulación de cargos en su contra, ni oportunidad para efectuar alegaciones, de ser oído, rendir pruebas, o ejercer algún tipo de defensa en contra de las imputaciones. Y, como se ha dicho, no solo se han efectuado imputaciones al Coordinador, sino que de la mera lectura del Oficio, se desprende que la SEC ya ha decidido que el Coordinador es culpable, ya que de otro modo los cargos formulados a los Consejeros carecerían de sustento.
  • 7. 7 De cualquier forma, y como se verá más adelante, igualmente nos haremos cargo de las supuestas infracciones o incumplimientos normativos que se imputan al Coordinador, ya que constituyen la base de la responsabilidad atribuida por la SEC a los Consejeros, ya que no son efectivos y aun cuando el Coordinador mismo no forme parte de este proceso serán respondidas y refutadas. Tanto la Constitución Política de la República como la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos establecen una serie de principios que forman parte integrante de los actos administrativos que han sido vulnerados por la SEC. Entre ellos, los más relevantes son los siguientes: Principio de Juridicidad. Como es sabido, este principio implica que los actos administrativos deben someterse a los términos preestablecidos y definidos en el propio ordenamiento jurídico, no pudiendo exceder sus términos ni prescindir de su regulación. Está consagrado expresamente en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. El artículo 6° señala que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará la responsabilidad y sanciones que determine la ley”. Por su parte, el artículo 7° de la Constitución Política señala que: “los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución y de las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo, y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
  • 8. 8 De este modo, y tal como señala la normativa constitucional, los órganos del Estado no solo deben obrar dentro de la esfera de su propia competencia, sino que, además, en la forma específica que la ley les permite y prescribe. Este es uno de los principios básicos del Derecho Público: todo aquello que no esté expresamente permitido les está prohibido, y ello constituye el fundamento del control jurídico de la legalidad de los actos de la Administración. Las Superintendencias, que tienen facultades de fiscalización en el ámbito de su competencia, como es el caso de la SEC, deben regirse por su propia ley orgánica, y respetar los procedimientos administrativos establecidos en ellas y en las demás normas aplicables. Conforme al artículo 17 de la ley N°18.410, el procedimiento sancionatorio empieza con una atribución de incumplimientos por parte de la SEC a una determinada persona, que se expresa en una formulación precisa de cargos, a través de una notificación al imputado, lo que da origen a su derecho a defensa, inserto en un procedimiento administrativo. En el caso que nos ocupa, nada de eso ha ocurrido respecto del Coordinador. Como se puede advertir, el presupuesto de toda determinación de responsabilidad administrativa es que previamente se haya incoado el respectivo procedimiento administrativo en contra del ente fiscalizado. Principios de imparcialidad, de contradictoriedad y de probidad. La Ley N°19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos por su parte, regula las etapas del procedimiento administrativo, plasmando el principio de legalidad en cada una de ellas. Como parte de éste, es relevante mencionar el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 11 de la ley, que indica que: “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la sustanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”. El artículo 10° de la misma ley por su parte consagra el principio de contradictoriedad, que tiene por objeto garantizar que los interesados puedan ser oídos, y presentar sus respectivas defensas y alegaciones. Junto al mismo, la letra g)
  • 9. 9 del artículo 17 de la ley establece el derecho a ser oído, formular alegaciones y aportar documentos. Principio de Transparencia. Contenido en el artículo 16 de la ley de bases que establece que el procedimiento administrativo debe promover el “conocimiento, contenido y fundamentos de las decisiones que se adopten”. Lamentablemente, en el caso que nos ocupa, la SEC simplemente ha actuado al margen de la normativa que la rige, y en forma discrecional y arbitraria, al dictar un Oficio Ordinario donde motu proprio da por establecido supuestos incumplimientos normativos del Coordinador mantenidos durante años, pese a que dichos supuestos incumplimientos no han sido determinados en procedimiento alguno, y en consecuencia, el Coordinador no ha tenido ninguna oportunidad de defensa. Son numerosos los fallos de la Excma. Corte Suprema que se refieren a la arbitrariedad, indicando en todos ellos que el acto es arbitrario cuando se funda en la sola voluntad del órgano que lo dicta, careciendo de una base racional, lógica y jurídica que lo sustente, contraviniendo los elementos que configuran el debido proceso. La Contraloría General de la República, entre otros, por medio del Dictamen N°65.120 de 2010, ha reiterado que en todo procedimiento administrativo sancionador se deben respetar los principios básicos del derecho a defensa, es decir, “el derecho a conocer la acusación o denuncia, un debido emplazamiento, el derecho a presentar prueba y a controvertir los términos de la acusación o denuncia, el derecho a una resolución motivada o fundamentada y el derecho a impugnar la resolución de la Administración”1. Es bastante obvio que los vicios denunciados producen perjuicio al Coordinador, pues ha sido básicamente condenado, sin haberse notificado de cargo alguno, y ha 1 RODRÍGUEZ, M., y BORDACHAR, R. “Debido proceso”, Academia Judicial de Chile, año 2023, pág. 220.
  • 10. 10 sido privado del más elemental derecho a defensa. Y ello obviamente repercute en los Consejeros al fundarse toda la formulación de cargos en una falta al deber de vigilancia respecto del Coordinador. Adicionalmente, las afirmaciones de la SEC dañan profundamente la imagen de la institución tanto frente a la opinión pública, como también frente a las empresas coordinadas, imagen que ha sido construida en base al trabajo diligente de centenas de personas que se desempeñan en la institución. Por último, las afirmaciones de la SEC en contra del Coordinador podrían representar un fundamento para aplicar sanciones y peor aún, podría constituir fundamento para que algún tercero inicie acciones en contra del Coordinador, suponiendo y creyendo de buena fe que tienen el sustento de un proceso legalmente tramitado, que en el caso que nos ocupa no existe. La gravedad de lo que venimos señalando es tal, que con fecha 11 de julio de 2025 el Coordinador puso estos hechos en conocimiento de la Contraloría General de la República, para los efectos que dicho órgano contralor declare la ilegalidad del Oficio y, junto con aquello, fiscalice el actuar de la SEC, tomando todas las medidas que correspondan atendidos los graves hechos denunciados. 2. El Oficio de la SEC toma como base de los cargos a los Consejeros los supuestos incumplimientos del Coordinador: al ser ilegal e inconstitucional el origen -la determinación de incumplimientos del Coordinador-, a fortiori, también lo es lo que de ello se derive. Independientemente que, como hemos señalado, más adelante contestaremos derechamente las imputaciones dirigidas por la SEC al Coordinador y que serían las que sustentan los cargos contra los Consejeros, hay que enfatizar que aquí hay una grave infracción a las normas del debido proceso. Encontrándose el actuar de la SEC fuera del margen de la Constitución y la ley respecto de la atribución de incumplimientos respecto del Coordinador, naturalmente también lo está todo lo que se derive o devengue de estos hechos ilegalmente establecidos, como lo es la formulación de cargos a estos Consejeros.
  • 11. 11 Tal como ya hemos señalado, al no existir ningún fallo o resolución recaída en un proceso legalmente tramitado, que haya determinado algún tipo de responsabilidad por parte del Coordinador, cualquier formulación de cargos a terceros, es decir, a estos Consejeros, que tengan como antecedente esas supuestas infracciones, es ilegal y contrario a los principios básicos del debido proceso. En una analogía con el derecho penal, esto sería equivalente a que se formulen cargos a los guardias de un centro comercial por infracción a su deber de vigilancia respecto de un supuesto robo que no estuviera debidamente acreditado. Atendido que la formulación de cargos en contra de estos Consejeros se fundamenta en forma exclusiva y esencial en la atribución de incumplimientos al Coordinador, resulta imprescindible que tal responsabilidad esté jurídicamente determinada en forma previa y definitiva, debiendo haberse acreditado, además, que el incumplimiento del Coordinador -de haber existido- deriva a su vez de falencias del deber de vigilancia de los Consejeros. Como se podrá observar, la incongruencia del actuar ilegal de la SEC es mayúscula, lo que no solo atenta contra la racionalidad propia del derecho sino también contra el sentido común. La formulación de cargos a estos Consejeros, para que sea válida, exige la veracidad y legalidad de la fundamentación de los supuestos incumplimientos dirigidos al Coordinador. Por otra parte, como la responsabilidad que la SEC imputa a los Consejeros se habría producido por infracción a su “deber de vigilancia” de las acciones del Coordinador, se asume necesariamente que existieron ciertas acciones u omisiones por parte del Coordinador de carácter negligente que debieron ser “vigiladas” por los Consejeros, asumiéndose además que esa vigilancia en particular correspondía al ejercicio de las funciones de los Consejeros. Si ello no fuera así, sencillamente no podrían formularse los cargos. Esto plantea el absurdo que los Consejeros tendrían que defenderse por no haber vigilado adecuadamente conductas que ningún tribunal ni nadie ha determinado o establecido en forma previa como negligentes o contrarias a la normativa, al emanar de meras afirmaciones que hace la SEC, sin que tenga ninguna atribución para realizar ese juzgamiento.
  • 12. 12 Todo lo anterior representa una grave infracción a las normas legales y constitucionales del debido proceso, tanto respecto del Coordinador como de los Consejeros. De hecho, el debido proceso requiere de especial atención en los procedimientos administrativos, por la circunstancia que el ente acusador es el mismo ente que resuelve, con el consecuente peligro de que se cometan irregularidades o arbitrariedades. En consecuencia, atendido que de la mera lectura del Oficio se desprende que los cargos formulados por la SEC a estos Consejeros se sustentan única y exclusivamente en los supuestos incumplimientos que se atribuyen al Coordinador, siendo la determinación de incumplimientos del Coordinador inconstitucional, ilegal y arbitraria, mal podría ésta sustentar acto administrativo alguno, y menos el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, el cual, por su propia naturaleza debe otorgar las máximas garantías a los afectados. En consecuencia, al verse afectada la validez del acto base -determinación unilateral de incumplimientos del Coordinador- también lo es todo lo que de ello se derive, como ocurre con la formulación de cargos a los Consejeros. 3. La formulación de cargos efectuada en contra de los Consejeros no cumple los requisitos de debida fundamentación y motivación que la ley exige, ni en cuanto a su antecedente jurídico ni respecto de la determinación de los hechos denunciados. En efecto, sin perjuicio que todo lo ya señalado es suficiente para dejar sin efecto el Oficio y archivar estos antecedentes, éste contiene aún más irregularidades que vician el procedimiento y producen indefensión a estos Consejeros. El Oficio de la SEC en ninguna de sus páginas señala cuáles serían los hechos precisos que se imputan a los Consejeros y de qué forma ellos representarían una infracción imputable a su deber de vigilancia del Coordinador. Todo ello en el marco de la responsabilidad legal que tienen los Consejeros. Tal como indica el inciso 2° del artículo 11 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, “los hechos y
  • 13. 13 fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Para que el tema quede perfectamente claro, explicamos a continuación en qué circunstancias, conforme a la ley, se genera responsabilidad para los Consejeros. Lo primero que hay que enfatizar es que, como se ha señalado, para que se genere responsabilidad de los Consejeros, debe existir una infracción normativa del propio Coordinador, tipificada en la ley, y cuyo incumplimiento debe haberse establecido en forma previa, nada de lo cual ha ocurrido. Régimen de Responsabilidades de los Consejeros. El artículo 212°-9 inciso segundo de la LGSE señala que “los consejeros deberán actuar en el ejercicio de sus funciones, con el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios”, que no es otra que la regla general de responsabilidad por culpa, a que alude el artículo 44 del Código Civil. Por su parte, el Coordinador se rige por el mismo régimen de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 212°-9 de la LGSE, el cual señala que éste responde “según las reglas generales”. Como se puede advertir, es la propia Ley General de Servicios Eléctricos la que distingue y trata por separado la responsabilidad del Coordinador versus la responsabilidad de los Consejeros, y cada uno responderá conforme al ámbito de sus propias obligaciones. Como es sabido, lo esencial de la responsabilidad por culpa es que el infractor no solo debe haber cometido una falta, en un sentido objetivo, sino que además tiene que haber incurrido en negligencia o dolo que le sea imputable en un sentido subjetivo. Por esta razón, para el caso que nos ocupa, es tan relevante entender cuáles son las obligaciones de los Consejeros, como asimismo, en qué circunstancias el eventual incumplimiento de esas obligaciones podría además ser imputable.
  • 14. 14 La distinción de la responsabilidad de los Consejeros versus la responsabilidad del Coordinador es sumamente relevante, por cuanto podría ocurrir que el Coordinador como tal incurriera en algún incumplimiento sin que necesariamente por ello lo hagan los Consejeros, o al revés, pudieran los Consejeros o incluso un Consejero individualmente considerado, en determinadas materias, tener alguna responsabilidad sin que por ello lo haga el Coordinador. En otras palabras, un hipotético incumplimiento del Coordinador no implica que automáticamente también exista incumplimiento o responsabilidad de los Consejeros, y viceversa. La obligación de vigilancia del Consejo Directivo respecto del Coordinador. El artículo 212°-3 de la LGSE indica que el Consejo Directivo es un órgano colegiado, que representa judicial y extrajudicialmente al Coordinador y tiene todas las facultades de administración y disposición de bienes. Esa función, al tratarse de un órgano colegiado, el Consejo la ejerce en sala legalmente constituida, y se expresa en las decisiones que constan en sus Actas de directorio. Por esta razón un Consejero puede consignar en el Acta su desacuerdo con cualquier decisión, con el objeto de salvar su responsabilidad, en la medida que dicho acuerdo represente una infracción normativa. En forma individual, ningún Consejero representa al Coordinador, y sus funciones las ejerce colegiadamente con los demás Consejeros. Adicionalmente, el Consejo puede delegar determinadas funciones en terceros. El deber de vigilancia emana del artículo 212°-4 de la LGSE y del artículo 8 del Reglamento del Coordinador. El artículo 212°-4 señala: “Deber del Consejo Directivo de velar por el cumplimiento de las funciones del Coordinador y normativa. Le Corresponderá al Consejo Directivo del Coordinador velar por el cumplimiento de las funciones que la normativa vigente asigna al Coordinador y adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar dicho cumplimiento, en el ámbito de sus atribuciones (…)” (énfasis agregado).
  • 15. 15 La norma es clara al indicar que esa obligación del Consejo Directivo se refiere al “ámbito de sus atribuciones”, es decir, a las atribuciones que tienen como órgano colegiado, no pudiendo extenderse a situaciones que excedan ese ámbito. El artículo 58 del Reglamento repite el mismo concepto de un modo diferente, al indicar que los Consejeros son personalmente responsables “(…) por las acciones que realicen y las decisiones que adopten en el ejercicio de su cargo” (énfasis agregado). Como se ve, la responsabilidad de los Consejeros no es algo que ocurra a todo evento, ni respecto de todo tipo de temas, sino que emana de las funciones propias de sus cargos, y en el ejercicio de los mismos, el cual se expresa en las reuniones de Consejo y en las decisiones que ahí se adopten. Y, en este caso, la SEC formula cargos a los Consejeros partir de antecedentes de hecho en los que no se individualiza alguna sesión, acuerdo o decisión del Consejo que pueda constituir la infracción que se le imputa. Dicho de otro modo, la Formulación de Cargos en momento alguno aclara cuál habría sido el rol específico del Consejo Directivo en el incumplimiento que se imputa, esto es, no se explicita si se omitió una sesión, si hubo un acuerdo expreso contrario a la ley, o si se ignoró algún antecedente técnico relevante que hubiese estado en su conocimiento. Extensión del deber de vigilancia de los Consejeros. Como ya se ha indicado, el deber de vigilancia dice relación con velar que el Coordinador se ajuste a la normativa vigente, evitando cualquier desviación al respecto. Teniendo en cuenta lo señalado es dable preguntarse cuál es la extensión del deber de vigilancia aplicable a los Consejeros. Para responder esa pregunta hay que tener en cuenta en primer término que se trata de un deber que emana del ejercicio de las funciones propias de los Consejeros. Dicho ejercicio se produce en sala legalmente constituida, en la cual los consejeros expresan sus opiniones y ejercen su voto. Resulta bastante evidente que el Consejo, al igual que el directorio de una sociedad anónima abierta, tiene por objeto fijar las políticas generales de la entidad y fiscalizar el desarrollo de su función, pero no le corresponde vigilar cada uno de los
  • 16. 16 innumerables aspectos del día a día ni a las más de 400 personas que laboran en ella, sino que esta vigilancia está circunscrita a la gestión superior de la entidad. “Dentro de la división de tareas dentro de la compañía, cada órgano tiene asignado un ámbito de competencia y por tanto solo es responsable de la gestión realizada dentro de la esfera de atribuciones”. “Con todo, la extensa esfera de atribuciones del directorio debe ponderarse en atención a la función que deben cumplir dentro de la compañía. El directorio es un órgano político, sus miembros no pueden y no deben gestionar el día a día de la empresa. En definitiva, su responsabilidad debe entenderse circunscrita no solo en atención a su esfera de atribuciones sino también a la función política que desarrollan dentro del proceso de toma de decisiones”. Estos párrafos, aunque se escribieron a propósito de las sociedades anónimas abiertas, forman parte de las afirmaciones del superior jerárquico de la SEC, el señor Ministro de Energía Diego Pardow, en su memoria de tesis sobre la responsabilidad civil de los directores de sociedades anónimas2, donde desarrolla el concepto de la responsabilidad “in vigilando”. Conceptos similares se contienen en los principios de gobiernos corporativos de la OCDE, al señalar que “(…) El consejo de administración se encarga de fijar la estrategia general de la empresa, determinar sus políticas, evaluar y orientar la gestión, y supervisar las operaciones financieras”3. Resulta apropiado afirmar que el régimen de responsabilidades de los directores de sociedades anónimas abiertas (de connotación pública y sujetas a la fiscalización de la CMF) es similar a la de los Consejeros del Coordinador Eléctrico, teniendo en cuenta que su organización, estructura, sistema de tomas de decisiones y responsabilidad de culpa leve, es muy parecida. De hecho, durante la tramitación legislativa del proyecto de ley que dio lugar a la ley N°20.936 del año 2016 (que creó al Coordinador), se señaló expresamente por el 2 PARDOW, Diego. “Responsabilidad civil de los directores de Sociedades Anónimas”, tesis para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, año 2007, pág. 26. 3 Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE y del G20, año 2023, pág. 43.
  • 17. 17 Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Energía de la época, que hubo normas que se adoptaron textual de la ley N°18.046 sobre sociedades anónimas4. Por otro lado, es un principio de gobierno corporativo el hecho que las sociedades no son administradas directamente por el directorio sino “bajo la dirección” del mismo. Y la responsabilidad de los Consejeros se debe medir no por la amplitud de facultades que tengan, sino por aquellas que obligatoriamente deben ejercer en el ámbito de sus funciones. Como señala Enrique Barros, en su Tratado de Responsabilidad Extracontractual: “(…) de la circunstancia que el directorio tenga un ámbito extenso de potestades no se sigue que sea su deber ejercerlas directamente. El derecho distingue las facultades otorgadas a un órgano o representante, que permiten la actuación frente a terceros o hacia el interior de la organización, de los deberes en las relaciones internas de la organización empresarial. La propia ley establece que esas amplias facultades del directorio pueden ser delegadas en gerentes, subgerentes, o abogados de la sociedad, en uno o más directores, y para objetos específicos, en otras personas” (énfasis agregado). “Por eso, la pregunta crítica que debe responderse en materia de responsabilidad de los directores se refiere a las tareas que el directorio debe realizar, y no a aquéllas que está facultado a realizar”5 (énfasis agregado). Principio de autonomía en la toma de decisiones. Otro aspecto importante de mencionar es que forman parte de las atribuciones del Consejo Directivo aquellas decisiones de mérito y de discernimiento que efectúa respecto de cada materia, en el marco de sus actividades. Como ha dicho el ya citado 4 Misma comprensión tuvieron, por lo demás, distintos intervinientes en el contexto del proceso de discusión legislativa de la ley N°20.936. Véase, al efecto: Historia de la Ley N°20.936, Informe de Comisión de Minería y Energía de la Cámara, intervención del señor Hugh Rudnick en audiencia pública, pág. 93, e intervención del diputado señor Gahona, pág. 94; Primer Informe de Comisión de Minería y Energía del Senado, intervención del Ministro de Energía de la época, pág. 344; Discusión en Sala, intervención del senador señor Guiller, pág. 445; y Segundo Informe de Comisión de Minería y Energía, intervención del Secretario Ejecutivo de la CNE de la época, pág. 649. 5 BARROS, Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Thomson Reuters, año 2025, pág. 1015.
  • 18. 18 profesor Barros, la doctrina y jurisprudencia son contrarios a “(…) un control jurídico de mérito en el ejercicio de los deberes de administración del directorio (…)” y, agrega, que “En el derecho corporativo, en general, el principio de libre apreciación de los negocios, garantiza la autonomía en la gestión de directores y gerentes. Este principio reconoce que el derecho no es la instancia más adecuada para juzgar el mérito de decisiones de administración”6. Siguiendo este criterio, no corresponde que se revisen las actuaciones de los consejeros, ni en cuanto al deber de vigilancia ni a ningún otro, cuando corresponden al marco del ejercicio de sus atribuciones a) de buena fe, b) con el cuidado ordinario de una persona diligente, y c) con la razonable convicción de que su decisión va en el mejor cumplimiento de las funciones de la organización. Mas todavía cuando la ley ha establecido expresamente que el Coordinador es una entidad autónoma e independiente, que cumple una función pública, justamente con el objeto de garantizar su imparcialidad y la no injerencia de terceros en todo aquello que representan sus decisiones privativas. En conclusión, no es procedente legalmente que se objeten ni se fiscalicen -ex post- decisiones de administración respecto de una determinada materia, cuando se han tomado en conformidad al mérito de las circunstancias y corresponden al ejercicio de las funciones propias de la entidad, adoptadas de buena fe y diligentemente con los elementos de juicio que se tenían en ese momento con el fin de asegurar el cumplimiento de los principios rectores de la operación coordinada del sistema eléctrico nacional (seguridad del servicio, operación más económica, y acceso abierto). Fiscalización de la SEC a los Consejeros. Todo lo ya señalado constituye el contexto en el que hay que entender los incisos respectivos del artículo 58 del Reglamento del Coordinador cuando indica: “La Superintendencia podrá aplicar sanciones consistentes en multas a los consejeros por su concurrencia a los acuerdos del Consejo Directivo que tengan como consecuencia la 6 Barros, Op. Cit., pág. 1018.
  • 19. 19 infracción de la normativa vigente. Asimismo, los miembros del Consejo Directivo podrán ser sancionados por: a) La infracción a su deber de vigilancia sobre las acciones del Coordinador;” (énfasis agregado) b) La infracción a lo dispuesto en el artículo 212º-6 de la Ley y en el artículo 12 del presente reglamento, relativo a las incompatibilidades; c) No concurrir, sin causa justificada, a más del 5% de las sesiones del Consejo Directivo en un año calendario” (énfasis agregado). Lo indicado en la letra a) relativo a la infracción al deber de vigilancia supone en consecuencia lo siguiente: i) Que previamente se hubiera acreditado una infracción normativa por parte del Coordinador, imputable a su culpa o dolo. ii) Que respecto de la misma, los Consejeros hubieran tenido una obligación de vigilancia, que emane del ámbito de sus funciones y del ejercicio de su cargo. iii) Que los Consejeros hubieran infringido esa obligación. iv) Y que dicha infracción les fuera imputable a los Consejeros por culpa o dolo en esa omisión. De este modo, la responsabilidad del CEN por su hecho propio no se transmite per se a los Consejeros, salvo que se den los supuestos ya señalados, que son excepcionales y deben ser debidamente acreditados. Por otro lado, el artículo 72°-16 de la LGSE señala que “le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las funciones y obligaciones que la ley le asigna al Coordinador y a los Consejeros de dicho organismo (...)”. Es decir, lo que es fiscalizable por parte de la SEC (y, por ende, objeto de una posible formulación de cargo), es aquello relativo al cumplimiento de las funciones que la ley asigna a los Consejeros. La norma antes referida es sumamente relevante, ya que constituye el marco de la competencia de la SEC respecto de sus facultades fiscalizadoras. Por tanto, cualquier formulación de cargos para ser específica y legalmente válida debe explicar cómo se configura cada uno de los elementos señalados, y cuál es la
  • 20. 20 obligación legal infringida, ya que la única forma de poder formular una infracción de esta naturaleza es señalando detalladamente cuál es el pretendido incumplimiento, en qué consiste y cómo se produjo, lo cual va en la línea de la exigencia que pesa sobre la SEC en orden a realizar una “formulación precisa de los cargos” (art. 17 de la Ley N°18.410). Lo anterior es una expresión del principio de tipicidad, el cual exige que los cargos formulados sean “claros, precisos y concretos, lo que se traduce en que describan pormenorizadamente los hechos constitutivos de las faltas que se le atribuyen al inculpado, y la forma en que ellas han incidido en la infracción de los deberes establecidos en la normativa correspondiente”7 (énfasis agregado), tal como lo ha sostenido la CGR en el dictamen N°62.137 de 2015. Asimismo, es expresión de la garantía del artículo 19 N°3 inciso final de la Constitución Política de la República, que prescribe que “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. En el mismo sentido, ya hemos señalado que la ley N°19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, en su artículo 11 establece que “(…) los hechos y fundamentos de derecho, deberán siempre expresarse”, lo cual reviste especial relevancia en aquellas resoluciones que se dicten en el marco de un procedimiento sancionador. Falta de explicación y de motivación de la formulación de cargos. Todo lo que se ha explicado con anterioridad constituye los presupuestos legales para que se configure cualquier posible responsabilidad por parte de los Consejeros. Debe recordarse que la formulación de cargos no es contra el Coordinador, sino únicamente contra los Consejeros, derivado de una supuesta infracción a su “deber de vigilancia” de las acciones del Coordinador. De este modo, la formulación de cargos necesariamente tenía que referirse en forma específica, a lo menos, a lo siguiente: 7 ALCARAZ, Alexandra. “La infracción administrativa disciplinaria. Análisis de la potestad de instruir sumarios de la Contraloría General de la República”. Rubicón Editores, año 2020, pág. 139.
  • 21. 21 - Explicar en qué consiste la supuesta infracción normativa del Coordinador que requería de un deber de vigilancia por parte de los Consejeros. - Explicar de qué modo y en qué hechos específicos los Consejeros habrían infringido un deber de vigilancia respecto de una determinada materia. - Explicar de qué manera ello se inserta en el ejercicio de sus funciones y de sus cargos. - Acreditar de qué manera ha existido culpa o dolo por parte de los Consejeros, que es el único supuesto legal de generación de responsabilidad al no haber responsabilidad estricta. De este modo, la “formulación precisa” de los cargos exige que se detalle y explique pormenorizadamente todo lo señalado. Pues bien, nada de eso se contiene en la formulación de cargos presentada por la SEC en contra de los Consejeros con fecha 25 de junio de 2025, limitando e impidiendo una adecuada defensa, ya que para poder desvirtuar lo que se imputa debe conocerse en detalle en que consistiría la pretendida infracción de los Consejeros. La formulación de cargos es tan poco prolija que incluso ni siquiera toma cuenta de que algunos de los Consejeros no ocupaban el cargo a la época de ocurrencia de las supuestas irregularidades que la SEC denuncia. O sea, se les imputa falta al deber de vigilancia a personas que no tenían ningún deber de vigilancia por la sencilla razón de que no eran Consejeros. Esto evidencia la arbitrariedad con que la SEC ha actuado en este caso. En línea con lo anterior, no debe perderse de vista que el Oficio de la SEC hace referencia genérica a más de 50 oficios en los que supuestamente se sustentarían las imputaciones efectuadas, pero únicamente individualiza 31 de ellos en su Anexo, y sucede, además, que dentro de estos se incluyen documentos que no resultan pertinentes para los hechos que se pretenden fundar, y además se detectan errores en la identificación de comunicaciones (tal como sucede con las cartas DE001497-22 y DE03483-23).
  • 22. 22 Culpa o dolo. Es importante reiterar, tal como hemos señalado, que no existe para los Consejeros un régimen de responsabilidad objetiva y, por consiguiente, su responsabilidad es la del buen padre de familia, que debe actuar con el cuidado que ordinariamente emplean los hombres en sus propios negocios. Y la infracción al deber de vigilancia que se imputa por parte de la SEC, debe necesariamente ir acompañada de la acreditación de negligencia, es decir de aquel incumplimiento culpable de una obligación que es propia del Consejero y que se enmarque en la esfera de sus funciones y del ejercicio de su cargo. Y esa imputación, para poder defenderse adecuadamente, requiere de un detalle pormenorizado por parte de quien lo realiza. Nada de eso se contiene en la presente formulación de cargos. Lo anterior es relevante, además, atendido que la vigilancia que los Consejeros realizan sobre el Coordinador es jurídicamente calificable como una obligación “de medios” y no “de resultado”, lo cual va en la línea con el régimen de responsabilidad subjetiva, que exige dolo o culpa del infractor. En este caso, contrario a lo sostenido por la SEC en la Formulación de Cargos, el Consejo ha ejercido diligente y razonablemente su deber de vigilancia, conforme a sus funciones y facultades legales, sin que exista una infracción negligente -ni menos dolosa- atribuible a sus miembros. En conclusión, la formulación de cargos de la SEC es ilegal, injustificada, gratuita e insuficiente, y no permite una adecuada defensa por parte de estos Consejeros, razón por la cual ni siquiera cumple con los requisitos mínimos que la ley exige y que forma parte integrante del debido proceso, tal como lo exige el artículo 17 de la ley N°18.410. 4. Como si todo lo anterior no fuera suficiente, la formulación de cargos efectuada en contra de los Consejeros no cumple los requisitos legales, en cuanto a la mención de la sanción eventualmente aplicable.
  • 23. 23 Finalmente, el Oficio incurre también en vicios procedimentales al omitir cuál sería la sanción que aplicaría la SEC a estos Consejeros en caso que estime, en su resolución final, que se encuentran acreditados los hechos imputados, sea cuales fueren. Lo anterior es trascendental para la validez del acto administrativo por medio del cual se formulan cargos, pues de lo contrario, ¿cómo y cuándo se espera que esta parte presente descargos si considera que la sanción aparejada a los cargos que se imputan no es adecuada o no es proporcional? Precisamente en los descargos se deben hacer presente dichas consideraciones, cuestión que en este caso es imposible ponderar y refutar pues la SEC sencillamente omitió una valoración de las pretendidas infracciones, así como exteriorizar la sanción que estima aplicable, en su caso. La controversia en este procedimiento administrativo puede versar sobre cada una de las circunstancias afirmadas en los cargos, ya sea respecto a los hechos, respecto a su calificación jurídica o respecto a la sanción que la Administración estima aplicable. En caso de que no se señalen dichos aspectos, como ocurre en este caso, se produce, por un lado, indefensión de esta parte y, por el otro, una ilegalidad y arbitrariedad del ente fiscalizador. En ese sentido, la exigencia normativa que pesa sobre la SEC en orden a presentar una formulación precisa de cargos “viene a satisfacer el derecho del imputado o inculpado a conocer la acusación administrativa, al otorgarle todos los antecedentes que fundan la acusación administrativa, esto es, i) una descripción clara y precisa de los hechos que fundan los cargos y la fecha de su verificación; ii) las normas infringidas; y, iii) la sanción asignada”8 (énfasis agregado). Como se desprende de todo lo anteriormente expuesto, el Oficio Ordinario Electrónico N°288580 emitido por la SEC con fecha 25 de junio de 2025 adolece de múltiples vicios de ilegalidad, que son de tal entidad que el presente procedimiento no puede prosperar. 8 ZÚÑIGA, F., y OSORIO, C. “Los criterios unificadores de la Corte Suprema en el procedimiento administrativo sancionador”, Centro de Estudios Constitucionales, Universidad de Talca, año 2016, pág. 464.
  • 24. 24 En conclusión, al tratarse de una formulación de cargos arbitraria e ilegal, sin explicación detallada de los hechos, sin expresión de fundamentos, y contraria a las normas legales y constitucionales que garantizan el debido proceso, solicitamos a la SEC que deje sin efecto el referido Oficio en todas sus partes. IV. DEFENSA DE FONDO. Independiente que lo ya señalado es suficiente para concluir que el procedimiento no puede prosperar por adolecer de graves vicios que lo hacen totalmente ilegal, a continuación y con el solo ánimo de refutar y dar claridad a los supuestos hechos que se refieren en el Oficio, nos referiremos al tema de fondo que se nos imputa, relacionado a los cálculos sobre indisponibilidad de suministro y los deberes de información que la SEC estima incumplidos. 1. No existen incumplimientos del Coordinador. El Coordinador ha cumplido en tiempo y forma todas las obligaciones que establece la ley y la demás normativa vigente. De esta forma, cada vez que la SEC ha solicitado información, se han remitido aquellos antecedentes que obran a su disposición, solicitando a su vez los antecedentes que obran en poder de las empresas coordinadas, de modo de sistematizar la información y remitirla a la Superintendencia. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto Supremo N°125 de 2017 del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento de la Coordinación y la Operación del Sistema Eléctrico Nacional, que indica que “la operación en tiempo real de las instalaciones de distribución será efectuado por la respectiva Empresa Distribuidora”, el Coordinador no tiene acceso de manera directa a la información de las interrupciones de servicios ocurridos a nivel de distribución, y especialmente no la tiene respecto de los antecedentes para los cálculos de las compensaciones respecto de la EnS por indisponibilidad de suministro. Por lo tanto, cada vez que la SEC requiere antecedentes respecto de las compensaciones a clientes finales, el Coordinador debe a su vez solicitarlos a las empresas distribuidoras.
  • 25. 25 Asimismo, el Coordinador carece de facultades de fiscalización, y por el contrario, es la propia SEC la encargada de fiscalizar y en su caso sancionar a las empresas coordinadas si no cumplen con sus deberes de información. Llama la atención a este respecto la inacción y pasividad de la SEC respecto de las empresas coordinadas cada vez que se le ha informado que de parte de ellos o hay información insuficiente o derechamente no han proveído la información requerida. Por otro lado, es la propia SEC la que, arbitrariamente y de forma injustificada, ha modificado constantemente los criterios en cuanto a la suficiencia y especificidad de la información solicitada, incluso con años de desfase y en forma retroactiva, lo cual ha significado para el Coordinador volver a hacer solicitudes a los coordinados, respecto de información de varios meses anteriores o incluso de años atrás, con toda la dificultad que ello implica. Este actuar errático de la SEC además vulnera lo establecido en el artículo 2 N°37 de la ley N°18.410 que señala que a la SEC corresponderá fijar “normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes”. Evidentemente esa exigencia debe hacerse en conformidad a parámetros técnicos y matemáticos que sean posibles y no a meras conjeturas, y corresponde a un principio que rige el actuar de la SEC. La misma norma citada agrega que “no obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nuevas normas que se dicten no afectarán la validez de las informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia” (énfasis agregado). Como se ve, las normas citadas tienen por objetivo que todas las partes involucradas puedan atenerse a parámetros objetivos y medibles y no al mero capricho de la SEC o a su intento de que sea el Coordinador el que realice las funciones que por ley corresponden a la misma SEC, como lo es el cálculo de compensaciones. Adicionalmente, la información requerida para el cálculo de compensaciones es proporcionada y elaborada por terceros, y el Coordinador realiza las verificaciones
  • 26. 26 que están a su alcance con los antecedentes de los que dispone. Así ha ocurrido en las ocasiones en que la SEC ha insistido en que dicha información sería inconsistente: se trata de precisiones y explicaciones que sólo pueden ser entregadas por las empresas coordinadas, no por el Coordinador. Por nuestra parte, no contamos con antecedentes sobre los requerimientos que la SEC haya efectuado directamente a las empresas coordinadas, a pesar de que en reiteradas oportunidades se le ha informado sobre eventuales incumplimientos normativos por parte de éstas en relación con esta materia. Por último, cabe señalar que normativamente el Coordinador debe entregar el cálculo de la EnS en base a los datos de las subestaciones primarias de distribución o en la barra que corresponda, tal como dispone el artículo 3.5 de la Norma Técnica de Indisponibilidad de Suministro y Compensaciones (“NTISyC”), lo cual marca o constituye el límite del alcance de las obligaciones del Coordinador a este respecto. No obstante, la SEC a través de distintos oficios fue excediendo ese límite normativo, exigiendo al Coordinador proporcionar información con un desglose o nivel de especificidad que tampoco está contemplado en la normativa, y que depende de terceros (empresas distribuidoras), por lo que malamente puede atribuirse un incumplimiento normativo respecto de exigencias que no están en la norma. En ese sentido, la SEC solicitó al Coordinador separar la información entre clientes regulados y no regulados (cuestión que es resorte de la propia SEC), luego en base a los alimentadores de distribución, luego por comunas (división administrativa que nada tiene que ver con el sistema eléctrico), etc. A pesar de las extralimitaciones de la SEC, que pretendió modificar la Norma Técnica a través de requerimientos fuera de norma al Coordinador (sin tener facultades para ello), éste siempre efectuó todas las diligencias necesarias para proporcionar la información solicitada, la cual a su vez debía ser requerida a las empresas coordinadas (en especial a las empresas del segmento de distribución). Por último, es relevante señalar que independiente que el Coordinador ha dado cumplimiento a la Norma Técnica, las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia deben circunscribirse a lo expresamente establecido en el artículo
  • 27. 27 72°-16 de la LGSE, en el sentido que únicamente cabe fiscalizar las funciones y obligaciones que la ley le asigna tanto a los Consejeros, como al Coordinador, lo cual por lo demás es expresión y reflejo de la garantía del artículo 19 N°3 inciso final de la Constitución Política de la República, como se señaló precedentemente. 2. No existen hechos del Coordinador que hayan impedido a la SEC realizar de manera adecuada su labor de fiscalización, como señala en el Oficio. Debe señalarse que sin perjuicio de los antecedentes técnicos que el Coordinador pueda entregar, el cálculo y determinación de las compensaciones corresponde a la SEC, y no al Coordinador. Respecto a las compensaciones por indisponibilidad del suministro a usuarios finales, la LGSE en su artículo 72°-20 establece el deber del Coordinador de elaborar el Informe de Estudio de Análisis de Falla (“EAF”), lo cual se efectuó en todos los casos, y de hecho no es algo que se reproche en el Oficio. Lo que se reprocha son supuestas deficiencias en la información solicitada en forma posterior. Respecto al cálculo de compensaciones por EnS, se trata de un proceso complejo, y que emana de una normativa reciente (dictada incluso de forma posterior a la creación del Coordinador), que además involucra a múltiples actores, y por lo tanto se requiere el compromiso, cooperación y cumplimiento de todos ellos, incluida la SEC. De hecho, cabe recordar que la NTISyC fue aprobada mediante resolución exenta N°491, de 28 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de Energía, sin un régimen transitorio de implementación. Esto último no es trivial, pues la versión finalmente aprobada y que comenzó a regir el 1 de enero de 2021 presenta cambios relevantes respecto de aquella que fue sometida a consulta pública (existiendo diferencias incluso en las fórmulas a emplear para los distintos cálculos). No obstante ello, no hay ningún hecho del Coordinador o de los Consejeros que haya impedido a la SEC dar cumplimiento a la norma técnica de cálculo de
  • 28. 28 compensaciones por indisponibilidad de suministro. En caso de que la SEC no haya sido capaz de determinar las compensaciones, se debe a su propio actuar, y en ningún caso es consecuencia de alguna decisión, acción u omisión de estos Consejeros (y tampoco del Coordinador). Debe recordarse que es la propia SEC la que tiene radicada las facultades fiscalizadoras sobre los coordinados, respecto de las cuales no tenemos antecedentes sobre si las ha ejercido, a pesar de las múltiples y reiteradas comunicaciones del Coordinador respecto de incumplimientos de los coordinados, y a pesar del tiempo transcurrido. En este sentido, resulta llamativo que la SEC recién en el año 2025 advierta que, desde 2021, el Coordinador se habría mantenido en una situación de supuestas negligencias e incumplimientos normativos reiterados. Sin perjuicio de que tal imputación no se ajusta a la realidad, lo cierto es que, a pesar de la gravedad de los hechos que plantea, la SEC no ha realizado una fiscalización efectiva, ni formulado cargo alguno a las empresas coordinadas, aun cuando en reiteradas ocasiones se le ha informado sobre la falta de respuesta de éstas frente a los antecedentes requeridos. Esta omisión resulta especialmente relevante, considerando que muchas de las precisiones y explicaciones solicitadas por la SEC sólo pueden ser entregadas por dichas empresas, y no por el Coordinador. De modo que los hechos que denuncia la SEC a través de la presente formulación de cargos a estos Consejeros, son reflejo del incumplimiento de sus propias obligaciones, en cuanto a fiscalizar y en cuanto a que es ella misma la que debe determinar si procede el pago de compensaciones. En este sentido el artículo 72°-2 inciso final de la LGSE, respecto de información solicitada a los coordinados por parte del Coordinador, señala: “La omisión del deber de información, sea que medie requerimiento de información o cuando proceda sin mediar aquél, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, o el incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, serán sancionadas por la Superintendencia”.
  • 29. 29 En consecuencia, si bien es tarea del Coordinador requerir a los coordinados el cumplimiento de la normativa técnica (artículo 72°-6 de la LGSE), es la SEC la encargada de fiscalizar y sancionar, si fuere el caso, la omisión del deber de información. En suma, el Coordinador y los Consejeros han cumplido con todas sus obligaciones legales y normativas, colaborando con la labor de la SEC, y lo seguiremos haciendo para efectos de dar cumplimiento a la norma técnica respectiva, y calcular la EnS y respectivas compensaciones; sin embargo, lo anterior requiere una tarea conjunta, donde cada uno de los actores cumpla con sus respectivos deberes, en forma oportuna, en especial aquellas funciones que radican única y exclusivamente en la SEC. Sin perjuicio de todo lo antes expuesto, a continuación nos referiremos específicamente a los hechos y documentos señalados en la formulación de cargos, a efectos de refutar las afirmaciones vertidas por la SEC. 3. El Coordinador ha dado adecuado cumplimiento a sus obligaciones en materia de Compensaciones. Contrario a la comprensión de la Formulación de Cargos, que para la construcción de una infracción del deber de vigilancia por parte del Consejo Directivo asume un incumplimiento por parte del Coordinador de sus obligaciones legales, el Coordinador ha dado total y absoluto cumplimiento a las exigencias que el ordenamiento jurídico le impone en materia de compensaciones. Para dar cuenta de lo anterior, resulta necesario referirse brevemente al contenido de las obligaciones del Coordinador en la materia. I. Obligaciones del Coordinador en Materia de Compensaciones. I.1. Sobre las obligaciones del Coordinador en el contexto del proceso de determinación de compensaciones y la manera en que ha dado cumplimiento a éstas.
  • 30. 30 Como esta Superintendencia bien sabe, conforme a la normativa contenida tanto en la LGSE, como en el Decreto Supremo N°31 de 2017 del Ministerio de Energía, que aprueba el Reglamento para la determinación y pago de las compensaciones por indisponibilidad de suministro (“DS 31/2017”), y en la NTISyC, así como en las instrucciones de la SEC, cada vez que ocurre un evento de falla, se gatilla la realización de un EAF9 y el cálculo de indicadores conforme a la NTISyC. Para estos efectos los coordinados deben remitir al Coordinador un Informe de Falla dentro de cinco días hábiles10. Junto con dicho Informe de Falla, y por instrucción de la Superintendencia –en las que se ahondará infra–, los coordinados deben enviar una planilla Excel con datos para el cálculo de indicadores de la NTISyC, que contiene información sobre clientes afectados, potencia promedio de los últimos 12 meses, tiempo de recuperación del consumo, vías de recuperación alternativa en caso de existir, entre otros. Luego, a los 15 días de ocurrida la falla, el Coordinador debe emitir el EAF correspondiente, el cual se remite a la SEC a través de la plataforma STAR. Son los propios coordinados quienes pueden presentar observaciones al EAF directamente ante la SEC, dentro del plazo de diez días contados desde dicha comunicación, correspondiendo a la SEC resolver si acoge o no dichas observaciones11. Una vez emitido el EAF, dentro de cinco días hábiles el Coordinador publica en su sitio web –dado que aún no se encuentra implementada la plataforma a la que se refiere el artículo 3-6 de la NTISyC, según se verá infra– los indicadores de la NTISyC, a saber: (i) los índices de indisponibilidad de suministro a los que se refiere el artículo 3-2 de la NTISyC; (ii) la determinación de la Energía Interrumpida de acuerdo a lo establecido en artículo 3-11 de la NTISyC; (iii) la Energía no Suministrada en conformidad al artículo 3-13 de la NTISyC, en el correspondiente punto de control; y (iv) la asignación de la Energía no Suministrada a los coordinados (en adelante, también, “Indicadores NTISyC”)12. En esta publicación el Coordinador insiste en requerir el envío de la información 9 Artículo 72°-20 de la LGSE. 10 Artículo 4-3 de la NTISyC. 11 Artículo 72°-20 de la LGSE. 12 Artículo 4-8 de la NTISyC.
  • 31. 31 faltante o fuera de formato, cuando corresponda. A partir de lo anterior, y dentro de tres días, los coordinados puedan efectuar sus observaciones a los cálculos realizados por el Coordinador13. Apenas se reciben las señaladas observaciones o información faltante, el Coordinador analiza y da respuesta a las observaciones y recalcula los indicadores en caso que corresponda, todo lo cual se efectúa en el plazo de un día hábil14. Por último, en el plazo de dos días hábiles desde recibidas las observaciones, el Coordinador envía los Indicadores NTISyC a la SEC, para que dicha superintendencia pueda investigar y determinar la procedencia del pago de compensaciones15; indicando además qué coordinados no respondieron o enviaron información incompleta. Finalmente, corresponde a la SEC efectuar la investigación sobre la falla o evento y determinar la procedencia de los pagos dentro de veinte días desde emitido el EAF, en virtud de lo cual la SEC debe determinar si la indisponibilidad se encuentra o no autorizada, si hay eventos que corresponden a fuerza mayor, si proceden o no compensaciones, si existen cláusulas especiales en contratos de suministro, entre otras actuaciones. En un sentido similar debe actuar el Coordinador tratándose de desconexiones programadas que gatillan el cálculo de Indicadores NTISyC, con la diferencia de que en tales casos no procede la elaboración de un EAF, sino que estas son procesadas a mes vencido, una vez finalizado el mes en que se haya producido la desconexión; es decir, en el mes siguiente se procede a hacer el proceso de cálculo de indicadores. Para tales efectos, el primer día del mes siguiente se descargan y analizan las solicitudes de desconexión del mes anterior, revisándose los antecedentes por parte del Coordinador, y luego el Coordinador envía las solicitudes de información complementaria correspondiente a los coordinados, respecto a la solicitud de desconexión que los afectaron16. En general, el Coordinador otorga a los coordinados un plazo de cinco días hábiles 13 Artículo 4-9 de la NTISyC. 14 Artículo 4-9 de la NTISyC. 15 Articulo 4-10 de la NTISyC. 16 Artículo 3-10 de la NTISyC.
  • 32. 32 para remitir la información; y tras recibirla, y también en plazo de cinco días hábiles, el Coordinador publica los Indicadores NTISyC para que los coordinados efectúen sus observaciones. En esta misma publicación, de ser necesario, se insiste en el envío de información en caso de que haya sido remitida incompleta o sin formato. Luego, el Coordinador analiza las observaciones y recalcula indicadores, si es que corresponde, para finalmente emitir los Indicadores NTISyC y enviarlos a la SEC, individualizando a los coordinados que no respondieron o enviaron información incompleta. Todo lo anterior, conforme a las instrucciones de la propia Superintendencia, sobre las que se ahondará infra. Pues bien, en dicho quehacer, el Coordinador da cumplimiento a los plazos legales o impuestos por la SEC, haciendo siempre entrega de la mejor información disponible. Esta información, cabe recordar, proviene primariamente de los coordinados y, en particular, de empresas distribuidoras que, por distintas razones, ajenas al control del Coordinador, aún no han implementado los procesos requeridos para efectuar entrega de información sin errores o vacíos. Adicionalmente, cabe notar que la información exigida por la normativa se encuentra publicada en la página web institucional del Coordinador, conforme lo exige expresamente la NTISyC en su artículo 1-7 letra f). Según esta norma, toda la información pública que la NTISyC exige al Coordinador debe mantenerse actualizada en su página web. Ello, en tanto, estos índices son parte fundamental del proceso de cálculo de compensaciones, para cada EAF y solicitudes de desconexión programada, que impliquen una afectación de clientes finales por sobre los límites que la normativa establece, y se debe llevar el debido cálculo de estos índices e informarlos a los coordinados, a la SEC y publicarlos en la página web del Coordinador. En este contexto, en el sitio web del Coordinador se encuentra la información por cada año desde su aplicación17. De allí, que como se indicará, el Coordinador le ha señalado en reiteradas ocasiones 17 Véase, al efecto: https://www.coordinador.cl/operacion/documentos/indices-de- indisponibilidad/indicadores-ntisyc/.
  • 33. 33 a esta Superintendencia, cuáles son las empresas coordinadas que no han dado cumplimiento a las exigencias de entrega de información –pues debe recordarse que la información requerida es de titularidad de los coordinados y no se encuentra en poder del Coordinador–, correspondiéndole a la SEC ejercer las facultades fiscalizadoras y sancionatorias que correspondan respecto de los coordinados –sin que ello haya sido efectuado hasta la fecha, según la información disponible–. Por último, y según también se ahondará más adelante, el proceso de entrega de información por parte del Coordinador se ha visto dificultado por las propias exigencias impuestas por la SEC en la entrega de información, ya que los criterios o parámetros de la información requerida han sido modificados por la SEC en varias ocasiones, incluso con efecto retroactivo lo que ha obligado a rehacer los cálculos y bases de datos en más de una ocasión, muchos de las cuáles exceden además las exigencias normativas sobre la materia, lo que da cuenta también de una arbitrariedad en el ejercicio de su potestad de instruir la entrega de información. Contrario a lo aseverado en la Formulación de Cargos, el Coordinador ha actuado siempre en cumplimiento de sus deberes normativos en la materia, haciendo entrega siempre de la mejor información, verificando los antecedentes entregados en todo aquello que le resulta factible. De ello dan cuenta, entre otras, las siguientes comunicaciones remitidas a la SEC: • Carta DE 05500-21, de 3 de noviembre de 2021, que comunica a la SEC los índices de indisponibilidad y Energía no Suministrada según NTISyC para los EAF 255-2021 al EAF 259-2021. • Carta DE 06409-22, de 30 de diciembre de 2022, que remite a la SEC el recálculo de los índices de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada correspondiente al año 2021, incorporando los antecedentes adicionales requeridos mediante Oficio SEC N°126971 de 20 de julio de 2022 –oficio sobre el que se volverá infra–. • Carta DE 03437-23, de 28 de julio de 2023, mediante la cual se comunican a la SEC los índices de indisponibilidad y Energía no Suministrada según
  • 34. 34 NTISyC para los EAF 240 y 241 del año 2023. • Carta DE 03586-23, de 4 de agosto de 2023, en la que el Coordinador remitió a la Superintendencia el cálculo de Energía no Suministrada para los clientes libres en los puntos de control donde se superan los estándares indicados en la NTISyC, y la identificación de los eventos que contribuyeron a superar el estándar. En particular, el Coordinador hizo entrega de los antecedentes solicitados considerando los clientes libres en transmisión con Energía no Suministrada dentro del periodo enero a abril de 2021; la identificación y participación de los propietarios de las instalaciones falladas en los eventos que contribuyeron a superar el estándar; el detalle pormenorizado de las desconexiones programadas que han afectado a los usuarios finales desde enero de 2021 a julio de 2023, conforme al formato solicitado por la SEC. • Carta DE 04931-24, de 27 de septiembre de 2024, en la que remitió a la SEC el cálculo de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada del año 2022. • Carta DE 05119-24, de 4 de octubre de 2024, en la que envió a la SEC el cálculo de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada del año 2023. El cumplimiento por parte del Coordinador en la entrega de información que le es requerida para el proceso de pago de compensaciones ha sido progresivo y constante, pese a la falta de cooperación e incumplimiento de algunas empresas coordinadas. Es más, ha sido también la propia SEC la que ha requerido el envío del cálculo de los índices sobre la base de la información existente, dado precisamente el incumplimiento por parte de los coordinados en la entrega de la información que les corresponde en la materia. De ello da cuenta, por ejemplo, el Oficio SEC N°10332 de 4 de enero de 2022, donde la SEC junto con solicitar al Coordinador informar en detalle sobre el grado de cumplimiento de los coordinados respecto a la materia en comento, solicitó “[c]on la información proporcionada al momento por las empresas concesionarias de distribución, indicar los eventos que superaron los índices de indisponibilidad y que el valor de la Energía Interrumpida para los clientes regulados y libres corresponda al señalado en la Norma”.
  • 35. 35 Asimismo, el Coordinador ha dado cumplimiento a sus obligaciones pese a la escasa claridad normativa respecto de las metodologías aplicables y la forma de realizar los cálculos –considerando que, en muchos aspectos, la NTISyC no entrega un estándar técnico específico–. Para dar cuenta de esto último, resulta necesario en primer lugar referirse al proceso de implementación de la NTISyC. I.2. El proceso de implementación de la NTISyC por parte del Coordinador se ha adecuado a la normativa y ha considerado siempre la entrega de la mejor información dentro de los plazos requeridos. Al respecto, cabe recordar que la NTISyC fue aprobada mediante resolución exenta N°491, de 28 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de Energía, sin un régimen transitorio. Esto último no es trivial, pues la versión finalmente aprobada y que comenzó a regir el 1 de enero de 2021 presenta cambios relevantes respecto de aquella que fue sometida a consulta pública. Así, por ejemplo, hubo cambios en las propias fórmulas a emplear. Asimismo, antes de la adopción de la NTISyC no existían compensaciones de este tipo18. Todo ello evidentemente dificultó el proceso de implementación por parte de todos sus destinatarios. Como esta Superintendencia bien sabe, la NTISyC –en coherencia con la LGSE y el DS N°31/2017– aplica a eventos de falla, desconexiones forzadas y desconexiones programadas; define índices de indisponibilidad de suministro y establece estándares para dichos índices; y regula un procedimiento para asignar el pago de compensaciones sobre la base del cálculo de la Energía Interrumpida y Energía no Suministrada, considerando una ventana móvil de 12 meses. Adicionalmente, regula el esquema de pago de compensaciones por parte de los responsables del 18 Cuando se publicó el DS 31/2017, debía haberse contado para el 2020 con una norma técnica que lo complementara; sin embargo, su emisión se retrasó. Dado que en el año 2020 aún no existía dicha norma técnica, la SEC realizó el cálculo de las compensaciones utilizando una metodología propia. Si bien anteriormente también se calculaba la EnS, este cálculo se utilizaba principalmente para cuantificar los impactos de las fallas y elaborar reportes dirigidos a la SEC. Con base en estos antecedentes, la SEC podía aplicar sanciones. Sin embargo, hasta entonces no existía un mecanismo de compensación asociado. La compensación actualmente vigente aplica a todos los clientes, tanto regulados como libres.
  • 36. 36 evento y su propagación, asignando roles a los coordinados, el Coordinador, la SEC, los suministradores y los clientes; entre otros aspectos. Con todo, la NTISyC no es del todo clara en varios aspectos. Así, por ejemplo, la norma no definió ciertos parámetros necesarios para que la SEC pueda calcular los pagos de compensaciones. Asimismo, la NTISyC requiere ciertos parámetros para calcular los índices de indisponibilidad y la Energía no Suministrada con los que el Coordinador no cuenta, dado que su alcance operativo llega hasta las subestaciones primarias. Asimismo, la NTISyC presenta ciertas complejidades, tales como la ventana móvil de 12 meses que debe considerarse para el cálculo de los indicadores, lo que representa una de las principales dificultades en la recopilación de información por parte de las empresas. Todo ello ha generado una gran dificultad, especialmente para las distribuidoras, al momento de implementar los requerimientos normativos. Lo cierto es que, tras la entrada en vigor de la norma técnica en cuestión, el Coordinador comenzó con el proceso de implementación de la NTISyC en aquello que resulta de su competencia, y con fecha 5 de febrero de 2021 se efectuó la primera publicación del cálculo a los coordinados19. Luego, con fecha 24 de febrero de 2021 y según los plazos establecidos en la NTISyC, se efectuó la primera entrega de información a la SEC, mediante Carta DE00865-21. Posteriormente, con fecha 9 de abril de 2021, y mediante Carta DE 01622-21, se efectuó una primera solicitud de información adicional a las distribuidoras por parte del Coordinador, con el objeto de que estas informasen la afectación de demanda en una subestación eléctrica, desagregando claramente los clientes regulados de los clientes libres en distribución. Así, se solicitó el detalle de tiempos de recuperación de consumo y desglose del porcentaje de clientes afectados (regulados y libres en distribución). Ello, pues en algunos casos, las distribuidoras ya enviaban esta información de manera desagregada, pero en otros casos se reportaba de forma conjunta, lo que dificultaba el análisis. Para estandarizar el proceso, el Coordinador compartió en el Anexo a la carta, una planilla de referencia y solicitó que esta 19 https://www.coordinador.cl/operacion/documentos/2021-pub/enero/calculo-por-falla/eaf- 001-2021/.
  • 37. 37 información se adjuntara al mismo Informe de Falla que los coordinados deben entregar dentro de cinco días de producido cada evento o falla. La planilla diseñada por el Coordinador fue compartida con la SEC de manera previa a su envío a los coordinados, sin que esta fuese observada por la SEC. Asimismo, con el fin de socializar este requerimiento y facilitar su correcta implementación, el 16 de abril de 2021 se realizó por parte del Coordinador un webinar dirigido a todos los coordinados, en el que se explicaron los nuevos lineamientos y se resolvieron dudas operativas. La Superintendencia estuvo siempre al tanto de los pormenores de este proceso de implementación. Así, por ejemplo, en respuesta al Oficio SEC N°9491, de 24 de junio de 2021, en el cual se solicita al Coordinador remitir información sobre el estatus de la implementación de la NTISyC, el Coordinador envió la Carta DE 03110- 21 de 2 de julio de 2021, en la que se informa a la SEC que “este Coordinador ha cumplido con lo establecido en la referida norma, calculando los índices de indisponibilidad de suministro, de Energía Interrumpida y de Energía No Suministrada para cada uno de los Punto de Control en las barras correspondientes, acorde a los plazos y metodologías aplicables”. Junto con ello, se remitió información relativa a: (i) el estado de implementación de la plataforma señalada en el artículo 3-6 de la NTISyC; (ii) el estado de avance del procedimiento técnico con el cual el Coordinador establecerá la metodología para realizar la asignación de saldos a los que se refiere el artículo 3-16 de la NTISyC; (iii) el cumplimiento para la determinación de la Energía Interrumpida de los clientes libres afectados por cada evento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 3-11 de la NTISyC; (iv) el cumplimiento para la determinación de la Energía Interrumpida para los clientes regulados y libres conectados en el sistema de distribución afectados por cada evento, en base a la exigencia de entrega de información por parte de los suministradores y empresas distribuidoras, cumpliendo con lo indicado en el artículo 3-12 de la NTISyC; (v) el criterio de aplicación y metodología de cálculo de la energía interrumpida para las desconexiones programadas para dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 3-10 de la NTISyC; y (vi) la determinación de la Energía no Suministrada para los casos anteriores, una vez superado alguno de los estándares de indisponibilidad de suministro establecidos en el Título 3-2 de
  • 38. 38 la NTISyC. Asimismo, tal como precisó el Coordinador en esta comunicación, el cálculo de los índices de indisponibilidad de suministro acorde a lo indicado en la NTISyC se ha visto enfrentado a algunas dificultades propias de la implementación de una normativa con estas características, toda vez que esta no incluyó un transitorio que diera cuenta de un período de implementación, lo que ha implicado un gran esfuerzo por parte del Coordinador y los coordinados para adecuar sus procesos y cumplir con las exigencias de plazos y requerimientos de información correspondientes. A ello debía sumarse que, a tal fecha, no se contaba con el pronunciamiento de la SEC respecto de la condición de fuerza mayor de cada una de las interrupciones ocurridas durante el año 2021, por lo que el cálculo realizado por el Coordinador respecto de los índices de indisponibilidad de suministro, Energía Interrumpida y Energía no Suministrada de cada evento de falla podría verse afectado una vez que la SEC emita dichas resoluciones de calificación de fuerza mayor, en tanto implica recalcular todos los indicadores de los eventos posteriores a aquellos que sean catalogados como fuerza mayor. A pesar de estas evidentes dificultades, lo cierto es que desde el año 2021 hasta la fecha, se realizan los cálculos y se comunican a la SEC dentro de los plazos normativos, utilizando la mejor información que el Coordinador ha logrado recabar de las empresas coordinadas. Asimismo, contrario a lo aseverado por la SEC en la Formulación de Cargos, todos los cálculos se han hecho dentro de plazo, y en aquellos casos en que la SEC ha solicitado revisar cálculos o se ha recibido información complementaria de las empresas, se ha remitido a la Superintendencia el cálculo actualizado con la mejor información disponible previo al vencimiento del plazo del oficio respectivo. De hecho, así lo reconoce la propia SEC en oficios de su autoría, como, por ejemplo, en el Oficio SEC N°106153 de 24 de febrero de 2022, en el cual indica expresamente que “[d]urante el transcurso del año 2021, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 4-10 de la Norma Técnica, el Coordinador informó a esta Superintendencia cálculos preliminares de los montos de energía no suministrada para los eventos que superaban los estándares de indisponibilidad de suministro establecidos en el TÍTULO 3-2 de la Norma
  • 39. 39 Técnica”. En el mismo sentido, en el Oficio SEC N°203800 de 13 de diciembre de 2023, la Superintendencia indicó que “el Coordinador ha enviado a esta Superintendencia los respectivos estados de avance, copia de las comunicaciones enviadas a las empresas coordinadas y los niveles de cumplimientos de estas”; así como que “[a] la fecha el Coordinador ha entregado como resultados a firme el cálculo de afectación que involucraría compensaciones año 2021 de los clientes libres no conectados a sistemas de distribución, materia que ha sido revisada y observada por esta Superintendencia, aprobando un par de eventos para la respectiva emisión de las resoluciones instruyendo proceder a la compensación respectivas”. No obstante la diligencia del Coordinador, varios requerimientos formulados por la SEC han sido ambiguos, desproporcionados o técnicamente inviables para el Coordinador, dado que no reflejan los límites operativos de los sistemas disponibles. La SEC ha emitido numerosos oficios y sostenido reuniones, pero sin entregar observaciones precisas ni consistentes, lo que ha afectado la viabilidad de cumplimiento, según se explica a continuación. I.3. Los detalles de la aplicación de la metodología de cálculo se han ido determinando sobre la marcha por parte de la SEC. Aún más, la SEC ha efectuado diversos cambios a la metodología de cálculo, imponiendo requerimientos con aplicación retroactiva, dificultando el cumplimiento por parte del Coordinador. Otro de los aspectos que resulta especialmente relevante al analizar la imputación formulada dice relación con la manera en que la SEC ha abordado la aplicación de la metodología de cálculo exigida para el proceso de compensaciones. En efecto, como se desarrollará en el presente acápite, los criterios técnicos y operativos exigidos al Coordinador no han sido definidos de manera clara, estable ni anticipada por parte de la SEC. Por el contrario, la SEC ha ido determinando sobre la marcha elementos fundamentales de dicha metodología, introduciendo, además, modificaciones sustantivas a lo largo del tiempo. Aún más, en múltiples oportunidades ha impuesto nuevos requerimientos con efectos retroactivos, instruyendo a través de una serie de oficios la entrega de nueva información sobre clientes regulados, lo que ha generado
  • 40. 40 una incertidumbre técnica significativa y ha dificultado el cumplimiento oportuno y consistente de las obligaciones normativas por parte del Coordinador. Este actuar errático de la SEC además vulnera lo establecido en el artículo 2 N°37 de la ley N°18.410 que señala que a la SEC le corresponderá fijar “normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de la información que las entidades sujetas a su fiscalización deban proporcionarle de conformidad a las leyes y reglamentos vigentes” y que “no obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nuevas normas que se dicten no afectarán la validez de las informaciones presentadas con anterioridad a su vigencia” (énfasis agregado). Como se puede advertir, la propia ley de la SEC establece un principio general que rige su actuar, en orden a que las nuevas normas, requerimientos o directrices emitidas por la SEC no pueden afectar la validez de la información que se haya presentado con anterioridad, lo cual -por ende- proscribe la posibilidad de que la SEC solicite información en base a cambio de criterios que aplica de forma retroactiva. De estas circunstancias dan cuenta las comunicaciones que se pormenorizan a continuación. a. Oficio SEC N°106153, de 24 de febrero de 2022. Entre ellos se encuentra, en primer lugar, el Oficio SEC N°106153, de 24 de febrero de 2022, a través del cual la SEC solicitó al Coordinador informar los cálculos definitivos de la Energía no Suministrada para cada falla (conforme al EAF) o debido a una desconexión programada ocurrida durante el año 2021. Para tal efecto, la SEC anexó a dicho oficio el formato que incorporaba una desagregación del cálculo de Energía no Suministrada por comuna20. Al respecto, cabe notar desde ya que la normativa aplicable y, en particular, la NTISyC en caso alguno exige una desagregación de la información a nivel de 20 Cabe hacer presente que existen otros oficios previos y cartas del Coordinador (por ejemplo, el Oficio SEC N°9491 de 24 de junio de 2021; entre otros), sin embargo, en el presente acápite nos hemos centrado en aquellas comunicaciones que dan cuenta de cambios de criterio en relación con los requisitos de la información a enviar. Esto, sin perjuicio de abordar dichas comunicaciones previas en otras secciones de estos Descargos.
  • 41. 41 comuna, ni tampoco radica en el Coordinador la exigencia de remitir tal información con tal nivel de desagregación para efectos de que la SEC efectúe el cálculo de las compensaciones. De allí que, mediante Carta DE 01460-22, de 25 de marzo de 2022, el Coordinador indicó a la SEC que existe información pendiente por parte de las empresas distribuidoras y, además, indicó que no cuenta con los antecedentes referidos a la separación comunal de la Energía no Suministrada, toda vez que los respectivos EAF no consideran dicha desagregación, conforme a los contenidos exigibles establecidos en la normativa y el propósito de los EAF. b. Oficio SEC N°121688 de 14 de junio de 2022. A pesar de lo indicado en la misiva remitida por el Coordinador a la que recién se ha hecho referencia, mediante el Oficio SEC N°121688 de 14 de junio de 2022 la Superintendencia solicitó al Coordinador instruir a las respectivas empresas suministradoras el envío del cálculo de la Energía Interrumpida que afectó a sus usuarios finales para cada EAF o desconexión programada ocurrida desde el primero de enero de 2021 a la fecha –junio de 2022–, así como respecto de los eventos futuros, conforme al formato remitido por la SEC; y, además, un mayor detalle de la información requerida, solicitando en síntesis: (i) Desagregar comunas afectadas por cada alimentador (toda vez que, anteriormente, se reportaban agrupadas). (ii) Desagregar el número de clientes afectados por comuna, para afectaciones mayores a 15 minutos. (iii) Incluir el sistema de transmisión zonal que afecta tarifariamente a cada comuna. (iv) Desagregar la Energía Interrumpida y los Cálculos de Pérdida de Potencia Horaria (“CPPH”), para afectaciones mayores a 15 minutos. (v) Para clientes libres en distribución, requirió desagregar la Energía Interrumpida y la Energía no Suministrada correspondiente a clientes regulados, así como informar RUT y razón social de cada cliente libre. Lo anterior, en un contexto en que, tal como se señaló, los formatos que el
  • 42. 42 Coordinador había originalmente utilizado para efectos de que las empresas coordinadas remitiesen la información se habían basado en aquellos elaborados por el Coordinador y que fueron oportunamente compartidos con la SEC de manera previa a su envío a los coordinados, sin que fuesen observados por dicha autoridad antes de la emisión del Oficio SEC N°121688. Aún más, esta nueva solicitud de la SEC se efectuó con carácter retroactivo, al requerirse -en junio de 2022- que se aplique para todos los eventos desde el año 2021, lo que implicó la necesidad de oficiar nuevamente a todas las empresas distribuidoras para recabar los antecedentes correspondientes a eventos anteriores. Asimismo, la SEC indicó que la información debía ser proporcionada al Coordinador a más tardar en treinta días corridos a partir de la notificación de esta instrucción; para lo cual se solicitó al Coordinador realizar reuniones con cada una de las empresas requeridas. Dada la imposibilidad práctica de cumplir con la entrega de la ingente cantidad de información requerida por la SEC en los plazos otorgados –requerida excediendo los requerimientos normativos y debiéndose rehacer los cálculos hasta ahora efectuados, según se indicó–, el Coordinador dio respuesta a este oficio mediante Carta DE 03064-22 de 30 de junio de 2022. En esta indica que luego de haber revisado en conjunto las consultas planteadas por la Superintendencia en reuniones sostenidas entre ambas entidades, se presenta un plan de trabajo que permitiera, de manera más realista, que las distribuidoras entregasen la información solicitada por el Coordinador –considerando que, a la fecha, muchas de ellas ni siquiera tenían considerado implementar los procesos requeridos–. Así, se proponía que la información del año 2021 fuese entregada en febrero de 2023, y que la información del año 2022 se completase en septiembre de 2023. Cabe señalar que la SEC no manifestó objeciones al plan propuesto en las reuniones mantenidas al efecto con el Coordinador. Sin embargo, posteriormente emitió un nuevo oficio en el que rechazó dicho plan de trabajo sin dar mayores razones y exigió que toda la información correspondiente al año 2021 estuviera completa y entregada antes de diciembre de 2022; según es abordado a continuación.
  • 43. 43 c. Oficio SEC N°126971 de 20 de julio de 2022. Tal como se venía indicando, recién el 20 de julio de 2022 la SEC rechazó el plan de trabajo propuesto por el Coordinador, y mediante Oficio SEC N°126971 instruyó ajustarlo para el recálculo de los índices, a fin de que el proceso de cálculo de compensaciones correspondiente al año 2021 quede finalizado e informado a la SEC a más tardar en el mes de diciembre de 2022. Cabe notar que dicho proceso de determinación de compensaciones aún no se ha cerrado debido a la falta de entrega de información desagregada de clientes regulados al nivel requerido por la SEC por parte de algunas distribuidoras. Ante esto, el Coordinador solicitó formalmente la información a los coordinados mediante Carta DE 03801-22 y Carta DE 03804-22, ambas de 12 de agosto de 2022, en los términos requeridos por la SEC. Sin embargo, las empresas distribuidoras manifestaron al Coordinador, en la reunión informativa organizada por el Coordinador para efecto de aclarar las dudas que pudieran tener sobre la materia en cuestión, que no les resultaba factible cumplir con ese nivel de detalle en los plazos establecidos para los Informes de Fallas o en el marco de la NTISyC –de hecho, para el proceso relativo a los EAF del año 2023 y los EAF del año 2024, la mayoría de la información solicitada por el Coordinador a las distribuidoras no fue entregada dentro de los plazos requeridos por la SEC–. Es así, que mientras algunas empresas enviaron información parcial o para ciertos meses, otros no lograron completarla, todo lo cual fue debidamente informado por el Coordinador a la SEC, a efecto que esta autoridad adoptara las medidas pertinentes. De este modo, el 30 de diciembre de 2022, mediante carta DE 06409-22 el Coordinador remitió a la SEC la información disponible en ese momento, ya desglosada y verificada de acuerdo con el mejor conocimiento del Coordinador, aunque incompleta en relación con todos los antecedentes requeridos por la SEC, dado que varias empresas aún no habían cumplido con los requerimientos. Asimismo, en sucesivas comunicaciones el Coordinador ha ido remitiendo los antecedentes requeridos por la SEC, para los periodos correspondientes.
  • 44. 44 d. Oficio SEC N°183380 de 26 de julio de 2023. Luego, mediante Oficio SEC N°183380 de 26 de julio de 2023, la SEC solicitó al Coordinador el envío del detalle pormenorizado de las desconexiones programadas que han afectado a los usuarios finales desde el 1 de enero de 2021, de acuerdo con el formato que se especificó en planilla anexa a dicho oficio, cuestión que obligó al Coordinador a nuevamente ajustar la información, ya remitida previa y oportunamente a la SEC, a la planilla indicada por esta última. En respuesta a estos requerimientos de la SEC, mediante Carta DE 03586-23 de 4 de agosto de 2023 (descrita anteriormente), el Coordinador remitió la información en base al formato requerido por la Superintendencia, consistente en el cálculo de Energía no Suministrada para los clientes libres en los puntos de control donde se superen los estándares indicados en la NTISyC, y la identificación de los eventos que contribuyeron a superar el estándar, acompañando tres anexos, en los que hizo entrega de los antecedentes solicitados, considerando los clientes libres en transmisión con Energía no Suministrada dentro del periodo de enero a abril de 2021. Además, se incluyó la identificación y participación de los propietarios de las instalaciones falladas en los eventos que contribuyeron a superar el estándar y el detalle pormenorizado de las desconexiones programadas que han afectado a los usuarios finales desde enero de 2021 a julio de 2023 en el formato solicitado. Luego, mediante Carta DE 03850-23 de 22 de agosto de 2023, el Coordinador remitió también el cálculo de Energía no Suministrada para los clientes libres en los puntos de control donde se superen los estándares indicados en la NTISyC, y la identificación de los eventos que contribuyeron a superar el estándar durante el año 2021; acompañando un anexo al efecto. e. Oficio SEC N°198515 del 7 de noviembre de 2023. Mediante Oficio SEC N°198515 del 7 de noviembre de 2023, la Superintendencia efectuó una precisión respecto a la aplicación del proceso contemplado en la NTISyC, indicando que la interpretación aplicada por el Coordinador respecto a la norma sería incorrecta. Específicamente, señala que no corresponde excluir del cálculo de energía interrumpida aquellos eventos que afectan a un punto de control
  • 45. 45 cuando el único afectado es el responsable de la indisponibilidad. Ello pues, según indica, conforme a la NTISyC todos los eventos que resulten en energía interrumpida –ya sean fallas o desconexiones programadas– deben considerarse para verificar el cumplimiento de los estándares establecidos, sin excepciones. f. Oficio SEC N°204552 de 20 de diciembre de 2023. El 20 de diciembre de 2023, a través del Oficio SEC N°204552, la Superintendencia estableció un plazo de 15 días hábiles para que el Coordinador modificara el tratamiento de los datos en el cálculo, y realizara ajustes a la planilla de cálculo utilizada hasta ese momento. En particular, requirió que la información remitida muestre: (i) las horas efectivas de inicio y fin de una desconexión programada; (ii) el valor del tiempo de interrupción total de cada solicitud de desconexión; (iii) la potencia promedio utilizada en el cálculo de los clientes finales según corresponda; e (iv) indicar cuál fue el estándar superado, en el caso que se superen ambos estándares se debe indicar cuál fue el estándar utilizado en el cálculo. g. Oficio SEC N°209969 de 29 de enero de 2024. Mediante este oficio la SEC solicitó al Coordinador remitir en 15 días hábiles un levantamiento de las fallas que presentan situaciones donde, luego de ocurrido un determinado fenómeno físico que inicia una falla, en el desarrollo de ésta se desencadenan otros eventos que son de responsabilidad de otras empresas, distintas al propietario de la instalación donde se inicia la falla. Lo anterior fue solicitado para información desde el año 2021 a la fecha, es decir, de forma retroactiva, indicando para cada caso la propiedad de los distintos elementos involucrados y los efectos de éstas, de acuerdo con el formato detallado en un anexo otorgado al efecto. El Coordinador mediante Carta DE 00806-24 de 12 de febrero de 2024, atendido el volumen de antecedentes a revisar (1437 EAF emitidos entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2023), solicitó extender el plazo de respuesta hasta el 15 de marzo de 2024 para las fallas ocurridas durante el año 2021, hasta el 5 de abril de 2024 para las fallas ocurridas durante el año 2022, y hasta el 26 de abril de 2024 para las fallas ocurridas durante el año 2023.
  • 46. 46 La SEC otorgó, en esa oportunidad, la prórroga solicitada mediante Oficio SEC N°212705 de 20 de febrero de 2024. El Coordinador, en cumplimiento de dichos plazos, proporcionó a la SEC los antecedentes correspondientes al año 2021 mediante Carta DE 01441-24 de 15 de marzo de 2024, junto con una nueva versión del EAF N°523/2023, para efectos de incorporar en este documento la distinción de la responsabilidad de las instalaciones afectadas producto de la propagación de la falla inicial. Luego, mediante Carta DE 01784-24 de 8 de abril de 2024 el Coordinador remitió los antecedentes relativos los eventos ocurridos durante el año 2022. Asimismo, mediante Carta DE 02179-24 de 26 de abril de 2024, el Coordinador complementó la información remitida mediante las dos misivas anteriores. h. Oficio SEC N°217399 de 19 de marzo de 2024. Como contexto, cabe señalar que el Coordinador mediante Carta DE 01276-24 de 8 de marzo de 2024 dirigida a la SEC, dio cuenta que durante el proceso de Recálculo de Indicadores del año 2021 se identificaron Puntos de Control afectados cuya configuración topológica no permite establecer claramente el atributo de “Redundancia” de acuerdo con lo especificado en el artículo 1-4 de la NTISyC, adjuntando además una planilla con los puntos de control. Por lo anterior, a través de esta misma comunicación el Coordinador solicitó la interpretación de la SEC respecto de la “Redundancia” de las barras indicadas en el referido anexo; definición requerida para la entrega final del cálculo de Indicadores del año 2021, ya que permiten determinar los valores para los estándares de Frecuencia y Período de Interrupción en cada uno de los puntos de control afectados. Por último, el Coordinador señaló estar a disposición de la SEC para realizar una reunión, a su más pronta conveniencia, para efectos de poder entregar mayores antecedentes sobre la materia. A lo anterior dio respuesta la SEC mediante el Oficio SEC N°217399 de 19 de marzo de 2024, en el cual indicó concordar con la interpretación del Coordinador de los casos propuestos, esto es, que todas las barras de control identificadas en el oficio se encuentran en una condición de conexión “No Redundante”, por lo que indica que
  • 47. 47 el Coordinador deberá considerar esta condición en los índices de indisponibilidad que se refieren los artículos 3-7 y 3-8 de la NTISyC. En consecuencia, la SEC solicitó a la brevedad el cálculo definitivo de la Energía no Suministrada para clientes libres en los puntos de control donde se superaron los estándares indicados en la NTISyC, con la identificación de los eventos que contribuyeron a superar el estándar en el periodo 2021, considerando la información proporcionada en el oficio y el análisis realizado por el Coordinador relativo a la respuesta al Oficio SEC N°209969 del 29 de enero de 2024. i. Oficio SEC N°219385 de 2 de abril de 2024. El 2 de abril de 2024, mediante el Oficio SEC N°219385, la Superintendencia informó tardíamente sobre la aplicación de fuerza mayor para determinados eventos ocurridos durante el año 2021. Lo anterior es sumamente relevante, porque la calificación de fuerza mayor es una atribución de la SEC, en la cual no interviene el Coordinador. Asimismo, pues da cuenta de que no fue sino hasta el 2 de abril de 2024 que la SEC determinó qué eventos estaban afectos a fuerza mayor, esto es, dos años después del plazo que la normativa le entrega a la SEC para resolver la investigación de un EAF. Esta extemporaneidad no solo excede el plazo normativo, implica además tener que rehacer nuevamente los cálculos de compensaciones con efectos retroactivos. Así, esta definición tardía de la SEC implicó ajustes en el tratamiento de algunos cálculos y reportes previamente solicitados, dado que los eventos declarados como Fuerza Mayor se deben excluir del cálculo de los índices de indisponibilidad con la consiguiente afectación de la determinación de la EnS, al solicitarse al Coordinador remitir a la brevedad, teniendo en cuenta la información proporcionada en este oficio y su anexo, el cálculo definitivo de la Energía no Suministrada para clientes libres en los puntos de control donde se superaron los estándares indicados en la NTISyC, con la identificación de los eventos que contribuyeron a superar el estándar considerando el periodo 2021. El Coordinador mediante Carta DE 01795-24 de 5 de abril de 2024 remitió la información de fallas del año 2022, considerando las nuevas definiciones de
  • 48. 48 Redundancia indicadas en el Oficio SEC N°217399 de 20 de marzo de 2024; y la calificación de fuerza mayor efectuada en el Oficio SEC N°219385 de 2 de abril de 2024; entre otras cuestiones. j. Oficio SEC N°241682 de 13 de agosto de 2024. Mediante el Oficio SEC N°241682 de 13 de agosto de 2024, la SEC instruyó al Coordinador enviar la nómina completa actualizada de suministradores para cada cliente libre, manteniendo el formato de la planilla de la entrega efectuada con fecha 5 de abril de 2024 y complementando el listado con el respectivo número de RUT de cada suministrador. A lo anterior respondió el Coordinador mediante Carta DE 04347-24 de 28 de agosto de 2024, otorgando los antecedentes relativos a los actuales suministradores de los clientes libres consultados. Respecto a la solicitud de mantener actualizada la información de suministradores, y de informar a la Superintendencia cada vez que sufra modificaciones, el Coordinador informó que en el Reporte de Ventas que publica el Coordinador mensualmente, se incorporará un campo adicional con el ID del Contrato registrado por el Suministrador en la Plataforma de Contratos. k. Reuniones entre SEC y Coordinador los días 7 y 21 de agosto de 2024. En reuniones sostenidas con el Coordinador los días 7 y 21 de agosto de 2024, la SEC solicitó al Coordinador el envío de los indicadores de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada para los eventos de falla ocurridos en los años 2022 y 2023. En específico, la SEC solicitó que se recalculen en el más breve plazo los indicadores ya mencionados, incorporando los requerimientos planteados por ésta en las reuniones mencionadas. Lo anterior evidencia, una vez más, la solicitud de información de forma retroactiva por parte de la SEC al Coordinador. En este contexto, mediante Carta DE 04349-24 de 29 de agosto de 2024, el Coordinador remitió a la SEC un plan de trabajo para dar respuesta a la información concerniente al recálculo asociado a los años 2022 y 2023. Es así, que con fecha 27 de septiembre de 2024 se remitió la Carta DE 04931-24 en la
  • 49. 49 que se envió el cálculo de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada del año 2022 –incluyendo información enviada por correo el viernes 13 de septiembre relativa a clientes libres conectados al sistema de trasmisión–; y luego, con fecha 4 de octubre de 2024, se remitió la Carta DE 05119-24 con el cálculo de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada del año 2023. l. Oficios SEC entre septiembre y diciembre de 2024. El 5 de septiembre de 2024, mediante el Oficio SEC N°245152, la Superintendencia inició un extenso proceso de revisión de los antecedentes hasta entonces remitidos por el Coordinador. Por ejemplo, en este oficio la SEC requirió que el Coordinador aclarase algunos aspectos informados previamente mediante su Carta DE 01795-24 de 5 de abril de 2024. El oficio en cuestión fue respondido por el Coordinador mediante Carta DE 04712-24 de 12 de septiembre de 2024, a través del envío de un anexo al efecto. Lo anterior resulta particularmente significativo si se considera que el Coordinador ha estado remitiendo información a la SEC desde inicios del año 2021, sin que hasta septiembre de 2024 existiera evidencia de una revisión sustantiva o sistemática por parte de la Superintendencia. Recién con el Oficio SEC N°245152 del 5 de septiembre de 2024 se observa un cambio en el estándar de revisión, lo que implica que gran parte de la información enviada durante más de tres años fue objeto de análisis solo de manera tardía. Este retraso de la SEC es especialmente preocupante, ya que, de haberse efectuado observaciones de forma paulatina y progresiva, habría sido posible introducir ajustes con mayor eficacia y oportunidad. En cambio, la revisión masiva y extemporánea de antecedentes por parte de la SEC, acumulados por años, dificulta enormemente la posibilidad de abordar adecuadamente todos los comentarios formulados. Es así, que, durante ese período de tres meses (septiembre a diciembre de 2024), la SEC emitió un total de 31 oficios, todos con consultas específicas sobre distintos puntos de control respecto de eventos que afectaron a clientes libres, distribuidos de
  • 50. 50 la siguiente forma: 3 oficios en septiembre21, 12 oficios en octubre22, 15 oficios en 21 Se trata de: (i) Oficio SEC N°245152 de 5 de septiembre de 2024, (ii) Oficio SEC N°245634 de 6 de septiembre de 2024 y (iii) Oficio SEC N°245662 de 9 de septiembre de 2024, mediante los cuales la SEC solicita al Coordinador aclarar la inclusión de potencias promedio igual a cero para varios clientes afectados por eventos que superaron los estándares establecidos en la NTISyC y, en caso de corresponder, instruye realizar las correcciones necesarias, el que fue respondido por el Coordinador mediante Carta DE 04841-24 de 23 de septiembre de 2024. 22 Se trata de: (i) Oficio SEC N°251513 de 15 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador verificar los datos del punto de control “BA S/E COLBÚN 13.8 KV BP1”, el que fue respondido mediante Carta DE 05597-24 de 24 de octubre de 2024; (ii) Oficio SEC N°252817 de 24 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de potencias promedio de valor “cero” en consumos regulados asociados a la comuna de San Felipe, y para el EAF 299/2021, respecto de tiempos de recuperación de barra distintos para sus consumos asociados, el que fue respondido mediante Carta DE 05803-24 de 5 de noviembre de 2024; (iii) Oficio SEC N°252818 de 24 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto a potencias promedio de valor “cero” en consumos regulados asociados a la comuna de Panguipulli, el que fue respondido mediante Carta DE 05802-24 de 5 de noviembre de 2024; (iv) Oficio SEC N°252820 de 24 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto a tiempos de recuperación de barra distintos en los EAF 107/2021, 160/2021 y 299/2021, el que fue respondido mediante Carta DE 05804- 24 de 5 de noviembre de 2024; (v) Oficio SEC N°252821 de 24 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto a nombres de clientes informados no coincidentes, suministradores y ciertos puntos de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05805-24 de 5 de noviembre de 2024; (vi) Oficio SEC N°253421 de 28 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones relativos a los EAF N°055, 070 y 091 del año 2024, el que fue respondido mediante Carta DE 05873-24 de 8 de noviembre de 2024, (vii) Oficio SEC N°253422 de 28 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de algunos alimentadores asociados a clientes regulados con potencia cero, y alimentadores con tiempo de recuperación de consumo inferiores a los tiempos de recuperación de la barra para clientes libres de distribución, el que fue respondido mediante Carta DE 05799-24; (viii) Oficio SEC N°253423 de 28 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de información sobre un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05800-24 de 5 de noviembre de 2024; (ix) Oficio SEC N°253424 de 28 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05801-24; (x) Oficio SEC N°253692 de 29 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05844-24 de 7 de noviembre de 2024; (xi) Oficio SEC N°253464 de 30 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05877-24 de 8 de noviembre de 2024; y (xii) Oficio SEC N°253465 de 30 de octubre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE05880-24 de 8 de noviembre de 2024.
  • 51. 51 noviembre23 y 1 oficio en diciembre24. En particular el 14 de noviembre de 2024, a través del Oficio SEC N°255546, la Superintendencia hizo llegar una planilla con observaciones al Coordinador, indicando que podrían existir más observaciones de las encontradas, por lo que los puntos de control debían ser revisados en su totalidad. Asimismo, indicó que las correcciones deberán aplicarse a todos los puntos de control que presenten situaciones similares como las observadas, incluyendo la información proporcionada para el año 2023. Así, dentro de los cambios solicitados, la SEC realizó observaciones específicas al cálculo, particularmente en lo relacionado con los tiempos de recuperación de barras 23 Se trata de: (i) Oficio SEC N°254252 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05971-24 de 12 de noviembre de 2024; (ii) Oficio SEC N°254253 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE05972-24 de 12 de noviembre de 2024; (iii) Oficio SEC N°254254 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05976-24 de 12 de noviembre de 2024; (iv) Oficio SEC N°254255 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05978-24 de 12 de noviembre de 2024; (v) Oficio SEC N°254256 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05975-24 de 12 de noviembre de 2024; (vi) Oficio SEC N°254257 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE05974-24 de 12 de noviembre de 2024; (vii) Oficio SEC N°254258 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 5977-24 de 12 de noviembre de 2024; (viii) Oficio SEC N°2542589 de 4 de noviembre de 2024, en que la SEC solicita al Coordinador aclaraciones respecto de un punto de control, el que fue respondido mediante Carta DE 05973-24 de 12 de noviembre de 2024; (ix) Oficio SEC N°254409 de 7 de noviembre de 2024, en que la SEC efectúa observaciones a la información remitida por el Coordinador mediante Carta DE 04931-24 de 30 de septiembre de 2024, requiriendo una respuesta dentro de 10 días hábiles, la que fue remitida mediante Carta DE06158-24 de 21 de noviembre de 2024; (x) Oficio SEC N°255541 de 14 de noviembre de 2024, instruye al Coordinador reemitir el cálculo de EnS en los puntos de control afectados por la falla bifásica en línea 110 kV tramo soterradas propiedad de DESALANT, respondido mediante Carta DE 06159-24 de 21 de noviembre de 2024; (xi) Oficio SEC N°255543 de 14 de noviembre de 2024, efectúa observaciones a la información remitida por el Coordinador, respondido mediante Carta DE 06161-24 de 21 de noviembre de 2024; (xii) Oficio SEC N°255546 de 14 de noviembre de 2024, que complementó la información solicita en el Oficio SEC N°254409 de 7 de noviembre de 2024. Ambos oficios fueron respondidos mediante Carta DE 06158-24 de 21 de noviembre de 2024 y Carta DE 06658-24 de 13 de diciembre de 2024; (xiii) Oficio SEC N°256686 de 19 de noviembre de 2024, solicita al Coordinador solo considerar la afectación causada por la desconexión forzada de la línea 110kV Puente Alto-Costanera para cálculo de la EnS, respondido mediante Carta DE 06250-24 de 26 de noviembre de 2024; (xiv) Oficio SEC N°256687 de 19 de noviembre de 2024 efectúa observaciones a la información remitida por el Coordinador, respondido mediante Carta DE 06256-24 de 26 de noviembre de 2024; (xv) Oficio SEC N°256690 de 19 de noviembre de 2024, efectúa observaciones a la información remitida por el Coordinador, respondido mediante Carta DE 06255-24 de 26 de noviembre de 2024. 24 Se trata del Oficio SEC N°260501 de 9 de diciembre de 2024, mediante el cual la SEC efectúa observaciones a la información remitida por el Coordinador mediante Carta DE 04931-24 de 27 de septiembre de 2024, oficio que fue respondido mediante Carta DE 06757-24 de fecha 18 de diciembre de 2024.
  • 52. 52 o puntos de control, así como con los alimentadores afectados en eventos identificados en los EAF correspondientes. Adicionalmente, la SEC solicitó ratificar información con las empresas distribuidoras, lo que implicó una nueva consulta del Coordinador a estas empresas. Entre los elementos a revisar se encuentran: valores de CPPH igual a cero o valores de CPPH que indicaban valores cero por el redondeo a dos decimales que consideraban las planillas según la información proporcionada por los coordinados–; tiempos de recuperación de consumo menores a los registrados a nivel de barra; y la identificación del medio de recuperación de consumo anticipado, ya sea mediante generación local u otros traspasos internos de alimentadores. Finalmente, se instruyó actualizar la planilla de cálculo, a fin de incorporar estas observaciones y ajustes. De esta manera, con lo anterior, la SEC en definitiva instruyó que las observaciones formuladas en los oficios anteriores fuesen aplicadas al cálculo correspondiente al año 2023, retrotrayendo sus efectos a un periodo ya cerrado en términos operativos por parte del Coordinador. Mediante Carta DE 06158-24 de 21 de noviembre de 2024, el Coordinador entregó los cálculos para el periodo 2021-2022, dando respuesta a las consultas e informando a la SEC los incumplimientos en la entrega de la información por parte de las empresas coordinadas. Dicho proceso culminó con el Oficio SEC N°260501, emitido el 9 de diciembre de 2024. Sin perjuicio de ello, la SEC continuó con nuevas solicitudes de aclaraciones durante el año 2025, según se aborda a continuación. m. Oficio SEC N°266113 de 13 de enero de 2025. Así, mediante Oficio SEC N°266113 de 13 de enero de 2025, la SEC solicitó diversas correcciones a aplicar a determinados puntos de control, así como a todos los puntos de control que presenten situaciones similares como las observadas, incluyendo la información proporcionada para el año 2021, 2022 y 2023; otorgando, al efecto, un plazo de sólo 10 días hábiles. De este modo, la SEC requirió que el Coordinador
  • 53. 53 verificase la información utilizada en los cálculos de indicadores asociados a la NTISyC y procediera, en los casos que corresponda, a modificar la base de datos asociada al cálculo, destacando los cambios realizados. El Coordinador, por su parte, respondió mediante Carta DE 00547-25 del 27 de enero de 2025, dando cuenta que la información solicitada por la SEC fue a su vez requerida a las empresas distribuidoras, varias de las cuales solicitaron prórroga para remitir su información. Además, el Coordinador adjuntó un anexo donde constan las respuestas y solicitudes de cada empresa. Luego, mediante Carta DE 00921-25 de 11 de febrero de 2025 el Coordinador hizo presente a la SEC que los antecedentes enviados por algunas de las empresas distribuidoras no dan respuesta a lo consultado en lo que respecta a la afectación de comunas en cada evento de falla, lo cual no permite al Coordinador revisar y corregir, según corresponda, las observaciones planteadas por la SEC en su oficio. Por último, mediante Carta DE 01193-25 de 21 de febrero de 2025, el Coordinador entregó anexos con la respuesta a las consultas planteadas en el oficio de la referencia, el detalle de cumplimiento de las empresas coordinadas frente a las solicitudes de antecedentes realizadas por el Coordinador, y la planilla de cálculo actualizada. n. Oficio SEC N°274391 de 12 de marzo de 2025. Luego, mediante Oficio SEC N°274391 de 12 de marzo de 2025, la Superintendencia reiteró observaciones al cálculo de compensaciones informadas por el Coordinador, instruyendo una revisión y rectificación integral de la base de datos, incluyendo correcciones a aplicarse tanto a puntos de control específicos como a todos aquellos que presenten situaciones similares a las observadas, abarcando los años 2021, 2022, 2023, además del año 2024 y lo transcurrido de 2025. Al efecto, otorgó un plazo de sólo 5 días hábiles. De este modo, la SEC exigió al Coordinador reemplazar completamente la planilla enviada, informar y destacar las modificaciones realizadas, e incorporar los datos necesarios para el cálculo de indicadores de la NTISyC.
  • 54. 54 Por su parte, mediante Carta DE 01530-25 de 14 de marzo de 2025, el Coordinador respondió al Oficio SEC N°274391, informando que se encuentra trabajando en la elaboración de nuevas planillas de cálculo desde 2021 a 2025, con las modificaciones requeridas. Considerando el volumen de información y complejidad de las observaciones, solicitó entregar la información de manera parcializada en tres etapas: el 19 de marzo para los años 2021–2022, el 26 de marzo para 2023, y el 2 de abril para 2024–2025, incorporando en este último caso los EAF y Solicitudes de Desconexión emitidas hasta el 25 de febrero de 2025. Así, mediante Carta DE 01727-25 de 20 de marzo de 2025, el Coordinador entregó la planilla de cálculo actualizada para los años 2021 y 2022; luego, mediante Carta DE 01823-25 de 26 de marzo de 2025, remitió la información para los eventos ocurridos durante el 2023, y señaló que hubo información proporcionada fuera de plazo por las distribuidoras y, además, que está pendiente el pronunciamiento de la SEC sobre la calificación de “fuerza mayor” para los eventos ocurridos el año 2023; y, finalmente, mediante Carta DE 02031-25 de 7 de abril de 2025, envió la información relativa a los eventos de 2024 y 202525, en cuyos anexos consta el listado de empresas distribuidoras en situación de incumplimiento por la información que debían entregar. Posterior a estos envíos, la Superintendencia realizó una serie de nuevos requerimientos y observaciones a la planilla de cálculo, tanto por correo electrónico como en la reunión sostenida el 11 de abril de 2025, siendo todas atendidas conforme a lo solicitado; remitiendo el Coordinador la planilla actualizada considerando los requerimientos planteados mediante Carta DE 02437-25 de 24 de abril de 2025. Sin embargo, mediante Oficio SEC N°284131 de 23 de mayo de 2025, la SEC efectuó nuevas observaciones a la información remitida por el Coordinador mediante Carta DE 02437-25, instruyendo en un plazo de 5 días hábiles la corrección y actualización de la planilla de datos relativa a compensaciones por superación de estándares de indisponibilidad. Además, solicitó incorporar la modificación del EAF 593/2024 y realizar un levantamiento de todos los puntos de control que presenten situaciones 25 Cabe hacer presente que respecto a la información para el periodo 2024-2025, mediante Carta DE 01952-25 de 3 de abril de 2025 se solicitó a la SEC extender el plazo de entrega de la información asociada al año 2024 y 2025 para el 7 de abril, atendida la cantidad de información adicional a analizar y las observaciones recibidas de los coordinados. La SEC, por su parte, accedió a la solicitud de plazo mediante Oficio SEC N°277413 de 7 de abril de 2025.
  • 55. 55 similares. Tras una solicitud de ampliación de plazo26, el Coordinador contestó mediante Carta DE 03395-25 de 5 de junio de 2025. Sin perjuicio de ello, la SEC requirió paralelamente nuevas correcciones a la planilla en cuestión mediante Oficio SEC N°285756 de 4 de junio de 2025, en la que instruyó al Coordinador, dentro de 3 días hábiles, revisar y corregir estas observaciones, así como a efectuar una verificación exhaustiva de la totalidad de los puntos de control que pudieran requerirlo. Este Oficio fue contestado por el Coordinador mediante Carta DE 03463-25 de 9 de junio de 2025. *** En este contexto, dependiendo del campo analizado, la SEC ha requerido revisar entre un 5% y un 20% de los datos correspondientes a los años 2021 y 2022, lo que representa un universo total de aproximadamente 30.000 campos involucrados en el proceso de revisión. Dentro de este total, se identificaron aproximadamente 3.000 observaciones o solicitudes de aclaración dirigidas a las empresas distribuidoras, lo que corresponde a un 10% de los datos. Por su parte, específicamente en relación con los datos del proceso 2023 – 2024 a la fecha, el Coordinador ha constatado, luego de varias interacciones con las empresas distribuidoras, que de un universo de 600 EAF para 2023 y 701 EAF para 2024, para ambos años sólo quedaría pendiente de informar 3 eventos en cada año, lo que equivale a un 0,5% y 0,4% respectivamente. Si revisamos en detalle cada una de las solicitudes de la SEC en todo el proceso desde 2021 a 2024 y cada una de las respuestas del Coordinador a estas peticiones, podemos concluir que la aplicación de la metodología de cálculo de compensaciones por parte de la SEC ha carecido de claridad, estabilidad, previsibilidad y razonabilidad, generando una serie de consecuencias que afectan de manera sustancial la capacidad del Coordinador para dar cumplimiento 26 Realizada mediante Carta DE 03199-25 de 28 de mayo de 2025, y otorgada mediante Oficio SEC N°285398 de 3 de junio de 2025, por 2 días hábiles.
  • 56. 56 oportuno y cabal a las exigencias normativas, especialmente ante la redefinición de los parámetros de información aplicados de forma retroactiva. Lejos de una actuación guiada por criterios técnicos definidos previamente, la SEC ha adoptado una lógica de determinación progresiva, improvisada y casuística, modificando en reiteradas oportunidades los requerimientos de información y criterios aplicables, todo ello con efecto retroactivo, tal como señalamos anteriormente. Esta práctica no sólo ha supuesto una alteración sustantiva de las condiciones bajo las cuales el Coordinador debía cumplir sus obligaciones, sino que ha generado una carga operacional desproporcionada, obligándolo a rehacer cálculos y levantar información histórica en formatos nuevos y crecientemente complejos, respecto de eventos cerrados operativamente y que ya habían sido reportados con los criterios entonces vigentes. La evidencia documentada en los múltiples oficios analizados demuestra que esta situación no ha sido puntual ni acotada, sino que sistemática, quedando en evidencia el actuar errático y arbitrario de la SEC. Ello, ya que desde 2022 a la fecha, la SEC ha emitido múltiples instrucciones al Coordinador, con plazos perentorios e insuficientes debido a la complejidad de la materia y exigencias crecientes, sin reconocer las limitaciones técnicas y prácticas que supone su cumplimiento y, especialmente, sin considerar que todos estos requerimientos pasan por obtener información completa, veraz y oportuna de parte de las empresas coordinadas, en un contexto normativo en que el Coordinador no tiene las atribuciones para exigir compulsivamente la información que requiere para cumplir las instrucciones de la SEC. Se aprecia entonces un escenario en el que las exigencias que hoy la SEC estima incumplidas por parte del Coordinador, corresponden a un marco inestable y cambiante, construido en base a decisiones arbitrarias y obligatorias de la SEC que alteran de manera retroactiva las reglas del juego sin que se haya otorgado un espacio razonable para su implementación y cumplimiento efectivo. Asimismo, cabe hacer presente que la SEC cuenta además con otros antecedentes y mecanismos que le permiten generar su propia base de datos a partir de la
  • 57. 57 información que le es remitida directamente por las distribuidoras, a la que no tiene acceso el Coordinador y, por tanto, el Coordinador no puede detectar las inconsistencias que ahora se le imputan respecto de información a la cual no tiene acceso directamente y que tampoco es elaborada por el Coordinador. Volveremos sobre este punto al dar cuenta de las razones por las que la Superintendencia puede perfectamente efectuar el cálculo de compensaciones con los datos entregados, proceso que evidentemente se habría simplificado si no fuese por los reiterados cambios de criterio, con aplicación retroactiva, por parte de la SEC. En cualquier caso, lo cierto es que a pesar de contar con los antecedentes relativos a las empresas coordinadas que no efectuaron la entrega completa y oportuna de la información, la SEC no ha fiscalizado ni sancionado estos incumplimientos –sin que el Coordinador pueda exigir normativamente su cumplimiento–. Sobre esto nos referiremos en detalle más adelante. I.4. La SEC ha impuesto plazos de entrega de la información excesivamente escuetos para que el Coordinador efectúe los cálculos correspondientes, sobre la base de información que, además, las empresas coordinadas no han entregado correctamente dentro de plazo. En línea con lo que también se ha venido adelantando, la Superintendencia ha impuesto al Coordinador plazos de entrega de información excesivamente breves y, en muchos casos, poco razonables considerando la complejidad técnica de los requerimientos y, en especial, la necesidad de recabar información desde las empresas coordinadas. Lo anterior ha dificultado que el Coordinador realice los cálculos correspondientes de manera adecuada, especialmente considerando que las empresas coordinadas no han entregado la información requerida de forma completa ni dentro del plazo establecido. Así, la SEC ha remitido diversos oficios imponiendo plazos poco realistas al Coordinador, respecto de información que se debía recopilar de parte de los coordinados, quienes no la enviaron completa o libre de errores dentro de los plazos; trasladando así la SEC al Coordinador la responsabilidad por la entrega de información que está en poder de los coordinados.
  • 58. 58 Algunos de dichos oficios son abordados a continuación27. a. Oficio SEC N°159264 de 7 de febrero de 2023. Así, en primer lugar, el 7 de febrero de 2023 la SEC envió el Oficio SEC N°159264 solicitando explicaciones sobre los cálculos correspondientes a los años 2021 y 2022, exigiendo además en el plazo de 3 días hábiles el detalle desglosado por comuna y cliente según el procedimiento previamente aprobado al efecto por la SEC. En respuesta, el Coordinador mediante Carta DE N°00703-23 de 13 de febrero de 2023 reiteró que la información solicitada por la SEC aún se encontraba en proceso de recopilación, atendido los retrasos e inconsistencias de la información que debían entregar las empresas distribuidoras (tal como consta en el anexo de dicha carta). Asimismo, indicó el Coordinador que en aquellos casos donde la información solicitada es inconsistente con los EAF, fue enviada en formatos distintos a los solicitados o llegó de manera tardía, por lo que ésta no fue considerada a efectos de calcular los Índices de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada, haciendo presente, además, que considerando el plazo con el que se cuenta para la revisión, no existe posibilidad de procesar dicha información en tiempo y forma. Adicionalmente, respecto a la desagregación por comuna de las interrupciones de consumo aguas abajo de las Subestaciones Primarias y el Sistema Zonal de Transmisión que puede discriminar tarifariamente a la comuna de los clientes afectados, se hace notar que esta no es información con la que cuenta el Coordinador. b. Oficio SEC N°173140 de 17 de mayo de 2023. Posteriormente, el 17 de mayo de 2023 mediante Oficio SEC N°173140 la Superintendencia solicitó al Coordinador informar acerca del requerimiento dirigido a los coordinados que no han entregado la información en tiempo y forma de acuerdo con el Oficio SEC N°121688, de 14 de julio de 2022; otorgando un plazo de 3 días hábiles al efecto. 27 Otros oficios de dicho periodo son abordados a propósito de otras secciones de los presentes Descargos.
  • 59. 59 A lo anterior otorgó respuesta el Coordinador mediante Carta DE 02273-23 de 23 de mayo de 2023, en la que dio cuenta de que no todas las empresas coordinadas respondieron en plazo y forma a los requerimientos efectuados, y que dado el volumen de información recibida (364 eventos) y la necesidad de cuantificar su completitud en los términos solicitados por la Superintendencia, el plazo impuesto –de conformidad con el Oficio SEC N°121688 de 14 de junio de 2022– resultó insuficiente. Considerando lo anterior, solicitó otorgar un plazo adicional de 15 días hábiles para remitir la información asociada al año 2022 que comprende 501 EAF y 82 desconexiones programadas28. c. Oficio SEC N°179301 de 28 de junio de 2023. El 28 de junio de 2023 a través del Oficio SEC N°179301 la Superintendencia solicitó al Coordinador, otorgando un plazo de cinco días hábiles, el envío específico de los cálculos correspondientes a las primeras 10 situaciones de Energía no Suministrada asociadas a clientes de transmisión, conforme al detalle instruido en el Oficio SEC N°121688 de 14 de junio de 2022. El Coordinador dio respuesta a dicha solicitud mediante Carta DE 03004-23 de 5 de julio de 2023 en la que solicitó a la SEC extender el plazo de respuesta en 15 días hábiles, en virtud de lo siguiente: 1. La determinación de la EnS de los eventos involucrados en las primeras 10 superaciones de los estándares implica analizar, procesar y calcular en torno a 100 interrupciones, considerando los respectivos EAF y desconexiones programadas. En dicho cálculo, el Coordinador está utilizando la información recibida a la fecha por parte de los Coordinados, teniendo un porcentaje de avance de 70%. 2. Adicionalmente, para el período en cuestión, los antecedentes adicionales solicitados a las empresas distribuidoras aún se encuentran incompletos. En este contexto, en Anexo a la carta, se detalló la información de los coordinados que a la fecha no se ha recibido y/o presenta inconsistencias respecto a los EAF. 28 La SEC accedió a la prórroga solicitada mediante Oficio SEC N°175029 de 29 de mayo de 2023.
  • 60. 60 3. La naturaleza secuencial del proceso exige contar con toda la información en tiempo y forma para contabilizar de manera consistente la superación de los estándares dispuestos en la normativa, sin que se disponga de toda la información necesaria al efecto. El Coordinador solicitó una reunión de trabajo entre la SEC y el equipo de la Gerencia de Operación del Coordinador, de manera previa al envío de la respuesta al oficio señalado, a efectos de aclarar cualquier consideración o criterio utilizado en el proceso de cálculo. Por último, y según se puede apreciar a partir de lo indicado en el acápite anterior, en varios de los oficios remitidos por la SEC y en los que allí se hace referencia se otorgan plazos exiguos (a veces de sólo 3 o 5 días hábiles), que no han permitido al Coordinador recopilar, validar, analizar y aplicar adecuadamente la información solicitada. Lo anterior resulta especialmente problemático considerando que, como se ha venido diciendo, gran parte de los datos requeridos deben ser provistos por las empresas coordinadas, quienes en múltiples ocasiones no han remitido la información dentro de los plazos solicitados por el propio Coordinador, o la han enviado con errores o en formatos incompatibles, lo cual es inimputable al Coordinador. I.5. La plataforma de la NTSyC no está disponible por razones fundadas, pero toda la información se encuentra disponible y pública para su consulta. Por último, cabe hacer presente que la plataforma a la que hace referencia la SEC en la Formulación de Cargos aún no está disponible por razones fundadas, incluyendo la necesidad de ajustes conforme a los cambios en el proceso de cálculo solicitados por la propia SEC. Primero, cabe reiterar las dificultades ya indicadas a propósito de la implementación de los procesos asociados a la determinación de compensaciones, y que también ineludiblemente impactaron en las complejidades que explican que la plataforma aún no se encuentre disponible.
  • 61. 61 Pues bien, los cinco meses desde la entrada en vigor de la NTISyC en los que debía estar lista la plataforma, considerando lo dispuesto en su artículo 5-2, resultaron extremadamente exiguos para la efectiva implementación de una plataforma de estas características. Ello, pues no resulta razonable esperar que en dicho periodo se pueda tener completamente implementada la plataforma, lo que supone de forma previa elaborar las bases de licitación, llevar a cabo el procedimiento de licitación y otorgar un tiempo razonable para que los interesados formulan sus consultas y ofertas, adjudicarlo y suscribir el contrato correspondiente –todo lo cual de por sí implica considerar unos seis meses–, así como desarrollar la plataforma –para lo cual cabe estimar un tiempo aproximado de un año desde la adjudicación del contrato–. Es así, que, en el mejor de los casos, la plataforma podría haberse encontrado en marcha blanca a fines de 2022; sin embargo, esto tampoco considera que al año 2021 en que se publicó la NTISyC no había presupuesto asignado para tales efectos, el cual fue solicitado para el año siguiente tras cuantificaciones internas, como tampoco tiene en consideración las diversas dificultades experimentadas con el primer contratista adjudicado, ello tampoco habría resultado posible dado el término anticipado que tuvo que disponer el Coordinador, según se pasa a explicar. En efecto, tal como se informó a la SEC mediante Carta DE 03110-21 de 2 de julio de 2021, en tal fecha se habían ya iniciado las gestiones para desarrollar una herramienta tecnológica específica que permita mejorar la eficiencia del proceso, cuyo proyecto de implementación tenía fecha de finalización estimada para la entrada a producción para el cuarto trimestre de 2022 –plazos que resultaban consistentes con lo planteado por el Coordinador en la etapa de revisión y observación previo a la adopción de la NTISyC–. Luego, en agosto de 2022 el Coordinador adjudicó a Grand Thornton TAAS Consulting SpA la licitación para desarrollar la plataforma en cuestión. Sin embargo, tras diversos incumplimientos con los compromisos contractuales por parte del proveedor, en diciembre de 2023 se le apercibió a cumplir con sus obligaciones, y se dio aviso al Consejo Directivo de los problemas presentados con el proveedor. Tras persistir los incumplimientos, en marzo de 2024 se elaboró una propuesta para declarar el término anticipado del contrato y adjudicar este a otro proveedor, presentándose tales alternativas al Consejo Directivo en mayo de 2024, y
  • 62. 62 aprobándose por este en dicha fecha el término anticipado del contrato y la adjudicación de éste a Pragma. De este modo, con fecha 10 de mayo de 2024 se otorgó la autorización formal del Consejo Directivo para adjudicar a Pragma, y con fecha 27 de mayo de 2024 se puso término al contrato con el proveedor anterior. Así, el 1 de agosto de 2024 se efectuó la preparación del equipo interno en relación con la adopción de la nueva metodología, y en septiembre de 2024 se firmó el contrato con Pragma y se dio inicio al proyecto por un periodo de 13 meses. Sin embargo, durante febrero y marzo del 2025 la SEC requirió los cambios previamente reseñados en los cálculos de la NTISyC, lo que naturalmente también retrasó la implementación. A la fecha, el proyecto se encuentra en curso, pero requiere de un tiempo adicional para su concretización, la que se espera se efectúe en octubre de 2025. Como ya se ha evidenciado a lo largo de esta presentación, la SEC -a través de diversos oficios a los que ya se ha hecho lata referencia- cambió las fórmulas de cálculo respecto a la manera de llevar la contabilidad de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada en los distintos puntos de control. Estos cambios, como es obvio, afectan directamente el diseño de la plataforma. Sin perjuicio de las dificultades mencionadas, lo cierto es que el Coordinador en todo momento ha procurado llevar adelante el proceso, licitando los servicios, entre otras gestiones; y, en todo caso, no debe perderse de vista de que a pesar de que actualmente la plataforma no se encuentra implementada, la información que esta debiese contener siempre ha sido publicada por el Coordinador en su sitio web, a través de planillas Excel con las fórmulas correspondientes y automatismos generados con Python que cumplen con los requisitos establecidos en la NTISyC. Es así, que nunca se ha dejado de cumplir el objetivo de publicar los Indicadores NTISyC, dentro de plazo y ajustándolos de la mejor manera posible para atender a las modificaciones requeridas por la SEC. En cualquier caso, dicha plataforma no es estrictamente necesaria para determinar las compensaciones, pues la información que periódicamente ha recibido la SEC es precisamente aquella que requiere para efectos de ejercer sus propias competencias.
  • 63. 63 Asimismo, la falta de implementación de la plataforma en momento alguno ha impedido la entrega de información ni el avance del procedimiento y por la forma como se ha desarrollado este proceso, esto siempre ha estado en conocimiento de la SEC, según se ha venido indicando. Tal es así que la información ha sido remitida a la SEC de manera permanente y ésta se encuentra disponible y pública para su consulta en el sitio web del Coordinador29, lo cual es de conocimiento de la SEC. II. La responsabilidad de la entrega de la información recae en las empresas coordinadas y su fiscalización en la SEC. II.1. Las empresas coordinadas son responsables por la entrega veraz y oportuna de información, sin la cual resulta imposible calcular adecuadamente las compensaciones. El artículo 1-8 de la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio (“NTSyCS”) es explícito en señalar que los coordinados, entre otras obligaciones, tienen el deber de proporcionar toda la información que el Coordinador o la Superintendencia solicite para el desarrollo de sus funciones en la forma y oportunidad que les sea requerida (letra d); y tener el equipamiento necesario para medir y registrar toda la información que sea necesaria para la elaboración de los IF y de los EAF (letra b). Aún más, conforme a las reglas generales contenidas en la LGSE, en particular la contenida en el artículo 72°-14 de la LGSE, los coordinados son responsables individualmente por el cumplimiento de las obligaciones que emanen de la LGSE, sus reglamentos, las normas técnicas que dicte la Comisión –entre ellas, precisamente, la NTISyC–, y de los procedimientos, instrucciones y programaciones que el Coordinador establezca. Dentro de dichas obligaciones se encuentra precisamente la contenida en el artículo 72°-2 inciso cuarto de la LGSE, en la que se dispone que los coordinados estarán obligados a proporcionar oportunamente al Coordinador y actualizar toda la 29 https://www.coordinador.cl/operacion/documentos/indices-de-indisponibilidad/indicadores- ntisyc/.
  • 64. 64 información, en forma cabal, completa y veraz, que requiera para el cumplimiento de sus funciones. A pesar de las claras obligaciones normativas que pesan sobre los coordinados en relación con la entrega de la información, lo cierto es que estos han, sistemáticamente, incumplido sus deberes de entrega de información cabal, completa y veraz requerida por el Coordinador para ejecutar sus propias obligaciones en el contexto del proceso de determinación de compensaciones. Lo anterior es de conocimiento y ha sido reconocido por la propia SEC en varias de sus comunicaciones. En este sentido se encuentra, por ejemplo, el Oficio SEC N°9930 de 14 de septiembre de 2021, en la que consta que el Coordinador mediante Carta DE 01622-21 incluyó un anexo en el que, en palabras de la SEC, “queda en evidencia que existe un sinnúmero de Coordinados que no han cumplido con este requerimiento y/o no han comprometido fecha para su cumplimiento”. Refiriéndose también al oficio recién citado, mediante Oficio SEC N°10098 de 4 de noviembre de 2021 remitido a las distribuidoras y clientes libres, la SEC indica que “ante la evidencia del incumplimiento de lo instruido y a la criticidad de los datos requeridos para dar cumplimiento a lo exigido en la Norma, se reitera la instrucción a los Coordinados suministradores de proporcionar la información requerida por el Coordinador”. En línea con lo anterior, posteriormente y mediante Oficio SEC N°10332 de 4 de enero de 2022 la SEC solicitó al Coordinador informar en detalle sobre el grado de cumplimiento de los coordinados respecto a la materia en comento. En igual sentido, mediante Oficio SEC N°178984 de 27 de junio de 2023, la SEC reiteró la instrucción contenida en el oficio N°121688, de fecha 14 de junio de 2022, otorgando la SEC como nuevo plazo el 3 de julio de 2023 para que los coordinados envíen los cálculos pendientes de los años 2021 y 2022. Así, indicó la SEC, “[e]n concordancia con lo anteriormente expuesto, se instruye a su representada [las empresas indicadas en la lista de distribución] el envío de la información requerida a esta Superintendencia, con copia al Coordinador Eléctrico Nacional, en forma completa y
  • 65. 65 requerida en la correspondencia”. Del mismo modo, en el Oficio SEC N°203800 de 13 de diciembre de 2023, de lo señalado por la SEC se colige que el Coordinador ha efectuado los cálculos con la información en su poder y se indica expresamente que la entrega de los antecedentes requeridos es de responsabilidad de los coordinados. Así, indicó la Superintendencia que “[r]especto a la determinación de la Energía Interrumpida y el cálculo de Energía No Suministrado el Coordinador ha realizado los cálculos contemplados en la Norma Técnica para cada uno de los eventos como consecuencia de interrupción de suministro que han afectado a los clientes regulados y libres del sistema, pero con datos estimados debido a la falta de información esencial para la realización de dichos cálculos y que deberían ser proporcionados por los coordinados afectados por cada uno de estos eventos”. A lo anterior la SEC añadió que “[e]l Coordinador deberá mantener permanentemente actualizado el registro de clientes libres, para lo cual deberá tomar las medidas necesarias y suficientes para el cumplimiento de dicha obligación, considerando que el primer responsable de mantener actualizada la información en las bases del Coordinador son los suministradores” (es decir, los coordinados). En este contexto, no se explica la razón por la cual la SEC atribuye al Coordinador los defectos de un proceso que depende de información en poder de las empresas coordinadas, cuando estos últimos son quienes en diversas ocasiones no han dado cumplimiento a sus obligaciones en la materia, según dan cuenta los recién citados pronunciamientos de la SEC, pero también, las comunicaciones en acápites anteriores, en las que el Coordinador ha dado cuenta a la SEC de los incumplimientos respectivos por parte de los coordinados, y donde, además, la SEC ha otorgado plazos a todas luces insuficientes para que el Coordinador pueda dar respuesta a los crecientes requerimientos que ha recibido en la materia. El Coordinador ha extremado sus esfuerzos en procurar la obtención de la información en los formatos requeridos por la SEC, sin embargo, y como esta Superintendencia bien sabe, además de remitir comunicaciones a los coordinados respectivos, carece el Coordinador de atribuciones de imperio para hacer coercibles dichas solicitudes.
  • 66. 66 Sin perjuicio de ello, y conforme a las facultades que sí se encuentran a su alcance, el Coordinador ha remitido diversas comunicaciones a las empresas coordinadas, requiriendo el envío de información, la realización de correcciones, así como reiterando solicitudes anteriormente efectuadas. II.2. El Coordinador ha solicitado formal y reiteradamente dicha información a las empresas coordinadas, y sostenido también diversas reuniones para procurar el cumplimiento por parte de éstas de sus obligaciones legales. Como se ha venido señalando, el Coordinador ha solicitado de manera formal y reiterada la información correspondiente a las empresas coordinadas, habiendo sostenido además múltiples reuniones con el fin de procurar que dichas entidades den cumplimiento a las obligaciones legales que les competen. Asimismo, en diversas comunicaciones en las que el Coordinador envió los cálculos de los Indicadores NTISyC a la SEC, como aquellas individualizadas supra, se incluyeron anexos con la identificación de la(s) empresa(s) coordinada(s) en incumplimiento de algún aspecto de la obligación de entregar de la información. De lo anterior dan cuenta, entre otras, las siguientes cartas remitidas por el Coordinador a las empresas coordinadas: • Carta DE 01622-21 de 9 de abril de 2021, descrita anteriormente, en la que se requiere a las distribuidoras concesionarias y a los clientes libres, remitir junto al Informe de Falla de cinco días, la información relacionada con los clientes afectados, en lo que respecta a carga interrumpida y tiempos de recuperación. • Carta DE 03801-22 de 12 de agosto de 2022, en la que se señala que, en virtud de lo instruido por la SEC, los coordinados deberán a partir del 1 de septiembre de 2022 adjuntar al Informe de Falla de 5 días establecido en el Anexo Técnico “Informes de Falla de Coordinados” de la NTSyCS, la información relacionada a la carga interrumpida y tiempos de recuperación con el desglose y formatos indicados. Ello, con el fin de incorporar antecedentes que faciliten el cálculo y posterior pago de las respectivas compensaciones.
  • 67. 67 • Carta DE 03804-22 de 12 de agosto de 2022, mediante la cual el Coordinador requiere a los coordinados información adicional para el cálculo de Energía no Suministrada, por instrucción de la SEC. En línea con lo anterior, y para resolver dudas de los coordinados, se convocó a una reunión informativa para el 22 de agosto de 2022. • Carta DE 04206-22 de 2 de septiembre de 2022, en la que el Coordinador solicitó a diversas empresas coordinadas enviar hasta el 30 de septiembre de 2022 información adicional para los eventos de falla y desconexiones programadas ocurridas entre el 1 enero del año 2021 y el 28 de febrero de 2021, considerando los formatos correspondientes y previamente comunicados. Para facilitar la gestión de los antecedentes adicionales, el Coordinador elaboró planillas para cada EAF y distribuidora, adjuntado un enlace al efecto. Por último, precisó que la información que no sea recibida en los formatos especificados y en los plazos requeridos, no será considerada para efectos de calcular la Energía Interrumpida y Energía no Suministrada, indicándose que en caso de incumplimiento se informaría a la Superintendencia. • Carta DE 04814-22 de 5 de octubre de 2022, en la que el Coordinador solicitó a diversas empresas coordinadas enviar a más tardar el 28 de octubre de 2022 la información respectiva para los eventos de falla y desconexiones programadas ocurridas entre el 1 marzo y el 31 de julio de 2021, y que hayan afectado a clientes libres en distribución y/o clientes regulados, conforme a las planillas asociadas a los EAF’s y desconexiones programadas del período incorporados al anexo. Aquí, nuevamente, el Coordinador advirtió que la información que no sea recibida en los formatos especificados y en los plazos requeridos, no será considerada para efectos de calcular la Energía Interrumpida y Energía no Suministrada, indicándose que en caso de incumplimiento se informaría a la Superintendencia. • Carta DE 05038-22 de 17 de octubre de 2022, en la que el Coordinador solicitó a diversas empresas coordinadas correcciones a la información adicional remitida para el cálculo de Energía no Suministrada de los meses de enero y febrero de 2021.
  • 68. 68 • Carta DE 05305-22 de 4 de noviembre de 2022, en la que el Coordinador solicitó a diversas empresas coordinadas que remitiesen información adicional para el cálculo de Energía no Suministrada para el período agosto a diciembre de 2021, antes del 30 de noviembre. Aquí nuevamente adjuntó las planillas a ser completadas con los datos de eventos de falla (EAF) y desconexiones programadas del período correspondiente, y reiteró que solo se considerará la información entregada en los formatos y plazos establecidos; de lo contrario, será descartada y se informará a la Superintendencia. • Carta DE 5940-22 de 7 de diciembre de 2022, remitida a varias empresas coordinadas solicitando información adicional para el cálculo de Energía no Suministrada para el período enero 2022, otorgando plazo hasta el 30 de diciembre de 2022; y reiterando las prevenciones contenidas también en cartas anteriores. • Carta DE 00143-23 de 11 de enero de 2023, dirigida a distintas empresas coordinadas con el objeto de solicitar el envío a más tardar el 31 de enero de 2023, de información adicional para el cálculo de Energía no Suministrada para el mes de febrero 2022; nuevamente, con las prevenciones a las que ya se ha hecho referencia. • Carta DE 00523-23 de 1 de febrero de 2023, complementada mediante Carta DE 00559-23 de 3 de febrero de 2023, enviada a diversas empresas coordinadas solicitando información adicional para el cálculo de Energía no Suministrada para el mes de marzo 2022; reiterándose las advertencias a las que se ha venido haciendo referencia. • Carta DE 00992-23 de 9 de marzo de 2023, que solicita a diversas empresas coordinadas el envío hasta el 31 de marzo de 2023 de información adicional para el cálculo de Energía no Suministrada para el mes de abril 2022. Nuevamente, se recalcan los formatos exigidos y las consecuencias de no cumplir en tiempo y forma. • Carta DE 01441-23 de 5 de abril de 2023, que solicita a diversas empresas
  • 69. 69 coordinadas el envío hasta el 28 de abril de 2023 de información adicional para el cálculo de Energía no Suministrada para el mes de mayo 2022. Nuevamente, alertando los requisitos y las consecuencias en caso de no entregar la información en tiempo y forma. • Carta DE 01820-23, DE 01821-23 y DE 01822-23 de 27 de abril de 2023, en la que el Coordinador indica el coordinado que remitió información parcial, fuera de plazo, inconsistente con el EAF y/o no acorde con los formatos instruidos, o que sencillamente no remitió la información, por lo que insiste en la solicitud y da cuenta que el incumplimiento será informado a la SEC. • Carta DE 02017-23 de 10 de mayo de 2023, a través de la cual el Coordinador reiteró a diversas empresas coordinadas su solicitud envío de información adicional para el cálculo de Energía no Suministrada de los años 2022 y 2023. El Coordinador precisó además que lo que se requería era el envío de los antecedentes relativos a eventos de falla y desconexiones programadas ocurridos entre enero 2022 y marzo 2023, debiendo emplearse el formato exigido por la SEC, así como respecto de los eventos de abril 2023 que hayan afectado a clientes regulados o libres, también en la planilla específica proporcionada para tales efectos. Además, dados los reiterados incumplimientos por parte de los coordinados, en esta misiva el Coordinador acompañó un anexo con el detalle de las deficiencias detectadas en envíos anteriores, y volvió a advertir que el no cumplimiento en formato y plazo sería informado a la SEC. • Carta DE 02661-23 de 14 de junio de 2023, mediante la cual el Coordinador reitera a varias empresas coordinadas la solicitud de envío de información para el cálculo de Energía no Suministrada de los años 2022 y 2023 cuyo plazo venció el 31 de mayo de 2023. En particular, reiteró la solicitud de enviar la información requerida usando exclusivamente los formatos definidos por la SEC y, en el caso del periodo enero 2022 a marzo 2023, utilizando las planillas compartidas por el Coordinador. • Carta DE 03045-23 de 6 de julio de 2023, en la que el Coordinador reitera a
  • 70. 70 diversas empresas coordinadas su solicitud de envío de información para el cálculo de Energía no Suministrada del año 2021; en particular, respecto del periodo de interrupciones comprendido entre los meses enero a marzo 2021, tras observarse que persiste la falta de información y/o las inconsistencias de ésta con los EAF del período en cuestión, reiterando que los incumplimientos serán informados a la SEC. • Carta DE 03582-23 de 4 de agosto de 2023, en la que se solicita a algunas distribuidoras corregir a más tardar el 11 de agosto de 2023, información para el cálculo de Energía no Suministrada, en el periodo enero a abril 2021. Ello, pues el Coordinador observa que persiste la falta de información y/o las inconsistencias de ésta con los EAF del período en cuestión. Adicionalmente, indicó que, para toda la información que no sea consistente con los EAF, pero que según las empresas coordinadas tenga coherencia con la interrupción respectiva, se requerirá el envío de la justificación detallada de las diferencias en la columna “Justificación Diferencias (Grupo Saesa)” de la planilla adjunta, además de los antecedentes de respaldo respectivos. • Cartas DE 04283-23, DE 04284-23 y DE 04285-23, todas de 15 de septiembre de 2023, en las que el Coordinador envía comunicaciones pormenorizadas a los encargados titulares, reiterando la solicitud de envío de información para el cálculo de Energía no Suministrada, del año 2021, correspondiente a los meses de agosto a diciembre; requiriendo el envío de las justificaciones correspondientes en caso de diferencias con la interrupción respectiva. • Carta DE 04895-23 de 24 de octubre de 2023, en la que el Coordinador nuevamente solicita a varias empresas coordinadas el envío de correcciones a la información reportada para el cálculo de Energía No Suministrada, correspondiente al período enero a abril de 2022; reiterando la necesidad de completar exclusivamente las planillas indicadas por el Coordinador, incluyendo justificaciones detalladas en caso de diferencias con los EAF, y la advertencia en el sentido de que el incumplimiento sería informado a la SEC. • Carta DE 05215-23 de 13 de noviembre de 2023, en la que el Coordinador
  • 71. 71 reitera a varias empresas coordinadas la solicitud de envío de correcciones a la información reportada para el cálculo de Energía No Suministrada correspondiente al período septiembre a diciembre de 2022, de acuerdo con la Norma Técnica de Compensaciones; instando a completar exclusivamente las planillas indicadas por el Coordinador, incorporar justificaciones detalladas en caso de inconsistencias con los EAF, y advirtiendo que el incumplimiento sería informado a la SEC por constituir una infracción a la normativa vigente. • Carta DE 05677-24 de 29 de octubre de 2024, en la que el Coordinador solicita a diversas empresas coordinadas aclaraciones sobre CPPH informados en cero para las interrupciones ocurrida en el período 2021 – 2022. • Carta DE 5766-24 de 5 de noviembre de 2024, en la que el Coordinador solicitó a varias empresas coordinadas aclaraciones respecto a los tiempos de recuperación del servicio en eventos de falla y desconexiones programadas o forzadas del período 2021 – 2022. • Carta DE 05981-24 de 12 de noviembre de 2024, en la que el Coordinador reiteró la solicitud de aclaración sobre tiempos de recuperación del servicio en eventos de falla y desconexiones programadas o forzadas del período 2021 – 2022, de acuerdo con lo solicitado por la Superintendencia en Oficio SEC N°254409 de 7 de noviembre de 2024. • Carta DE 06073-24 de 18 de noviembre de 2024, en la que el Coordinador reitera nuevamente la solicitud de aclaración sobre los tiempos de recuperación del servicio en eventos de falla y desconexiones programadas o forzadas del período 2021 – 2022, en atención a lo solicitado por la Superintendencia en Oficio SEC N°254409 de 7 de noviembre de 2024; advirtiendo que, de no recibirse la información requerida en plazo, ello sería informado a la SEC. • Carta DE 06220-24 de 25 de noviembre de 2024, en la que el Coordinador solicita justificar y/o corregir los valores de CPPH informados en cero para interrupciones ocurridas durante el año 2023, conforme a lo requerido por la
  • 72. 72 Superintendencia en Oficio SEC N°121688 de 14 de junio de 2022; advirtiendo, una vez más, que la falta de respuesta en plazo sería informada a la SEC. • Carta DE 06224-24 de 25 de noviembre de 2024, en la que el Coordinador solicita a empresas coordinadas aclaraciones sobre tiempos de recuperación del servicio informados para eventos del año 2023, en que se registran consumos restablecidos antes de la recuperación de la barra correspondiente, según lo solicitado por la SEC en Oficios N°121688, N°254409 y N°255546. Nuevamente, advierte que la falta de respuesta sería informada a la Superintendencia. • Carta DE 06379-24 de 2 de diciembre de 2024, en la que el Coordinador reitera la solicitud de justificación y/o corrección de los valores de CPPH informados en cero para interrupciones ocurridas durante el año 2023, conforme a lo requerido por la Superintendencia en Oficio SEC N°254409 de 7 de noviembre de 2024. Se indica que la falta de respuesta en plazo sería informada a la SEC. • Carta DE 06380-24 de 2 de diciembre de 2024, en la que el Coordinador reitera a determinadas empresas coordinadas en la solicitud de aclaración sobre los tiempos de recuperación del servicio informados para eventos de falla y desconexiones programadas o forzadas ocurridos en 2023, en que se reporta recuperación de consumo previa a la recuperación de la barra correspondiente. En particular, se requiere justificar esta condición y detallar el mecanismo de restablecimiento, según lo solicitado por la SEC en Oficio N°254409 de 7 de noviembre de 2024; señalándose que la no respuesta sería informada a la Superintendencia. • Carta DE 06447-24 de 5 de diciembre de 2024, dirigida a una empresa coordinada, en la que el Coordinador reitera por tercera vez la solicitud de justificación y/o corrección de los valores de CPPH informados en cero para interrupciones ocurridas durante 2023, conforme a lo requerido por la Superintendencia en Oficio SEC N°254409 de 7 de noviembre de 2024; con las advertencias correspondientes.
  • 73. 73 • Carta DE 06448-24 de 5 de diciembre de 2024, en la que el Coordinador reitera por tercera vez la solicitud de aclaración sobre los tiempos de recuperación del servicio informados para eventos de falla y desconexiones programadas o forzadas ocurridos durante 2023, en los que el consumo se reporta restablecido antes que la barra correspondiente. Así, exige detallar el mecanismo de recuperación, conforme a lo requerido por la SEC en Oficio N°254409 de 7 de noviembre de 2024, e indica, una vez más, que la falta de respuesta sería informada a la Superintendencia. • Carta DE 00367-25 de 17 de enero de 2025, en la que el Coordinador solicita a un coordinado aclarar valores de CPPH informados en cero o inconsistentes y las comunas afectadas por eventos de indisponibilidad entre 2021 y 2023, conforme a lo instruido por la SEC en Oficio N°266113 de 13 de enero de 2025. Se instruye responder usando los formatos adjuntos, advirtiéndose que la falta de respuesta sería informada a la Superintendencia. • Carta DE 00368-25 de 17 de enero de 2025, en la que el Coordinador solicita a otro coordinado aclarar valores de CPPH en cero o inconsistentes, detallar casos de recuperación de consumo mediante generación local (especificando el proveedor), y justificar diferencias en comunas afectadas por eventos entre 2021 y 2023. Todo ello conforme a lo instruido por la SEC en Oficio N°266113 de 13 de enero de 2025. Se advierte que la falta de respuesta sería informada a la Superintendencia. • Carta DE 00369-25 de 17 de enero de 2025, en la que el Coordinador solicita a diversas empresas coordinadas aclarar valores de CPPH inconsistentes, detallar casos de recuperación mediante generación local (especificando el proveedor) y justificar diferencias en comunas afectadas por eventos entre 2021 y 2023. Lo anterior, conforme a lo requerido por la SEC en Oficio N°266113 de 13 de enero de 2025, advirtiendo que la falta de respuesta sería informada a la Superintendencia. • Carta DE 00370-25 de 17 de enero de 2025, dirigida a un coordinado, en la que el Coordinador solicita aclarar valores de CPPH en cero y justificar
  • 74. 74 diferencias en comunas afectadas por eventos entre 2021 y 2023. Ello, conforme a lo requerido por la SEC en Oficio N°266113 de 13 de enero de 2025, advirtiéndose una vez más que la falta de respuesta sería informada a la Superintendencia. • Carta DE 00371-25 de 17 de enero de 2025, en la que el Coordinador solicita a diversas empresas coordinadas aclarar valores de CPPH en cero o inconsistentes, detallar recuperaciones mediante generación local (especificando el proveedor), y justificar diferencias en comunas afectadas por eventos entre 2021 y 2023. Todo ello conforme a Oficio SEC N°266113 de 13 de enero de 2025, advirtiéndose que la falta de respuesta sería informada a la Superintendencia. • Carta DE01476-25 de 10 de marzo de 2015, en la que el Coordinador solicita información pendiente para eventos de falla ocurridos en 2024 en cumplimiento a lo solicitado por la Superintendencia. • Carta DE01650-25 de 19 de marzo de 2025, en la que el Coordinador requiere enviar los antecedentes faltantes para cada evento de falla o desconexión que haya afectado a clientes libres o regulados, con desglose por comuna y alimentador, conforme al formato establecido. La información debe ser consistente con los informes previamente enviados y detallar eventuales discrepancias, mecanismos de recuperación y valores de CPPH, además de adjuntarse junto al Informe de Falla de 5 días. • Carta DE 01898-25 de 31 de marzo de 2025, en la que el Coordinador informó a los coordinados respecto de la publicación de los índices de indisponibilidad asociados a los EAF 069 al EAF 106 del año 2025, en el sitio web del Coordinador; y, además, adjuntó un anexo con una evaluación de la calidad de los antecedentes solicitados a las empresas distribuidoras, para aquellos casos donde la información no se ajusta a las condiciones establecidas por la Superintendencia en el Oficio SEC N°121688 de 14 de junio de 2022. Asimismo, diversas comunicaciones de la SEC también dan cuenta de las solicitudes
  • 75. 75 de información por parte del Coordinador a las empresas coordinadas. Es el caso, por ejemplo, del Oficio SEC N°9930 de 14 de septiembre de 2021, en donde tal como indica la SEC, el Coordinador mediante Carta DE 01622-21 incluyó un anexo “en donde queda en evidencia que existe un sinnúmero de Coordinados que no han cumplido con este requerimiento y/o no han comprometido fecha para su cumplimiento”. En el mismo sentido se encuentra también el Oficio SEC N°203800 de 13 de diciembre de 2023, en donde la Superintendencia indica expresamente que “[e]l Coordinador informó a la SEC las dificultades presentadas para la realización de los cálculos contemplados en la norma técnica identificando los antecedentes no proporcionados por las empresas coordinadas”. En este contexto, no se explica de qué manera puede el Coordinador ser responsable de los incumplimientos por parte de los coordinados en la entrega de la información. El Coordinador, según se ha venido indicando, ha informado en todo momento cuáles son las empresas que han incumplido, informándolo oportunamente a la SEC, atendido que en esta superintendencia radica, de forma exclusiva y privativa, las facultades de fiscalización y sanción en caso de persistencia de incumplimiento por parte de los coordinados en la entrega de información al Coordinador, según se indica en el título siguiente. II.3. El Coordinador ha informado a la SEC sobre las empresas coordinadas que no enviaron información o enviaron antecedentes en un estándar distinto al definido. Como es de conocimiento de la Superintendencia, en las cartas a través de las cuales este Coordinador remitió los Índices de Indisponibilidad y EnS según NTISyC para los EAF correspondientes a los años 2023 y 2024, se ha incluido, en los casos en que correspondía, un anexo con el detalle de las empresas coordinadas que no entregaron información, que la entregaron parcialmente, o que la entregaron con un formato distinto al requerido por el Coordinador, lo que suma más de 50 comunicaciones correspondientes al año 202330 y más de 40 comunicaciones 30 A manera de ejemplo, encontramos las cartas DE 00872-23 del 4 de febrero de 2023 (sobre el EAF 001/2023), DE01297-23 del 28 de marzo de 2023 (sobre el EAF044/2023), DE01819-23 del 27 de abril de 2023 (sobre los EAF 104/2023 al 107/2023), DE02436-23 del 31 de mayo de 2023 (sobre los EAF
  • 76. 76 correspondientes al año 202431. Ello es otra muestra que la Superintendencia tenía conocimiento de los incumplimientos de las empresas coordinadas respecto de la entrega de la información necesaria para efectuar los análisis y posteriores cálculos. En adición a ello, y según se desprende también de los diversos antecedentes contenidos en los presentes Descargos, el Coordinador ha informado en múltiples oportunidades a la SEC cuáles han sido las empresas coordinadas que no han dado cumplimiento en tiempo y forma a sus obligaciones de remisión de información de conformidad con la NTISyC o respecto de aquella adicional que corresponde a nuevos requerimientos. De ello dan cuenta, entre otras, las siguientes comunicaciones: • Carta DE 04730-21 de 22 de septiembre de 2021, en la que el Coordinador envió información detallada sobre el grado de cumplimiento de los coordinados a la solicitud de información efectuada mediante su Carta DE01622-21, referida a antecedentes para el cálculo de Energía no Suministrada de la NTISyC. • Carta DE 00174-22 de 12 de enero de 2022 y Carta DE 00441-22 de 25 de enero de 2022, mediante la cual el Coordinador remitió a la SEC el listado con la información pendiente de los clientes regulados para los eventos de falla y desconexiones programadas. • Carta DE 00703-23 de 13 de febrero de 2023, donde el Coordinador remite a la Superintendencia un anexo con un listado con el estado de completitud y calidad de información solicitada a las empresas distribuidoras. 162/2023 al 165/2023), DE03014-23 del 07 de julio de 2023 (sobre los EAF 208/2023 al 211/2023), DE03419-23 del 28 de julio de 2023 (sobre los EAF 236/2023 al 239/2023), DE04317-23 del 21 de septiembre de 2023 (sobre los EAF 314/2023 a 316/2023), DE 4425-23 del 26 de septiembre de 2023 (sobre los EAF 325/2023 al 326/2023), DE05253-23 del 16 de noviembre de 2023 (sobre los EAF 414/2023 y 415/2023) y DE00022-24 del 2 de enero de 2024 (sobre los EAF 484/2023 y 485/2023). 31 A manera de ejemplo, encontramos las cartas DE01056-24 del 23 de febrero de 2024 (sobre EAF 004/2024), DE01323-24 del 12 de marzo de 2024 (sobre EAF 021/2024 al 024/2024), DE01556-24 del 26 de marzo de 2024 (sobre los EAF 040/2024 al 048/2024), DE03023-24 del 12 de junio de 2024 (sobre los EAF 163/2024 al 165/2024), DE03198-24 del 24 de junio de 2024 (sobre los EAF 174/2024 al 182/2024), DE03355-24 del 01 de julio de 2024 (sobre los EAF 193/2024 al 205/2024), DE03405-23 del 4 de julio de 2024 (sobre EAF 208/2024 al 211/2024), DE03844-24 del 31 de julio de 2024 (sobre EAF 240/2024), DE04114-24 del 14 de agosto de 2024 (sobre EAF 283/2024 al 289/2024) y DE05894-24 del 11 de noviembre de 2024 (sobre EAF 474/2024).
  • 77. 77 • Carta DE 01497-23 de 11 de abril de 2023, a través de la cual el Coordinador informó a la SEC sobre el estado de completitud y la calidad de la información solicitada a las empresas distribuidoras. Finalmente, en virtud de lo planteado y considerando que el cálculo de los índices de Energía Interrumpida y Energía no Suministrada depende directamente de los registros históricos, el Coordinador solicitó postergar el recálculo de índices asociados al año 2022 hasta concretar el cierre del cálculo de indicadores del 2021. • Carta DE 02158-23 de fecha 17 de mayo de 2023, se comunicó a la SEC las empresas que no han dado cumplimiento a la entrega de la información solicitada. En concreto, informó a la SEC del envío a diversas empresas coordinadas de comunicaciones en las que se solicitó la remisión, a más tardar el 5 de mayo de 2023, de información adicional para el cálculo de Energía no Suministrada de 2021; adjunto un anexo con un resumen de la información requerida y la que finalmente enviaron los coordinados que mantenían incumplimientos. • Carta DE 02624-23 de 13 de junio de 2023, que también comunicó a la SEC las empresas que no han dado cumplimiento a la entrega de la información solicitada, adjuntando al efecto un anexo con un resumen de la información requerida y la que finalmente enviaron los coordinados que mantenían incumplimientos. • Carta DE 04289-23 de 15 de septiembre de 2023, en la que el Coordinador comunica a la SEC acerca de los coordinados que remitieron información incompleta y fuera de plazo. • Carta DE 04631-23 de 6 de octubre de 2023, en la que el Coordinador informa a la SEC que, a partir de la información enviada por los coordinados en respuesta a observaciones previas, se constató por parte del Coordinador que parte de dicha información es inconsistente con antecedentes previamente entregados por los mismos coordinados o registrados en la plataforma Neomante. Asimismo, acompaña un anexo con el análisis realizado por el
  • 78. 78 Coordinador y el detalle del cumplimiento de envío de información por parte de las distribuidoras involucradas. • Carta DE 04779-23 de 17 de octubre de 2023, en la que el Coordinador informa a la SEC que, en respuesta a observaciones previas, los coordinados involucrados enviaron información complementaria. Sin embargo, tras su análisis, el Coordinador constató que los antecedentes presentarían inconsistencias con lo previamente enviado, con los EAF o con las solicitudes registradas en Neomante; adjuntando también las planillas correspondientes en las que se detalla el análisis y los incumplimientos. • Carta DE 05062-23 de 3 de noviembre de 2023, mediante la cual el Coordinador volvió a remitir, en anexos, el resumen del cumplimiento del envío de las correcciones solicitadas a las empresas distribuidoras; así como el análisis realizado por el Coordinador que también arrojó posibles inconsistencias con los antecedentes enviados previamente por las mismas empresas distribuidoras. • Carta DE 02031-25 de 7 de abril de 2025, mediante la cual el Coordinador, en sus anexos, remite un listado de empresas coordinadas que presentan incumplimiento por no entregar información, presentan información inconsistente, sin ser debidamente respaldada o justificada. Cabe indicar que las comunicaciones antes señaladas tienen como antecedente uno o más requerimientos de información efectuados por el Coordinador a las empresas coordinadas, donde se les indicaba que de no entregar la información solicitada en el plazo y formatos establecidos, se pondría dicha situación en conocimiento de la SEC, tal como se hizo, lo cual es una muestra más de la diligencia del Coordinador en el ejercicio de su función. II.4. La fiscalización y sanción de los terceros incumplidores es responsabilidad exclusiva de la SEC, conforme a sus atribuciones legales, sin embargo, ésta no ha ejercido dichas atribuciones respecto de los coordinados. Una cuestión que olvida considerar la Formulación de Cargos es la circunstancia de
  • 79. 79 que la SEC no ha fiscalizado ni sancionado los incumplimientos de las empresas coordinadas en la entrega de la información, careciendo el Coordinador de potestades para ello. En efecto, y en línea con lo que se ha venido indicando, no debe perderse de vista que, en muchos casos, los datos solicitados no son generados por el Coordinador, sino por empresas coordinadas, fuera de su control directo. Como es evidente, el Coordinador no tiene facultades para estimar datos no informados ni para sustituir información errónea entregada por los coordinados. Asimismo, cabe notar que, a diferencia de la SEC, el Coordinador carece de facultades fiscalizadoras y sancionadoras para forzar la entrega de información completa por parte de los coordinados, y en particular, de las empresas distribuidoras. Y es que, tal como se ha venido señalando, las empresas coordinadas, y en particular las distribuidoras, no han logrado implementar los procesos requeridos para la entrega de información en los tiempos requeridos por la SEC; sin que el Coordinador cuente con potestades para exigir tal cumplimiento. En efecto, y como se sabe, la SEC tiene como objetivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de su ley orgánica –ley N°18.410–, fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad. Al respecto, y tal como señala la literatura, mientras que fiscalizar implica “tener la potestad de intervenir en una determinada actividad, de manera de constatar el cumplimiento del ordenamiento jurídico que le sirve de sustento (…), con la posibilidad de sancionar su eventual incumplimiento o contravención”, supervigilar “supone ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por los sujetos fiscalizados”32. En virtud de lo anterior, se ha señalado que “la SEC es el órgano estatal superior que monitorea el funcionamiento del sector eléctrico”33. Es precisamente por lo anterior que el incumplimiento por parte de las empresas 32 Evans Espiñeira, Eugenio y Yáñez Rebolledo, Eduardo. Derecho y Regulación Económica de la Energía Eléctrica. Tomo I. Legal Publishing, 2017, pág. 470. 33 Ibid., pág. 314.
  • 80. 80 coordinadas de sus obligaciones en la materia ha sido reiteradamente advertido por el Coordinador a la SEC. En este contexto, tampoco se explica que la SEC no haya iniciado los correspondientes procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los coordinados, en circunstancias de que el Coordinador ha remitido siempre los listados correspondientes de las empresas coordinadas en incumplimiento a sus obligaciones de entrega de información conforme a la NTISyC. II.5. Atribuir omisiones al Coordinador –o al Consejo Directivo– por hechos que dependen del actuar de las empresas coordinadas, resulta improcedente y contrario al principio de culpabilidad. El responsabilizar, como lo efectúa la Formulación de Cargos, al Coordinador o a su Consejo Directivo por omisiones vinculadas a hechos que dependen del actuar de las empresas coordinadas no solo es jurídicamente improcedente por las diversas razones ya expresadas a lo largo de los presentes Descargos, sino que vulnera uno de los principios fundamentales del derecho sancionador: el principio de culpabilidad, al que ya hemos aludido. Y es que, en efecto, “[p]ara declarar la existencia de una infracción administrativa e imponer la sanción correspondiente, no basta con que la infracción esté tipificada sino que es necesario que se aprecie en el sujeto infractor el elemento denominado culpabilidad”34, lo que supone que las sanciones administrativas “no pueden imponerse sino al infractor que ha actuado de forma dolosa o culposa”35. La jurisprudencia ha sido consistente en aseverar que la culpabilidad es un principio exigible en el ámbito del derecho administrativo sancionador. En este sentido, la Excma. Corte Suprema ha señalado que el principio de culpabilidad “supone que las sanciones administrativas no puedan imponerse al infractor si no ha mediado culpa o dolo en su conducta y constituye no sólo el fundamento de la imposición de la sanción, sino que 34 BARRIENTOS, Elías. “La culpabilidad en el derecho administrativo sancionador”. Ediciones DER, año 2019, pág. 5. 35 CORDERO, Eduardo. “Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLII, año 2014, pág. 420.
  • 81. 81 también determina su magnitud”36, añadiendo que no es suficiente la mera constatación de la infracción para determinar la responsabilidad que la norma atribuye37. En este mismo orden de cosas, cabe también notar que la atribución de omisiones al Coordinador o a su Consejo Directivo por hechos que dependen del actuar de terceros, en este caso de las empresas coordinadas, implicaría imponer responsabilidad por el hecho ajeno, sin que en el presente caso se verifique la concurrencia de los requisitos al efecto, a saber: (i) la existencia de una relación de cuidado o dependencia entre el autor del daño y la entidad; (ii) la producción de un daño en ejercicio de las funciones del dependiente; y (iii) que el dependiente debe haber incurrido en delito o cuasidelito civil38. Evidentemente, ninguno de dichos requisitos concurre ni podría concurrir respecto de las actuaciones de los coordinados, de las que evidentemente el Coordinador no puede ser responsable. La pretensión de atribuir al Coordinador o a su Consejo Directivo responsabilidad por hechos que dependen directamente del actuar de las empresas coordinadas no resulta procedente, pues omite considerar que en el presente caso concurre una causal plenamente justificada que impide el cumplimiento. Dicha causal, corresponde justamente a la falta de entrega de información por parte de los coordinados, información sin la cual resulta materialmente imposible ejecutar con precisión y completitud los cálculos exigidos por la SEC. La referida situación excluye completamente la posibilidad de imputar al Coordinador dolo o culpa en su actuar pues no ha existido ni negligencia ni inacción ni menos aún una voluntad deliberada de incumplir la normativa. Por el contrario, el Coordinador ha desplegado todos sus esfuerzos incluyendo reiteradas solicitudes formales, la coordinación con las empresas involucradas, reuniones con la autoridad, e incluso más, el Coordinador ha informado en múltiples ocasiones a la SEC sobre los coordinados que se encontrarían en situación de incumplimiento. 36 Sentencia de la Excma. Corte Suprema, causa rol N°43.294-2017, considerando 5°. 37 Ibidem, considerando 7°. 38 BARROS, Enrique. “Tratado de responsabilidad extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, año 2006, pág. 167-168.
  • 82. 82 III. La responsabilidad sobre el régimen de compensaciones recae en la Superintendencia. Tal como señalamos anteriormente, en la Formulación de Cargos se indica que el “patrón recurrente de incumplimientos y solicitudes de prórrogas por parte del Coordinador” reflejaría -según entiende la SEC- una “falta de diligencia en el deber de garantizar la calidad y completitud de los datos, dificultando que la SEC pueda cumplir con sus funciones mandatas”. Añadiendo que tales situaciones habrían “impedido que esta Superintendencia pueda realizar de manera adecuada sus funciones de fiscalización y supervisión, afectando la correcta aplicación de los procedimientos de compensaciones y el cumplimiento de los derechos de los usuarios finales”39. Sin embargo, la Superintendencia no puede obviar que, conforme a la normativa aplicable en la materia, es ella la responsable del proceso de determinación de compensaciones por indisponibilidades de suministro, contando con un rol clave en la supervisión, investigación y determinación del pago de compensaciones. Así, dentro de las actuaciones que la SEC debe efectuar en el proceso de compensaciones –cuya realización en general es de su responsabilidad, según se indicó–, le corresponde: (i) Efectuar la investigación correspondiente sobre la falla o evento y determinar la procedencia de los pagos dentro de 20 días desde emitido el EAF, en virtud de lo cual debe determinar si la indisponibilidad se encuentra o no autorizada, si hay eventos que corresponden a fuerza mayor, si proceden o no compensaciones, si existen cláusulas especiales en contratos de suministro, entre otras actuaciones40; (ii) En caso de que procedan compensaciones, debe instruir a los suministradores efectuar los pagos que correspondan, dictando una resolución al efecto41; (iii) Debe asignar responsabilidades en la Energía no Suministrada42; 39 Formulación de Cargos, pág. 3. 40 Artículos 13 y 14 del DS N°31/2017; artículos 4-12 y 4-13 de la NTISyC. 41 Artículo 16 del DS N°31/2017; artículo 4-15 de la NTISyC. 42 Artículo 2-5 de la NTISyC, que establece que se debe diferenciar y asignar responsabilidad por la Energía Interrumpida a los coordinados que hayan retrasado o hayan sido responsables de la
  • 83. 83 (iv) Debe instruir, a través del Coordinador, a efectuar los reembolsos que correspondan al suministrador, definiendo plazos al efecto43; (v) Debe efectuar las instrucciones de reliquidación, de proceder44; y (vi) Debe determinar la forma y condiciones para el reintegro o devoluciones, dentro del periodo de reliquidación45. En consecuencia, el marco normativo vigente le asigna a la Superintendencia la responsabilidad principal en la conducción y resolución del régimen de compensaciones por indisponibilidades de suministro. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la SEC ha optado por centrarse en aspectos puntuales y acotados del proceso, en lugar de continuar con el proceso de determinación de compensaciones empleando al efecto la mejor información disponible; cuestión que ha resultado perfectamente posible de realizar en el presente caso, según es abordado a continuación. En este contexto, llama profundamente la atención que frente a la incapacidad que la propia Superintendencia enfrenta para el ejercicio de sus funciones previamente reseñadas, parece trasladar dichas dificultades y responsabilidades al Coordinador, ampliando progresivamente el alcance de las tareas que éste debe ejecutar –incluso de manera retroactiva– y yendo muchas veces más allá de lo exigido por la normativa al Coordinador. Esta práctica arbitraria de la SEC tiene como consecuencia que se pretenda convertir al Coordinador en el responsable integral y único del proceso de cálculo y asignación de compensaciones, incluso cuando la normativa establece claramente qué funciones corresponden a la SEC. propagación, lo que se traduce en que el tiempo adicional de interrupción que exceda 15 minutos desde la instrucción del Coordinador para recuperar el suministro debe ser atribuido al responsable, y esa parte pasa a formar parte de la Energía no Suministrada. 43 Artículo 20 del DS N°31/2017; artículo 4-17 de la NTISyC. 44 Artículo 4-2 de la NTISyC. 45 Artículo 24 del DS N°31/2017; artículo 4-21 de la NTISyC.
  • 84. 84 La SEC parece pretender que el Coordinador asuma todas las responsabilidades del resultado del proceso, incluso mientras ésta se desentiende de sus responsabilidades fiscalizadoras y resolutivas, atribuyendo supuestas negligencias al Coordinador. III.1. Las observaciones efectuadas por la SEC son extemporáneas y recaen sobre aspectos puntuales y menores que no impiden que la propia SEC continúe con el proceso de determinación de compensaciones. Como se ha señalado reiteradamente, el Coordinador ha venido enviando información a la SEC desde comienzos de 2021, sin que hasta septiembre de 2024 existieran señales claras de una revisión sustantiva o sistemática por parte de dicha Superintendencia. No es sino hasta el Oficio SEC N°245152, emitido el 5 de septiembre de 2024, que se evidencia un cambio en el estándar aplicado para el análisis de los antecedentes. Esto revela que gran parte de la documentación remitida durante más de tres años fue evaluada de forma tardía, muy por encima del plazo de 20 días que señala la norma para cerrar la investigación correspondiente sobre la falla o evento y determinar la procedencia de los pagos dentro de 20 días desde emitido el EAF. Esta demora por parte de la SEC resulta especialmente preocupante, pues de haberse formulado observaciones de manera gradual y continua, habría sido factible introducir mejoras de forma más oportuna y eficiente. Por el contrario, la revisión extemporánea y acumulada de antecedentes por parte de la SEC dificulta considerablemente una respuesta adecuada y completa a todas las observaciones formuladas. Además, las observaciones formuladas por la SEC se refieren a cuestiones puntuales o menores, que no afectan de manera sustantiva la aplicación del régimen de compensaciones, pero si han significado un sin número de solicitudes adicionales de información remitida a las empresas distribuidoras, así como recálculos que se entendían ya cerrados. Tal como se señaló supra, la SEC ha requerido revisar entre un 5% y un 20% de los datos correspondientes a los años 2021 y 2022, lo que representa un universo total
  • 85. 85 de aproximadamente 30.000 campos involucrados en el proceso de revisión. Respecto a los errores de parte de las distribuidoras, y en donde, como se señaló, el Coordinador no tiene cómo validar completamente la información enviada por éstas –sin perjuicio de que efectúa las validaciones con toda aquella información con la que sí cuente–, cabe señalar que el Coordinador no dispone de una base de datos detallada sobre alimentadores, ubicación de clientes por zona de distribución, u otros antecedentes similares –pues, recordemos, su ámbito operativo llega hasta las subestaciones primarias–. En cualquier caso, el Coordinador ha desplegado todas las acciones necesarias, de forma oportuna y diligente, con sus mejores esfuerzos para depurar y verificar la información entregada por las distribuidoras, comparándola con datos de eventos previos, lo que constituye el único mecanismo de contraste disponible para el Coordinador –lo que, en varios casos, ha permitido detectar errores en los datos entregados por las distribuidoras, los que son siempre corregidos e informados posteriormente a la SEC–. Adicionalmente, debido al tipo de observaciones que realiza esta Superintendencia, pareciera que realiza cruces adicionales a partir de la información que le remiten directamente las distribuidoras. En efecto, como se sabe, esta Superintendencia recibe directamente información de las distribuidoras, en tanto éstas, una vez al mes, deben informar las fallas que afectaron su zona de concesión, ya sean internas o externas, incluyendo el desglose de la afectación por comuna. Pues bien, en sus diversas observaciones la SEC ha cuestionado aspectos como el número de clientes informados o ciertos valores reportados, considerando que no resultan razonables y, en algunos casos, se ha sugerido que se está enviando información incorrecta o no validada. Las observaciones detalladas que la SEC realiza respecto a la recuperación de clientes en zonas de distribución, especialmente aquellas aguas abajo de la subestación primaria, probablemente se originan a partir de cruces internos con la información que las mismas distribuidoras envían directamente a la SEC, respecto de la cual el Coordinador no tiene acceso. Es en virtud de estos cruces que pareciera que la Superintendencia habría en
  • 86. 86 diversos casos detectado inconsistencias que posteriormente son trasladadas al Coordinador, en circunstancias de que éste no tiene acceso a la misma base de datos detallada con la que cuenta la autoridad fiscalizadora. En este contexto, no resulta comprensible que la SEC no emplee sus facultades de instrucción ante las propias distribuidoras, si es que a partir de la información que maneja conforme a sus propias bases de datos, detecta inconsistencias entre la información que las distribuidoras le entregan a la Superintendencia y aquella que le entregan al Coordinador. Basta con que la SEC, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, instruya a los coordinados que remitan la misma información al Coordinador y a la SEC. III.2. La regulación contempla la posibilidad de subsanar eventuales errores en el proceso de determinación de compensaciones a través de mecanismos especialmente reglados al efecto. En cualquier caso, y según se ha adelantado, la regulación aplicable contempla mecanismos de reliquidación que permiten ajustar posteriormente cualquier discrepancia, tanto entre empresas responsables como respecto de clientes afectados. En efecto, conforme al artículo 72°-20 de la LGSE y artículo 20 del DS 31/2017, una vez que la SEC instruye, a través del Coordinador a efectuar reembolsos y definir pagos, debe comunicar y adoptar medidas para garantizar el reembolso total dentro del plazo de tres días desde la instrucción. Luego, también conforme al artículo 72°-20 de la LGSE, al artículo 22 del DS 31/2017 y artículo 4-19 de la NTISyC, una vez que los responsables –esto es, las empresas propietarias o que operen las instalaciones de donde se produjo la falla o el evento correspondiente– reembolsan a las suministradoras, los primeros cuentan con un plazo de cinco días desde el reembolso para interponer un recurso de reposición ante la Superintendencia por improcedencia de su obligación de pago, su monto o la prorrata asignada, según corresponda. Para efectos de resolver, la Superintendencia puede solicitar informes a otros organismos para ser considerados en su resolución y además puede solicitar directamente a los involucrados informes
  • 87. 87 sobre la materia objeto de la controversia. Adicionalmente, lo anterior es sin perjuicio de lo que se resuelva en las eventuales reclamaciones de ilegalidad que se puedan interponer contra las resoluciones de la Superintendencia –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N°18.410–, ni de las acciones de repetición contra quienes finalmente resulten responsables –las que podrán ser impetradas de conformidad con las reglas generales–. En este contexto, la normativa es clara en disponer que una vez que se resuelvan los reclamos administrativos o las impugnaciones judiciales, la SEC debe instruir la reliquidación, y posteriormente, el Coordinador debe informar las compensaciones finales que procedan, dentro de 15 días desde la instrucción de reliquidación; para que finalmente la SEC determine la forma y condiciones para el reintegro o devoluciones, dentro del periodo de reliquidación. Así lo señala el artículo 72°-20 de la LGSE en relación con los artículos 23 y 24 del DS 31/2017, y 4-20 y 4-21 de la NTISyC. Es precisamente por lo anterior que la literatura ha sostenido que en el proceso de determinación de compensaciones por interrupciones de suministro “se prioriza y superpone preliminarmente los análisis del Coordinador y la interpretación de la SEC como válidos para que se desarrolle la cadena de pagos y compensación adecuada. Posteriormente, y en conformidad con los resultados de las posibles apelaciones e impugnaciones judiciales, se podrían realizar las reliquidaciones que correspondan entre todas las partes involucradas”46. De esta manera, resulta perfectamente posible para esta Superintendencia el haber avanzado en el cumplimiento de sus propios deberes sobre la base de la información ya disponible, emitiendo instrucciones preliminares y luego reliquidando, como ocurre habitualmente en otros procesos del sistema eléctrico. La inacción en este sentido es atribuible exclusivamente a esta autoridad fiscalizadora. 46 OLIVARES, Mauricio. “Simetría. El mercado eléctrico nacional: historia, coordinación, regulación e institucionalidad”. Editorial USACH, año 2020, pág. 361.
  • 88. 88 III.3. La SEC ha incumplido sus propias funciones, dificultando con ello el cumplimiento normativo del Coordinador. Como se ha venido señalando, a diferencia de la SEC, el Coordinador no cuenta con facultades ni mecanismos coactivos para exigir el cumplimiento por parte de los coordinados, lo que limita su rol en ausencia de una actuación decidida de la SEC. En atención de lo anterior es posible sostener que la SEC ha incumplido sus propias funciones de instrucción, fiscalización y sanción en la materia, dificultando con ello el cumplimiento normativo del Coordinador. Lo anterior, en primer lugar, por cuanto no se han emitido, hasta la fecha, directrices técnicas suficientemente claras que orienten de manera precisa el estándar esperado de cumplimiento –las que, además, no sean modificadas con frecuencia y efecto retroactivo–. En segundo lugar, tampoco se han desplegado por parte de la SEC mecanismos efectivos de fiscalización ni iniciado procedimientos sancionatorios oportunos frente a los casos de incumplimiento por parte de terceros, lo que ha limitado la capacidad del Coordinador para actuar frente a situaciones que escapan a su ámbito de control directo. En tercer lugar, y según también se desprende de lo indicado a lo largo de los presentes Descargos, no se tiene constancia de que la SEC haya requerido directamente a las empresas coordinadas la información crítica que ellas mismas generan y que resulta necesaria para que el Coordinador pueda cumplir su función, lo que ha dificultado el levantamiento oportuno y completo de los datos requeridos. Por último, la SEC tampoco ha informado sistemáticamente el término de su investigación ni la procedencia del cálculo de compensaciones conforme a lo dispuesto por el artículo 4-3 de la NTISyC, ni tampoco ha realizado las definiciones oportunas sobre fallas precedidas de fuerza mayor. En consecuencia, no es efectivo que el Consejo Directivo haya inobservado su deber de vigilancia sobre las acciones del Coordinador ni que, por tanto, haya infringido
  • 89. 89 los artículos 212°-4 en relación con el artículo 212°-9 de la LGSE, con el artículo 58 letra a) del DS Nº52/2018 del Ministerio de Energía, y el artículo 3º A de la ley Nº18.410, que se le imputan, ni ninguna otra norma sobre la materia. A mayor abundamiento, el Coordinador permanentemente ha seguido efectuando los cálculos, revisiones solicitadas por la SEC y solicitudes de información a los coordinados, tal es así que, a la fecha de presentación de estos descargos, mediante carta DE 04440-25 de 18 de julio de 2025, se ha remitido la planilla de cálculo actualizada para los eventos ocurridos el año 2023. Por tanto, Solicitamos a esta Superintendencia: Tener por presentados nuestros descargos respecto del Oficio Ordinario N°288580, dejarlo sin efecto en todas sus partes, desestimar los cargos formulados, y ordenar el archivo de los antecedentes. Primer otrosí: Para el hipotético evento que la SEC no acceda a lo solicitado en lo principal, y decida continuar con el procedimiento, venimos en solicitar la apertura de un periodo de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 17 inciso tercero de la Ley N°18.410, en concordancia con el artículo 35 de la Ley N°19.880, en el cual esta parte se valdrá de todos los medios de prueba que franquea la ley. Desde ya solicitamos que se fijen audiencias para los efectos de recibir la declaración de los siguientes testigos, sin perjuicio de otros que presentaremos durante el periodo de prueba correspondiente: 1. Gretchen Helene Zbinden Véliz, cédula nacional de identidad N°12.524.510- 2; 2. Rodrigo Mauricio Espinoza Vilches, cédula nacional de identidad N°11.635.072,6; y, 3. Rodrigo Claudio Barbagelata Santa Cruz, cédula nacional de identidad N°8.236.131-6; todos ellos domiciliados para estos efectos en Avenida Parque Isidora Sur N°1.061, comuna de Pudahuel, ciudad de Santiago, Región Metropolitana.
  • 90. 90 Por tanto, Solicitamos a esta Superintendencia: Dar lugar a lo solicitado. Segundo otrosí: Solicitamos tener por acompañados los siguientes documentos: - Informe Final de Investigación Especial N°64/2025 de fecha 15 de abril del 2025. - Oficios emitidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 1. Oficio SEC N°9491, de 24 de junio de 2021. 2. Oficio SEC N°9930, de 14 de septiembre de 2021. 3. Oficio SEC N°10098, de 4 de noviembre de 2021. 4. Oficio Ordinario N°10332, de 4 de enero de 2022. 5. Oficio SEC Electrónico N°106153, de 24 de febrero de 2022. 6. Oficio SEC Electrónico N°121688, de 14 de junio de 2022. 7. Anexo N°1 del Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022. 8. Anexo N°2 del Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022. 9. Anexo N°3 del Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022. 10. Anexo N°4 del Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022. 11. Planilla “Cálculo Energía Interrumpida a Usuarios” adjunta al Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022. 12. Documento “Procedimiento entrega de información de CEN y Coordinados” adjunto al Oficio SEC N°121688, de 14 de junio de 2022. 13. Oficio SEC Electrónico N°126971, de 20 de julio de 2022. 14. Oficio SEC Electrónico N°159264, de 7 de febrero de 2023. 15. Oficio SEC Electrónico N°173140, de 17 de mayo de 2023. 16. Oficio SEC Electrónico N°175029, de 29 de mayo de 2023. 17. Oficio SEC Electrónico N°178984, de 27 de junio de 2023. 18. Oficio SEC Electrónico N°179301, de 28 de junio de 2023. 19. Oficio SEC Electrónico N°183380, de 26 de julio de 2023. 20. Anexo al Oficio SEC N°183380, de 26 de julio de 2023. 21. Oficio SEC Electrónico N°198515, del 7 de noviembre de 2023.
  • 91. 91 22. Oficio SEC Electrónico N°203800, de 13 de diciembre de 2023. 23. Anexo del Oficio SEC N°203800, de 13 de diciembre de 2023. 24. Oficio SEC Electrónico N°204552, de 20 de diciembre de 2023. 25. Oficio SEC Electrónico N°209969, de 29 de enero de 2024. 26. Anexo del Oficio SEC N°209969, del 29 de enero de 2024. 27. Oficio SEC Electrónico N°212705, de 20 de febrero de 2024. 28. Oficio SEC Electrónico N°217399, de 19 de marzo de 2024. 29. Oficio SEC Electrónico N°219385, de 2 de abril de 2024. 30. Anexo del Oficio SEC N°219385, de 2 de abril de 2024. 31. Oficio SEC Electrónico N°241682, de 13 de agosto de 2024. 32. Anexo del Oficio SEC N°241682, de 13 de agosto de 2024. 33. Oficio SEC Electrónico N°245152, de 5 de septiembre de 2024. 34. Oficio SEC Electrónico N°245634, de 6 de septiembre de 2024. 35. Oficio SEC Electrónico N°245662, de 9 de septiembre de 2024. 36. Oficio SEC Electrónico N°288580, de 25 de junio de 2024. 37. Oficio SEC Electrónico N°251513, de 15 de octubre de 2024. 38. Oficio SEC Electrónico N°252817, de 24 de octubre de 2024. 39. Oficio SEC Electrónico N°252818, de 24 de octubre de 2024. 40. Oficio SEC Electrónico N°252820, de 24 de octubre de 2024. 41. Oficio SEC Electrónico N°252821, de 24 de octubre de 2024. 42. Oficio SEC Electrónico N°253421, de 28 de octubre de 2024. 43. Oficio SEC Electrónico N°253422, de 28 de octubre de 2024. 44. Oficio SEC Electrónico N°253423, de 28 de octubre de 2024. 45. Oficio SEC Electrónico N°253424, de 28 de octubre de 2024. 46. Oficio SEC Electrónico N°253692, de 29 de octubre de 2024. 47. Oficio SEC Electrónico N°253464, de 30 de octubre de 2024. 48. Oficio SEC Electrónico N°253465, de 30 de octubre de 2024. 49. Oficio SEC Electrónico N°254253, de 4 de noviembre de 2024. 50. Oficio SEC Electrónico N°254254, de 4 de noviembre de 2024. 51. Oficio SEC Electrónico N°254255, de 4 de noviembre de 2024. 52. Oficio SEC Electrónico N°254256, de 4 de noviembre de 2024. 53. Oficio SEC Electrónico N°254257, de 4 de noviembre de 2024. 54. Oficio SEC Electrónico N°254258, de 4 de noviembre de 2024. 55. Oficio SEC Electrónico N°254259, de 4 de noviembre de 2024. 56. Oficio SEC Electrónico N°254409, de 7 de noviembre de 2024.
  • 92. 92 57. Oficio SEC Electrónico N°255541, de 14 de noviembre de 2024. 58. Oficio SEC Electrónico N°255543, de 14 de noviembre de 2024. 59. Oficio SEC Electrónico N°255546, de 14 de noviembre de 2024. 60. Oficio SEC Electrónico N°256686, de 19 de noviembre de 2024. 61. Oficio SEC Electrónico N°256687, de 19 de noviembre de 2024. 62. Oficio SEC Electrónico N°256690, de 19 de noviembre de 2024. 63. Oficio SEC Electrónico N°260501, de 9 de diciembre de 2024. 64. Oficio SEC Electrónico N°266113, de 13 de enero de 2025. 65. Oficio SEC Electrónico N°274391, de 12 de marzo de 2025. 66. Oficio SEC Electrónico N°277413, de 7 de abril de 2025. 67. Oficio SEC Electrónico N°284131 de 23 de mayo de 2025. 68. Oficio SEC Electrónico N°285398 de 3 de junio de 2025. 69. Oficio SEC Electrónico N°285756 de 4 de junio de 2025. - Comunicaciones remitidas por el Coordinador a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. 1. Carta DE 00865-21, de 24 de febrero de 2021. 2. Carta DE 03110-21, de 2 de julio de 2021. 3. Carta DE 04730-21, de 22 de septiembre de 2021. 4. Carta DE 05500-21, de 3 de noviembre de 2021. 5. Carta DE 00174-22, de 12 de enero de 2022. 6. Carta DE 00441-22, de 25 de enero de 2022. 7. Carta DE 01460-22, de 25 de marzo de 2022. 8. Carta DE 03064-22, de 30 de junio de 2022. 9. Carta DE 03801-22, de 12 de agosto de 2022. 10. Carta DE 03804-22, de 12 de agosto de 2022. 11. Carta DE 06409-22, de 30 de diciembre de 2022. 12. Anexo de la Carta DE 06409-22, de 30 de diciembre de 2022. 13. Carta DE N°00703-23, de 13 de febrero de 2023. 14. Carta DE 01497-23, de 11 de abril de 2023. 15. Anexo de la Carta DE 01497-23, de 11 de abril de 2023. 16. Carta DE 02158-23, de 17 de mayo de 2023. 17. Carta DE 02273-23, de 23 de mayo de 2023. 18. Carta DE 02624-23, de 13 de junio de 2023.
  • 93. 93 19. Carta DE 03004-23, de 5 de julio de 2023. 20. Carta DE 03437-23, de 28 de julio de 2023. 21. Carta DE 03586-23, de 4 de agosto de 2023. 22. Carta DE 03850-23, de 22 de agosto de 2023. 23. Anexo de la Carta DE 03850-23, de 22 de agosto de 2023. 24. Carta DE 04289-23, de 15 de septiembre de 2023. 25. Anexo de la Carta DE 04289-23, de 15 de septiembre de 2023. 26. Carta DE 04631-23, de 6 de octubre de 2023. 27. Anexo N°1 de la Carta DE 04631-23, de 6 de octubre de 2023. 28. Anexo N°2 de la Carta DE 04631-23, de 6 de octubre de 2023. 29. Anexo N°3 de la Carta DE 04631-23, de 6 de octubre de 2023. 30. Carta DE 04779-23, de 17 de octubre de 2023. 31. Anexo N°1 de la Carta DE 04779-23, de 17 de octubre de 2023. 32. Anexo N°2 de la Carta DE 04779-23, de 17 de octubre de 2023. 33. Carta DE 05062-23, de 3 de noviembre de 2023. 34. Anexo de la Carta DE 05062-23, de 3 de noviembre de 2023. 35. Carta DE 00806-24, de 12 de febrero de 2024. 36. Carta DE 01276-24, de 8 de marzo de 2024. 37. Anexo de la Carta DE 01276-24, de 8 de marzo de 2024. 38. Carta DE 01441-24, de 15 de marzo de 2024. 39. Carta DE 01795-24, de 5 de abril de 2024. 40. Carta DE 01784-24, de 8 de abril de 2024. 41. Carta DE 02179-24, de 26 de abril de 2024. 42. Carta DE 04347-24, de 28 de agosto de 2024. 43. Carta DE 04349-24, de 29 de agosto de 2024. 44. Carta DE 04712-24, de 12 de septiembre de 2024. 45. Carta DE 04841-24, de 23 de septiembre de 2024. 46. Anexo N°1 de la Carta DE 04841-24, de 23 de septiembre de 2024. 47. Anexo N°2 de la Carta DE 04841-24, de 23 de septiembre de 2024. 48. Carta DE 04931-24, de 27 de septiembre de 2024. 49. Carta DE 05119-24, de 4 de octubre de 2024. 50. Carta DE 05597-24, de 24 de octubre de 2024. 51. Carta DE 05799-24, de 5 de noviembre de 2024. 52. Carta DE 05802-24, de 5 de noviembre de 2024. 53. Carta DE 05804-24, de 5 de noviembre de 2024.
  • 94. 94 54. Carta DE 05800-24, de 5 de noviembre de 2024. 55. Carta DE 05801-24, de 5 de noviembre de 2024. 56. Carta DE 05844-24, de 7 de noviembre de 2024. 57. Carta DE 05873-24, de 8 de noviembre de 2024. 58. Carta DE 05877-24, de 8 de noviembre de 2024. 59. Carta DE05880-24, de 8 de noviembre de 2024. 60. Carta DE 05971-24, de 12 de noviembre de 2024. 61. Carta DE05972-24, de 12 de noviembre de 2024. 62. Carta DE 05976-24, de 12 de noviembre de 2024. 63. Carta DE 05978-24, de 12 de noviembre de 2024. 64. Carta DE 05975-24, de 12 de noviembre de 2024. 65. Carta DE05974-24, de 12 de noviembre de 2024. 66. Carta DE 5977-24, de 12 de noviembre de 2024. 67. Carta DE 05973-24, de 12 de noviembre de 2024. 68. Carta DE 06158-24, de 21 de noviembre de 2024. 69. Carta DE 06159-24, de 21 de noviembre de 2024. 70. Carta DE 06161-24, de 21 de noviembre de 2024. 71. Carta DE 06250-24, de 26 de noviembre de 2024. 72. Carta DE 06255-24, de 26 de noviembre de 2024. 73. Carta DE 06256-24, de 26 de noviembre de 2024. 74. Carta DE 06658-24, de 13 de diciembre de 2024. 75. Carta DE 06757-24, de 18 de diciembre de 2024. 76. Carta DE 00547-25, de 27 de enero de 2025. 77. Carta DE 00921-25, de 11 de febrero de 2025. 78. Carta DE 01193-25, de 21 de febrero de 2025. 79. Carta DE 01530-25, de 14 de marzo de 2025. 80. Carta DE 01727-25, de 20 de marzo de 2025. 81. Carta DE 01823-25, de 26 de marzo de 2025. 82. Carta DE 01952-25, de 3 de abril de 2025. 83.Carta DE 02031-25, de 7 de abril de 2025. 84.Carta DE 02437-25, de 24 de abril de 2025. 85. Anexo de la Carta DE 02437-25, de 24 de abril de 2025. 86. Carta DE 03199-25, de 28 de mayo de 2025. 87. Carta DE04440-25, de 18 de julio de 2025. 88. Anexo de la Carta DE04440-25, de 18 de julio de 2025.
  • 95. 95 - Comunicaciones remitidas por el Coordinador a Empresas. 1. Carta DE 01622-21, de fecha 9 de abril de 2021. 2. Anexo de la Carta DE 01622-21, de 9 de abril de 2021. 3. Carta DE 04206-22, de 2 de septiembre de 2022. 4. Carta DE 04814-22, de 5 de octubre de 2022. 5. Carta DE 05038-22, de 17 de octubre de 2022. 6. Carta DE 05305-22, de 4 de noviembre de 2022. 7. Carta DE 5940-22, de 7 de diciembre de 2022. 8. Carta DE 00143-23, de 11 de enero de 2023. 9. Carta DE 00523-23, de 1 de febrero de 2023. 10. Carta DE 00559-23 de 3 de febrero de 2023. 11. Carta DE 00992-23, de 9 de marzo de 2023. 12. Carta DE 01441-23, de 5 de abril de 2023. 13. Carta DE 01820-2023, de 27 de abril de 2023. 14. Carta DE 01821-2023, de 27 de abril de 2023. 15. Carta DE 01822-2023, de 27 de abril de 2023. 16. Carta DE 02017-23, de 10 de mayo de 2023. 17. Carta DE 02661-23, de 14 de junio de 2023. 18. Carta DE 03045-23, de 6 de julio de 2023. 19. Carta DE 03582-23, de 4 de agosto de 2023. 20. Carta DE 04283-23, de 15 de septiembre de 2023. 21. Carta DE 04284-23, de 15 de septiembre de 2023. 22. Carta DE 04285-23, de 15 de septiembre de 2023. 23. Carta DE 04895-23, de 24 de octubre de 2023. 24. Carta DE 05215-23, de 13 de noviembre de 2023. 25. Carta DE 5766-24, de 5 de noviembre de 2024. 26. Carta DE 05981-24, de 12 de noviembre de 2024. 27. Carta DE 06073-24, de 18 de noviembre de 2024. 28. Carta DE 06220-24, de 25 de noviembre de 2024. 29. Carta DE 06379-24, de 2 de diciembre de 2024. 30. Carta DE 06380-24, de 2 de diciembre de 2024. 31. Carta DE 06447-24, de 5 de diciembre de 2024. 32. Carta DE 06448-24, de 5 de diciembre de 2024.
  • 96. 96 33. Carta DE 00367-25, de 17 de enero de 2025. 34. Carta DE 00368-25, de 17 de enero de 2025. 35. Carta DE 00369-25, de 17 de enero de 2025. 36. Carta DE 00370-25, de 17 de enero de 2025. 37. Carta DE 00371-25, de 17 de enero de 2025. 38. Carta DE01476-25, de 10 de marzo de 2025. 39. Carta DE 01650-25, de 19 de marzo de 2025. 40. Carta DE 01898-25, de 31 de marzo de 2025. Los documentos en cuestión también se encuentran disponibles en la siguiente carpeta compartida: https://uhcabogados- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/ssolar_uhc_cl/Eh7zUuoPJfVJgLuB oFv5aXkBBRr9Ui2VpdRyTJCga4xESA?e=jscdAC. Por tanto, Solicitamos a esta Superintendencia: Tener por acompañados los documentos. Tercer otrosí: Sírvase tener presente que, para todos los efectos legales, designamos como abogados patrocinantes y apoderados a don Luis Felipe Hübner, cédula nacional de identidad N°6.387.904-5, a doña María del Pilar Juárez Hübner, cédula nacional de identidad N°14.045.325-0, y a don Braulio Rute Santini, cédula nacional de identidad N°18.180.600-1, domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea N°3.621, piso 14, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, correos electrónicos fhubner@uhc.cl, mpjuarez@uhc.cl y brute@uhc.cl, respectivamente, quienes firman en señal de aceptación, solicitando que en adelante las notificaciones se efectúen también a los correos señalados.
  • 97. 97 Por tanto, Solicitamos a esta Superintendencia: Tener presente el patrocinio, poder y forma de notificación. LUIS FELIPE HUBNER GUZMAN Firmado digitalmente por LUIS FELIPE HUBNER GUZMAN Fecha: 2025.07.25 20:20:05 -04'00' JUAN CARLOS ADRIÁN OLMEDO HIDALGO Digitally signed by JUAN CARLOS ADRIÁN OLMEDO HIDALGO Date: 2025.07.25 20:35:11 -04'00' Firma electrónica avanzada MARIA DEL PILAR JUAREZ HUBNER 2025.07.25 20:45:35 -0400 Braulio Rute Santini Firmado digitalmente por Braulio Rute Santini Fecha: 2025.07.25 20:47:30 -04'00'